martes, 11 de marzo de 2008

Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la LOTPT de 1959 y la LOPT actual (II)

Cómo citar este artículo, partiendo de su formato impreso:

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. [Con la colaboración de MORALES LOAIZA, Alejandro René]. Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 y su sostenida vigencia en la regulación actual. La Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 2008.


7. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

El art. 509 del C.P.C. resulta idóneo para desarrollar el contenido y significación de este principio procesal, debido a que los jueces para arribar a una convicción jurídica veraz, legítima y justa deberá previamente ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá -sin violar su deber ineluctable de impartir justicia- argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella. Por esta razón es que en buen sentido jurídico se afirme que las pruebas no le pertenecen a las partes sino que las mismas tienen su razón de ser en y para el proceso, así deberá interpretarse la intención de legislador contenida en el precitado art. 509: "los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando esencialmente cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

El comentario del profesor Ricardo Henríquez La Roche es pertinente: "los jueces están deber de examinar toda prueba que estén los autos, sea para declarar la inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, sobre debe incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además de la infracción de este artículo y el art. 12- una motivación inadecuada, "puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos" (Cf. CSJ, Sent. 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo si éste es recurrible, conforme al art. 313, ord. 1.

El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parte no haya invocado en algún momento el mérito de esas probanzas de su antagonista (Cf. CSJ, Sent. 22-1-80 y Sent. 13-8-85, Cap. 3)” (Sic)[1]

A continuación se para la manifiesta el criterio de la Corte Suprema de Justicia atinente a este principio en relación con el procedimiento laboral, del mismo modo que se señala la opinión del profesor Mille Mille: "ahora bien, en nuestra opinión esta principio rige en materia laboral en la forma que interpretan los magistrados RENÉ PAZ BRUZUAL y LUIS DARÍO VELANDIA, autores del voto salvado contra la mayoría sentenciadora de la Corte Suprema de Justicia, pues en los juicios de trabajo, debe verse al juez como el destinatario del conjunto probatorio de las partes, que tiene la obligación de analizarlas y valorarlas todas (Art. 509 C.P.C.). EN SU FUNCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, independientemente de cual es la parte promovente; Y SIN NECESIDAD QUE SE INVOQUE, ALEGUE O SEÑALE AL JUZGADOR EL INTERÉS QUE SE TIENE EN LA VALORACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA APORTADA POR EL CONTRARIO, PUES NO SE PUEDE OLVIDAR QUE EN MATERIA LABORAL PREDOMINA EN PRINCIPIO INQUISITIVO que coloca al Juez no sólo como Director del proceso sino como Supremo Árbitro en la interpretación, utilización o aplicación del beneficio de las pruebas a cualquiera que favorezcan, sin instancia concreta o invocación específica.

En sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre 1987, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, que puede leerse en el Rep. Mens. De Jurisp. De la C.S.J., de PIERRE TAPIA, Tomo II, Nov. De 1987, pp. 88 y ss., aparece la posición de la mayoría sentenciadora y el voto salvado de los antes mencionados Magistrados, así: "En concepto de la mayoría, el principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiese promovido... no se materializa en el proceso civil sino cuando la parte que no la ha aportado la invocado su favor en la instancia, la señala al juzgador, quien, por efecto de ello, quedaría obligado a su apreciación. En otras palabras, el expresado principio la comunidad o de la adquisición de la prueba no funciona en el proceso ante el silencio de la parte que aspira prevalerse de la aportada por la contraria; requiere, por el contrario, una manifestación de voluntad en tal sentido... la doctrina afirmada por la mayoría sentenciadora, en el sentido de ser imprescindible el requerimiento de la apreciación de la prueba por la parte no promovente, para que el sentenciador de instancia quede obligado a valorarla, y para que su conducta omisiva resulte censurable Casación, está, estructurada sobre la base de la vigencia del principio dispositivo... Los Magistrados disidentes no compartimos el criterio de ser necesario requerimiento, instancia o alegación específica de parte, para que el Juez de instancia, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas. Pero también ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando el Juez expresa el motivo por el cual la prueba no es digna de ser analizada o deba ser desechada, con ello cumple con el requisito formal en referencia pues habrá situaciones en que el juzgador considere -equívocamente o no- que la prueba o pruebas no deben ser examinadas por alguna razón de hecho o de derecho que impide entrar a conocer de su contenido.

(Sentencia del 30 de noviembre de 1987 –Fidelia Patiño y otros contra Panadería Cristal C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA).

2.- Ahora bien, en relación con el alegato de que la recurrida utiliza formas vagas y generales, bien es verdad que la Sala ha censurado en algunas ocasiones tal costumbre de algunos jueces, pero tampoco puede ser materia que conduzca en todos los casos a semejantes afirmaciones. Es obligación del Juez de examinar todas las pruebas, por lo cual se constriñe a la instancia a que efectúe un examen exhaustivo de todos los elementos de autos y no emita sin consideración ninguna, los elementos de prueba proporcionados por la partes. En este sentido la Sala ha establecido en fallo de fecha 12 de diciembre de 1960, lo que se entiende por formas vagas y generales: "Ocurre con frecuencia -dice la Sala- que los Tribunales usan expresiones como la que consta de autos, resulta demostrado... expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado (G.F. Nro. 43 p 273).

(Sentencia de 17 de septiembre de 1987 -José Velázquez Parado contra Seguros Nuevo Mundo C.A.- con ponencia del magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA).

3.-El denunciado art. 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas prueba se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Esta norma persigue reprimir el vicio del silencio de prueba, que configura no sólo cuando el Juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta a la ahora de resolver el conflicto, bien podrá apreciarla como elemento de convicción, o bien para desecharla, pues lo inadmisible es que la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.

Pero no puede existir silencio de prueba cuando, como en el caso de autos, el sentenciador menciona la prueba y concluye por desecharla, porque en su concepto, los documentos producidos no podían ofrecer pruebas de hechos que no habían sido alegados pormenorizadamente por la empresa al dar su contestación al fondo de la demanda. Es decir que juicio del sentenciador, la prueba documental en referencia carecía de pertinencia por no corresponder a hechos invocado concretamente la contestación.

Resulta claro, a juicio de esta Sala, que el Juez al expresa el motivo para desechar la referida prueba documental, mal pudo incurrir en silencio de prueba y en infracción del artículo 509 denunciado.

(Sentencia del 30 de septiembre de 1987 -Fidelia Patiño y otros contra Panadería Cristal C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA).

4.- Fue doctrina pacífica y reiteradamente establecida por este Supremo Tribunal durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil recientemente derogado, que los sentenciadores del mérito para cumplir con las exigencias que hacían los artículos 12 y 162 de dicho Código, debían analizar y sopesar todas y cada una de las probanzas evacuadas durante el juicio, sin incurrir en silencio respecto de ninguna de ellas, ni examinadas parcialmente, ni escoger unas y prescindir de otras para formarse su convicción, ni admitir determinados elementos de algunas y prescindir de otras, desde luego que las pruebas o elementos silenciados o no admitidos bien podrían enervar los que fueron tomados en consideración.

Esta doctrina ha cobrado mayor fuerza después de ser puesto en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, ya que sus artículos 12 y 243 consagran la aquellas mismas exigencias a ser cumplidas por el juzgador de instancia, y es más, es ahora tajante el referido Código al exigir en su artículo 509 el cumplimiento por parte de los jueces del mérito, de la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio del Magistrado no fueron idóneas para ofrecer se algún elemento de convicción, agregando dicha norma que debe el Juez expresar cuál es su criterio respecto de ellas.

Ahora bien, al analizar y buscar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, tal y como lo manda el referido artículo 509, significa además de hacer alusión a los medios probatorios empleados, precisar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria señaladas ad hoc por la propia ley, aquellos hechos que a juicio del juzgador quedaron demostrados plenamente, como esos hechos influyen en la admisión o rechazo de la acción y de las defensas y excepciones invocadas por las partes, sin que ello signifique de manera alguna que el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que las expresiones consignadas en el texto y fallo se evidencia que de la decisión con la cual se concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del quehacer probatorio y no de una simple deducción objetiva del Juez.

Ha dicho esta Corte en otras oportunidades, por cierto numerosas que la sentencia deba basta así asimismo en el sentido de que quien le examine el ajuste no tenga necesidad, para entender el porqué de sus conclusiones, de escudriñar ese porqué en las actas y del expediente, y esa meta se consigue precisamente cuando la decisión es reflejo objetivo de un cabal y correcto análisis probatorio.

(Sentencia del 16 de diciembre de 1987 -Julio Calderón contra la Unión Civil Castro Nieves Ríos- con ponencia del magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA).

5.- 1. Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara de alegatos del vicio del silencio de prueba

2. Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada en la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia del silencio de prueba con fundamento en la denuncia aislada del art. 12 del C.P.C.

3. Consagrada en una norma de derecho positivo, la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del C.P.C., su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2 del art. 313 ejusdem, por infracción de ley, únicamente, o coloreada con el basamento 12 del art. 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4. Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivo de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente ninguna denuncia de infracción de formas, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1 del art. 313 del C.P.C. y con base a la violación de los artículos 12, 243, ord. 4, 244 y 254 del C.P.C. Incluso, podría incluirse o no en el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia del silencio de pruebas, según el enfoque o consecuencia que se le atribuyen se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo.

En el caso de autos, la formalización solicita censura contra la recurrida, por no haber examinado ni valorado las repreguntas al testigo Jesús Bravo Acuña, para así haber llegado a la conclusión de que tales repreguntas derribaban o conformaban el valor probatorio del testimonio que había rendido. Al examinar las actas respectivas la Sala encuentra que el sentenciador de la recurrida hace referencia a que el testigo Jesús Bravo Acuña fue repreguntado, y sin ningún análisis ni somera apreciación, concluye tajantemente que tales repreguntas le otorga todo valor al testimonio.

En sentencia de la Sala, dictada en fecha 13 de agosto de 1980, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, se dejó asentado: "Aún admitiendo por inferencia que el sentenciador leyó las repreguntas formuladas a los aludidos testigos, la mencionada conclusión que sentó no aparece respaldada por el análisis, así hubiere sido breve, de los hechos a que se refirieron las preguntas y de las contestaciones dadas, que pusiera de manifiesto los elementos o bases en que se apoyó el Juez para considerar que los testigos en referencia no quedaron invalidados por las repreguntas a que fueron sometidos. Considera por lo consiguiente la Sala, que en la situación de especie hubo una apreciación incompleta de la mencionada prueba de testigos que deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en los autos."

La similitud de la precedente sentencia hace que la Sala en aplicación de su contenido, estime que también en el presente caso, el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de prueba por faltar a la valoración, al análisis, a la mera referencia de las razones mínimas que hayan influido en su ánimo para concluir como lo hizo, en que tales repreguntas no afectaron el testimonio primeramente expuesto. Y al faltar dicho fundamento, al omitir la valoración cabal de esa prueba, necesariamente, como lo alega la formalización, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, incurriendo así en la causal de censura que consagra el ordinal 4 del art. 243 C.P.C.; en la infracción del art. 244 ejusdem al provocar con dicha conducta la nulidad del fallo emitido; y la consiguiente violación del art. 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Todo lo cual hace precedente la denuncia contenida en este capítulo, y así se declara.

Por haber encontrado la Sala una infracción de las descritas en el ordinal primero del art. 313 del C.P.C. se abstiene de conocer de las otras denuncias de infracción formuladas, y decreta la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Juez de reenvío dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio anotado.

(Sentencia del 10 de marzo de 1988 -Michele Paladino y otro contra Antonio Cantelmi de Paola y otros- con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA).

6.- Los jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ellos; pero asimismo están obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario. Así, pues, es manifiestamente erróneo pretender que se ha infringido el artículo 509 del C.P.C. porqué la recurrida ejerció la facultad de acoger el dictamen y no de desecharlo, sin que sea indispensable al respecto nombrar a las personas de los expertos, ni consignar la operación mental llevada a cabo por el Juez cuando acoge el dictamen.

(Sentencia del 28 de abril de 1988 -Joao de Abreu contra Joao Paulo De B. Romao Da Vera Cruz y otro- con ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO) (Sic)[2].

8.- PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Al igual que el principio in dubio pro operario la existencia de la irrenunciabilidad como rector de procedimiento en materia de trabajo es de la esencia misma del Derecho del Trabajo y del Procesal del Trabajo; su rango es constitucional con lo cual se pone de manifiesto su alta jerarquía dentro del orden normativo venezolano y en el vértice superior de la clásica pirámide de la cual habla el eminente jurista Hans Kelsen, de esta manera el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (...)

Pero no solamente el constituyente de manera programática estableció tal principio, sino que además la Ley Orgánica del Trabajo lo desarrolla en su art. 3 cuyo contenido es el siguiente: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Resulta ilustrativo pasearse por algunas esferas del conocimiento jurídico para precisar la trascendencia y valor de la irrenunciabilidad, por esa razón se cita el siguiente texto: “IRRENUNCIABLE”.

1.- En Derecho Civil. El Lineamiento en esta esfera, aún incierto en los Códigos específicos, se entiende que posee amplitud genérica para las restantes normas jurídicas, con la salvedad de contener preceptos peculiares estas otras. Como son pocos los derechos que integran a la vez deberes, el principio en la materia lo constituye la facultad de renuncia; pero se niega, y entra en la esfera de lo irrenunciable, cuando se contraría el interés o el orden público o se perjudica ilegítimamente a terceros. Esto tampoco es absoluto, pues quien renuncia a una herencia beneficiosa y tiene hijos, sin discusión alguna los perjudica, y no obstante procede la subsistencia del acto conforme a una facultad.

Son relativamente irrenunciables las funciones y deberes en donde existe excusa para eximirse de aquellas o de éstos; ya que se requiere encontrarse en la circunstancia prevista, querer renunciar y que la autoridad correspondiente lo apruebe, cuando ello se exija.

Ha de entenderse que son irrenunciables todas las acciones imprescriptibles; como la de reclamar su legitimidad el hijo, que además se transmite a sus herederos su fallece siendo menor de edad o en estado de demencia, aunque entonces limitada a cinco años (art. 118 del C.C. esp.); y las tres características de división de la cosa común, de partición de herencia y deslinde de propiedades contiguas (art. 1965). Por declaración expresa del art. 646 del cód. cit. es irrenunciable la acción durante el lapso de cinco años desde el nacimiento o legitimación del último hijo, o desde la noticia de existir el que se creía muerto, para revocar la donación por tales causas. Tampoco cabe renunciar anticipadamente la acción concedida al donante por causas de ingratitud (art. 652). Toda transacción o renuncia sobre la herencia futura es nula (art. 316). La prescripción ganada es renunciable pero no el derecho de prescribir para lo futuro (art. 1935); y tanto lo distinto como aquello mismo en otra ocasión.

2.- En Derecho Laboral. No se admite la renuncia general de derechos y tampoco las de los derechos particulares que favorecen con exclusividad a los trabajadores cuando tal renuncia es anticipada. Menos admisible aún es la renuncia de los derechos fundamentales, como el de la limitación de la jornada, el de la percepción de salario inferior al mismo, el de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, los de jubilaciones o retiro. En el art. 4 de la Ley General de Trabajo de Bolivia se declaran irrenunciables los derechos reconocidos a los trabajadores y la nulidad de cualquier convención en contrario. No obstante, no conviene establecer con demasiada rigidez la irrenunciabilidad de las leyes sobre el trabajo, porque cabe que la costumbre, las convenciones colectivas o los contratos particulares resulten con más beneficios para él que los preceptos legales. Así lo resuelto con acierto un fallo de la Corte Suprema de Chile, al decidir que “las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la ley prevalecen sobre estas, ya que los beneficios legales sólo indican minimum irrenunciables por los trabajadores”.

3.- En Derecho Procesal. Trabada la litis, mediante el allanamiento posterior del demandado o por conciliación de las partes, es posible no sólo desistir del proceso, sino renunciar a derechos; con la sola excepción de que no sean de aquellos sobre los cuales no se permite la transacción (v.), para no burlar la ley y nada menos que con título de la solidez que tendría, por equipararse entonces a la cosa juzgada. (v. Abandono de derechos, Renuncia de derechos y especie; Renunciables.) (Sic)[3].

Es necesario por imperativo señalar que la irrenunciabilidad tiene su excepción tal como lo plantea el legislador en el precitado artículo 3, pero la posibilidad de conciliación o transacción está estrictamente sujeta a los requisitos previstos en aquella norma. En abundamiento es propicio analizar lo que ha de entenderse por renuncia del trabajador; a tales efectos y sin que ello signifique adhesión absoluta y plena del autor, se transcribe lo siguiente: “RENUNCIA DEL TRABAJADOR”. Dejación voluntaria, y definitiva con respecto a un patrono o empresario, de quien le presta servicios laborales típicos.

1.- Terminología. Se opta por la designación expresada en el epígrafe, aún siendo en el fondo equivalentes en las formas y comprensivas algunas otras locuciones, por surgir menos correctas ante el análisis. Así, la de renuncia al trabajo, por cuanto con la mayor frecuencia quién renuncia lo laboral no lo hace con respecto a esa actividad, como parece desprenderse de tal, modo de decir; sino que obedece a cambiar de ocupación, ante una referencia, casi siempre económica.

Tampoco es conveniente hablar de renuncia al empleo, porque parece excluir a los trabajadores manuales, que no son estrictamente empleados. Sin embargo, constituyen los más y los que más suelen dejar sus puestos por otros.

Las renuncia a otras funciones, que ya escapan a la órbita laboral estricta, adopta designaciones peculiares. Por eso se habla de dimisión (v.) cuando se refiere a los altos cargos administrativos de lo nacional, federal, regional, provincial y municipal, desde ministros a concejales, pasando por subsecretarios, gobernadores, alcaldes y otros. En la cúspide de una jefatura estatal, y cuando se trata de testas coronadas la renuncia al poder, que implican abandono de funciones y pérdida de una dorada retribución, recibe el nombre privativo de abdicación (v.).

En los párrafos anteriores se aborda únicamente la renuncia laboral genuina, la que por sí y para sí resuelve un trabajador en el enfoque antonomástico de esa rama jurídica, el dependiente hasta entonces de un empresario individual o abstracto y por ende remunerado.

2.- Variedades. A un lado la infinidad de motivaciones personales que conducen a dejar el trabajo, surgen tres grandes géneros por la contrapartida de ésa actitud: 1. Renuncia por cambio; 2. Renuncia por cesación de actividades; 3. Renuncia por evolución social y retributiva.

Lo primero es lo más común y se origina por haber tenido una colocación preferible por mejor retribución, horario menor, mayor proximidad del domicilio, más adaptada a especialidad o gusto, trato presunto superior o con perspectivas de ascenso y progreso a corto o mediano plazo.

La segunda especie suele deberse a cansancio laboral en combinación con medios que permite esa holganza; ya provenga de ingresos fortuitos de la fortuna: lotería u otros juegos públicos, herencia o legado cuantioso, entre otras circunstancias. En cada aspecto resulta de notoriedad para la mujer el casamiento, si el consorte posee recursos bastantes; o cuando, en la evolución conyugal, el cuidado del hogar y de la prole impiden conciliarlos con las actividades el trabajo, al menos en ocupaciones extra domiciliarias.

La tercera las categorías, hoy cada vez más habitual, y que se plantean en el orden natural de la vida, proviene de una baja natural en que la renuncia combina elementos voluntarios y forzosos, al entrar en el régimen de las clases pasivas por alcanzar el límite máximo de edad para proseguir en la prestación. En este caso, la obstinación en no querer renunciar sólo acarrea disfavor para el trabajador, expuesto despido justificado y en cuanto a los haberes pasivos, a experimentar complicaciones, o dilaciones cuando menos, en cuanto a una percepción regular.

3.- Exclusiones. No constituye renuncia auténtica, por la provocación ajena de las circunstancias, y por resultar casi siempre litigiosa, el autodespido (v.),cuando el trabajador entiende que puede dejar al trabajo actual y reclamar resarcimiento por la culpabilidad patronal.

También se excluye, por ser más bien parcial y subsistir el nexo laboral, la renuncia de derechos (v.) considerada en esa voz especial.

Por viciosa y falsa, característica en régimen a la par de favoritismo y de persecución, de acuerdo con la adhesión sumisa una rebeldía en cada caso, aparece la corruptela de los nombramientos o designaciones, desde cargos políticos hasta modestos empleos que imponen simultáneamente las firmas de un documento de renuncia, con la fecha en blanco, por parte del funcionario o trabajador, suicidio laboral que se entrega a las jefaturas laborales, sindicales o políticas, que pueden hacer de tal papel el más discrecional y abusivo de los empleos.

Existe, por último, otro tipo particular de renuncia, de índole transaccional sin duda, ante descubiertas irregularidades delictivas del trabajador, que el empresario desiste de denunciar, y sobre la que se amplia en el epígrafe 7.

4. Modalidades. Suele revestir la forma de renuncia expresa. Se limitaba a la verbal, muy estilada en épocas lejanas, cuando al final de la jornada un trabajador, o al concluir un mes un empleado, comunicaba al patrono, o a uno de sus representantes calificados, que dejaba las tareas, a la par que pedía la liquidación oportuna de lo pendiente. En la actualidad predomina, y hasta es imperativo en algunas legislaciones, proceder por escrito, garantía empresarial, para evitar que con posterioridad quiera argüirse con un despido sin causa y reclamar la indemnización consiguiente.

También se ha estilado siempre, y subsiste en muchos casos, la renuncia tácita, que no es sino el abandono del trabajo (v.), sin comunicación alguna; sobre todo cuando las remuneraciones están al día o sólo se desperdician pagos menores por aguinaldo no percibidos o por vacaciones no disfrutadas. Ante esto, el empresario trata siempre de dilucidar la situación con los requerimientos fehacientes del caso, y el anuncio del despido de no haber reincorporación a salvo aclarar ser debidamente la causa obstativa.

Aún cuando tal proceder configura más bien que renuncia una deserción laboral, sometida categóricamente, por el omitido preaviso, a indemnización para el empresario, sistemáticamente no se litiga por la dilación procesal y la presunta insolvencia del trabajador, que, excepto en sujetos calificadísimos, es factible reemplazar con relativa prontitud y facilidad.

5.- Naturaleza. Por la renuncia a sus servicios, el trabajador expresa su deseo de ponerle término al vínculo contractual. Como no cabe la subsistencia del contrato obligando al trabajador a realizar prestaciones personales se autoriza a éste para que, aún sin justa causa, declare disuelto el contrato, sin otra responsabilidad que la de dar preaviso (v.) al patrono con tiempo suficiente, con el fin de que el empresario pueda encontrar un sustituto u organizar la industria sin los servicios del renunciante.

La decisión lateral del trabajador de ponerle término al contrato de trabajo es un acto jurídico válido, que no necesita ser aceptado por el empresario; pero el acto jurídico unilateral se convierte en bilateral, y la disolución del convenio o contrato de trabajo se produce por mutuo disenso, en cuanto haya habido un acuerdo de voluntades para deshacer el vínculo laboral. Pero cuando la renuncia no es aceptada por el empresario, la perfección del acto jurídico se produce sin necesidad de ésa aprobación; y deberá establecerse si esa renuncia tiene causa justificada o carece de fundamento jurídico.

Aunque resulte intangible, el principio, la irrenunciabilidad de sus derechos por parte del trabajador puede obedecer a la propia y exclusiva voluntad del patrono, sin razón alguna que lo justifique; de igual manera, la renuncia del trabajador para calificarla según se haya cumplido, o no, con los preceptos legales, como dar al patrono el preaviso que exige la ley. La renuncia presentada por el trabajador, de acuerdo con los términos exigidos por la ley, no le acarrea responsabilidad alguna, en tanto que es arbitraria la intempestiva al contrato de trabajo.

A la renuncia puede seguir un acuerdo de voluntades. Si tal consenso no se produce, y entonces la renuncia del trabajador no tiene por efecto la disolución inmediata del contrato; y, para que resulte eficaz el desistimiento, ha de esperarse a que se cumplan los plazos legales de preaviso. Si a las renuncias y el abandono del empleo, la disolución del vínculo contractual se concreta por causa imputable al trabajador; y la renuncia se convierte en simple abandono laboral.

7. Renuncia sui generis. La cesación del trabajador puede obedecer a una petición formulada en ese sentido por el empresario; y en tal caso habrá que determinar si la renuncia está viciada, o no, por intimidación; ya que en determinados casos puede darse la circunstancia, como efectivamente se da, de la existencia de una justa causa de despido que conduce al empresario o patrono a plantear al problema en los términos perentorios de ponerle fin a la relación de trabajo presentando la cual renuncia del trabajador.

El supuesto más típico al respecto, reiterando relativamente la práctica, lo constituye la comprobación de fraudes o hurtos por parte de un empleado un operario, que se exige la “renuncia” inmediata, a cambio de no denunciar el delito. La situación es muy compleja, y su análisis rebasa esta materia, donde sólo se cita como “ejemplo” de especiales renuncias pactadas.

8. Prueba. La renuncia del trabajador, en algunas legislaciones, está sometida, para su validez, a determinados requisitos, como acta notarial, hacerse ante la autoridad judicial o administrativa o por medios que revelen, en forma fehaciente, que la misma ha sido voluntariamente formulada. Se tiene en cuenta para ello la difícil prueba que, de mediar alguno de los supuestos que vician la voluntad, correría a cargo del trabajador. En otro caso se autorizaría el fraude de desconocer los propios actos sin más.

El recibo de pago surte efectos liberatorios en relación con la suma que el trabajador haya dado por recibida y por el concepto expresado en aquel documento; pero su eficacia no resulta cuando en él se trata de fundar una renuncia laboral, con la consiguiente pérdida de derechos.

9. La renuncia a renunciar. La facultad antes de anunciar unilateralmente el contrato de trabajo por tiempo indeterminado corresponde a las normas absolutas que se denominan de “orden público”, por lo cual no cabría renunciar a la misma, a menos de aceptar un contrato vitalicio o depender en absoluto de las denuncias de la parte que hubiera conservado esa potestad. No obstante, establecida la temporalidad del contrato de trabajo en beneficio del trabajador, para no esclavizarlo a una sola actividad, se plantea si el empresario puede renunciar a ése derecho, para mayor estabilidad del colaborador subordinado. Tal conclusión debe rechazarse, por cuanto la libertad patronal es también merecedora de respeto y no debe amputarse una prerrogativa que tiene por ley y que puede ser necesaria en múltiples eventualidades de la conducción empresarial.

Para considerar nula la previa renuncia patronal, frente a la posible ruptura unilateral del contrato de trabajo, Se aduce el interés social por la producción, a la cual deben subordinarse, y servir, ambas partes contratantes de las prestaciones laborales.

La renuncia del trabajador a invocar una justa causa para disolver el contrato de trabajo, hecha de antemano, configura una declaración nula. El trabajador puede desprenderse de un derecho que ha adquirido; puede no invocar la falta cometida por el patrono, pero sin renunciar previamente a ése derecho; porque tal vez su conveniencia de subordinado esté –pese a todo- en tolerar un abuso excepcional antes que perder un empleo, bien retribuido o de difícil reemplazo. Se consigue asimismo la absolución privada de las ofensas, de apreciación individual por el trabajador cuando él las haya sufrido.

Pesa, en definitiva, en esta materia la garantía de la futura libertad de los contratantes, para no quedar desarmados del todo, con una precipitada renuncia previa, ante abusos, atropellos y excesos de la otra parte, al amparo de una impunidad relativa” (sic)[4]

9.- PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO Y DE LA TERRITORIALIDAD.

Estos principios están íntimamente vinculados con el principio de irrenunciabilidad antes mencionado pues el carácter público, o más correcto afirmar, en buen verbo: El Orden Público Laboral implica la imposibilidad de trabajar, violentar o renunciar a los derechos que le corresponden al trabajador. Estos dos principios consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se manifiestan también en el aserto de que las normas jurídicas en materia de trabajo son de aplicación territorial, en otras palabras su vigencia está enmarcada dentro de los límites del territorio de la República de Venezuela y regular el hecho social: trabajo, prestado tanto por venezolanos como por extranjeros. Es interesante destacar que el artículo 6del Código Civil es norma rectora de la observancia imperativa de la ley, lo que lo relaciona íntimamente con el estudio del orden público en materia laboral, por ello se transcriben los siguientes dispositivos legales:

“Artículo 10 de la L.O.T.: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

“Artículo 6 del C.C.: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Profundizando el desarrollo de estos dos principios es pertinente reseñar el comentario del profesor Gerardo Mille Mille quien expone: “El Orden Público en la Materia Laboral.

Dispone el artículo 6 del Código Civil, que contiene una norma orientadora aplicable en todas las normas que integran el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados del orden público o las buenas costumbres. Esto explica, por ejemplo, que la mayoría de las disposiciones del Código Civil referentes a los contratos, esté orientada más hacia la protección de intereses particulares que la protección de intereses colectivos o comunitarios, razón por la cual se dice QUE SE TRATA DE DISPOSICIONES SUPLETORIAS DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EN EL SENTIDO DE QUE REGULAN LAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE PARTICULARES, EN LA MEDIDA EN QUE ÉSTOS NO HAYAN EXPRESADO SU VOLUNTAD EN FORMA DIFERENTE A LOS SUPUESTOS ESPECÍFICOS LEGALES CONTENIDOS LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.

Conviene en todo caso recordar que sigue vigente la tradicional distinción entre el llamado Derecho Público y el Derecho Privado, la cual nada tiene que ver con el concepto genérico de orden público que si bien está presente en la mayoría de las relaciones reguladas por el Derecho Público existe igualmente en el campo de muchas de las disciplinas propias del derecho privado, como ocurre por ejemplo con el derecho de familia Y CON LA GRAN MAYORÍA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INTEGRAN LA LEGISLACIÓN LABORAL VENEZOLANA VALE DECIR, LA PARTE ESTATUIDA DEL DERECHO DEL TRABAJO, VISTO POR ALGUNOS AUTORES COMO UNA TERCERA CATEGORÍA O CATEGORÍA INTERMEDIA ENTRE EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO PRIVADO.

En el diccionario ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, de Guillermo Cabanellas, aparecen recogidas las definiciones de algunos autores. Así, POSADA, que definía el orden público, la situación de normalidad en que se mantiene en y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. Aquí el orden público es visto como sinónimo del deber que tienen los sujetos de derecho de no perturbar el buen orden de la cosa pública. Por su parte CAPITANT, lo concibe como integrado por normas e instituciones que tienen por objeto mantener el buen orden y funcionamiento de los servicios públicos así como la seguridad y la moralidad en las relaciones privadas; siendo este un orden del cual los particulares no pueden apartarse por convenios privados. HARIOU define el orden público como el orden material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación.

En síntesis, se observa que el orden público es un concepto amplio complejo y en cierta forma difícil de contener en una definición; o como diría el citado Profesor Cabanellas, un concepto equívoco o sutil cuyos límites o líneas divisorias exactas no han sido definitivamente establecidas por los autores.

Ahora bien, en cuanto al Derecho del Trabajo concierne, puede afirmarse que el ORDEN PÚBLICO se encuentra en la base de casi toda su concepción y estructuración, no porque se pueda en él, progresivamente, otra de las ramas del derecho público; sino porque ciertamente su finalidad de regular el hecho social trabajo como acontecer humano general y permanente, hace que casi todas las disposiciones que le integran, en cuanto legislación y reglamentaciones escritas, estén concebidas dentro de la inteligencia de asegurar el desarrollo integral de la sociedad, en el cual están interesadas todas las voluntades nacionales.

Por ésta y por otras razones que no es el caso exponer en este breve artículo, nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha destacado que las disposiciones legales venezolanas en materia laboral son de orden público.

Así, en sentencia de fecha 15 de junio de 1988 que puede leerse en el tomo 5, 1989, de JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, de los Dres. ROBERTO HUNG y JOSÉ JABER, págs. 136-137, nuestro máximo Tribunal estableció: "Si la nueva Ley es una Ley de orden público, de derecho necesario, forzoso en el sentido del artículo 6 del Código Civil, el cual regula en forma determinada, conforme a un status objetivo, los derechos y obligaciones de los contratantes, el supuesto de hecho previsto por la nueva Ley será la condición de contratante y no el acto de voluntad que dio nacimiento a la relación contractual. Esta Sala el sentencias en reiteradas ha sostenido la Doctrina en forma pacífica y diuturna, que las normas contenidas en las Leyes del Trabajo venezolanas son de orden público. En efecto, en sentencia del 25 de mayo de 1963, se expresó: "por ser orden público las normas legales concernientes al derecho del trabajo surten efecto inmediato desde la vigencia de la ley que la contenga, aunque sea especial, posterior, distinta a la Ley del Trabajo". Esta Doctrina, que ahí se reitera, de calificar como de orden público las normas laborales fue corroborada por la Sala en sentencias del 26 de julio de 1965 y 3 de agosto de 1966 y una de reciente data, de fecha 16 de enero de 1985. No queda entonces duda de que la Sala ha calificado, como ya se expresó, a las normas de derecho del trabajo como de orden público.

Es preciso hacer aquí esta distinción, porque la Ley de orden público se aplica inmediatamente, sin que ello implique efectos retroactivos, a todas las relaciones en curso y a los efectos no realizados. Es la propia Ley de orden público la que tiene plena facultad para limitar su esfera de acción, determinando de manera expresa o tácita, que se aplicará solamente a las relaciones que se formen en lo sucesivo" (sic)[5].

En el mismo contexto debe determinarse de manera clara cuáles son las acepciones del Orden Público, su significación y clases pues, de ahí atenderá el correcto calificativo de: "Social" que caracteriza al Orden Público en materia laboral. La siguiente reseña cara la pauta: “ORDEN PÚBLICO. Por demás equívoco y sutil aparece el concepto de orden público en un enfoque jurídico general, por mezclarse los criterios, mostrarse intereses contrapuestos y desbordarse en ocasiones el apasionamiento en los matices de índole política. De ahí que resulte más fácil sentirlo que decirlo y que los autores se contradigan con frecuencia, al no poder determinar cuáles son los límites, cuáles las fronteras y cuáles las líneas divisorias exactas del orden público.

1. Conceptos doctrinales. El profesor posada definía el orden público diciendo que es "aquella situación normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos".

El orden público es sinónimo de un deber, "que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública".

Capitant lo caracteriza - en la esfera nacional- como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la normalidad de las relaciones entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse éstos, en principio, en sus convenciones. Aunque emparentados, difiere el orden público internacional (v.).

Hariou define el orden público en el sentido de la policía: "el orden material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación".

Concepto político de interés es el expuesto por la Academia: "situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos la respetan y obedecen sin protesta". Es decir, la normalidad jurídica, el reconocimiento de los derechos y garantías individuales en un régimen de sinceridad constitucional.

Se advierte en esa muestra ilustrativa que por orden público se debe atender el imperio de la Ley (v.) y de la tranquilidad; sin la subversión que los poderes despóticos esta al igual orden público con la desolación resultante de atemorizar a los súbditos, cuya discrepancia es delito, y cuya protesta se estima crimen capital.

2. Acepciones distinta índole. En otro aspecto jurídico legal, por orden público se indica el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni intolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia. En este segundo supuesto son de orden público las leyes penales; en el primero revisten gran carácter las normas que prohíben la esclavitud o las que, en ciertos países, impiden el divorcio vincular. En el orden civil, en orden público es el límite infranqueable por la libertad individual.

En otros matices, de índole penal y de policía, el orden público es la quietud y la paz en la vía publica en los demás lugares de convivencia humana, con respecto para la moral predominante y las autoridades constituidas. La antítesis del desorden público (v.).

3. Noción legal. La Ley esp. De 1959, denominándolo su fundamento, comienza por una definición del orden público: "El normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y el pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes".

Pasando a la enumeración son actos contrarios al orden público: 1. Los que perturben el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2. Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios públicos y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3. Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa (retorcida expresión para no decir ni “huelgas” ni “paros patronales”). 4. Los que originen tumultos en la vía publica y cualesquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5. Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquéllos que originan desórdenes o violencias, con inclusión de los espectáculos públicos. 6. Todos aquéllos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia (naturalmente, con amnesia total para el origen del régimen imperante...). 7. Los atentados contra la salubridad pública y la transgresión de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos (que constituye dislate técnico encuadrarlos cual desorden público). 8. Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia de la autoridad y sus agentes. 9. Los que de cualquier otro modo alteren la paz pública o la convivencia social.

4. Ruptura del equilibrio jurídico. Como expresión el orden público general de esto último, siempre inestable y difícil, por la complejidad de elementos que en que se contrarresta ni compensan, Alcubilla manifiesta que "unas veces por culpa de los gobernantes, otras veces por culpa de los gobernados, el equilibrio se rompe, el orden público se altera y entonces, si en cuanto a lo primero discuten las escuelas si se deben resistir, o no, los Poderes tiránicos; si se deben obedecer, o no, las leyes injustas; si es principio verdadero o falso de biología jurídica la reparación, por modo violento, del derecho ultrajado, respecto de los segundo, el pensamiento es unánime: perturbado el orden público, debe ser restablecido por la fuerza. Pero la fuerza restablecedora para no ser, como las fuerzas de la naturaleza, fatal, ciega, ha de estar determinada por la razón y regulada por la prudencia". En estado de inseguridad, ante la relación latente, ante la inquietud y la amenaza, la autoridad debe emplearse en dejar libre la fuerza medicatriz, que decía Santa María de Paredes, de la propia sociedad, facilitando el medio de que los propios organismos sociales se depuren de su misma corrupción; sin vano alarde de autoridad para lo que por sí solo, o por el consejo, la persuasión y el ejemplo puede corregirse; transigiendo, conciliando. Si tales medidas resultan insuficientes, la autoridad con esta en el deber imprescindible de prepararse para la represión robusteciendo su propia fuerza. Y si el ataque se produce, si el estallido llega o la resistencia se encona, entonces las leyes permiten que el Poder Público afirme su dominio, al servicio de la ley, de los más, de los mejores.

5. El de índole jurídica civil. Al establecer eficacia de las normas, es deformado título preliminar del Cód. Civ. esp. declara que: "la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraviene el interés por el orden público y perjudique a terceros". La sanción consiste en la nulidad de pleno derecho, salvo disponerse un efecto distinto para el caso de contravención.

En articulación más concreta, el Cód. Civ. arg. dispone que: "Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público” (art. 5). Quizás la afirmación sea excesiva; pues, si algún casado y divorciado, en París donde ello sea legal, contrae nuevo matrimonio y se traslada a la Argentina, se acepta su situación, pese a no estar ello de acuerdo con el orden público en lo conyugal.

En el ámbito de la voluntad, "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres" (art. 21).

En materia de obligaciones, la causa es ilícita cuando contraría las leyes o el orden público (art. 502). Es pago sin causa el efectuado en virtud de una obligación cuya causa fue contraria el orden público y a las leyes (art. 794).

Las personas capaces pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular; pero no a los derechos concedidos más por la mira del orden público que en interés particular (art. 872). (v. Alteración del orden público, Buenas costumbres; Delitos y Faltas contra el orden público; Ley de orden público, Mantenimiento del orden público, Orden social, Paz jurídica.) (Sic)[6]

En franca vinculación con la noción del Orden Público está el contenido de Orden Social: "ORDEN SOCIAL". Conjunto de instituciones sociales. || La totalidad de las relaciones humanas de convivencia en un lugar y tiempo determinado. || Funcionalmente, el desenvolvimiento pacífico o normal de la sociedad, dentro de la jerarquía de valores predominantes en Moral, Derecho, cultura, arte y otras manifestaciones del pensamiento y de la acción; normalidad comparada a la salud del individuo, y también al sistema de vida.

2. Distingo real. De manera más o menos neutra, cabe distinguir entre el orden social y orden público. Con el primero puede hacerse referencia, en enfoque estático, a la situación predominante en la esfera social genérica, económica específica y laboral concreta, y con análisis esto de su funcionamiento y eficacia. Existe orden social allí donde la realidad permite el desenvolvimiento satisfactorio de las distintas clases sociales y de las empresas e instituciones beneficiosas de otra índole, singularmente apaciguados los rencores clasistas y superadas las angustias de privaciones provenientes de la carencia de patrimonio u ocupación remunerada. (v. Orden público.) (Sic) [7]

En párrafos posteriores se tocará en otros aspectos el Orden Público Social.

En cuanto a la territorialidad debe indicarse que por ella debe entenderse la fuerza obligatoria de las leyes y demás disposiciones generales para cuantos habiten el territorio del Estado o autoridad que la dicta. Esta territorialidad puede ser de diversas clases, entre ellas cabe mencionar: la Territorialidad Penal, Mercantil, Laboral, Procesal, etc.

En el sentido procedimental debe revisarse dentro de este principio que se está estudiando otro que es atinente, a la inderogabilidad de la jurisdicción venezolana, que plasma el legislador en el artículo 2 del C.P.C. y cuyo contenido se transcribe: “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y las Convenciones internacionales suscritos por Venezuela”.

Realmente el principio de la territorialidad está consagrado en el art. 8 del Código Civil: “La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.

Pero volviendo a la inderogabilidad de la jurisdicción, justo es que se diga lo siguiente: “Por mandato del artículo 2 del nuevo Código, no es posible atribuir por convenio, a jueces o a árbitros extranjeros, el conocimiento de las controversias entre nacionales, entre éstos y extranjeros o entre éstos últimos, domiciliados o no en la República, que versen sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional, o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. Este principio en la forma que quedó establecido, surgió porque autorizadas opiniones alertaron sobre la inconveniencia de la redacción del Proyecto original, que podría permitir que jurisdicciones foráneas conocieran de controversias entre extranjeros o entre venezolanos y extranjeros, aunque versaran sobre materias que en Venezuela fueran indisponibles nacionalmente. Sin embargo, en otras materias como las reales mobiliarias y en las personales de estricto carácter privado, es posible someter la controversia al arbitraje internacional o al conocimiento de la jurisdicción de otro Estado. Igualmente, conforme al artículo 53 del nuevo Código, la competencia es de los tribunales venezolanos, aunque se trate de demandas contra personas no domiciliadas en la República en los casos siguientes:

a) Si versan sobre bienes situados en la República.

b) Si versan sobre obligaciones derivadas de contratos o hechos verificados en la República o que deban efectuarse en ella.

c) Si las partes se han sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de los tribunales de la República.

Pero esta cuestión se encuentra vinculada a la norma del artículo 6 que determina que en caso de que se discutiere la jurisdicción de la República, obligatoriamente debe de consultarse a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa cualquier decisión que recaiga, a través del procedimiento de regulación de la jurisdicción, previsto en los artículos 62 y siguientes...

Por último, esta disposición resulta congruente con el principio que rige el derecho interno, ya que las cuestiones sobre competencia son de orden público, salvo previsión expresa legal, de modo que sólo se puede atribuir la jurisdicción a jueces extranjeros mediante convenio en caso de acciones reales mobiliarias o sobre inmuebles situados fuera de Venezuela, o cuando en la controversia no esté interesado el orden público o las buenas costumbres.

También se encuentra vinculada a esta cuestión la norma del artículo 4, no contemplada en el Código anterior, que impide que se alegue la conexión con una causa o la pendencia de ésta cuando un Juez extranjero se encuentra conociendo de la principal con el fin de excluir la competencia de los jueces nacionales. Es decir, que la litis pendencia o conexión sólo se da entre jueces nacionales” (sic)[8]

Sin embargo es válido acotar que el derecho extranjero pudiera aplicarse, tal y como se desprende del comentario efectuado por el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “En consideración a los comentarios del J.R. Duque Sánchez, aparecidos en la prensa el 16-10-85, sobre el riesgo de que una “empresa extranjera, en razón de su propia conveniencia, trate de que sus trabajadores acepten el sometimiento a la jurisdicción extranjera” en perjuicio de las leyes absolutas venezolanas y de la doctrina de la C.S.J., sentada en jurisprudencia del 16-7-65, la Comisión legislativa añadió la expresa prohibición de derogatoria fundada en el orden público y las buenas costumbres. Tal alusión era conveniente –mas no necesaria, visto el art. 6 CC- para evitar en lo futuro criterios erráticos de la jurisprudencia en materia tan importante.

2. Convención interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. (Ley aprobatoria venezolana del 13-11-84).

Art. 1.- Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Art. 4.- Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Art. 318 Código Bustamante.- Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación” (Sic) [9]

Este punto de la territorialidad debe también vincularse a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil: “Los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos o personas extranjeras”.

Del texto anterior se debe comentar que el art. 851 del C.P.C. establece que para que a la sentencia extranjera, pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1.- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiera para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

En el campo laboral la territorialidad de la Ley es extrema, a tal grado que además de lo dispuesto en el art. 10 de la L.O.T., la Ley laboral se aplica y sigue al trabajador más allá del territorio nacional conforme al artículo 78 ejusdem; pero como este aspecto tiene que ver con el principio de la extraterritorialidad, el mismo será tratado más adelante, por de pronto conviene indicar que en artículo 10 de la L.O.T.: “Se recoge el criterio jurisprudencial sentado por la C.S.J. en el cual se establece, que dado el carácter de orden público de la Ley del Trabajo, ésta debe aplicarse a toda relación laboral que aún comenzada en el exterior, termine en Venezuela, ya que en el momento en que nace el derecho a exigir el pago de prestaciones, el trabajador está bajo la jurisdicción venezolana.

En el caso objeto de esta sentencia, un trabajador nacido en el exterior, celebró un contrato de trabajo con una empresa también extranjera con el compromiso de realizar su labora en el país donde celebró el contrato. Posteriormente realizó sus actividades en otro país distinto al de origen y en un momento determinado, fue trasladado a Venezuela para realizar labores similares.

La Corte sentó el criterio que el trabajador en cuestión estaba bajo la protección de la Ley Venezolana hasta el momento en que finalizara la relación laboral, hecho ocurrido bajo la vigencia de la Ley Nacional y derivado de un hecho anterior a la celebración del contrato”. (Sic)[10]

10.- PRINCIPIO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD

Vinculado con el principio anterior, la misma puede definirse como: la que sigue al ciudadano de un país allí donde vaya, o aquella que surte efecto fuera de su nación de origen; y esto, ya por convenios diplomáticos o por principios de Derecho Internacional Privado. Véase lo que al respecto señala el vocablo Ley Personal y su aspecto doctrinario: “LEY PERSONAL. No se refiere en forma alguna a la individual, al privilegio (v.); sino a la que acompaña, en cuanto a determinadas relaciones jurídicas únicamente, a la persona, aún cuando no se encuentre en su país de origen.

1. Principio. A este orden de cosas pertenece el art. 9 del Cód. Civ. esp., que luego de la reforma de 1974 declara lo que sigue: “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley persona no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”; pues provocaría tan anómala como fugaz “incapacitación” (v.)

2. Complementos. De modo complementario se establece que se considerará ley personal de los carentes de nacionalidad o cuando fuera indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. En cuanto a las personas abstractas, su ley personal es la determinada por su nacionalidad, que regirá todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales (art. 9, ns. 10 y 11).

3. Exclusión. Tal criterio, predominante en los pueblos del Viejo Mundo, choca con el opuesto sistema territorialista, que prevalece en las jóvenes naciones del continente americano. Ejemplo peculiar lo integra el art. 6 del Cód. Civ. arg, que preceptúa lo siguiente: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero”. (v. Ley territorial)” (Sic) [11]

La observación se pone de manifiesto por la estrecha relación con el principio en estudio. Así en la normativa laboral venezolana, específicamente en la L.O.T. se focaliza una manifestación de la extraterritorialidad, lo mismo que en el art. 10 ejusdem ya analizado.

Artículo 78 de la L.O.T. “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona”.

Es interesante que el lector tome nota del siguiente comentario: “este artículo es similar en contenido al art. 24 de la L.T., al cual le fue agregado el literal b).

Esta disposición establece que los contratos de trabajo de venezolanos para prestar servicios en el extranjero, deben ser autenticados ante funcionario competente, lo que difiere de la disposición derogada que facultaba para ello a un juez del lugar.

También establece este artículo que el depósito bancario que debe hacer el patrono para garantizar los gastos de repatriación y traslado del trabajador lo hará en banco venezolano.

La previsión en forma expresa de que a estos contratos se les aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana, soluciona la incertidumbre que se planteaba en el pasado para aplicar las disposiciones más favorables al trabajador.

En el año 1990 la Comisión Especial de la Cámara de Senadores incluyó el último aparte de esta norma que impone al patrono la obligación de informar al trabajador por escrito y antes de salir del país, las condiciones de vida y requisitos a que estará sometido en el lugar donde va a ejecutar su contrato de trabajo”. (Sic) [12]

Como complemento del análisis que se está realizando es prudente rematar con los comentarios esbozados por Emilio Calvo Baca en relación con los artículos 24, 25 y 26 del Código Civil: “Artículo 24. las personas son venezolanas o extranjeras.

CC. 8 Autoridad territorial de la ley.

10 Territorialidad sobre bienes.

25 Declaratoria constitucional.

26. Derechos civiles de los extranjeros.

104. Matrimonio de venezolanos en el extranjero.

- DOCTRINA

Nacionalidad. Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Índole peculiar de un pueblo independiente. Carácter de los individuos que componen una nación. Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o índole perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna.

Con la nacionalidad surge el “Jus soli”, que es el derecho del suelo, el de la tierra en que ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve exclusivamente, o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los límites del Estado. Se contrapone al “Jus sanguinis”, derecho de la sangre, de la familia o de la patria de origen. Consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero, por la ciudadanía de los padres. El “Jus sanguinis” prevalece en las naciones americanas, por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos jóvenes y tener la necesidad de unificar su población e infundirle un espíritu patriótico.

Artículo 25. Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declare tales.

- LEGISLACIÓN

Constitución de la República de Venezuela, de 23 de enero de 1961.

Art. 35. Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio de la República; 2. Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Art. 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.

Art. 37. Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo: 1. La extranjera casada con venezolano; 2. Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y 3. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.

Art. 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste.

Artículo 26.- Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

CC. 8 Vigencia territorial de la ley.

104. Matrimonio de venezolanos en el extranjero.

- DOCTRINA

En lo que respecta a la aplicación en Venezuela de la Convención de Derecho Internacional Privado, que puso en vigor el Código de Bustamante (1928), un conocido autor venezolano expone los siguientes conceptos: El Código Bustamante es derecho positivo y vigente en Venezuela y a él debe recurrirse inexorablemente cada vez que se suscite un problema de Derecho Internacional Privado en el cual estén interesadas la legislación venezolana y alguna de la de los países en los cuales también está vigente, excepto en aquellas materias que taxativamente fueron objeto de reserva. Y la sentencia que desestime alguna de sus prescripciones, siendo la disposición que no aplicó (falta de aplicación) el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil (por desacato) que impone al Juez la aplicación preferente de los tratados celebrados por Venezuela y el precepto que aplicó en lugar de aquél que era realmente aplicable (indebida aplicación). Desde luego que tales infracciones harían prodecente el ejercicio del recurso extraordinario de casación (ordinal 4 del artículo 412 del Código de Bustamante) al objeto de obtener la anulación del fallo írrito.»

«El Código Bustamante, además de ser derecho positivo y vigente en Venezuela, respecto a conflictos en que se encuentren envueltas en nuestra legislación y la de algún país extranjero en el cual también tenga vigencia, es un valioso instrumento para resolver conflictos entre nuestra legislación y otra cualquiera de las que son extrañas a él, en todos aquellos casos que no existan, sobre el problema planteado, tratados internacionales suscritos con el respectivo país extranjero cuya legislación está interesada en el asunto, y sobre los cuales, al propio tiempo, no existan preceptos de colisión de derecho interno que los prevean y resuelvan (artículo 8 del Código de Procedimiento Civil). En tales eventos, por regla general, mediante interpretación analógica («Ubi edaem est ratio, eadem juris dispositio esse debet»). El Juez podrá aplicar las solucione previstas por el citado Código, si este regulare situaciones semejantes a la controvertida (artículos 4 del Código Civil y 8 del C.P.C.). Por otra parte, muchas de las soluciones en él previstas pueden considerarse «Principios de Derecho Internacional Privado Generalmente admitidos» los principios del Código Bustamante que fueron objeto de reserva, ya que, respecto e ellos, ha habido una resistencia del legislador patrio en aceptarlos.»

«El contenido de los preceptos del código de Bustamante, cuya aceptación se reservó Venezuela en la oportunidad de ratificarlos, constituye una buena muestra del arraigado pensamiento territorialista que domina en nuestro país: En la exposición realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela al Congreso Nacional, al enviarle para su consideración y ulterior aprobación al Código Bustamante, se encuentran afirmaciones sumamente exageradas a favor de la territorialidad. Varias instituciones de orden público interno o relativo (hipoteca legal, usufructo paterno), fueron consideradas de orden público absoluto o internacional, sobrepasándose, en muchos casos el exagerado criterio localista de Dominici...»

«Venezuela, al ratificar la convención (art. 2 de la Ley Aprobatoria), en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 3 de la misma, se reservó la aceptación de los siguientes artículo: 16, 17, 18 y 35 (sobre personas jurídicas), 24 (sobre domicilio legal), 39 (sobre incumplimiento de la promesa de matrimonio), 43 y 44 (sobre efectos el matrimonio respecto a la persona del cónyuge), 49 y 50 (sobre nulidad del matrimonio y sus efectos), 57, 58, 62, 64 y 65 (sobre paternidad y filiación), 67 (sobre alimentos entre parientes), 70 (Sobre usufructo paterno), 74 (sobre adopción), 87 y 88 (sobre afianzamiento y rendición de cuentas en la tutela y en la curatela), 89 (sobre hipoteca legal derivada de las relaciones familiares), 144 y 157 (sobre sucesiones), 174 (sobre cosa juzgada), 247 y 248 (sobre compañías mercantiles), 301 (sobre materia penal), 324 (sobre competencia judicial para acciones reales sobre bienes muebles, si se ignora su situación), 348, 360 y 387 (sobre extradición), y 423 a 435 (sobre ejecución de sentencias extranjeras y actos de jurisdicción voluntaria). En total Venezuela se reservó la aceptación de 44 artículos. Hizo salvedad, igualmente, en lo referente a la prisión perpetua, dado el hecho de que ésta pena no existe en la legislación venezolana». (Dr. J. Muci A., hijo; Ob. Cit. págs. 38-40).

- LEGISLACIÓN

1. Constitución de la República de Venezuela del 23-01 de 1961

Art. 45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.

Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 111.

Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Art. 52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos, resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder Público.

El art. 111 de la C.N. establece que el voto para las elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia que la Ley establezca.

2. Ley de extranjeros, del 31 de junio de 1937.

3. Reglamento e la Ley de Extranjeros, de 7 de mayo de 1942.

4. Ley Sobre Actividades de Extranjeros en Venezuela, de 29 de junio de 1942.

5. Ley de Naturalización, del 18 de julio de 1955.

6. Código de Comercio, del 26-7-1955.

De las Sociedades Extranjeras

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

Artículo 355.- Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.

Artículo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Artículo 357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

Artículo 358.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.

8. Código Penal del 27-06-1964

Artículo 4.- Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la ley penal venezolana:

1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2- Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.

Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

3- Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4- Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

5- Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6- Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7- Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8- Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2 del presente artículo.

9- Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10- Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11- Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12- Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior. En los casos de los números procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2, de este artículo.

13- Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14- Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimás, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15- Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16- Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.

Artículo 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computara la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia.

Artículo 7.- Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

- JURISPRUDENCIA

JdI. 1. La decisión del Juez de la causa está fundada en la rigurosa aplicación de la teoría del Estatuto personal, según la cual debe aplicarse, en materia de Estado y capacidad de las personas, la respectiva Ley Nacional, y deduciendo como consecuencia, según los principios del Derecho Internacional sustentado por ciertos expositores, que la aptitud o capacidad para el divorcio debe regirse necesariamente por la respectiva ley de los cónyuges.

Pero por encima de tales principios priva otro relativo al poder soberano inherente a cada país y Estado para citar todas aquellas leyes o disposiciones que juzgue necesarias para su mejor desenvolvimiento social, leyes o disposiciones consideradas en todos los pueblos civilizados de imperativo orden público y de estricta aplicación para todos sus habitantes., sin distinciones basadas en la nacionalidad. Entre tales leyes están las concernientes al divorcio. Y así, en los países en donde éste medio de disolución del vínculo matrimonial es admitido, ha creído el legislador que sería contrario al orden público mantener un matrimonio cuya disolución reclama basándose en una causa legal; y en esto no se ha guiado solamente por el interés personal de los cónyuges, sino que se ha inspirado principalmente en motivos relativos al interés de la familia, el orden público y las buenas costumbres.- JTR, Volumen III, Pág 135-136; DFS1/27-2-53.

2. La ley sobre el estatuto personal de los cónyuges extranjeros que no les permite la disolución del vínculo conyugal mediante el divorcio no es aplicable en Venezuela, no solamente porque el derecho extranjero debe tener una limitación, es decir, no debe tenerse en cuenta cuando es contrario a las buenas costumbres o vaya contra una disposición legislativa del territorio donde se quiera aplicar, o colida con el orden público, sino también por el Código Bustamante debe aplicarse la ley territorial venezolana siempre que los cónyuges tengan su domicilio en este páis.- JTR, Volumen III Págs. 133-134; DFIC1/9-1-53.” (Sic)[13]

11.- PRINCIPIO DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA O DETERMINATIVA.

Este principio está consagrado en el artículo 67 de la L.O.T.P.T., cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 68 de la L.O.T.P.T.: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, , deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos e su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

A pesar de la sencillez aparente del contenido de esa norma jurídica, lo cierto es que su interpretación ha puesto de manifiesto un cúmulo de opiniones diversas y contradictorias.

Algunos especialistas han pretendido ver en el texto de ese dispositivo legal la figura jurídica de la confesión ficta con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, criterios que transforman en peliagudo los problemas que presenta la exégesis del mismo y para muestra va el ejemplo:

“El Principio de la Contestación Determinativa, que algunos autores denominan principio de la reversión de la carga de la prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según el cual al contestar la demanda, el demandado deberá determinar con toda claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, en el entendido de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales el demandado no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Se observa que no estamos realmente en presencia de una situación de inversión de la carga de la prueba, ya que ésta se presenta cuando el demandado contesta en forma tal que implícitamente admite que los planteamientos del actor tuvieron una realidad que ya no es procedente, es decir, cuando el demandado se pronuncia y enerva la acción propuesta en el libelo, en la forma indicada por el artículo 1.354 del Código Civil, en el sentido de que se ha extinguido su obligación, DEBIENDO ENTONCES APORTAR LA PRUEBA PERTINENTE, PUESTO QUE CON SU FORMA DE CONTESTAR HABRÁ RELEVADO AL ACTOR DE LA CARGA DE PROBAR SU EXIGENCIA, O DE LA CARGA DE PROBAR TODO AQUELLO QUE HUBIERE IMPLÍCITAMENTE ACEPTADO POR EL DEMANDADO.

En realidad el artículo 68 se relaciona más con la figura de la confesión por parte del demandado que con la inversión de la carga de la prueba. Lo que ocurre es que en la situación práctica estos conceptos se ven como entremezclados, pues ciertamente no hacer la requerida determinación significará liberar al actor de la carga de probar el punto o hecho no expresamente contestado por el demandado, en tanto que la inversión significaría colocarse el propio demandado en la necesidad de probar sus señalamientos, lo que ocurrirá, por ejemplo, cuando al contestar la demanda manifieste que no es cierto que el contrato de trabajo duró desde 1-8-80 al 1-8-88 sino desde el 31-1-80 hasta el 1-7-87; ya que al hacerlo así deberá probar esta duración y desde luego habrá liberado al actor de su obligación de probar la fecha indicada en el libelo, con la consecuencia de que si no prueba el término alegado en su contestación, el juez admitirá la verdad del término de duración alegado por el actor. EN SÍNTESIS, LIBERAR AL ACTOR DE LA CARGA DE PROBAR ALGUNOS EXTREMOS ES UNA SITUACIÓN QUE PUEDE OCURRIR BIEN POR VÍA DE CONFESIÓN CUANDO NO SE CONTESTA DETALLADAMENTE LA DEMANDA QUE ES EL SUPUESTO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO; O BIEN POR LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO SE COLOCA EL PROPIO DEMANDADO EN LA NECESIDAD U OBLIGACIÓN DE PROBAR AQUELLOS SEÑALAMIENTOS QUE HAN ENERVADO EN TODO O EN PARTE LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDAMENTA SU ACCIÓN.

La Corte Suprema de Justicia, con respecto a la contestación de la demanda en los juicios del trabajo, viene sosteniendo en pacífica doctrina, que el legislador consideró necesario colocar a las partes en posición honrada y justo, dentro de la desigual situación real que ellas tienen. En Jurisprudencia añeja ha sido criterio del máximo Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo va dirigido a lograr la lealtad procesal y a lograr también que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicios en los cuales los trabajadores, que son generalmente los demandantes, confrontan considerables dificultades para probar los extremos de su demanda; e allí que el Legislador, en los juicios del trabajo, haya requerido que el demandado no se limite a contradecir en forma genérica la demanda o a rechazarla en todas o cada una de sus partes, sino que ha exigido una forma concreta y determinada de pronunciarse bajo la pena de considerar que ha incurrido en confesión, esto es, admisión de aquellos hechos invocados en el libelo sobre los cuales no haya hecho esa requerida determinación. Por considerarla instructiva y orientadora, especialmente para los jóvenes colegas que en los comienzos del ejercicio suelen confundirse un poco sobre esta materia referente a la contestación de la demanda laboral y a la eventual inversión de la carga de la prueba, o eventual estado de confesión sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda, transcribimos a continuación la explicación contenida en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 1987, con la ponencia del Magistrado doctor ADÁN FEBRES CORDERO que puede leerse en el Reo. Mens. de Jurisp. de la CSJ, de PIERRE TAPIA, Tomo 2, febrero de 1987, pp. 140 y 141, en la cual se dice: La Sala examinará brevemente las distintas posiciones que el demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor, a saber:

a.- CONVENIR ABSOLUTAMENTE O ALLANARSE A LA DEMANDA. El actor queda exento de toda prueba.

b.- RECONOCER EL HECHO PERO ATRIBUYÉNDOLE DISTINTO SIGNIFICADO JURÍDICO LE CORRESPONDERÁ AL JUEZ APLICAR EL DERECHO.

c.- CONTRADECIR O DESCONOCER LOS HECHOS, y por lo tanto, los derechos que de ellos deriven. EL ACTOR CORRE CON TODA LA CARGA DE LA PRUEBA y de lo que demuestre depende el alcance de sus prestaciones.

d.- RECONOCER EL HECHO CON LIMITACIONES PORQUE OPONE AL DERECHO UNA EXCEPCIÓN FUNDADA EN UN HECHO EXTINTIVO, IMPEDITIVO O MODIFICATIVO. Al demandado le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (Mayúsculas nuestras).

Aplicado al caso de autos los anteriores principios, la empresa demandada admite en su contestación la existencia de la relación laboral aducida por el actor en su libelo, pero alega (excepción) que en realidad existieron tres contratos de trabajo: y que en tales circunstancias, se ha consumado la prescripción respecto de los dos primeros contratos celebrados entre las partes. En consecuencia, queda fuera de toda controversia el hecho relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la carga y riesgo de la prueba, la relación procesal se desplaza: corresponde probar a la empresa demanda sus razones para enervar la pretensión de cobro de saldo de prestaciones sociales del actor. En no haciéndolo, queda firmemente consagrada esa pretensión.

“La recurrida por su parte, después de analizar las distintas pruebas aportadas especialmente por la actora y en aplicación y reiterada doctrina sobre la materia, califica como una sola la relación laboral que existió entre las partes, al considerar que las breves interrupciones acontecidas entre uno y otro contrato, no tienen ninguna influencia sobre la duración efectiva de los servicios prestados por el trabajador a la empresa, y por tanto, la antigüedad en el servicio del trabajador tiene su origen el 15 de febrero de 1955 y se extiende sin solución a los efectos de la legislación laboral”. (Destacado nuestro).

EL PRINCIPIO INQUISITIVO. Contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual, en nuestra opinión, descansa en una filosofía similar a la que hizo concebir al Legislador el Principio de la Dirección y del Impulso Oficioso del Proceso. En los juicios laborales el Juez está facultado para ordenar de oficio la evacuación de cualesquiera pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, aún cuando estas no hubiesen sido promovidas por las partes; y puede obviamente, ordenar evacuar, de oficio, aquellas pruebas que sí fueron promovidas por las partes pero que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

Si tomamos en consideración la reforma del Código de Procedimiento Civil que consagra ahora en el texto de su artículo 395 la liberta de promover cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, lo que se ha denominado el principio de la prueba libre, resultará fácil entender como queda ampliada la facultad el juez del Trabajo dentro del ámbito del principio inquisitivo, con la ampliación introducida en materia probatoria”. (Sic)[14]

Respecto a este principio, se ofrecerá al lector una explicación jurisprudencial y doctrinaria.

12.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL.

Este principio ha sido definido por el autor Trueba Urbina en su obra Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. Como “aquel que pugna por aproximar los actos procesales uno a otro, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”, como puede verse la concentración no es más que la posibilidad real de reunir en una misma etapa procesal la mayor cantidad de actos partiendo de la base de la compatibilidad de su naturaleza, de la teleología de los mismos y de otros factores que derivan de los mismos y que pudieran hacerlos coincidentes. Lo ideal es que el procedimiento se desarrolle de una manera rápida, breve y sin injustificadas dilaciones, lográndose con ello el descongestionamiento de los tribunales, la administración de una justicia más expedita y finalmente el equilibrio jurídico social de los ciudadanos viviendo en sociedad ya que cuando más pronto se solucionen los conflictos la paz social se garantiza.

En otro sentido se puede aseverar que el Principio de concentración es un instrumento importante para la denominada Economía Procesal, por ello desde el punto de vista jurídico-adjetivo los jueces deben procurar y las partes asumir como sana la situación de tramitar en un solo juicio o en un solo acto o etapa del procedimiento, todas aquellas cuestiones litigiosas que tengan conexión, naturaleza compatible, causa común, etc.” (Sic)[15]

ECONOMÍA PROCESAL. En tiempos saturados por lo económico, con obsesión que se contagia a lo que no es economía pura, economía procesal es locución que caracteriza el procedimiento simplificador de los trámites en causas y juicios. Así, en lugar del traslado sucesivo de un escrito a tantos como formen igual sector de las partes contendientes, el de los demandantes o el de los demandados, se exige la presentación de copias, para que los distintos interesados puedan tener la comunicación de modo simultáneo y contestar o proceder dentro de plazo común a todos ellos. A la misma tendencia corresponde la comunidad o unidad del término de prueba y para la interpretación de recursos.

Ya en zona polémica entre los individualistas y los oficialistas, aparece el impulso procesal de oficio, para impedir la negligencia o las maniobras dilatorias por las partes. Frente a actitudes procesales en contrario, los juzgadores cuentan entonces con un elemento suplementario de juicio, pues el litigante que dilata las actuaciones, o bien tome el fallo o persigue prolongar una situación litigiosa que le favorece, y que puede arrebatarle la sentencia adversa; por ejemplo, el poseedor o detentador ante una acción reivindicatoria; porque, pese a teóricas indemnizaciones de frutos y rentas, ese resarcimiento rara vez llega a cubrir los beneficios del titular sin derecho.

La unidad de defensa contribuye también a facilitar los trámites; y la justicia los es más cuando menos dura la situación de injusticia que una de las partes alega y que, en su caso, el fallo firme reconoce y repara. (Sic) [16]

El Derecho Procesal Civil Venezolano y sus cultivadores, hartos, felices se sintieron y hasta ufanos mostrábanse por la reforma del C.P.C. del año 1987 que vino a darle al aspecto de las excepciones (hoy las llama el Legislador Cuestiones Previas) un nuevo matiz, en orden a hacer permisible la oposición de las mismas en un mismo acto y de poroveyendo de carácter previo a la falta de cualidad. Esta situación jurídica dio pie para que los iusprocesalistas civiles a todo pulmón pregonaran lo novedoso y la trascendencia de esta reforma en el campo procesal. Sin embargo pareciere que la memoria de estos expertos hubiese sido perturbada debido a que muchos años ha, en el Derecho Procesal del Trabajo ya estaba materializado el Principio de Concentración Procesal, más específicamente en el artículo 64 de la L.O.T.P.T. cuya vigencia data del 19 de noviembre de 1959, es decir, 27 años antes de la reforma del C.P.C.

De inmediato al pasar revista por la normativa del C.P.C. se observa que el principio que se está estudiando se encuentra fundamentalmente radicado en el artículo 346 del C.P.C., cuyo texto se transcribe:

“Artículo 346 del C.P.C. Excepciones del previo pronunciamiento. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°.- Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Conexión por accesoriedad: Art. 48; conexión subjetiva o por continencia: Art. 51 y 52; falta de jurisdicción: art. 59; litispendencia: art. 61; carga de señalar, al interponer la cuestión previa, el juez considerado competente por el excepcionante: art. 60 último aparte, supuesto de inadmisibilidad de excepción de incompetencia: art. 1.103 C. Com.

2°.- Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Norma de Juicio: art. 136

3°.- Falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Capacidad de postulación: art. 166; requisitos del poder; art. 151 ss.

4°.- Falta de representación en el citado. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5°.- Falta de cautio judicatum solvi. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Norma de juicio: art. 36cc; exención en materia mercantil: art. 1.102 c. com.; caución del representante sin poder: art. 168; caución del coheredero demandante: art. 1.255 cc.

6°.- Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7°.- Falta de mora. La existencia de una condición o plazo pendientes. Interés procesal: art. 16; exención de costas cuando no se ha dado lugar al procedimiento: art. 282 in fine.

8°.- Prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Prejudicialidad penal sobre lo civil: art. 6 CEC.

9°.- La cosa juzgada. Fuerza legal de la cosa juzgada: art. 273; eficacia de la cosa juzgada penal sobre la civil: arts. 113 y 115 Cp, art. 1.396 CC y art. 7 CEC.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11°.- Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Inadmisibilidad pro tempore; arts. 266 y 271; deudas de juego, azar o envite: art. 1.801 cc.

Postergación de defensas perentorias. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Es certero el señalamiento del profesor Ricardo Henríquez La Roche, cuando expone:

“1. El texto inicial de esta disposición aclara la disputa existente sobre si la litiscontestación es un acto complejo o un estado del juicio, cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse en ese momento la actitud que asumirá el demandado, se deje constancia de la apertura de la litiscontestación. El demandado, en vez de contestar la demanda, puede adversar la validez del proceso, promoviendo “un proceso sobre el proceso” (Glodschmidt) mediante las cuestiones hasta ahora llamadas dilatorias (1ª a la 8ª) o adversar la atendibilidad de la pretensión con fundamento en razones que son preliminares al mérito (litis ingressum impedientes), mediante las cuestiones hasta ahora llamadas de inadmisibilidad (ords. 9º al 11º).

Fue eliminada como excepción previa a las causas, por que la incertidumbre en cada caso su oponibilidad in limine litis era causa de disputas y demora judiciales. De manera que dicha excepción sólo puede ser deducida como perentoria.

2. Cualquier codemandado puede promover las cuestiones previas durante la pendencia del lapso de emplazamiento. Si algún colitigante autónomamente (art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedarán en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc.), durante la tramitación de las cuestiones previas; surtirán efectos sólo a partir del día en que el o los excepcionantes deban por su parte dar contestación al fondo (art. 358). Las contestaciones dadas después que algún litisconsorte ha opuesto cuestiones previas, no podrán ser admitidas a tenor del último aparte de este art. 346.

3. El ord. 4º puede ser aplicado por analogía al supuesto de un equívoco de homonimia; esto es, cuando es citada una persona con nombre igual o similar al demandado. Pero su el actor alega que el citado, a pesar del equívoco es la persona contra quien se dirige su pretensión, la disputa se solucionará mediante la corrección del libelo de demanda (art. 351).

4. Las tres últimas cuestiones son propiamente excepciones de fondo y pueden ser interpuestas como perentorias: art. 361. (Sic)[17]

Cabe señalar que la concentración procesal no solamente se restringe a esta norma jurídica en el C.P.C. existen en todo su texto diseminadas muchas otras de las cuales y a título de ejemplo se transcriben al igual:

DEMANDAS ACCESORIAS.

Artículo 48 C.P.C.- Demandas accesorias. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

1. La accesoriedad existe cuando la suerte de la segunda demanda depende de la suerte de la demanda principal. Así por ejemplo habrá una relación puramente accesoria, no deviniente de fianza o garantía cuando se demanda revindicación y la indemnización correspondiente por la imposibilidad de usar la cosa revindicada: El derecho a la indemnización dependerá de que se tenga el derecho a la propiedad y posición. Igual si se demanda el pago del capital de una letra de cambio y por separado el de los intereses y comisión de 1/6 por ciento: de la procedencia de la primera demanda dependerá la de la segunda. Obsérvese que en este caso puede quedar prorrogada eventualmente la competencia por valor sin la cuantía del juicio accesorio no corresponde al tribunal del juicio principal.

2. Esta sección III comprende las normas del juicio sobre acumulación de pretensiones y autor. La solicitud e impugnaciones a los efectos de la acumulación están previstas en el art. 67 y en los ords. 1º al 6º del art. 346 (cuestiones previas). Las reglas de procedibilidad de la acumulación desde el punto de vista de los requisitos de ínole procesal están previstas en los artículos 77 al 81.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA

Artículo 49. C.P.C. Acumulación Subjetiva. La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

La norma comprende la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; sea por el objeto que se pretende, sea por la razón que motiva la pretensión (causa de pedir).

La jurisprudencia Laboral también permite la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujeto demandante, no de los demandados a consecuencia de la solicitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos. El. C.P.C. Brasileño de 1973 señala (art. 46) esta conexión impropia como un tipo de litis consorcio: “Dos o más personas –dice- pueden litigar en un mismo proceso conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o derecho”. Cuando hay una acumulación impropia, la competencia por valor, el cobro de honorario profesionales y la admisibilidad de los recursos en el orden cuantitativo, dependen del valor que tenga cada pretensión individualmente considerada, pues se trata de accione y derechos sustanciales pertenecientes a sujetos distintos, cada pretensión conserve su valor a todos los efectos procesales.

CONEXIÓN SUBJETIVA, OBJETIVA O POR CONTINENCIA

Artículo 51 C.P.C. Forum praeventionis. Cuando una controversia tenga conexión con una causa pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La Citación Determinará la Prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulará la causa contenida.

Existe continencia (de contener) cuando el thema decidendum de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra. Se puede poner un ejemplo de este tipo: se demanda el pago de varias pretensiones o de varios puntos de un crédito (vgr. Indemnización de daño material, corporal, moral en juicio de tránsito) y posteriormente se demanda separadamente el pago de uno solo de ellos. En la práctica resulta muy sutil la diferencia entre continencia y conexión por accesoriedad (art. 48).

Artículo 52 C.P.C. Distintos casos de conexión. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Según se deduce del ord. 3º del art. 1.395 CC las causales tienen tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (aedem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) Identidad de objetos (aedem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto, y 3) Identidad del título (aedem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas a las preguntas ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan? Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos en tanto una conexión subjetiva provoca una identidad de pretensiones. Identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en el art. Aparte (art. 61).

ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES

Artículo 77 C.P.C. Acumulación Inicial de pretensiones. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

PRETENSIONES DERIVADAS DE UN MISMO TÍTULO

Artículo 33 C.P.C. Demanda con varios puntos. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Precisa esta disposición a diferencia del artículo derogado, que las distintas reclamaciones (vgr. Indemnización de daño material, lucro cesante, daño emergente, daño moral), deben tener una misma causa petendi. De lo contrario debe entenderse que son pretensiones distintas y autónomas, no sumables acumuladas inicialmente en la demanda.

LITIS CONSORCIO

Artículo 146 C.P.C. Litis consorcio. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

1.- El litis consorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso independientemente de que la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demandan la reivindicación de un inmueble a un sujeto quien luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta cita en saneamiento a su causante por causa de evicción. Tendremos un caso de pluralidad de partes en único proceso pues existirían tres relaciones de contradicción: 1) La demanda propuesta por los reivindicantes contra el demandado. 2) La demanda del tercerista contra los herederos demandantes y el demandado originario y 3) La demanda de saneamiento propuesta por este último contra su causante. Habrá, en cambio litis consorcio propiamente dicho sólo en lo que respecta a los codemandantes, que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción. La simple pluralidad de partes tiene significación para la tasación de las costas procesales (art. 278) y el nombramiento de asociados (art. 122).

2.- La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto a la litis consorcio viene dad, por el carácter necesario o voluntario, como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo la causa la única ventilada el vínculo matrimonial no podría el juez declarar la nulidad con respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 CC reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandad el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación de la causa. Esta situación que planteamos es distinta a la presentación sin poder entre comuneros prevista en el art. 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder. El poder litis consorcio necesario corresponde al literal a de este art. 146.

3.- El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir art. 52 ord. 4º, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. Así, por ejemplo la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente en el primer ejemplo habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes en virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir. El litis consorcio voluntario corresponde a los dos restantes literales de este art. 146. No obstante, consideramos, los supuestos que plantean los ord. 1º y 2º del art. 52, al cual remite esta disposición, no originan un litisconsorcio, pues en ambos casos se parte de que el supuesto que hay identidad de personas la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca una acumulación de sujetos, inicial o superviniente, que es lo característico del litisconsorcio.

En el procedimiento laboral este principio de concentración procesal lo prevé el legislador en el artículo 64 de la L.O.T.P.T.

Artículo 64: En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días, vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.

A pesar de que el legislador se refiere a excepciones en dichas normas, el intérprete tendrá sumo cuidado de hacer la sustitución de ese vocablo por el de cuestiones previas, adaptándose a la nueva terminología utilizada en el C.P.C.

Finalmente valga el siguiente comentario: “El Legislador Procesal, convencido de la necesidad de impartir justicia con la mayor economía de tiempo en los juicios del trabajo, en atención a que el trabajador en su condición de débil jurídico no puede esperar mucho tiempo hasta el pronunciamiento de la sentencia, lo que suele ocurrir en los juicios ordinarios, concibió la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según el cual: “Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley”.

Se observa aquí pues, no un enfoque de minusvalía o disminución de la importancia económica, jurídica o social que puedan tener los juicios del trabajo, sino la consagración expresa en la administración de la justicia laboral del principio de la economía de tiempo o CELERIDAD PROCESAL, lo que desde luego había conducido, en similar filosofía jurídica, a la elaboración o concepción del artículo 64 de la misma Ley que, inspirado en la misma tesis del ahorro de tiempo procesal obliga, en consagración paralela e una de las modalidades de la CONCENTRACIÓN PROCESAL, a oponer en el mismo acto y oportunidad todas las cuestiones previas que se consideran existentes, las cuales eran conocidas e el Código de Procedimiento Civil derogado con las denominaciones de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que en los juicios ordinario se oponían por separado en actos y en cada especie de excepción (arts. 247 y ss.). Con la misma remisión al procedimiento de los juicios breves, en el Código de Procedimiento Civil derogado sólo existía en cuanto a las incidencias que pudieren surgir como consecuencia de la oposición de excepciones, la disposición contenida en el artículo 704 según el cual se procedería como en los juicios ordinarios, pero los términos eran sólo de cuatro (4) días.

La importancia del artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto a la celeridad procesa, se redujo considerablemente cuando entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, en marzo de 1987, pues el legislador procesal dispuso en el nuevo texto adjetivo, la oposición conjunta en un mismo acto previo a la contestación al fondo de la demanda (art. 348) de todas las cuestiones previas que se consideren susceptibles de ser promovidas y que enumeran taxativamente en los 11 ordinales del art. 346, siendo de observar que son las mismas que se conocían y señalaban en los artículos 248 y 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916, con la salvedad de la falta de cualidad o falta de interés que antes era excepción o defensa previa y podía también alegarse al contestar el fondo para si pronunciamiento previo en la definitiva, en tanto que ahora sólo puede formar parte de la contestación al fondo; es decir, hoy en día la falta de cualidad y/o interés no es CUESTIÓN PREVIA (art. 361 CPC).

Ocurre que mantenida la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que hace aplicable a los juicios del Trabajo el procedimiento del juicio breve, este pasó a estar regulado en los artículos 881 y ss. del nuevo Código de Procedimiento Civil en los cuales el Legislador introdujo considerables cambios en relación al Código derogado, especialmente en el punto concerniente a las cuestiones previas, PUES SI CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1916, EL DEMANDADO EN UN JUICIO LABORAL PODRÍA OPONER LA CADUCIDAD, LA COSA JUZGADA O LA PROPUESTA, ENTRE OTRAS , EN ESE MISMO Y ÚNICO ACTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, A PARTIR DE MARZO DE 1987 TAL POSIBILIDAD DESAPARECIÓ, PUES EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL, SEGÚN LO ENSEÑAN LOS ARTÍCULOS 884 Y 885, SÓLO ADMITE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS PRIMEROS 8 ORDINALES DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo que en definitiva significa que EN LOS JUICIOS LABORALES, no puede haber más que ocho posibilidades o supuestos de cuestiones previas, OCURRIENDO EN LA PRÁCTICA con las mencionadas en los ordinales 9, 10 y 11 del indicado artículo, lo mismo que ocurrió con la llamada falta e cualidad o de interés en cuanto concierne a los juicios ordinario; esto es, que sólo se pueden proponer con la contestación al fondo, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. Dice el Legislador Procesal al referirse a los juicios breves, que en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; ...Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. EN EL PRIMER CASO SE LEVANTARÁ UN ACTA QUE CONTENGA LA CONTESTACIÓN. EN ESTE ACTO EL DEMANDADO PODRÁ OPONER LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9, 10 Y 11 DEL ARTÍCULO 345 DE ESE CÓDIGO, PARA QUE SE RESUELVAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.

En el campo de la Jurisprudencia, podemos citar una sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1987 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en Caracas, que puede leerse en JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, DE REMIREZ & GARAY, Tomo 99, Págs. 267 y 268, en la cual se asienta: “En la oportunidad de la demanda, la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 4 y 10 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada observa, que por cuanto fue oída la apelación en ambos efectos, sobre una cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando en criterio de este Juzgador, tal cuestión previa debió haberse opuesto en el acto de contestación al fondo de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 885 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, forzoso es reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, considere como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del texto legal citado, puesto que su oportunidad de oposición, es la del acto de contestación al fondo de la demanda, y en tal virtud no puede haber pronunciamiento sobre el objeto de la apelación en la presente causa y así se decide”. (Sic)[18].

13.- PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL.

Algunos especialistas del Derecho Procesal del Trabajo niegan que este principio sea procesal pero se disiente de esta opinión por la sencilla razón de que en el aspecto laboral, distinto a lo que sucede en materia civil, el Derecho Adjetivo está vinculado al Derecho Sustantivo casi de una manera indisoluble, habida cuenta de que los derechos tutelados en la L.O.T. no podrán ser garantizados ni efectivados si a las normas procesales laborales no se le imprimiera un cariz singular, verbigracia: la aplicación de la norma más favorable, el in dubio pro operario, el orden público social, etc. Este criterio del autor podrá ser considerado como una herejía jurídica ya que el sector mayoritario de la doctrina y jurisprudencia está conteste en considerar que el Derecho Procesal del Trabajo y los Procedimientos que alberga están absolutamente supeditados a las reglas del Procedimiento Civil Ordinario. Pero la vanguardia procesal entre quienes se encuentra el autor de esta tesis ha venido sosteniendo vehementemente la flexibilización de las rígidas formas procesales que entorpecen la función jurisdiccional u por ende el encuentro de la verdad natural en el procedimiento y consecuencialmente el establecimiento de la verdadera justicia: la justicia social.

Este principio ha sido definido en los siguientes términos: "La relación laboral entraña el principio de continuidad, que se manifiesta en dos sentidos distintos: por una parte, en cuanto que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, y por otra, en cuanto que la expiración del contrato a término determina automáticamente la prorroga tácita del mismo por tiempo indefinido, salvo pacto contrario o denuncia de los celebrantes. (Introducción al Estudio del Derecho de Trabajo, M. Alfonso García, págs. 310, 311). Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo". (sic)[19]

Conviene definir el Contrato de Tracto Sucesivo: "a que las prestaciones tienden a repetirse o a variarse de acuerdo con las circunstancias, dentro de límites secundarios, según lo concertado con un comienzo, aunque sin final establecido. Característico es el de trabajo, en principio permanente, si bien existen derechos rescisorios por ambas partes, con justa causa o sin ella, soportando en cada supuesto las consecuencias legales. Se está ante un contrato de ejecución sucesiva (v.), por naturaleza". (Sic)[20]

El Principio de Continuidad está previsto en la Legislación Procesal del Trabajo en el art. 74 de L. O. T.

ARTÍCULO 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

COMENTARIO

Artículo parcialmente nuevo, que establece que las prorrogas al contrato de trabajo que se justifiquen por razones especiales y sean distintas a la presunta intención de continuar la relación laboral, serán consideradas situaciones de excepción.

El tercer inciso, recoge la práctica laboral aplicada en estos casos, en el sentido de no considerar como interrumpido el contrato cuando se celebre otro entre las partes dentro del mes siguiente a la finalización del anterior.

Pero también hay otras manifestaciones del mismo en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

COMENTARIO

Al considerar este artículo la Cámara de Diputados del Congreso Nacional aumentó de 6 meses a 1 año, en término de subsistencia de la responsabilidad solidaria que existía anteriormente entre los patronos sustituto y sustituido. Igual período de tiempo estableció la Comisión del Senado en 1990 para la duración de la responsabilidad del patrono sustituido. Es importante destacar que esta norma recoge los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia con relación a que:

1.- La sustitución de patronos no afecta los contratos de trabajo existentes, y

2.- Cuando se produce tal sustitución y existen juicios laborales pendientes en contra de la empresa, las sentencias definitivamente firmes que ellos se originen podrán ejecutarse indistintamente en contra del patrono sustituido o del sustituto.

En estos casos la responsabilidad solidaria subsiste independientemente de la duración del juicio, pero al producirse sentencia firme, responderá el patrono sustituido sólo por el término de 1 año.

Los antecedentes inmediatos de esta norma son los artículos 25 de la Ley de Trabajo derogada y 42 de su respectivo Reglamento.

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

COMENTARIO

En este artículo se sustituye el término "contrato de trabajo" contenido en el art. 51 del R. L. T. derogado, por "relación de tajo", sustitución cónsona con toda la redacción de la ley. La suspensión, consiste en la paralización temporal de los efectos de la relación de trabajo: prestación de servicios y remuneración de salarios.

A título ilustrativo conviene señalar lo que en el Derecho Argentino considerase como formando parte de este principio.

"Aspecto capital en lo jubilatorio, basado en la necesidad, para solidez económica del régimen pasivo, de que las prestaciones de los servicios activos y la aportación ofrezcan permanencia.

1. Manifestaciones. Tal continuidad, como prolongación mayor o menor de una situación, presenta dos aspectos importantes en cuanto a las jubilaciones. Previamente, por cuanto la consecuencia de ese derecho pasivo impone una prestación de servicios y una aportación asidua a los fondos de las Cajas previsionales. Por otro lado, una vez concedido el beneficio jubilatorio, esa percepción económica se perpetúa hasta la muerte del jubilado, con traslación sui generis, como pensión, a algunos de sus causahabientes, de reunir los requisitos de dependencia económica y otros fijados en la ley.

No obstante, esa continuidad puede quebrarse en ambos sentidos: de una parte, cabe jubilarse sin la persistencia en la prestación laboral durante todo el lapso general por el anticipo de la jubilación (v.) por invalidez o por el retraso en esa prestación laboral justificado a estos fines. Pero cabe también, y es lo que aquí se analiza, que la continuidad jubilatoria se interrumpa por la reincorporación a las tareas activas.

2. Laboriosidad remanente. Aunque la jubilación se concede por haber trabajado y para que no se tenga que trabajar en lo sucesivo, cuando no existan en su impedimento legal para integrarse al trabajo, puede hacerlo el jubilado, no avenido con la ociosidad en la senectud o tentado por ingresos mejores que los de su haber pasivo y en las labores de su agrado o conveniencia.

3. Aprobación. Si al a favor de permitir la actividad ulterior de los jubilados, en primer término, que perciben algo que ha ganado en buena ley y con su contribución incluso, constitutivo de un derecho, que no debe obstar al ejercicio de otros, como el de la libertad de trabajo, proclamada como absoluta en términos constitucionales. En segundo lugar, cierta actividad conviene a todo organismo, a menos de invalidez o postración extrema de energías, por la experiencia de que la atrofia es consecuencia de la pasividad material. Además, los jubilados pueden, con jornada reducida, lograr un suplemento de ingresos para cumplir algunas necesidades menores o para procurarse satisfacciones y placeres muy plausibles. Cabe asimismo que se prueben otras actividades con utilidad social evidente, al ponerse de manifiesto aptitudes y vocaciones reprimidas hasta entonces. (v. Principio de imprescriptibilidad, de no acumulación y de reciprocidad.) (Sic)[21]

Se remata con la opinión del especialista Mille Mille quien afirma: "En nuestro concepto éste principio es, fundamentalmente, de orden jurisprudencia al, en el sentido de que no tiene una consagración expresa en la legislación escrita. Sin embargo, consideramos que el artículo 25 de la Ley del Trabajo referente a la sustitución de patronos; la modalidad de las prorrogas sucesivas de los contratos por tiempo determinado, a que se refiere la parte final del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo; la celebración de un nuevo contrato de obra dentro del mes un siguiente a la terminación del anterior que produce el efecto de tener a las partes como vinculadas por tiempo indeterminado, tal como lo establece el aparte único del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Trabajo; la integración del período de prueba a la antigüedad del trabajador, según lo indica el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Trabajo; las causas de suspensión del contrato de trabajo que se refieren los art. 51 y siguientes del Reglamento de la Ley del Trabajo; la continuación de la relación contractual como consecuencia de la reincorporación ordenada por una Comisión Tripartita; tal como lo indica el artículo 34 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, son formas de consagración expresa de este principio de la continuidad de la relación laboral, cuyo aspecto más interesante es el que se refiere la protección del trabajador o del patrono demandado pretende que la suma adeudada es menor a la reclamada por cuanto el contrato de trabajo fue de menor duración a la señalada por el trabajador, o porque en dicho tiempo hubo más de un contrato de trabajo y han sido canceladas todas las obligaciones referentes a los contratos que preceden al último en vincular las partes y al cual debería concretarse la reclamación del juicio de que se trate.

En sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de febrero de 1987, con la ponencia del Magistrado Dr ADÁN FEBRES CORDERO, que puede leerse en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de PIERRE TAPIA, Tomo 2, febrero 1987, pp. 282 y ss..., se encuentra una clara explicación de lo que significa este principio jurisprudencial sobre el cual, repito, existe añeja Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Dijo la Corte "... la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, convenida por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, con interrupciones más o menos cortas entre la finalización de un contrato y el comienzo del otro, aún para desempeñar actividades distintas, a ciencia cierta el patrono de las necesidades ingentes del trabajador, las cuales obligan en la mayoría de las ocasiones a éste para aceptar semejante situación. El patrono, al utilizar esta vía se procura ventajas importantes: una, tener a su disposición a un trabajador calificado por más o menos prolongado tiempo de servicio; y la otra, de que cada cierto tiempo, según su conveniencia, paga indemnizaciones contractuales y legales correspondientes a cada lapso, con los parámetros de salario y tiempo dados, y con el ahorro de las que puedan corresponderle trabajador por ulteriores períodos de tiempo trabajados con salario mayor y mayor tiempo de trabajo, hasta la conclusión definitiva de la relación.

Esta realidad obrero-patronal no puede ser, ni mucho menos, el efecto amparado por la Ley del Trabajo, porque implica ventaja inaceptable para el patrono en el caso más leve. En casos más graves, tal asunto podría incluso calificarse como simulación o fraude a la propia Ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo, se encuentra la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le es desfavorable”. (Sic)[22]

14.- PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La versión de este principio la consagra el legislador en el artículo 65 de la L.O.T.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La explicación radica en el siguiente párrafo:

"El artículo 65 de la ley orgánica del trabajo presume la existencia de la relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es juris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada con pruebas en contrario de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Nuestra Corte Suprema de Justicia así lo ha reconocido repetidamente.

La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de este. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios.

A cobijar bajo el amparo de la L. O. T., por efecto de la presunción a que nos referimos, a toda forma de prestación de servicios, el artículo 65 se ve obligado a crear una excepción a su propia regla: los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral, como son los de orden ético o moral, no conforman una relación de esta especie.

Desde luego, si el artículo 65 se hubiera limitado presumir el contrato de trabajo y no la relación de trabajo, como era lo propio, dichas excepción expresa hubiera resultado superflua, pues "los propósitos distintos de los de la relación laboral" a que esa norma alude, equivalen a la falta de intención (de animus contrahendi), de celebrar un contrato y de asegurar una ventaja material a cambio de trabajo. Esta es la situación de los sacerdotes de congregaciones religiosas dedicadas a la docencia.

No basta, entonces, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos ilícitos, válidamente y con eficacia legal, atribuyen a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral. El lindero conceptual de la presunción de la relación de trabajo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se halla en los límites de otro contrato alegado y probado, cuyo objeto sea también la prestación de servicios personales para otro, que no involucre un poder continuado sobre la persona misma de quien los ejecuta por una ventaja segura en su favor". (Sic) [23]

15.- PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD RELATIVA DE LA NORMA LABORAL

En principio deben deslindarse las fronteras del ámbito de lo retroactivo y lo irretroactivo, de ahí que se traigan las siguientes definiciones:

RETROACTIVIDAD.

Efecto, eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado. || Por autoridad de Derecho o hecho, entenderse a una ley a hechos anteriores a su promulgación. (v. Retroactividad de la ley) || En la Argentina, cantidad que, al obtener ciertas mejoras los trabajadores, se percibe por la diferencia entre el sueldo anterior y el nuevo aumentado, desde la fecha anterior en uno o más meses en que se fija el comienzo del convenio: Mo siempre se encuentra la fórmula que concilie los efectos laborales, de evidente favor para los trabajadores, con los económicos, contrarios para las empresas y, en definitiva, para la clientela o el público, masa amortiguadora de todos los aumentos en el costo de producción o de tráfico. (Actividad, Irretroactividad.).

Tal retroactividad usual es perfecto factor, preventivo y vindicativo, para la inflación delirante”. (Sic) [24]

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Actividad cuando, reglamento otro disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de derecho o de hecho, hasta extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, antes bien el tiempo la fecha de su sanción y promulgación.

De conformidad con el art. 2 del Cód. Civ. esp., -en el texto reformado en parte en 1974-, las leyes no tendrán efecto retroactivo, si en ellas no se dispusiera lo contrario. Más expreso y terminante es el art. 3 del Cód. Civ. arg. el cual establece: "las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos". Por lo tanto, puede establecerse indudablemente, que la norma legal es la irretroactividad (v.) de la ley; y de aquí, adquirida una situación en virtud de un derecho establecido, no caben modificaciones de la misma en razón de leyes posteriores a la fecha en que el hecho y el derecho tuvieron su existencia. Empero, la retroactividad de la ley se ha impuesto en algunos Estados por regímenes de hecho, desconocedores en absoluto de la legalidad y del Derecho. (v. Ley retroactiva)”. (Sic)[25]

RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA

Designase de ésta forma la eficacia que las resoluciones judiciales tienen en principio desde el momento de la presentación de la demanda, cuando hacen lugar a la misma en todo o en parte, a fin de garantizar los derechos del actor. Este efecto de la litispendencia complementa otras medidas reguladas para asegurar los derechos litigiosos, particularmente el embargo preventivo (v.)”. (Sic)[26]

“RETROACTIVO

Lo que su efecto sobre época anterior a su producción o constitución. Lo que posee retroactividad (v.)

1. Aceptación. En el Cód. Civ. arg. se establece la retroactividad o irretroactividad en distintas instituciones. Así, se produce el efecto retroactivo (v.): 1. En la revocación del dominio (arts. 2669 y 2670); 2. En la autorización legal que ratifica su fundación (art. 47); 3. En la sentencia que disuelve una sociedad (art. 1776); 4. En la reversión de las donaciones (art. 1847); 5. En la ratificación del mandaro (art. 1936); 6. En la ratificación de la gestión oficiosa de negocios (art. 2304); 7. En la hipótesis condicional, una vez cumplida la condición (art. 3116); 8 en la constitución de la hipoteca, una vez aceptada por el acreedor (art. 3130); 9. En la posesión judicial de la herencia (art. 3415).

2. Negativa. Por el contrario, se previene que no surten efecto retroactivo: a) Las leyes en general, salvo disponer lo contrario (art. 3); b) El cumplimiento de la condición suspensiva en las obligaciones de cosas fungibles (art. 549); c) El cumplimiento de la condición suspensiva sobre bienes muebles, salvo tratarse de poseedores de mala fe (art. 550); d) La condición suspensiva que se cumple respecto de los inmuebles, sino desde el día en que se haga su tradición (art. 551); e) la revocación por el marido del poder dado a la mujer (art. 61 de la Ley de matr. Civ.). (v. Activo, Ley retroactiva)”.[27]

IRRETROACTIVIDAD

Principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario.

1. Grados. La irretroactividad, como reverso de la retroactividad (v.), ofrece estos grados: a) La absoluta, que no regula ninguna de las relaciones establecidas durante la legislación anterior, ni en las modalidades y efectos posteriores a la innovación legal; b) La irretroactividad media, que respeta las situaciones y vínculos creados, pero a consecuencia de disposiciones anteriores a la promulgación de la ley nueva; c) La irretroactividad mínima, reducida a regir los cambios y efectos relacionados con negocios jurídicos anteriores a la norma más reciente, pero correspondiente a ésta por el tiempo.

2. Fórmulas positivas. El Código Civil esp. Establece la irretroactividad de las leyes, con la reserva de que dispongan ellas mismas lo contrario (art. 2, n, 3). El Cód. Civ. Arg. Se muestra más absoluto en esa tendencia: “Las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos” (art. 3). “Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados” (art. 4)

Pese a esa solemne afirmación de irretroactividad, en los hechos, y precisamente por actos de los Poderes ejecutivo y legislativo, la retroactividad campea con gran frecuencia, sobre todo en materia laboral y económica, implantando aumentos retrotraídos en ocasiones a varios meses atrás, con el consiguiente desbarajuste de costos pretéritos y de operaciones a plazo. Es una de las fórmulas más logradas para desquiciar la economía de los países y acelerar los procesos inflacionarios; pues conduce a recargos vindicativos o preventivos en lo futuro.

Si ser irretroactividad plena, es procedimiento intermedio, también en materia salarial, cuando se establece que, a partir de determinada fecha, rige un nuevo régimen, que no está plenamente determinado; pero que cabe conjeturar y pone ya sobre aviso a cuantos intervienen en el proceso. (Sic)[28].

“LEY IRRETROACTIVA.

La que limita su vigencia a las situaciones coetáneas o posteriores a su promulgación, que es la norma predominante, por constituir la retroactividad (v.) lo excepcional. (v. Ley retroactiva)”. (Sic)[29].

LEY RETROACTIVA

La que se aplica a relaciones jurídicas anteriores a su vigencia, o a los efectos que durante ella se producen como consecuencia de la legislación anterior. (v. Ley irretroactiva, retroactividad)”. (Sic)[30].

La Constitución Venezolana establece como precepto general que ninguna norma es retroactiva, pero admite la retroactividad en materia penal en tanto y en cuanto la nueva norma sancionada beneficie al reo, así lo dispone el artículo 24 de la Carta Magna.

ARTÍCULO 24.-. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

En materia laboral algunos especialistas por simple prurito desconocen y niegan la retroactividad de la norma laboral, pero la vanguardia laboralista en la que el autor está imbuido considera que la legislación venezolana expresamente admite la retroactividad tal y como se desprende en el artículo 146 de la LOT y que muchos iuslaboralistas han denominado la norma del recálculo, pues el salario base para pagarle al trabajador lo que le corresponda es aquel que devengó en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (se entiende que son los conceptos laborales al final de la relación de trabajo).

ARTÍCULO 146

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.

La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 1991.

Aunque tiene más vinculación con la materia sustantiva que con la procesal debe afirmarse que no todos los conceptos, prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden al trabajador a la finalización de su relación laboral han de calcularse con su último salario, a modo de ejemplo y sin entrar en más detalles, pues no es objeto de este estudio, las vacaciones las pagará el patrono conforme al salario que devengaba el trabajador en el tiempo que se causó el derecho a cobrarla.

Finalmente se puede concluir diciendo que la irretroactividad en materia laboral es relativa.

16.- PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD

Este principio esencialmente se relaciona con lo ya examinado en el aspecto de la teoría de la relación laboral contenida en el principio de la presunción de la relación laboral, desarrollado en párrafos anteriores.

17.- PRINCIPIO DE LA CAUSA NO IMPUTABLE

Este principio procesal es de una importancia capital para el proceso no solamente civil sino también laboral pues viene a trastocar la rigidez del principio de preclusión estudiado anteriormente y que como se dijera en párrafos anteriores contribuye a fortalecer la seguridad y veracidad jurídica de los actos realizados en el proceso.

También el autor ha señalado que lo más importante en el proceso es el establecimiento de la justicia mediante la búsqueda de la verdad natural (el subrayado es del autor), además se argumenta que la rigidez impuesta por las formas procesales es una verdadera conspiración al deber ineluctable del juez de administrar justicia debido a que cual camisa de fuerza el sentenciador ve frustrada su capacidad de decidir y escudriñar por la limitante de las mencionadas formas y otros dispositivos propios de la rigidez del proceso venezolano (es bueno hacer notar que no obstante el C.P.C. consagra normas que le otorgan al juez cierta discrecionalidad, el juez no hace uso de ellas). A esta problemática se agrega otro factor: el juez venezolano no ha podido ni ha querido romper con el estereotipo de la concepción absoluta del antiguo juez romano, quien se conformaba única y exclusivamente con ser un mero espectador de la lis procesal, lo que coloquialmente y en la praxis forense se ha dado en llamar:

“El Juez de Palo”

Todo lo en el párrafo precedente viene a cuenta porque hasta el año 1991 la Corte Suprema de Justicia abandonó la doctrina sustentando desde el año 1964 y 1969 respecto al demandado que no comparece al acto de la contestación de la demanda, a quien solamente le era permisible, en virtud de la confesión en la cual había incurrido, comprobar en el término probatorio algo que le favoreciera.

El alto Tribunal con ponencia del Dr. Trejo Padilla cambió aquellas tesis y en actuales momentos, además de lo indicado antes, se le permitirá al demandado y compareciente promover pruebas cuya finalidad es de enervar la presunción de que su inasistencia ocurrió por causas y motivos imputables a su voluntad.

Por considerar legítimamente válido lo contenido en el referido fallo que se lee en el tomo 10 correspondiente al mes de octubre del año 1991 de la jurisprudencia de la C.S.J., de Pierre Tapia, se transcribe el siguiente texto:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: REAPERTURA DEL LAPSO (CONFESIÓN FICTA: CAMBIO DE JURISPRUDENCIA)

Tal como lo permitía el Código de Procedimiento Civil de 1916, contempla igualmente en su artículo 202 la posibilidad excepcional de prorrogar o abrir nuevamente algún término o lapso procesal, después de cumplido, señala también este dispositivo, que tal prórroga o reapertura es igualmente posible, CUANDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE LO SOLICITE LO HAGA NECESARIO.

Lo primero que salta a la vista pues, es que esta disposición consagra una excepción al conocido “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN” que rige el proceso civil (en general para todo tipo de juicio o proceso) venezolano, conforme al cual cada acto o actuación, especialmente de las partes, debe cumplirse dentro de los términos o lapsos legalmente establecidos, so pena de no poder cumplirlo eficazmente una vez vencida la oportunidad, pues si tal fuere el caso, carecerían de validez legal y procesal, por EXTEMPORÁNEOS, siendo de admitir que un acto es extemporáneo, bien porque se realizó antes de iniciarse el término o lapso de Ley (prematuro), como por ejemplo darse por notificado de un fallo y apelar en el mismo día; o buen porque se realice una vez transcurrido el tiempo que concede la ley procesal, como por ejemplo, consignar un escrito de Informes pasado el término legal correspondiente. Este principio de PRECLUSIÓN va de la mano con el de la SEGURIDAD y de la CERTEZA JURÍDICA y todos ellos apoyan la garantía constitucional del juicio oportuno ante el Juez natural y la defensa oportuna de derechos o intereses del demandado.

Ahora bien ¿Qué ocurre si un demandado debidamente citado, no comparece por sí o por medio de apoderado a CONTESTAR LA DEMANDA en la oportunidad legal correspondiente, por ejemplo el tercer día siguiente a si citación en el caso de los juicios del trabajo? En principio, no ocurre nada, simplemente el Tribunal dicta un auto haciendo constar esa inasistencia y abre el juicio a pruebas. Desde luego, estamos en presencia del primer peldaño o paso hacia la posición de la confesión ficta, pues con arreglo a lo establecido por el artículo 68 de la L.O.T.P.T., se tendrán por admitidos todos los hechos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, ya que no llegaron a ser cuestionados o rechazados en la oportunidad procesal correspondiente, quedándole al demandado sólo la posibilidad de aportar la contra –prueba de tales hechos o afirmaciones del actor, y en el entendido de que si tampoco promueve pruebas, se coloca en la situación prevista por el Legislador procesal en el artículo 362 del C.P.C., en cuanto a que el Juez entra directamente al pronunciamiento de la Sentencia ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO.

En la interpretación conjunta o sistemática de los artículos 68 de la L.O.T.P.T. y 362 del C.P.C., tendremos que los hechos afirmados en el libelo quedaran como ciertos si no aparecieren desvirtuados por otros elementos del proceso, entre los cuales están la evacuación de pruebas que favorezcan al demandado omiso en la contestación, con o sin la aplicación del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y, por supuesto, en el entendido de que las peticiones del demandante hubiera sido propuestas conforme a derecho, pues en caso contrario, aún ante el silencio del demandado inexistente en al acto de contestación, NO PODRÍA HABER CONFESIÓN FICTA en el silencio exacto de esta figura procesal.

Pero además, el demandado puede tratar de desvirtuar la situación que pesa en su contra por no haber acudido oportunamente a contestar lA demanda aportando al expediente del caso, elementos demostrativos de que su falta de comparecencia se debió a causas ajenas a su voluntad que en nuestro concepto se incluyen en el amplio campo de la doctrina o TEORÍA DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que comprende una multiplicidad de posibilidades reales impeditivas o restrictivas en forma absoluta de la libre participación o decisión del sujeto. Todos los supuestos de fuerza mayor o casos fortuitos, hechos del príncipe, hechos del propio actor, hechos de terceros y en general todos aquéllos acontecimientos imprevistos que hayan actuado sobre el sujeto con fuerza impeditiva irresistible en cuanto al acto de contestación de la demanda y que queden suficientemente evidenciados en el juicio, podrán conducir a que se tenga como INVOLUNTARIA su falta de contestación y en consecuencia, inexistentes los efectos de la confesión que en un primer paso, peldaño o aspecto, pesa en su contra, afectando considerablemente su posición en el proceso respectivo.

Es procesalmente aceptable pues, que el demandado demuestre el acto o hecho inevitable que le impidió acudir oportunamente a contestar la demanda. Obviamente, no podría válidamente prosperar el alegato pueril de que llamó por teléfono al Tribunal y el secretario contestó que no había despacho, o que en pasillos se le indicó así el colega fulano de tal; ni tantas otras excusas intrascendentes que sólo abordan en favor de la falta de diligencia y seriedad profesional del abogado de que se trate. Hasta hace poco, la doctrina vigente en predominante a nivel de la Corte Suprema de Justicia, es que tales pruebas correspondía materializarlas dentro del periodo probatorio del juicio, esto es, promoviendo primero y haciendo evacuar luego, en las oportunidades procesales respectivas, las pruebas tendentes a liberarlo de su condición de confeso. No obstante, revisando mejor el asunto y tomando en consideración las apreciaciones del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha publicado obras densas en materia de PRUEBAS, la Corte Suprema CAMBIÓ SU JURISPRUDENCIA, es decir, rectificó la doctrina anterior y en su lugar se adhirió a un criterio nuevo, conforme al cual, el demandado confeso puede demostrar la involuntariedad excusable de su inasistencia o falta de contestación de la demanda, con apoyo en el artículo 302 del C.P.C. que contempla la posibilidad de reapertura de lapsos procesales cumplidos, a lo largo de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimientos Civil.

Cómo es nuestra costumbre, transcribimos a continuación el contenido de las páginas 173 y 174 del tomo 10, octubre de 1991, de la Colección de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del profesor Pierre Tapia, que refieren los aspectos más resaltantes de la decisión pronunciada por nuestro más alto tribunal, sobre éste punto, en la aludida sentencia, asentó la Corte:

“Conviene en la oportunidad puntualizar que el vocablo "si nada probare que le favorezca", proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación de la demanda, porque dicho vocablo se refiere a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones de la demanda son contrarias a la verdad, mientras que la prueba de la inasistencia a la contestación de la demanda debe tramitarse por lo preceptuado en el artículo 202 del mismo Código Procesal, que versa sobre la reapertura de los lapsos procesales, en cuya hipótesis por una necesidad de procedimientos debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, y en caso de prosperar el alegato de la involuntariedad de la inasistencia, el juez deberá reponer la causa para que el demandado pueda dar contestación a la demanda

"Nosotros pensamos que el alegato del caso fortuito o fuerza mayor que impide al demandado contestar la demanda, lo que persigue son fines procesales, por lo que tales hechos que escapan del mundo del algo que lo favorezca lo único que pueda perseguir es una reapertura del lapso para contestar la demanda, conforme al art. 202 C.P.C. Se trata de reabrir, debido a la causa no imputable, el término para contestar la demanda, no se trata de anular las actuaciones, sino de acudir a la específica figura del artículo 202 del C.P.C. Es esta reapertura de la única que garantiza al demandado, no sólo que conteste la demanda, sino que recupere las oportunidades que perdió, en especial la de tachar y desconocer los instrumentos privados producidos con el libelo.

La articulación probatoria del artículo 607 del C.P.C. sería natural para plantear aquí ventilan el pedimento concreto de la reapertura, ya que si no se estaría sorprendiendo al actor, si es que se pretendía comprobar tal situación con la probanzas del fondo del juicio. La solución que la prueba de la causa no imputable sólo sirve para reinvertir la carga de la prueba, colocando dicha probanza entre el algo que favorezca al demandado”, institución (referida a los hechos del fondo), en poco él había al demandado si los instrumentos privados producidos por el actor quedaran reconocidos e incólumes, como consecuencia de haberse perdido la oportunidad para tacharlos y desconocerlos” (Ob. Citada, pág. 55 y s.).

“Con el anterior pronunciamiento, la Sala abandona su doctrina sobre el artículo 202, proclamada en los siguientes fallos, así: 1) “La Ley autoriza al demandado inasistente al acto de la contestación de la demanda, reputado confeso, para comprobar en el término probatorio algo que favorezca; por lo que es indudable que deberán ser admitidas las pruebas destinadas a demostrar la involuntariedad de su falta de comparecencia." (G.F. N° 43, 2ª Etapa, pág 234, Sent, 050264; 2) “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en el sentido de que el demandado inasistente al acto de la contestación a la demanda reputado confeso, está autorizando para promover pruebas destinadas a desvirtuar la presunción de voluntariedad de su inasistencia..." (G.F. N° 64. 2ª Etapa, Pág. 554 Sent. 28-05-69), así como cualquiera otra doctrina que sea contraria a la sostenida en el presente fallo”. (Sic)[31]

18.- PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Este principio se encuentra explicado de manera clara en las siguientes líneas:

“Lo alegado. La confesión que y inversión de la carga de la Prueba.

Salvo en algunos casos en que el Juez puede actuar de oficio conforme la Ley, el principio general es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación reclamada. Asimismo en materia laboral el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al referirse al acto de la LITISCONTESTACIÓN, establece que el demandado DEBERÁ, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETERMINAR CON CLARIDAD CUÁLES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA, PUES SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTO DE LOS CUALES AL CONTESTAR LA DEMANDA NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO. Esto significa que si un patrono no acude al tribunal a contestar al reclamo o solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador, incurre en EL PRIMERO DE LOS TRES REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA. Los otros son: que lo demandado reclamado SEA CONTRARIO A DERECHO y que el patrono (demandado) TAMPOCO HAYA PROBADO ALGO QUE LO FAVOREZCA. Por esto, el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se complementa o aclara con lo dispuesto en el artículo 276 del también citado Código de Procedimiento Civil. (Hoy artículo 362).

Incurren pues en un grave error aquellas Comisiones Tripartitas que declaran confeso al patrono por el simple hecho de que no concurrió a contestar al reclamo, a pesar de haber probado en forma oportuna las faltas imputadas al despido o cualquiera otro elemento valedero, como por ejemplo que el trabajador ya había cobrado sus prestaciones sociales o liquidación final. Cuando esto ocurre, estos despachos, además de violar las disposiciones legales antes indicadas, incurren TAMBIÉN EN UN VACÍO QUE AFECTA DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN Y QUE ES CONOCIDO CON EL NOMBRE DE SILENCIO DE PRUEBA. Asimismo, cuando lo indicado sucede en los Tribunales de Trabajo, la sentencia queda afectada por un vicio de nulidad, que justifica plenamente la procedencia de RECURSO DE CASACIÓN, que concluirá, seguramente, declarando con lugar las infracciones denunciadas. En el caso de las resoluciones de las Comisiones Tripartitas que agotan la vía administrativa, el afectado podrá intentar el correspondiente recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En términos populares se ha venido diciendo que en materia laboral la carga la prueba está invertida; y alegremente se afirma que el trabajador se limita a introducir su demanda ante el Tribunal del Trabajo, pues es el patrono el que debe probar que no es cierta o que no existe la obligación reclamada. Asimismo, se cree que una contestación genérica de rechazo, surte efecto, lo cual es totalmente falso. Los patronos deben pues, contestar en forma pormenorizada y tratar de mantener al actor con la carga original de la prueba.

En efecto, cuando se demanda del pago de prestaciones sociales u otros conceptos propios o relacionados con el contrato de trabajo, el trabajador demandante conserva la carga de la prueba, o sea, debe probar, entre otros extremos, la duración de la relación laboral, el monto del salario indicado y los demás elementos configurativos del monto total reclamado. Para que la carga de la prueba pase al demandado, es decir, para que se invierta, el necesario, según pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se cubran los siguientes extremos:

1.- Que el demandado alegue un hecho nuevo que contraponga a la demanda para impedir, modificar o extinguir su eficacia; y.

2.- que ése hecho nuevo lleva implícitamente al reconocimiento del derecho a acción deducida; o sea, que se EXCEPCIONE.

Lo expuesto significa que al contestar la demanda, el patrono podrá mantener al trabajador con la carga de la prueba, cuando alegue un hecho nuevo que no implica reconocimiento de la acción deducida, como por ejemplo, que lo que vínculo o a las partes no fue un contrato de trabajo, sino un contrato de obras o un contrato de transporte de carga. Evidentemente, deberá haber tenido el cuidado de rechazar punto por punto, o sea, en forma detallada, cada uno de los planteamientos de la demanda, para evitar que la falta de pronunciamiento con respeto a alguno de ellos, haga que se le tenga como admitido; pues, también es verdad que mantendrá al trabajador con la carga de la prueba cuando se limite a un rechazo pormenorizado de los punto de la demanda.

No se admite ni es correcta en materia laboral, la contestación genérica valedera en los juicios ordinarios, con la conocida o tradicional expresión: “RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO...” Una contestación en estos términos, sin que se produzca alguna prueba que desvirtúe lo alegado por el trabajador, hará incurrir al patrono demandado en confesión ficta. En cambio, si el patrono contesta diciendo que no es cierto que le demás, alguna al demandante, ESTARÁ ENTONCES ASUMIENDO LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE ASUMIRÁ EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EXTINTIVOS DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.

Esto es así, ya que con ésa bandera de contestar no habrá discutido (por lo tanto habrá admitido) la condición de trabajador que tienen demandante, el tiempo de los servicios y el salario señalado. Por esto es posible, en materia laboral, que ambas partes tengan la carga de probar elementos relacionados con el juicio, ya que puede suceder que el patrono admita la relación laboral, pero niegue el tiempo y el salario, caso en el cual el trabajador deberá probar lo que en ese sentido haya indicado en el libelo.

En reciente sentencia de fecha 13 de junio de 1984, la Corte Suprema de Justicia ratifica su Doctrina al decir: “Considera la Sala con base en los antecedentes expuestos, que el criterio del sentenciador de sala fue correcto, y que, dados los términos de la contestación, la prueba de los fundamentos de la demanda seguía correspondiendo al actor en vista de que la demandada realmente no se excepcionó con el alegato de haber existido entre las partes un contrato de obra, puesto que con este alegato o defensa no estaba reconociendo implícitamente la acción o derecho deducido por el trabajador para luego oponerle un hecho que lo enerva, SINO POR EL CONTRARIO, CONTRADICIÉNDOLO. NO HUBO, POR LO CONSIGUIENTE, INVERSIÓN EN ESTE JUICIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA...". El 20 de julio de 1988, con la ponencia de Carlos Trejo Padilla, la Corte ratifica que alegado su mandato, el actor siempre deberá probar la prestación del servicio. (Sic)[32]

Pero además por considerarse de mucha utilidad práctica se plasma lo siguiente: “ El tema relacionado con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO, ha sido objeto de múltiples comentarios en la doctrina procesal, dada la redacción que el Legislador le dio al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y ha sido también materia ampliamente tratada en una gran cantidad de sentencias pronunciadas por nuestra Corte Suprema de Justicia, las cuales integran una añeja y pacífica Jurisprudencia que hoy por hoy ofrece claras y determinantes explicaciones sobre el punto, en forma tal que los intérpretes no deberían incurrir en confusión alguna sobre esta figura o la manera de dar cumplimiento a la correspondiente actuación procesal, cuando acuden al juicio en calidad de representantes de la parte demandada.

Ahora bien, como quiera que en algunos casos ha surgido una situación de dos LA provocada por la forma de relacionar los vocablos o palabras utilizados en la redacción del mencionado dispositivo legal, la C.S.J., en reciente decisión de fecha 12 de abril de 1989, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, que puede leerse en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la C.S.J. de PIERRE TAPIA, Tomo 4, abril de 1989, páginas 359 y 364, se vio en la necesidad de hacer un pronunciamiento en beneficio de la Seguridad Jurídica, el cual transcribimos a continuación, en su parte interesante, así: "La Corte considera conveniente examinar el texto del artículo 68 de la L.O.T.P.T. para determinar cuándo y cómo se deben tener por admitidos los hechos indicados en el libelo de la demanda laboral.

1) La norma en estudio proclama la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento u omisión traerá aparejada una consecuencia gravosa: La confesión ficta. 2) Además dicha norma consagra un derecho para el demandado. 3) Por último, la norma en examen prevé la posibilidad del demandado de combatir los hechos indicados en el libelo que no hayan sido negados o "no se hubiere hecho la requerida determinación", mediante el aporte de las pruebas que desvirtúen los hechos invocados en la demanda.

El uso de la conjunción copulativa “y”, cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, PODRÍA DAR A ENTENDER QUE LA CARGA PROCESAL Y EL DERECHO INCORPORADOS EN LA NORMA EN ESTUDIO SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, SI EL LITIGANTE DESEA OBTENER UN RESULTADO JURÍDICO RELEVANTE, PERO LA FRASE FINAL DEL PRECEPTO “QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR” APARTA CUALQUIER DUDA SOBRE EL PARTICULAR.

Conviene agregar que puede ocurrir que la defensa no tenga fundamento, ya que negar o rechazar los hechos significa simplemente contradecirlos, pero no envuelve una defensa o que el demandado no quiera expresar los fundamentos de la defensa en la contestación de la demanda, sino que prefiera explanarlos conceptuosamente en los informes, SIN QUE ESTA OMISIÓN PUEDA PRODUCIRLE AL DEMANDADO UN EFECTO PERJUDICIAL.

DE ADMITÍRSELE LA TESIS DEL SENTENCIADOR DE LA RECURRIDA, O SEA, QUE RECHAZAR PURA Y SIMPLEMENTE LOS HECHOS “SIN EXPRESAR LA CAUSA DE SU RECHAZO SURTEN EN SU CONTRA LA CONFESIÓN”, SERÍA UNA SOLUCIÓN DESATINADA, ILÓGICA Y ANTIJURÍDICA, “PUES DE SER ASÍ HA DICHO ESTE SUPREMO TRIBUNAL .RESULTARÍA IMPOSIBLE DAR CONTESTACIÓN A UNA DEMANDA LABORAL”. (Sent. N 61, 22-07-87 p 22).

Importa observar que a recurrida invoca una sentencia de esta Corte de 212 de octubre de 1987, que dice así: “En consecuencia, para el patrono ES INDISPENSABLE QUE COMPLEMENTE SU NEGATIVA EN BASE A ALGUNA CIRCUNSTANCIA CAPAZ DE DESVIRTUAR LAS DEMANDAS DEL ACTOR, ES DECIR, QUE DIGA QUE SON CIERTOS LOS HECHOS QUE NARRAN EN LA DEMANDA, CONCRETAMENTE LOS HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS Y AQUELLOS QUE NIEGA O RECHAZA, BAJO PENA DE INCURRIR EN CONFESIÓN FICTA SI NO LO HICIERE”.

“En el presente caso -agregó la Sala- la parte demandada no negó, como lo afirma la recurrida, que el ánimo del actor hubiere quedado alterado y afectado, sino que se limitó a ignorar los motivos de ese trauma psíquico, alegando que su representada no era la causante de esa actuación". (Gaceta Forense número 138 V. II. P. 1.217 Sent. 21-10-1987).

Del primer párrafo de la transcripción anterior puede advertirse que los postulados en ella contenidos no coinciden en modo alguno con el caso concreto allí resuelto, porque la proposición inicial le impone al patrono la obligación de complementar su negativa con apoyo en alguna circunstancia que desvirtúe la pretensión del actor, mientras que el asunto decidido en dicho fallo versaba sobre la conducta de la parte demandada que no negó un hecho específico y, por lo tanto, incurrió en confesión ficta.

ESTE SUPREMO TRIBUNAL, ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EN EL BENEFICIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA JUZGA OPORTUNO ACLARAR QUE EL LEGISLADOR SÓLO HA QUERIDO ATRIBUIR EL EFECTO DE LA CONFESIÓN FICTA AL DEMANDADO QUE EN SU CONTESTACIÓN NO DETERMINA CON CLARIDAD CUÁLES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO NIEGA Y RECHAZA TAMBIÉN, DE AQUELLOS QUE "NO SE HUBIERA HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO", SIN NECESIDAD O SIN OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE COMPLEMENTAR EL RECHAZO O LA NEGATIVA, YA QUE TAL REQUISITO NO LO EXIGE LA LEY; ACLARATORIA QUE HACE LA SALA PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN Y LA UNIFORMIDAD DE SU JURISPRUDENCIA.

"APLICANDO LA DOCTRINA Y RAZONAMIENTO ANTERIORES A LA DENUNCIA EN ESTUDIO, ES MANIFIESTO QUE LA RECURRIDA QUEBRANTO AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO AL CONFUNDIR LA CARGA Y DERECHOS PROCESALES E IMPONERLE A LA DEMANDADA LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS O FUNDAMENTOS DE SU DEFENSA". (Destacado nuestro).

En igual sentido, puede leerse sentencia de julio 26 de 1989, con la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que el demandado, al contestar la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

Establece igualmente la mencionada disposición que se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al concretarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Toda esta materia concerniente a la contestación de la demanda laboral, dada la particular redacción de la disposición antes transcrita, así como lo atinente a la carga de la prueba, esto es, cuál de las partes en juicio tiene la carga de probar lo expuesto o alegado, y cuáles son los hechos a ser aprobados, ha sido tema de constantes dificultades y sobretodo de tratamientos muy casuísticos, pues en mis años de experiencia en el campo laboral, he podido captar la sutileza que está involucrada en este asunto y la importancia que tiene la forma de expresarse quién contesta una demanda laboral.

Hablar más en la cuenta o en forma adornada o imprecisa, hace correr el riesgo de invertir la carga de la prueba, liberando al demandante del deber de probar todas las pretensiones de su demanda, o al menos una parte de ellas. En este artículo, transcribiremos la parte interesante de dos sentencias de Tribunales Superiores del Trabajo, para ejemplarizar la precedente afirmación, y en las cuales apreciaron los amigos lectores la nota de la “SUTILEZA” a la cual me referí, pues en uno de los juicios se produjo la inversión de la carga de la prueba, colocándose la parte demandada en la obligación de demostrar una innecesaria afirmación que hizo al contestar la demanda, en tanto que en el otro caso, la inversión fue sólo aparente, con suerte de la parte demandada, por la "sutil" interpretación del Juez.

En efecto el sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en Caracas, en fecha 31 de mayo de 1990, que puede leerse en el Nro. 1 de la nueva colección del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA: “Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia”, correspondiente al mes de mayo del año en curso, págs. 478-480, el Juez BARTOLOMÉ ROMERO TAJÁN, hizo el siguiente razonamiento:

“(...) Observa el Juzgador que sin bien la demandada en el capítulo II de su escrito de contestación al fondo de la demanda efectuó las negativas puras y simples ya señaladas, también afirmó: “...Rechazo, niego y contradigo que mi representada no le haya pagado al ciudadano Cristovao Rodríguez de Ascencao los beneficios consagrados por nuestras Leyes, por cuanto le pagaron satisfactoriamente sus prestaciones sociales..." (Subrayado del tribunal). Al hacer tal afirmación y no haber discutido la existencia del contrato de trabajo y su duración, la accionada asumió la carga de la prueba del pago satisfactorio de las prestaciones sociales a que se refiere y obviamente, por ser el salario la prestación social por excelencia, asumió la accionada la carga de la prueba para demostrar que pagó los días de descanso y feriados, cuyo pago pretende la actora y así se establece. Es más, al quedar establecido por vía de confesión por omisión, la existencia del contrato de trabajo, el tipo de actividad desarrollada por el demandante y la fecha de iniciación y fin de ese contrato, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de los días feriados y domingos que se le reclamen, pues debe tenerse presente que el salario se causa con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclamen, debe demostrar su pago y así se declara” (Destacado nuestro).

El segundo ejemplo lo encontramos en una sentencia dictada 23 de mayo de 1990, por el Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo en Caracas que puede leerse en las págs. 478 a la 479 del mismo repertorio antes citado, en la cual fue muy hábil en Tribunal al detectar que sólo hubo una aparente, pero no cierta, inversión de la carga de la prueba.

Razonó así: “(...) Respeta este Tribunal pero no comparte el criterio sostenido por la mencionada profesional del derecho apoderada del actor por las razones siguientes: Se lee claramente del texto de la contestación de la demanda que el apoderado de la empresa expresó: “Para el supuesto y muy negado caso que este tribunal considere que el actor tiene derecho a reclamar las condiciones y demás conceptos demandados en el libelo, le opongo a dichos conceptos la excepción de pago". De este texto no puede considerarse que la demandada opusiera en forma pura y simple dicha excepción de pago, caso del cual sí tendría toda la carga probatoria, puesto que limitan la misma que el tribunal determine y por tanto se pronuncie primeramente si el actor tiene derecho a reclamar comisiones por parte del demandante en los períodos señalados en el libelo, no habría necesidad de pronunciarse sobre la excepción de pago; en otros términos, ésta es subsidiaria del aspecto anterior que es el fundamental de esta controversia, criterio que fue el sostenido por el juzgador de Primera Instancia”. (Destacado nuestro).

Concluyo esta entrega recordando los amigos lectores la enseñanza de una interesante sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en SCC, en fecha 27 de febrero de 1985, comentaban las págs. 80 a la 85 de nuestros "Temas Laborales", Tomo II, referente a Doctrina judicial sobre Derecho Sustantivo del Trabajo. En esta decisión, relacionada con el principio de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD (art. 46 de la Ley del Trabajo), explica la Corte que si bien el actor no demostró la existencia del Contrato de Trabajo que alegó; y tampoco la parte demandada probó la relación mercantil que opuso en su defensa al contestar la demanda, SIN QUE CON ELLO SE HUBIERE PRODUCIDO UNA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, pues no hubo verdadera EXCEPCIÓN, ya que tal “HECHO NUEVO” alegado por la demandada no implicó reconocimiento del derecho o acción deducida (por el actor); SIN EMBARGO, SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA, pues existiendo evidencia en autos de la prestación del servicio por parte del demandante, el Sentenciador aplicó la presunción de laboralidad que por ser legal, descartó la tesis de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sic)[33]

En los párrafos que anteceden, se abordaron algunos temas relativos a las similitudes y diferencias existentes entre el derecho procesal del trabajo y otras ramas del derecho, tales como el derecho procesal civil, el derecho o de menores (que era la denominación con la cual se conocía a las ramas del derecho que tenía como centro de estudio y objeto de su regulación a los niños, adolescentes, en condiciones de abandono, de desprotección o también lo que se dio en llamar menores en situación irregular) este derecho de menores es estudiado en los programas de estudio de las diferentes escuelas de derecho en Venezuela, bajó el nombre de derecho de niños y adolescentes. También se tocó lo atinente al derecho de tránsito, derecho procesal penal (cuando éste se regulaba por el código de enjuiciamiento criminal bajo el imperio del sistema inquisitivo). Como podrá concluir el lector, en la actualidad habiendo desaparecido por lo menos hasta la fecha: 2007, la ley de arancel judicial, e igualmente consagrado como ha sido el principio de justicia en las actuaciones judiciales consagrado en la carta fundamental de 1999 en Venezuela, el lógico también presumir que muchas de las afirmaciones que el autor efectúa en la citar ésos fragmentos de su tesis han quedado por ahora sin vigencia y en algunos otros casos reformados por la aparición de nuevas regulaciones en lo sustantivo, adjetivo, administrativo y constitucional, por ello se sugiere que el material anterior se ha estudiado y analizado con mucha precisión, prudencia y ponderación, para evitar que se le puedan adosar y calificar como propias opiniones y criterios que no esbozó el autor. De esta manera y bajo beneficio de inventario, deberán ser tomadas algunas tesis que se recogen en la tan mencionada cita de la referida tesis, opiniones que no sólo pertenecen al autor sino también a las fuentes de las que se valió para apoyarse o contradecirlas.

En la tesis que se cita, se desarrollan una larga lista de principios que informan no solamente el proceso laboral, sino también el proceso en sentido general. Se adicionaron un conjunto de principios que el autor descubrió y los incluyó a esa larga lista. Respecto de esta temática ha de afirmarse que muchos de esos principios se mantienen , pero otros han sido modificados en virtud del cambio no solamente de la carta fundamental venezolana vigente hoy, sino de un conjunto de normas jurídicas contenidas en diversidad de leyes que se relacionan no solamente con el campo laboral , civil, mercantil, de seguridad social, de niños y adolescentes, de violencia contra la mujer, de igualdad de trato y oportunidades, agrario, la de mensajes y datos electrónicos etc.

Por otro lado en los capítulos que se desarrollarán el párrafos posteriores, se procurará clarificar y actualizar todo lo que ha sido transformado, modificado o simplemente echado de la vigencia del Derecho Procesal del Trabajo, en la oportunidad en que se vayan abordando esos temas y que con seguridad generarán todavía mayor polémica que las que generó cuando el autor las blandía en estrados, en sus escritos e investigaciones académicas que como docente le tocó y sigue tocándole exponer en sus cursos de pre y posgrado y en los proyectos de investigación en los cuales participa, así como también en su producción académica.

II

PRECISIONES NECESARIAS TENDENTES A DELIMITAR LAS NOCIONES DE DERECHO, JUSTICIA Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. Antecedentes y orígenes del Derecho. Derecho del Trabajo, Derecho Procesal y Derecho Procesal del Trabajo.

1.1. Algunas definiciones del Derecho. El Enfoque Sistémico.

¿Qué es el Derecho?

Hemos visto que la mayoría de los conceptos de Derecho que manejan los procesalistas civiles se ubican en una escuela jurídica del conocimiento. El profesor Silva Cueva, de la Universidad de Atenor Orrego, Trujillo, Perú, retoma en 1997 el llamado Tridimensionalismo del Derecho, teoría que propone que, en palabras del Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, así como existen tres dimensiones en el espacio, (alto, ancho y profundidad) y en el tiempo (pasado, presente y futuro), tienen su ser en la Ciencia Jurídica tres dimensiones; todo esto tiene que ver con algo que se desdeña y se hace un lado porque no gusta; la visión tridimensional que se explica en los primeros años de la Carrera, en Introducción al Derecho, y luego en Filosofía del Derecho, que muchos profesionales apartan con buen desgano por considerarle inútil. (sin saber que, y parafraseando al Profesor Delgado Ocando: “Quien desdeña olímpicamente de la Filosofía ya está haciendo Filosofía, porque se hace escéptico”). El Precursor de la Tesis del Tridimensionalismo del Derecho fue Miguel Reale, junto con otros juristas notables como Luís Recasens Siches.

Volviendo a los conceptos que generalmente se hacen del Derecho, se observa con pesar cómo de forma ligera se le describe como un “Conjunto de normas que regulan la conducta humana en sociedad para el establecimiento de la Justicia”, y contra ello es necesario indicar que el Derecho más que Conjunto es un SISTEMA, bien porque en este último sus elementos están orientados al cumplimiento de un fin determinado, es decir, está dotado de una teleología, que no ha de estar necesariamente presente en un conjunto. Puede asimilarse a una agrupación de engranajes que juntos forman parte de una gran maquinaria, donde cada uno a su vez tiene una función y características determinadas en desarrollo equilibrado de un fin; o en términos artísticos puede hablarse de marco, lienzo y pintura. La Teoría Tridimensionalista viene a afirmar al Derecho como un fenómeno (según Kant, fenómeno es aquello que es objeto de la experiencia sensible) de existencia real, bien que no corpórea en sentido estricto -no puede tocarse un derecho, pero sí puede percibirse la manifestación del mismo-. Quien observa al Derecho sólo desde la perspectiva del positivismo advierte de él una concepción erróneamente unidimensional, por tanto que el Derecho no se reduce únicamente a normas. Resulta frecuente hallar entonces a jueces que, toda vez que se introduce en su despacho un escrito para tramitarlo afirman que “si el pedimento que usted presenta está de acuerdo a la Ley (blandiendo un Código en sus manos), con seguridad se le proveerá”. Lo que sucede en este caso es que el Operador Jurídico ha hecho de la Ley el centro del Derecho, lo que es falso a todas luces, porque ignora con ésta visión los conceptos de justicia, equidad, bien común, que no son más que el fin último del Derecho. Como bien ha afirmado el autor Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor en múltiples ocasiones, estos operadores padecen de un “fetichismo jurídico” y que en expresión evidente de su patología tienen al “Dura lex, sed lex” frente a todo y para todo. Por ello, en los países con predominancia positivista en su sistema jurídico, los jueces reducen la autonomía simple y llanamente a la interpretación tautológica de la norma, y se considerarán eficientes en el desempeño de sus funciones en tanto y en cuanto apliquen el espíritu, propósito y razón de la ley que ya está previamente establecida. Esto no es verdad; una visión aislada del Derecho limita la actuación jurisdiccional, porque se encuentra en funciones, más allá del establecimiento de la verdad, para el establecimiento de la justicia. Como bien afirmaba Piero Calamandrei tiempo atrás, muchos procesalistas (civiles, especialmente) abandonan la sustancia para rendirle culto a la forma.

Por otra parte, la siguiente dimensión del Derecho atiende a los hechos. Distinto del sistema romanista que impera en América Latina, en el sistema anglosajón, los jueces se apartan de la norma y dan mayor importancia a la realidad fáctica que le deviene de cada caso concreto, se trata pues del Iusrealismo. No es entonces extraño hallar en los jueces norteamericanos (como buena expresión del iusrealismo) frases como: “Exponga los hechos, fiscal”, o al momento de dirigirse al jurado advertir: “Siempre que de los hechos emerja una duda razonable habrán de considerar que la parte es inocente de aquello que se le imputa [o respecto de lo que se le pretende obligar a hacer, en los juicios civiles]”. Así pues, los realistas norteamericanos han erigido su templo de ofrendas con base en los hechos. Guarda pues el Precedente una categoría muy superior a la Ley, tanto, que un precedente destruye y deja sin efecto una norma jurídica. Una sentencia de un juez deja sin efecto normas y sentencias de anterior existencia, tal es el grado de subordinación de la norma a los hechos. Para el caso Venezolano, existe una distorsión, una pésima implantación de la cultura del Precedente, específicamente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud del artículo 335 de la Constitución Nacional. En sentencias recientes del Máximo Tribunal, que insisten en una asimilación errátil de la figura del Precedente, se establece una categorización del mismo, hablando de un “Precedente de Iure” y un “Precedente de Facto”, siendo que en términos lógicos la figura del Precedente obedece a valores absolutos: “Un Precedente es o no es; sin intermedios”.

Resulta pues, hasta la presente consideración, que en el Derecho convergen tanto normas como manifestaciones de conducta, de cualquier tipo, y con tal intensidad que ha de afirmarse que si tiene existencia en la realidad una conducta nueva y desconocida, por más que se desconozca habrá de dársele también connotación jurídica -tiene ello su ejemplo en esas figuras “innominadas” contempladas en muchos ordenamientos jurídicos; de manera risible ocurre que cuando en Derecho no se entiende algo se le llama “innominado” o en modo más elegante “sui generis”-.

Pero el Derecho no se basta en dos dimensiones, hace falta una tercera, y esa la Valoración, que se encuentra intrínsecamente vinculada al ser humano ¿A cuál? A aquel que conforme al ordenamiento jurídico le puede dar valor al hecho que se le presenta. Bajo el principio de la “Iura novit curia” el juez también imprime la valoración al Derecho que en ejercicio de sus funciones considera que tiene. Las conductas cuando son pasadas por el tamiz de la jurisdicción tienen una valoración, hecha por el juez mediante una actividad intelectiva, cognitiva y subjetiva; el juez como ser humano no escapa de la influencia de factores endógenos y exógenos para fijar un valor. Se aparta entonces la verdadera concepción de la aplicación del Derecho a lo que tradicionalmente se venía considerando como la “subsunción de la norma al caso concreto, mediante su interpretación”, porque sobre este efecto influye también la valoración del operador jurídico, y cabe acotar que la valoración está cargada no solamente de lo que el mismo conozca en Derecho, sino también en su conocimiento del entorno. Es posible entonces afirmar que una sentencia, como acto humano generador de Derecho, o como norma individualizada, no es el reflejo fiel y exacto de lo debatido o discutido en los estrados. (Bien que en más de una ocasión una decisión ha sido producto de la resaca dominical de un juez que arribando un lunes a su despacho y hallándose en lapso fatal para decidir, encarga al secretario lo conducente para sentenciar limitándose únicamente a la firma. El acto en sí no es Derecho, pero pasa a serlo toda vez que se encuentra implícitamente comprendido en la sentencia, que sí lo es). En la valoración como tal hay elementos que escapan de la realidad normativa y pertenecen a la realidad personal del operador.

Debe al tiempo hacerse la distinción entre lo sistémico y lo sistemático; lo primero atiende a una visión del Derecho de forma integral, en la que existe una concepción más justa del mismo en su creación, interpretación y aplicación, pues toma en cuenta los hechos, la norma y la valoración. Todo tiene que ver con todo. A este efecto permítasenos precisar dentro de los límites de la ortodoxia lexical los significados de uno y otro término:

Sistemático,ca: 1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema: orden, trabajo sistemático. 2. [Persona] metódica,que procede organizadamente en su forma de vida, opiniones, etc.: es muy sistemático en sus comidas. 3. f. Ciencia que trata de la clasificación,en especial la que se dedica a la taxonomía biológica: sistemática bibliográfica. 4. Método de ordenación,organización o clasificación de elementos: se apoyaba en una sistemática previa para organizar su colección de sellos.

Sistémico,ca: 1. adj. De la totalidad de un sistema o relativo a ella:
funcionamiento, error sistémico. 2. med. De la circulación general de la sangre o relativo a ella: la arterioesclerosis es una patología sistémica. 3. med. Del organismo en su conjunto o relativo a él: el cáncer termina por convertirse en una enfermedad sistémica.

Las transcripciones anteriores constituyen fundamentos para aseverar que, no obstante la Ciencia del Derecho constituye un sistema, el mismo a su vez está inscrito en una totalidad, que es la sumatoria del conjunto de sistemas en los cuales las diferentes ciencias se han ido organizada; verbigracia la Medicina comprende un sistema de conocimientos, principios y leyes físicas cuyo objeto es el ser humano en tanto y en cuanto ser vivo; la Sociología se comporta del mismo modo, sólo que su objeto lo es el hombre en su condición social. En cuanto a los sistemas que abordan realidades vinculadas a la Geografía, Ingeniería, Arquitectura, también integran sistemas singulares cuyo objeto de estudio lo marcará la realidad de la cual se trate: la tierra, la construcción, el petróleo, el pasto y follaje, los animales, las edificaciones, etcétera. En palabras más claras, no se trata de una simple combinación o juego semántico. El Enfoque Sistémico se relaciona más con la totalidad de los sistemas que estudian el mundo y la vida examinados cada uno singularmente y en su intervinculación e interdependencia, con el propósito de buscar y determinar las verdades que nos permiten explicar con un grado de aproximación más cercano a la realidad el conjunto de fenómenos, situaciones, hechos que afecten al ser humano como a la sociedad, en definitiva, al mundo y al universo. Por ello, para poder captar y precisar el alcance de un sistema en su particularidad debe necesariamente estudiarse no desde su propia dimensión única y parcial, sino más bien vinculándolo al todo, con lo cual se estaría desplazando el análisis hacia el sistemismo o el enfoque sistémico, ya que si bien es cierto el Derecho aporta verdades dentro de ese mundo complejo que es lo jurídico, resulta incuestionable que dichas verdades pudieran ser o estar reñidas con los postulados o verdades en los cuales descansan otras disciplinas como la Filosofía, Sociología o Psicología. En el siguiente ejemplo tendremos una muestra: Si desde el punto de vista jurídico una persona ha sido condenada por haber cometido el delito de homicidio, y habiendo sido probados todos los extremos para que así sea, podría resultar probable que dicha sentencia fuere inejecutable, en virtud de la hipótesis devenida de caracterizar al sujeto en cuya persona recae la condena como un enajenado, esquizofrénico o una persona que padece de Trastorno Bipolar. También es posible que la sentencia en cuestión sea inaplicable en virtud del esquema de valores que rige a la sociedad en el momento en el cual se dicta, y cuyos cambios son tan acentuados que harían poco vigentes los principios en los cuales descansa la condenatoria. Lo mismo sucedería con lo que la doctrina llama el logos de lo razonable o la regla de la sana crítica y en otro sentido la equidad, herramientas que le proporcionan al operador jurídico la gran posibilidad de emitir un pronunciamiento judicial, no solamente de espaldas a la norma jurídica, sino también contrariándola. Por aquello de que el Derecho es un proceso que procura el establecimiento de la Justicia más que de la verdad.

Todos los planteamientos efectuados únicamente serían posibles sólo si y únicamente si se asume el Enfoque Sistémico como concepción capaz de explicar con verdades casi incuestionables los complejos fenómenos que emergen del mundo y de la vida.[1]

1.2. Aspectos críticos sobre algunas concepciones del Derecho.

A continuación el autor Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor se auxilia del material académico de su autoría para el dictado de las Cátedras de Teoría General del Derecho del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Seminario de Jurisprudencia Laboral y Derecho Procesal del Trabajo, las cuales administra en los Programas de Posgrado 1. En Derecho Laboral y Administración del Trabajo Nivel Maestría, y 2. En Derecho Procesal Civil Nivel Maestría, adscritos a la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, República de Venezuela, América del Sur.

El orden seleccionado para este estudio consistió en analizar todas y cada una de las síntesis del Diseño Instruccional y Programático vertidas en láminas multimedia debidamente explicadas en las clases magistrales, en talleres, seminarios y conferencias. Y algunas plasmadas ya en verdaderos ensayos jurídicos.

En cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una diversidad de definiciones; recordemos que con sorna KANT decía: “Los juristas buscan todavía una definición para su concepto del Derecho”, cabe aclarar que para él “definir no pretende significar más que exponer originariamente el concepto detallado de una cosa dentro de sus límites”. Al respecto, Fritz SCHREIER sostiene que el Derecho es indefinible si se trata de identificar el género próximo y luego la diferencia específica.

Fuente: Prof. Silva Cueva. Universidad Antenor Orrego, Trujillo. Perú 1997.

Decía Kant que definir implica ubicar el género próximo y la diferencia específica, y el error de la definición del Derecho radica en que no se había incorporado a su visión al elemento humano, que es el juez. Partían las concepciones clásicas de la norma y los hechos, pero ignoraban la parte valorativa que reside en el juez, quien tiene autonomía, no se limita a hacer un silogismo. El mejor ejemplo de la concepción sistémica se encuentra en el Derecho Procesal Laboral, donde la autonomía del juez es tan amplia que puede incluso hablarse de un Derecho Libre, peligroso por demás. Esto conlleva erróneamente a algunos a tener una concepción judicial del Derecho, donde el Juez como director del proceso decide a lo que su buen saber y entender se aviene y los demás se limitan a acatarle sin discusión.

El Derecho no puede encontrarse en un estadio donde no exista la sociedad; regula la conducta del hombre en tanto que vive éste en sociedad con otros. Ejemplo típico el de Robinson Crusoe, quien por el carácter heterónomo del Derecho no está sometido a la valoración de los terceros, porque vive solo. Existe otro tipo de valoración, unipersonal, que escapa del campo del Derecho y que atiende más a razones de ética o de moral. Puede afirmarse entonces que tanto Sociología como Derecho son ciencias que se encuentran estrecha e indisolublemente ligadas, que en definitiva es lo que permite que áreas como el Derecho del Trabajo tengan significación tan especial, y por ello es que se puede hablar en la legislación de la aplicación de una justicia social, de vigencia en todos los ámbitos jurídicos, pero con mayor peso específico en el área laboral. Artículos como el 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (una verdadera oda a la justicia) resultaría inconcebible hallarlos en el Código de Procedimiento Civil, en el que opera una justicia patrimonial, mercenaria. En esta justicia se le otorga a cada cual lo suyo, distinto de la justicia social, donde se le entrega a cada cual según en justicia le corresponda. En el Derecho Laboral (en general) se le concede razón a quien en justicia la tiene; en el derecho civil se concede razón a quien la norma dice que la tiene. Si bien en el proceso laboral existen como partes patrono y trabajador, por virtud del precitado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exige de los jueces laborales una participación activa en el proceso, en aras de inquirir la verdad (tal y como en el proceso penal), sin mayores fronteras, como sí las tiene en el campo civil, no obstante también tiene éste como finalidad la búsqueda de la verdad, la verdad procesal. En este punto cabe destacar la posición del autor Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, quien siempre ha cuestionado que a la verdad se le imponga de un calificativo, siendo que resulta imposible parcelar la verdad, por considerarse un todo indivisible y de naturaleza universal; es por tanto incorrecto hablar de verdad procesal y verdad verdadera. Prefiere entonces el autor hablar de una verdad natural. Si se le analiza lógicamente al término “verdad verdadera”, por argumento a contrario podría afirmarse que existe una “verdad falsa”, lo que constituye un razonamiento apagógico (que conduce al absurdo). En resumen, el Juez Laboral está legalmente constreñido a inquirir la verdad natural por todos los medios a su alcance dentro del proceso, pero lo más importante es que el principio inquisitivo tiene su base en la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, que representa el andamiaje sobre el cual descansa toda la Ciencia Laboral, cimentado a su vez en la Justicia Social, y que deviene en Venezuela del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por demás le da carácter de absoluto, por disponer la nulidad de toda renuncia a ese principio, sin mayor excepción que la transacción, efectuada conforme a lo previsto en la Ley (Ley Strictu Sensu). Incluso cubiertos los requisitos de Ley, contra una transacción puede invocarse su nulidad si desde el punto de vista económico se desprende una renuncia tácita. Visualícese el caso en que a un trabajador correspondan cincuenta millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales y celebre transacción con el patrono por valor de dos millones de bolívares; por encontrarse razonablemente alejada de lo dispuesto en las leyes laborales, esa transacción está viciada. Una transacción debe entenderse bajo razonamiento lógico como una negociación del quantum de la obligación proveniente de una relación de trabajo, distinta de una renuncia por parte del trabajador a lo que dispone el ordenamiento jurídico que le corresponde.

Volviendo a la participación del Juez en el proceso laboral, insiste el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT en adelante), en que el operador debe tener por norte de sus actos la verdad, con garantía de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y demás beneficios acordados por las “leyes sociales” a favor de los trabajadores. A este aspecto debe hacerse una observación, que en su debida oportunidad advirtiese el autor Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor –junto con otras setenta acotaciones –, en representación de La Universidad del Zulia (Maracaibo, Zulia, Venezuela, América del Sur) para el momento de la discusión de la ley adjetiva laboral, por tanto y en cuanto el legislador de manera errátil emplea el término de “leyes sociales” en vez de “ordenamiento jurídico”, que sería lo correcto. A este efecto cabe preguntarse ¿Qué ley no es, de por sí, social? Todas lo son; como se dijo en líneas anteriores la norma jurídica es tal porque tiene existencia dentro de una sociedad. Pero de manera más específica, esa coletilla tan controversial obliga al juez a tomar su decisión con atención de toda legislación aplicable y que favorezca al trabajador (especialmente en materia internacional). En términos lacónicos, el artículo 5 de la LOPT obliga al juez a que actúe en orden de que el trabajador GANE, está de antemano inclinado a favor de una de las partes conforme a lo que de la misma ley se desprende, siendo por tanto una parcialidad legal, pero injusta si se detiene a reflexionar sobre ello. Es cierto que esta desigualdad paradójicamente opera en aras de obtener la igualdad de las partes en el proceso, pero el dispositivo legal en comentario resulta excesivo y va en desmedro de los derechos del patrono.

Teorías Integrativas que tienen relación con el objeto de la Ciencia del Derecho.

La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los iusfilósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia.

El jurista español LUÍS RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.

Pero fue MIGUEL REALE, el que había publicado en 1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al español, aunque LUÍS RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó la Teoría Integrativa del Derecho, en toda su dimensión y posibilidades científicas.

MIGUEL REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica.

Fuente: SILVA CUEVA, José Luís. Op. cit.

En lo que respecta a las Teorías Integrativas, es posible afirmar de inicio que muchos de los profesionales y estudiosos del Derecho olvidan con frecuencia que la Ciencia del Derecho es INTEGRADORA e INTEGRATIVA. Integradora porque hace coherente la convivencia a través de la creación, interpretación y aplicación de sus normas; integrativa porque el Derecho crece con la sociedad, van surgiendo nuevos esquemas que el Derecho va incorporando, bien sea como leyes o instituciones, o como principios rectores del proceso, de las ciencias jurídicas sustantivas o adjetivas. En aquellas ciencias jurídicas donde la forma es el esquema predominante, se requiere de un proceso igualmente formal para que una norma o institución tenga vigencia, sucediendo todo lo contrario en el Derecho Laboral, donde sencillamente no hace falta esperar que el legislador sancione o reforme una norma, o que cambien los criterios jurisprudenciales, porque el Juez como tiene facultades discrecionales, puede perfectamente acudir a lo que su experiencia, capacidad y cognición le dicte para poder resolver, sin más límites de los que imponga la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador.

Algunas definiciones del Derecho

A-. CRITERIO INDIVIDUALISTA.

El Derecho, para algunos, es un conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad legítima.

Ihering lo define como el conjunto de normas según las cuales la coacción es ejercida en un Estado. Esa idea, más que un concepto filosófico del vocablo, parecía referirse a una estimación del Derecho Positivo, que quedaría limitada a las normas legales y consuetudinarias.

Wolff en esa misma dirección afirma que el Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar cuanto impida el recto uso de la libertad humana.

Giner de los Ríos: es el sistema de los actos o prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectúe en el mundo.

Josserand establece que es la conciencia y la voluntad colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades individuales para determinar las prerrogativas, los derechos subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es la regla social obligatoria.

B-. CRITERIO SOCIOLÓGICO.

Duguit, estima que el Derecho es la regla de conducta impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva.

La Fur, sostiene que el Derecho no es otra cosa que una regla de vida social, que la autoridad competente impone en vista de la utilidad general o del bien común del grupo, y en principio provista de sanciones para asegurar su efectividad.

C-. CRITERIO ECLÉCTICO.

Castán, trata de conciliar ambos criterios y para conseguirlo éste lo define como el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, parta asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y colectivos.

El Derecho Social: La Trilogía (Derecho Procesal del Trabajo – Derecho Sustantivo del Trabajo – Derecho Administrativo del Trabajo).

Si se evoca parte de lo aprendido en Derecho del Trabajo en nivel de pregrado, específicamente en lo que a denominación de la ciencia refiere, podrá hacerse memoria acerca de los múltiples nombres con los que se le conocía: Derecho Obrero, Derecho Industrial, Derecho de Empresas, Derecho de Obligación Laboral, hasta llegar a la convergencia doctrinaria de asumir la denominación como “Derecho del Trabajo”. Mario de la Cueva, unos de los especialistas más notorios y capaces de la doctrina laboral a nivel internacional, afirma que existe una TRILOGÍA: Derecho Administrativo del Trabajo, Derecho Sustantivo del Trabajo y Derecho Procesal del Trabajo. Con fundamento en esta denominada Trilogía, y en la convergencia de esas tres grandes ramas que consagran el Derecho Social, es lo que ha permitido que los principios que orientan a cada una de ellas se desplacen indistintamente por los contenidos u objetos de estudio de cada una de las mismas. Por ello ¿Se ha preguntado el lector la razón por la cual un principio sustantivo se aplica también al proceso laboral? Los principios que regulan el proceso laboral no solo tienen como fuente al Derecho Adjetivo Laboral, sino también a los otros dos elementos de la trilogía, que conforman lo que en palabras de Mario de la Cueva es el Derecho Social. Por ello el operador jurídico puede fundar su decisión en un principio de cualquiera de las ramas de la ciencia madre, que a manera de hermanos trivitelinos comparten orígenes comunes en tanto que se desempeñan en escenarios diferentes. Considera el autor Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, que falla de la Cueva en la denominación de “Derecho Social”, en el sentido de que todo Derecho es social; comprende sin embargo esta posición, toda vez que para la doctrina mexicana la rama de la Ciencia Jurídica que mayor vinculación tiene con lo eminentemente social es la Ciencia del Derecho del Trabajo.

Quizá el maestro Mario de la Cueva, dada su erudición, se anticipó a la corriente que hoy recorre los escenarios de estudio de la Ciencia Laboral, esa corriente es la llamada corriente del Sociologismo Jurídico, y en el caso de marras he denominado yo “Sociologismo Laboral”, con lo cual se traduce en el fenómeno de llenar los contenidos de regulación laboral de un volumen mayormente sociológico que jurídico, en virtud de que la justicia es un valor y no un concepto que puede ser definido y secuestrado únicamente por el Derecho.

III

ALGUNAS APLICACIONES DEL TRIDIMENSIONALISMO DEL DERECHO EN EL CAMPO DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

El Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela.

El contenido del artículo que venimos desarrollando no aspira a llenar todos los espacios cognitivos en relación a la materia procesal laboral en Venezuela. Las limitaciones metodologicas no lo permiten y la trascendencia e importancia lo exige, por esa razón remitimos a los lectores a algunos títulos de nuestra autoría para satisfacer algunas de sus inquietudes: (“Algunas Nociones sobre el Procedimiento de Estabilidad en Venezuela”, La Irrenunciabilidad, La Transacción y otros temas laborales”). En atención a lo expuesto y con la benevolencia de ustedes permítasenos el abordaje de algunos temas con sus antecedentes doctrinarios.

“En lo referente a las normas laborales estas no son de orden público, ni siquiera pueden derivarse de ella derecho públicos subjetivos a favor de los trabajadores. Esas normas deben de establecerse en la Constitución pero no en el capitulo de garantías individuales, donde están los derechos públicos subjetivos. La legislación laboral es de integración social en beneficio, de los trabajadores, en tanto que el derecho público está constituido por normas de subordinación” (Diputado Macias, Congreso Constituyente 1917, México)

La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción. La Constitución del año 1999 vigente a la presente fecha febrero 2004 la consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala que "Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley".

Solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.

Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se materialicen: "Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo". Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.

¿Cómo interpretar las normas jurídicas?

Se debe necesariamente interrogar sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).

Existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecida su límite por la ley.

Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también por algunos especialistas normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.

Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.

En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.

La irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad.

Una interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas? A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución -y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).

Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la LOT. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.

Es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: "La Constitución exige ser interpretada". Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios d debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó.

Según Jerzy Wróblewski, la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: "Justa", partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.

Finalmente debemos expresar que el operador jurídico cuando interpreta una norma jurídica para aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes técnicas argumentativas en las cuales manejará los aspectos teleológicos, psicológicos, sistemáticos, etc.

En la materia laboral como puede percibirse es ésta la interpretación que debe privar no solamente del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de normas jurídicas de un orden jurídico determinado.

La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema.

A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos enseñó - y así suele aparecer en los textos de la materia - que las normas jurídicas son el objeto de estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas vacías de contenido, que se encuentran en el tiempo más no en el espacio. Las normas, que son formas lógicas, se pueden simbolizar así: "Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S". En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sanción. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y sanción.

La concepción del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional”.

IV

NOTA FINAL

Esta investigación documental parte del contenido de nuestra Tesis Doctoral que tuvo como objeto el análisis y estudio detallado del procedimiento judicial laboral en la legislación venezolana, conforme a la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959. Dicha tesis se presentó, discutió, analizó y fue aprobada en el año de 1997 y a casi once años de su aparición, sus contenidos no han perdido la perspectiva epistemológica, ni mucho menos la solidez de muchas de las opiniones allí sostenidas. En este orden de ideas se podrá afirmar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en vigencia desde el año 2002 no es tan original ni revolucionaria como pretendieron hacerla ver sus proyectistas y creadores. Retamos a quienes asumen la defensa de esta última a que efectúen un análisis pormenorizado, comparativo entre cada una de las disposiciones de ambas leyes, para que la verdad les explote en el rostro: El gran número de dispositivos normativos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente son los mismos que los de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya citada. Lo que ha ocurrido es que mediante un mecanismo de prestidigitación, se ha querido hacer pasar por nuevo lo que viejo es. Así la numeración de los artículos fue cambiada, lo mismo que la redacción de algunos párrafos y lo que es más grave, se hizo una mala copia de aquella y se plagió el Código de Procedimiento Civil venezolano en todo lo atinente a las pruebas del proceso.

Este nuevo ensayo jurídico ha pretendido desnudar la regulación actual en materia laboral, por cuanto si bien han de atribuírsele algunas bondades, no se puede seguir pecando de ignorancia al asumir que la misma es toda novedad y que la oralidad tan celosamente defendida por sus adeptos, no es tal. Y esta afirmación que resulta irrefutable desde cualquier punto de vista emerge de una norma contenida en esa Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a reducir a escrito, e incluso a utilizar los mecanismos de archivo audiovisual de todos y cada uno de los actos de este proceso.

Ya he terminado una obra que constituye una especie de Manual de Derecho Procesal Laboral que muy pronto verá la luz y en el cual el lector se podrá regodear en las lagunas, contradicciones, antinomias y dislates que esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo posee. A riesgo de que se me considere por enésima vez un hereje de la Ciencia Laboral, afirmo que la vida de este instrumento jurídico deberá ser reformada para hacerla una criatura jurídica más adecuada al deber ser y a los fines supremos del hecho social trabajo; para ello requerirá no sólo de las intervenciones quirúrgicas que se prevén para un paciente en estado grave, sino más bien una transfusión de líquido jurídico procesal que sea capaz de mutar el ADN que acompañó su nacimiento.

BIBLIOGRAFÍA

Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1950, t. III, p.26.

Eduardo Giorlandin: “Aplicación en Brasil de la Teoría Sistémica del Derecho Argentina”

GONZÁLEZ FUENMAYOR, MERVY ENRIQUE. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales. Caracas, Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2003.

KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, Editora Nacional, 1979.

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ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4.209 Extraordinaria del 18 de septiembre de 1990

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959.



[1] Este análisis explicativo fue expresado por el autor, Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor en el ensayo de su autoría intitulado: El Enfoque Sistémico del Derecho. Derecho y Tridimensionalismo, al que se remite al lector. Esta investigación cuenta con el aval académico del Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia (Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, América del Sur). [En línea] Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com

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