martes, 11 de marzo de 2008

Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la LOTPT de 1959 y la LOPT actual (I)

Cómo citar este artículo, partiendo de su formato impreso:

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. [Con la colaboración de MORALES LOAIZA, Alejandro René]. Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 y su sostenida vigencia en la regulación actual. La Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 2008.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 y su sostenida vigencia en la regulación actual.

Investigación Documental autoría de:

DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

Profesor de planta de este Programa.

Con la colaboración de:

Abog. Alejandro René Morales Loaiza

Maracaibo, febrero de 2008

INTRODUCCIÓN

No es fácil iniciar una obra cuando la temática de la misma ha sido manoseada, hurgada, escudriñada y aceptada en modificarla por nuevos criterios y conceptos que algunos tratadistas y autores le han aportado. No pretende esta obra erigirse en la mejor que se haya escrito pero sí se le asegura al lector que el esfuerzo que se ha realizado de alguna manera contribuirá a despejar un conjunto de incógnitas que se presentan y se seguirán presentando en virtud de la dinámica que caracteriza al mundo del Derecho Laboral y sus especialidades tanto en el aspecto adjetivo como el aspecto sustantivo. Primeramente diremos que el Derecho Procesal del Trabajo no nació por obra y gracia del Espíritu Santo -los lectores sabrán excusar el empleo de esta expresión bíblica para de alguna manera aseverar que todas las ramas adjetivas tienen sus orígenes en el Derecho Procesal -, pero no fue si no hasta hace poco tiempo que, producto de la investigación analítica y profunda desarrollada por el autor por intermedio de la cual llegó a la conclusión que desde hace muchos años se confundió lo que es el Derecho Procesal con las diferentes especies o ramas del Derecho Procesal que hoy coexisten y que como se dijo anteriormente han creado confusiones. En este orden de ideas es necesario aclarar que el Derecho Procesal está en una relación de continente a contenido en una vinculación al resto de sus ramas. El Derecho Procesal es el padre legítimo –o madre legítima, para no herir a las defensoras de la corriente generista[1] - de todas las demás ramas del derecho adjetivo, por eso es necesario que se hable de una Teoría General del Proceso en contraposición de una Teoría General del Proceso Civil o una Teoría General del Proceso Laboral, Teoría General del Proceso Penal, Teoría General del Proceso Administrativo y así sucesivamente.

Como se podrá observar no es fácil asumir y admitir ésta posición, por cuanto los iusprocesalistas civiles han pretendido que sólo existe una Teoría General del Derecho Procesal y esto jurídicamente es un error; existe una Teoría General del Proceso que contiene un conjunto de instituciones, postulados, principios y orientaciones que constituyen la base del resto de las otras ramas del Derecho Procesal. Así tenemos que el género sería la Teoría General del Proceso y la especie la Teoría General del Derecho Procesal, es decir, que existe un mínimo común denominador, o mejor, una realidad subyacente de la cual emergerán los principios, postulados, instituciones y orientaciones que le servirán de sustento a las otras ramas del Derecho Procesal. De esta manera el Derecho Procesal Civil tendrá sus propias instituciones, principios y postulados lo mismo que el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal Tributario, etcétera. Incluso se puede avanzar opinión en el sentido de que estas parcelas del conocimiento adjetivo tendrán las características que su naturaleza o esencia posean, de tal manera desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil nos encontramos con que la naturaleza de esta rama del Derecho Adjetivo es esencialmente patrimonial, en consecuencia el operador jurídico o juez contará con un conjunto de recursos, mecanismos y medios para solucionar, dirimir y sentenciar los casos que se plantean en este escenario jurídico, teniendo por norte el carácter patrimonial de la relación jurídico procesal, cuya decisión se le ha planteado. En este caso lo importante es darle a la parte victoriosa en el procedimiento lo que desde el punto de vista económico pretendió y probó a partir de lo examinado por el juez, dejando a salvo esta decisión algunos aspectos relacionados con el orden público.

Al enfocar brevemente la atención en el campo del Derecho Procesal Penal, el autor se encuentra con una realidad distinta, la cual está vinculada al principio inquisitivo, y en este orden de ideas el operador jurídico deberá escudriñar con una facultad discrecional mayor que el operador jurídico en materia civil para lograr que la justicia del caso concreto se materialice, ya que generalmente los derechos que se discuten en un procedimiento penal están relacionados con los derechos humanos, especialmente el derecho a la libertad, a la vida, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, al secreto de la correspondencia, entre otros. Por otro lado en materia laboral la cuestión que caracteriza la esencia de lo que se discute tiene que ver con la Justicia Social y es ésta la estrella polar que guía no solamente al operador jurídico encargado de resolver la relación jurídico procesal laboral, sino también al Estado, el cual está obligado a velar por el cumplimiento de los derechos laborales.

Siguiendo la tesis del Derecho Mexicano y trayendo a colación lo expresado por el diputado Macías en el Congreso Constituyente de México de 1917, en el cual se aprobó la Constitución Mexicana y la Ley del Trabajo (o por lo menos sus bases), se puede afirmar que la Ciencia del Derecho de Trabajo no es un derecho público sino más bien un derecho formado por normas de características integradoras e imperativas y que en el caso del Derecho Venezolano, siguiendo los estudios y premisas de el Doctor José Manuel Delgado Ocando se deben observar estos derechos laborales conforme a la tesis alemana según la cual los derechos correspondientes al trabajador son derechos a los cuales el Estado no solamente les debe garantía sino que los destinatarios de estas normas laborales, es decir, los trabajadores, tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la protección por parte del Estado contenida no solamente en la Carta Fundamental sino también en aspectos legales contenidos en el ordenamiento jurídico laboral del cual se trate, concepción ésta que ha sido calificada por los especialistas como: Deber-Exigencia, es decir, el Estado no limita su actividad protectora en el mero garantizar que los derechos laborales se cumplan y se respeten sino que además se le puede llevar a que se le exija esa responsabilidad: porque es una exigencia de la sociedad. De modo que la explicación se torna clara porque la naturaleza del Derecho Social, integrado por la llamada trilogía: el Derecho Administrativo Laboral, el Derecho Procesal del Trabajo y el Derecho Sustantivo del Trabajo poseen una naturaleza eminentemente social, por cuanto el autor ha dado en llamarlos hermanos trivitelinos, al originarse del mismo vientre jurídico: El Derecho Social.

No obstante el autor disiente de lo expresado por el diputado Macías, aunque comprenda que sus intenciones y el código contenido en sus expresiones dirigidas en ese Congreso Constituyente son loables, ha menester aclarar que el parlamentario en cuestión tal vez quiso decir que el Derecho del Trabajo no es un Derecho perteneciente a la esfera del Derecho Público, si bien según la opinión de quien esto escribe pudiera en un momento también aseverarse que este particular Derecho posee normas de orden público que eventualmente se insertarían en el contenido de aquella rama (Verbigracia la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la nulidad de los actos del patrono contrarios a la constitución, etcétera); pero constituiría una temeridad decir que el Derecho del Trabajo no es un Derecho Público, en vista de que todas las legislaciones del mundo han solucionado el problema de precisar e identificar la naturaleza jurídica de esta justiciera rama del Derecho, ubicándola como de esencia dual: participa de las características del Derecho Común tanto como de las del Derecho Público. De Derecho Privado porque los miembros de la relación laboral podrán subvertir, modificar y relajar el orden jurídico laboral preestablecido siempre que se beneficie al trabajador y no se causen y generen daños al orden público, la moral y las buenas costumbres. Son normas de Derecho Público porque al garantizar su inalterabilidad se preserva la eficacia de las condiciones mínimas y los derechos del trabajador.

En atención a lo que se ha expresado en los párrafos anteriores y para conservar la logicidad y el orden lógico previsto, ha de afirmarse que el Derecho Sustantivo Laboral, el Derecho Adjetivo Laboral y el Derecho Administrativo Laboral propenden a que la justicia social se imponga en todos los procesos laborales. En Venezuela, y específicamente en su legislación adjetiva existe en su Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde el año 2002 en su artículo 5 consagra que “los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. Con motivo de esta disposición, se transforma el operador jurídico en un protagonista adicional del proceso, asumiendo también el rol de parte, situación que es impensable en el campo del Derecho Procesal Civil o Derecho Procesal Mercantil, en los cuales rige el principio dispositivo y no inquisitivo, porque además en ellos la naturaleza de los conflictos planteados o de las acciones, pretensiones y derechos a dilucidar, tienen una sustancia patrimonial, es decir económica, en tanto que en materia laboral los derechos, pretensiones y acciones de los trabajadores son de carácter social; aunque muchos especialistas quizá pretendan incluirlos – por su tendencia jurídica totalmente errada – en la dimensión de los derechos patrimoniales o dinerarios ya citados, por lo que se atreven hasta afirmar que los derechos de los trabajadores se miden en dinero y que toda demanda laboral propuesta por un trabajador se mide en dinero. Allí presuntamente estos estudiosos observan el carácter patrimonial del Proceso Laboral, sin embargo frente a semejante interpretación el autor ofrece la suya, atinente a la reflexión que expresa cuando afirma que: “los derechos de los trabajadores obviamente tienen que estar representados en dinero, porque es éste el medio a través del cual se pueden obtener bienes y servicios, y porque además aquel constituye el medio de cambio equivalente al pago de los servicios que los trabajadores prestan, lo que les permitirá formarse una renta que consecuencialmente les propenderá la obtención de productos, vivienda, alimentación y adicionalmente un patrimonio económico mayor, generado por la inversión de sus ahorros.

Los derechos de los trabajadores pertenecen a la esfera de los Derechos Sociales, entre otras cosas, porque su actividad (prestación laboral) constituye una necesidad vital para la subsistencia del Estado y la comunidad, y por ello requiere de una protección especial de ese Estado, debido además a que la clase trabajadora constituye el sector mayoritario de la población de un país. Si el Estado no garantiza esa protección de carácter especial a la masa laboral y al mismo tiempo no les asegurase ciertos privilegios laborales y principios que los ampararan en el campo administrativo, sustantivo y adjetivo sus derechos se verán disminuidos frente a la posición dolosa, malintencionada o perversa de algunos patronos que pretenden evadir su responsabilidad en cuanto a los pagos que le corresponden como contraprestación de la prestación de los servicios de los trabajadores y de los derechos regulados en el ordenamiento normativo laboral, por esa razón entonces se han creado todos estos privilegios y principios para favorecerlos. Pero la cuestión no llega únicamente aquí, si se permitiera como hace muchos años, la entronización del liberalismo (concepción según la cual el Estado se convierte en un mero espectador y no participa para nada en la protección de los derechos de la clase menos favorecida), ello va a traer como consecuencia la amenaza de la desaparición misma de la Nación o del Estado, por cuanto si desaparecen los trabajadores -que vendrían a constituir en términos porcentuales una mayoría del elemento poblacional o personal de la Nación[2]-, esta desaparecería.

Resulta pertinente pensar que si no hay una protección especial para los trabajadores éstos pudieran incluso hasta desaparecer del mundo de las relaciones interpersonales reguladas por el Derecho y otras disciplinas no solamente jurídicas sino económicas, sociológicas y de otra naturaleza. Es de justicia que los trabajadores estén protegidos por un aparataje procesal que impida que lo patronos puedan incumplir con el pago de los derechos que les corresponden a los trabajadores asegurando las subsistencia del Estado y de la Nación.

I

RESEÑA DE ALGUNOS ASPECTOS IMPORTANTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, EXTRAÍDOS DE LA TESIS DEL PROFESOR MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR. PRESENTADA EN JULIO DE 1997 ANTE EL JURADO (DRA. MARÍA GOVEA DE GUERRERO: TUTORA Y COORDINADORA DEL JURADO, DR. JUAN MARÍA ROUVIER -MIEMBRO- Y DOCTOR HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA -MIEMBRO-) DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (MARACAIBO, VENEZUELA, AMÉRICA DEL SUR) PARA ASPIRAR AL TITULO DE DOCTOR EN DERECHO; INTITULADA: “EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL TRABAJO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”. ESTA TESIS FUE APROBADA CON LA CALIFICACIÓN DE SOBRESALIENTE, MENCIÓN PUBLICACIÓN.

El autor de este estudio de Derecho Procesal del Trabajo, ha querido incluir algunos aspectos analizados en el contenido de su Tesis para optar al título de Doctor en Derecho en La Universidad del Zulia, habida cuenta de que, si bien es cierto, algunas realidades de la época ya no existen o han sido modificadas por nuevas regulaciones, no es menos cierto, que como referencia histórica son importantes para permitir tener una noción más clara y apegada a la verdad del desarrollo histórico, legislativo, adjetivo, judicial etc. del proceso laboral, de sus instituciones, del procedimiento laboral y de algunos otros aspectos que no solamente por guardar relación con lo que se analiza, investiga y desarrolla en este escrutinio, son imprescindibles en el momento de plantear un cuadro comparativo entre lo que fue y lo que es hoy el proceso laboral, sus principios, instituciones, instrumentos reguladores, la configuración, facultades y competencias, estructura de sus tribunales, el nuevo máximo tribunal de justicia, con la incorporación de sus nuevas salas, incluyendo la sala de casación social y la sala constitucional, que en la fecha actual (2007) generan decisiones que han revolucionado los cimientos de esta disciplina adjetiva, proyectando incluso esas decisiones a las ramas administrativas, sustantivas, colectivas, individuales y hasta la propia teoría general del derecho del trabajo.

Esas razones ya de por sí, de mucho peso científico y académico, hacen obligatorio, imperativo y por demás inexorable, el planteamiento de las situaciones y realidades que precedieron al actual esquema de cosas en el mundo del derecho procesal del trabajo. En lo que se va a citar de seguidas, encontrará el lector circunstancias, hechos, decisiones, opiniones doctrinarias, académicas, posiciones y tesis tan paradójicas, que diera la impresión que lo que hoy es norma jurídica vigente, hubiese sido creada sin resistencia de los factores que en la sociedad coexisten para acelerar los cambios en orden a su transformación y progreso, o por el contrario evitar los mismos para que todo siga igual, condenando el derecho a un grado de estatismo que niega su esencia como ciencia dinámica, progresista y orientadora de los principios supremos en los que descansa la justicia, la equidad, el bien común y la paz de la humanidad.

CAPÍTULO I

1.- GENERALIDADES

Antes de desarrollar este aspecto, el acucioso lector sabrá excusar la circunstancia de aclarar la confusión que suele plantearse cuando se habla de “GENERALIDADES”, siempre que este término aparezca involucrado en algún trabajo, ensayo, monografía, tesis de grado y otros.

Pero es que, no debe confundirse la expresión “GENERALIDAD” con “GENERALIDADES”. En el primer caso “GENERALIDAD” traduce: “Mayoría o casi totalidad || Imprecisión, vaguedad” y posee “Generalidad” la connotación de: Gobierno Regional Autónomo o (Cataluña), distrito hacendístico que dependía de un intendente, con atribuciones de carácter judicial (Francia) y región o territorio que no dependía de ninguna provincia, sino de la república en general (países bajo)” (sic)[3] y en el segundo caso “GENERALIDADES” implica: “Aspectos triviales o conocidos de una cuestión o asunto || Sin apoyo académico, generalidades se emplea por principios o lineamientos en exposiciones de temas y de ciencias.” (sic) [4]

Delineado el punto, la expresión Generalidades, es usada en este trabajo en su acepción de explicar, mencionar y señalar algunos tópicos conocidos del Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana.

Lo primero que debe plantearse es la interrogante del Título de esta Tesis ¿POR QUÉ NO INTITULARSE: EL PROCESO LABORAL EN LA LEGISLACIÓN LABORAL VENEZOLANA O EL JUICIO LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA?.

Aparentemente la cuestión no plasma ninguna dificultad idiomática y científica. Pero para sorpresa de algunos, el asunto del título de este esfuerzo intelectual no es algo baladí, debido a que si se analiza profundamente el tema planteado, este análisis nos conduce a la distinción eminentemente jurídica existente entre: a) Juicio, b) Proceso y c) Procedimiento.

A los efectos antes señalados, debemos pasearnos por algunas definiciones; así por JUICIO debe entenderse la trascendencia humana y procesal de esta voz, que sintetiza la expresión superior del raciocinio y la complejidad toda del enjuiciamiento ante los tribunales, aconseja, desde la iniciación, un tratamiento metódico.

1.- Acepciones Generales. En lo individual y psicológico, el juicio aparece cual capacidad o facultad del alma humana que aprecia el bien y el mal y distingue entre la verdad y lo falso. Trasciende a lo jurídico-civil por la escalonada capacidad de reconocimiento que se va reconociendo a niños, adolescentes y jóvenes, a medida que su juicio se forma y desarrolla. Del mismo modo, negativamente, determina la privación de esa potestad en caso de demencia, de pérdida o carencia de juicio. Todavía se muestra la categoría jurídica de esta primera acepción en lo penal, por lo que concierne a la imputabilidad (v.).

En los aspectos anteriores el juicio aparece en el enfoque de la salud o normalidad mental, opuesta a la locura, demencia, imbecilidad, idiocia, delirio u otros trastornos de intensidad y duración variables.

Juicio se dice también por la comparación intelectual de ideas o cosas. Y por sensatez cordura.

En zona jurídica ya forense y que abarca a defensores, Ministerio Público y Juzgadores, juicio es la opinión o parecer, idea, dictamen acerca de algo o alguien.

En lo moral, con referencia a las mujeres, honestidad, intachable conducta como soltera, casada o viuda. Y par ambos sexos, moderación y prudencia.

2.- En Derecho Canónico. En la exégesis bíblica, a la voz de juicio se le atribuyen los significados siguientes: a) Acto de justicia aún cumplido por un particular; b) La asamblea o tribunal de los jueces; c) La sentencia de los mismos; d) Más especialmente, la condena que imponen; e) La pena o castigo de un delito; f) La Ley.

3.- Concepto Procesal. Configura el juicio el conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal. En lo antiguo se dijo por sentencia o resolución de un litigio.

Al considerarse de modo preferente en el enjuiciamiento (v.) que precisamente expresa la sumisión a un juicio, éste constituye la contienda judicial entre partes que termina por sentencia, desistimiento del actor, allanamiento del demandado, transacción entre ambos, caducidad de la instancia o nulidad de lo actuado. Ello se entiende en lo civil; ya que, en lo penal, aún admitiendo que la acusación retire los cargos o que el reo acepte la acusación, no se admite nunca la transacción.

Febrero dice que es “la controversia o discusión que sostienen con arreglo a las leyes, dos o más personas que tienen intereses opuestos sobre sus respectivos derechos y obligaciones, o para la aplicación de leyes civiles o penales, ante juez competente, que la dirige y termina con su decisión, declarando o haciendo respetar un derecho o imponiendo una pena”. Escriche señala que es “la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio entre el actor y reo ante el juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva”.

Este autor agrega las acepciones de mandamiento de juez, instancia, modo de proceder, jurisdicción y fuero.

Caravantes entiende por juicio la controversia que, con arreglo a las leyes, se produce entre dos o más personas, ante un juez competente, que le pone término por medio de un fallo que aplica el Derecho o impone una pena, según se trate del enjuiciamiento civil o penal.

4.- Elementos y Clases. En todo juicio aparecen como componentes o aspectos esenciales: 1ro. El derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2do. Las partes discrepantes; 3ro. La ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4to. El Juez que juzga y resuelve.

Suelen señalarse como etapas características: 1era. La demanda o acusación; 2da. La defensa; 3ra. La instrucción, con especial predominio de las pruebas respectivas; 4ta. Los alegatos finales; 5ta. La sentencia; 6ta. La impugnación de ese fallo en su caso; 7ma. La ejecución –Si es preciso compulsiva – de lo resuelto.

Señala Escriche que el juicio, tomado en su acepción principal, esto es, por la discusión y determinación judicial de un negocio, se divide: I. Por razón de los medios que se adoptan para que las partes obtengan su derecho, en juicio de conciliación o de paz, juicio arbitral o de avenencia y juicio contencioso. II. Por razón de la materia o causa que en él se trata en civil, criminal y mixto. III. Por razón de la entidad o importancia de la misma causa o materia, en juicio o pleito de menor y de mayor cuantía. IV. Por razón del objeto, en petitorio o posesorio. V. Por razón de sus formas, o sea, por el modo de proceder, en verbal y escrito, ordinario o plenario y extraordinario o sumario y sumarísimo. VI. Por razón del fin, en declarativo y ejecutivo. VII. Por razón de los litigantes, en doble y sencillo. VIII. Por razón de la concurrencia de uno o muchos acreedores en universal o particular. IX. Por razón del fuero, en secular, eclesiástico, militar o castrense.

5.- Protagonistas y fases. En todo juicio se requieren esencialmente tres personas principales, que son: el juez, el actor y el demandado o reo; son dispensables para que haya reclamación, contradicción y sentencia. El juicio se compone siempre de diversas partes, las que, conforme a Caravantes, son: la demanda, la citación, notificación y emplazamiento; la contestación a la demanda; las excepciones a la misma; la reconvención o mutua petición; replica y duplica, que es lo que constituye la primera parte del juicio; los medios de prueba, tacha de los testigos y alegatos de bien probado, que forma la segunda parte; y la sentencia que, con los recursos que se dan contra la misma y ejecución de esta, constituye la tercera parte de los juicios. Pertenecen a esta clase de disposiciones los incidentes que se originan en el curso del juicio; los días, horas y términos de las actuaciones; y, como consecuencia de dichas disposiciones, las correcciones disciplinarias que se imponen a los abogados, escribanos, procuradores y dependientes de los tribunales y juzgados por las faltas que cometen en el desempeño de sus funciones respectivas, y las demás correcciones que pueden imponer las jueces y tribunales para mantener el orden y hacer que se le guarde el respeto y la consideración debidos. (V. Acción para comparecer en juicio, actuaciones, allanamiento, antejuicio, arraigo, caducidad de la instancia; comparecencia y defensa en juicio; demanda, desistimiento, excepción, fianza a las resultas del juicio; habilitación para comparecer e injurias en juicio; “Judicium”, jurisdicción, litis contestación, misa del juicio, perjuicio, prejuicio, procedimiento, proceso, prueba, publicidad de los juicios. Rebeldía, reconvención, recursos, sentencia, sucesión en el juicio “Tantum apellatum, quantum judicatum”, tela de juicio, transacción).

“Abrir el juicio. Iniciar un litigio. || En lo antiguo instaurar el soberano o tribunal supremo un juicio ejecutoriado ya, para volver a plantear las pretensiones. (V. Cosa juzgada, recurso de revisión).

Asentar el juicio. Adquirir razón el joven o recuperarla el mayor

Contender en juicio. Litigar, pleitear.

Convenir a juicio. Se decía antiguamente por citar a juicio o demandar.

Entrar en juicio con alguien. Pedir y tomar cuenta de lo realizado para cumplir una obligación.

Estar a juicio. Aceptar la resolución de un pleito, sea favorable o adverso.

Estar fuera de juicio. Padecer de locura más o menos transitoria.

Falto de juicio. Loco; ofuscado por una pasión; sin discernimiento, por ser aún muy joven o niño.

Comparecer en juicio. Deducir una acción o derecho u oponer una excepción ante un juez o tribunal.

Pedir en juicio. Demandar o reconvenir ante un Juez.

Perder el juicio. Enloquecer. Puede aplicarse también a obtener una sentencia contraria.

Oponer en juicio. Se ha dicho por someter a hombres prudentes la resolución de un negocio. (V. Juicio de amigables componedores).

Sin estrépito ni figura de juicio. V. estrépito.

Suspender el juicio. No resolver por falta de elementos o por las dudas suscitadas. No es lícita actitud en los jueces, que han de falla, salvo inhibirse.

Volver a alguien el juicio. Enloquecerlo”. (sic)[5]

Por otro lado, proceso debe entenderse como.

“PROCESO. Progreso, avance. || Transcurso del tiempo.|| Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. || Conjunto de autos y actuaciones de una causa judicial. || Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. || Causa o juicio criminal. || ant. Procedimiento.”

1.- Lineamiento. El vocablo proceso implica una succión de hechos con unidad y tendentes a un fin.

Se litiga, por quien asume la iniciativa, para obtener lo que se pretende; o se opone la negativa, por no aceptar el supuesto derecho ajeno, o por creer o al menos decir que una acusación es improcedente o infundada. Por ello el proceso se desenvuelve en varios actos, no sólo en concepto jurídico sino en el de la escena teatral, llevada a los estrados de los tribunales, con solemnidad por lo común, pero sin excluir los pasajes de sainete de ciertos juicios de falta.

Tales actos se inician con el planteamiento de una pretensión y con la negativa, parcial al menos, que traba la litis; y hasta la pasividad absoluta a que la rebeldía (v.) inicial constituye.

El segundo acto lo integra la médula real que consiste en probar la certeza de los hechos que se aducen, cuando el contrario no los acepta, no existe inversión de tal carga o relevo de la misma por presunción absoluta de la ley. La práctica de esta etapa es la cirugía de la polémica.

El tercero de los actos, aunque suelen anticiparse en las alegaciones preliminares, consiste en la mención y exégesis de cuanta norma jurídica favorece a la propia causa y perjudica a la adversa. || En ese transcurso pueden registrarse escenas episódicas, que son los incidentes, que tratan de que aborte el proceso por indebida gestación, por tratamiento simultáneo o pretérito de la cuestión, ante litispendencia o cosa juzgada (v.).

La resolución judicial es el punto culminante en el duelo jurídico ante la justicia: pero no es el último acto cuando existe la necesidad del epílogo ejecutivo, por requerirse el cumplimiento contra la oposición del condenado.

El proceso crea una relación entre la partes; calificada sin más de cuasicontractual antaño, que obliga a aceptar el procedimiento y la decisión, dentro de los portillos que abren los acuerdos de las partes, por concorde transacción, unilateral desistimiento, o allanamiento, o la pasiva caducidad de la instancia (v.)

2.- Conceptos Técnicos. Para Calamandrei, el proceso es una serie de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción; lo cual no destaca el conflicto entre las partes y lleva a la necesidad de definir diversos términos de la definición. Con mayor claridad, Menéndez Pidal expresa que se trata de la coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un acto procesal y que tiene por objeto obtener una decisión de índole jurisdiccional.

En opinión de Carnelutti. Constituye el proceso el conjunto de todos los actos que se realizan para la solución de un litigio. Por su parte, Chiovenda opina que es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación con un bien que se presenta como garantizado por ella), por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

3.- Proceso y Procedimientro. v. Procedimiento, epígrafe 2.

4.- Complementos. v. “A lite”, cabeza del proceso; Dirección, Fin, Mérito y paralización del proceso; “Pendente lite” y procesamiento.

Fulminar el proceso. Iniciarlo y proseguirlo hasta llegar al estado de dictar sentencia.

Vestir el proceso. Instruirlo o tramitarlo de acuerdo con las solemnidades del derecho”. (sic)[6]

Finalmente el procedimiento es. “En general la acción de proceder (v.). Sistema, método de ejecución, actuación o fabricación || Modo de tramitar actuaciones judiciales o administrativas o sea el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso || En el decir policial Argentino, práctica de un registro domiciliario o de otro allanamiento, en una investigación a la búsqueda de elementos delictivos o defectos prohibidos.

1.- Apreciaciones doctrinales. Para Cuche, conjunto de formalidad es que deben ser observadas por lo justiciables o con respecto a ello, cuando se dirige a las jurisdicciones o para obtener, ya la comprobación, ya el respeto del derecho preexistente y desconocido o violado, ya sea el reconocimiento en su provecho de un derecho nuevo. || También, serie de formalidades que deben ser llenadas sucesivamente para obtener un resultado determinado. || Conjunto de reglas impuestas por la ley al titular de un derecho para hacerlo valer en justicia.

El procesalista Alcalá-Zamora indica estos significados técnicos del vocablo procedimiento: “1. Sinónimo de juicio; 2. Una fase procesal autónoma y delimitada respecto del juicio con que se entronca; 3. Sinónimo de apremio (v.); 4. Despacho de la ejecución en el juicio mercantil; 5. Diligencias, actuaciones o medidas; 6. Tramitación o sustanciación total o parcial, es un esbozo de caracterización, cabe expresar que el procedimiento constituye una manera de actuar, especialmente cuando existe previa determinación legal a la cual ha de ajustarse el desenvolvimiento; por antonomasia, trámite de un juicio civil o una causa penal, pero también el de las diligencias administrativas, gubernativas o contenciosas, y la zona mixta que integra la jurisdicción voluntaria (v.), por no haber controversia, pero por intervenir la judicatura cabría hablar de las reglas del juego, de la regulación dialéctica y polémica de las garantías del caso.

2.- Procedimiento y Proceso. Sin romper con la unidad del derecho adjetivo (v.), en que uno y otro se integran, caben diferenciaciones esenciales entre ambos. De modo característico, el procedimiento es la forma; y el proceso (v.) es el fondo. El primero actúa de continente o molde; el segundo de contenido o fisonomía. Aquel indica el cauce; este conduce a la admisión o al rechazamiento. El procedimiento es el camino; el proceso el vehículo que permite recorrerlo a las partes y a los órganos públicos que lo transitan, si se quiere un ejemplo diferenciador el establecimiento de un plazo es un acto procedimental; su utilización, un acto procesal. La forma de redactar un escrito y la oportunidad de presentarlo corresponden a lo procedimental; los hechos y alegatos consignados en él son materia del proceso, porque tienden a fijar el planteamiento, a someter una pretensión y a determinar una resolución.

De lo anterior surge que el procedimiento es uniforme, dentro de las varias especies de juicio, de la diversidad de las instancias y de las distintas resoluciones. En cambio, el proceso varía con cada demanda y contestación, en cada querella y en la defensa que se le opone. El procedimiento es permanente mientras no se reforme la ley; el proceso varía con cada actividad o inacción de las partes, y adquiere fisonomía distinta con las diferentes diligencias.

El procedimiento pertenece al orden legal y a la observancia. El proceso corresponde a la iniciativa de las partes y a la decisión de los juzgadores, indeterminable la primera y de complejidad extrema la segunda, a través de actos personales de impulsos, exégesis y discusión.

3.- Ratificación doctrinal. A las improvisadas palabras precedentes puede servir de colofón técnico lo manifestado por Carnelutti: “Una exigencia imprescindible para el estudio del procedimiento que se resuelve, como ocurre casi siempre, en una exigencia terminológica, me induce a aclarar y observar con el mayor rigor posible la distinción entre la suma de los actos que se realiza para la composición del litigio, y el orden y la sucesión de su realización; el primero de estos conceptos se denota con la palabra proceso; el segundo con la palabra procedimiento. Aún cuando se atenúe, por no decir capilarmente, la diferencia de significado entre los dos vocablos y por muy extendida que se halle la costumbre de usarlos indistintamente, invito a los estudiosos a tener en cuenta la distinción, sin cuya ayuda es casi imposible poner en orden en el montón de fenómenos que la teoría del procedimiento debe enseñar a conocer.” (v. Abandono del procedimiento, abstención de procedimiento, acción, demanda, error “In procedendo”, excepción, falta de procedimiento, jurisdicción; reapertura y suspensión del procedimiento”. (sic)[7]

Las definiciones anteriores realmente no necesitan comentarios adicionales, sin embargo, deben puntualizarse los siguientes aspectos:

a) De Manera que, de los párrafos anteriores emerge con claridad prístina la conclusión a que el autor arriba afirmando que no es propio desde el punto de vista científico referirse al conflicto de Derechos e Intereses de carácter laboral utilizando el vocablo juicio: Juicio del Trabajo, por cuanto a tenor de lo que ya se explicó, Juicio se aviene con la noción de conocimiento, tramitación y fallo por un Juez o Tribunal. De manera que resultando esto cierto, quedarían excluidos los llamados procedimientos administrativos, que aunque produzcan resoluciones con efectos jurisdiccionales o judiciales, no se ventilan ante un juez o tribunal, allí la diferencia.

b) El juicio en su noción técnico-procesal genera un fallo, una sentencia, la cual debe reunir los requisitos establecidos para toda sentencia: a) requisitos formales y b) requisitos materiales. En cambio, admitiendo la existencia de procedimientos administrativos con efectos judiciales tales requerimientos salen sobrando habida cuenta que el factor decisor de estas cuestiones administrativas lo constituye una Resolución, que por lo demás, a pesar de que debe contener de manera clara el objeto decidido no está obligada al cumplimiento de aquellos requerimientos.

c) De otro lado si se tolerase la denominación “Juicio” quedan ausentes también, los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe verdadera contención, como sí se concreta en el juicio. De suerte que se ajusta más a la expresión “PROCEDIMIENTO” que “JUICIO”, no obstante que podría censurarse el aditamento del término judicial (El Procedimiento Judicial); pero aún en este caso es válida la aseveración de la preferencia por la expresión “Procedimiento”, pues el objeto de estudio en este trabajo lo constituye en mayor medida el procedimiento que se ventila en los Tribunales del Trabajo y no tanto los de carácter administrativo o de otra naturaleza, ya que éstos ocuparán la atención del autor.

d) A pesar de que comúnmente e utilizaron como sinónimos juicios, procesos y procedimientos, debe tenerse muy en cuenta de que existen diferencias entre esas expresiones, aunque fuesen muy tenues o capilares como prefirieron llamarlas otros.

e) Pero la voz proceso tampoco puede confundirse con la expresión procedimiento debido a que el primero constituye, si puede decirse, la admisión o el rechazo por parte del demandado, en cambio el procedimiento es más conforme con el cauce que debe transitar la admisión o el rechazo.

f) Es útil e ilustrativa la cita que se efectúa del maestro Carnelutti, quien afirma “una exigencia imprescindible para el estudio que se resuelve como ocurre casi siempre, en una exigencia terminológica, que induce a aclarar u observar con el mayor rigor posible la distinción entre la sima de los actos que se realizan para la composición del litigio y el orden y la sucesión de su realización: el primero de estos conceptos se denota con la palabra proceso; el segundo con la palabra procedimiento. Aún cuando sea tenue por no decir capilar, la diferencia de significado entre los dos vocablos y por muy extendida que se halle la costumbre de usarlos indistintamente, invito a los estudiosos a tener en cuenta la distinción, sin cuya ayuda es casi imposible poner orden en el montón de fenómenos que la Teoría del Procedimiento debe conocer”[8] (Negritas nuestras).

g) Procedimiento y proceso están en una relación de continente a contenido; aquel es la forma, el segundo es el fondo.

h) El procedimiento es el camino por cuanto pertenece al orden legal y el proceso es el vehículo que permite transitar aquel camino –Asumiendo por supuesto – que las partes deben desplazarse por aquella vía para lograr el fin que se han propuesto, debido a que el proceso corresponde a la inicativa.

i) Gráficamente como lo hace el procesalista Cabanellas, debe afirmarse que para notar mejor la diferenciación entre Procedimiento y Proceso, que el primero pudiera tratarse de la manera de redactar un escrito y la oportunidad para presentarlo y el segundo referiríase a los hechos y alegatos reseñados en ese escrito, debido a que tienden a fijar el planteamiento, a sostener una pretensión y a determinar una resolución.

j) El procedimiento es uniforme dentro de varias especies de juicios, diversidad de instancias y distintas resoluciones. El proceso varía con cada demanda o contestación, en cada querella y en las defensas que se le opone.

k) El procedimiento es permanente mientras no se reforme la ley. El proceso varía con cada actividad o inacción de las partes y adquiere fisonomía distinta con las diferentes diligencias.

l) El procedimiento pertenece al orden legal y a la observancia de los jueces. El proceso corresponde a la iniciativa de las partes y a la determinación de los juzgadores, interminables la primera y de complejidad extrema la segunda, a través de actos personales de impulso, exégesis y decisión.

m) El instrumento legal adjetivo que regula el desarrollo y ulterior trámite de las controversias de carácter laboral se denomina Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que en opinión del autor constituye una ratificación de las diferencias que desde el punto de vista académico, escolástico y de cientificidad existen entre el Proceso y el Procedimiento, según las argumentaciones que se ofrecieron en líneas anteriores. Pero en lo que el autor se distancia de esta realidad jurídica venezolana es en el aspecto de que hubiese sido preferible la promulgación de un Código Procesal Laboral que incluyera no solamente los procesos judiciales laborales sino los administrativos y de otra especie en el marco de las relaciones de trabajo. Por sólo citar un ejemplo en la República de Cuba existe un Código como el que se indica, y éste se encuentra dividido en tres grandes libros, dedicados el primero de ellos al proceso administrativo laboral, el segundo a la rama Sustantiva Laboral y el tercero al proceso judicial laboral.

Como puede verse, el criterio del autor de este estudio de Derecho Procesal del Trabajo resulta así ratificado y fortalecido por la existencia de los instrumentos sustantivos, administrativos y adjetivos calificados o denominados según lo expuesto por aquel.

n) En la Tesis del Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor, intitulada “El Procedimiento Judicial Laboral en la Legislación Venezolana” de 29 de julio de 1997, presentada para obtener su título de Doctor en Derecho, en las aulas de la muy ilustre y centenaria Universidad del Zulia (Maracaibo, Venezuela, América del Sur), se señala lo siguiente:

“Finalmente no puede hablarse de Juicio o Proceso Laboral por cuanto la llamada irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores –Salvando la excepción legal: la transacción, la cual por ser excepcional lo que hace es confirmar las reglas – ha provocado que nuestro Máximo Tribunal, en abundantes criterios le haya negado carácter transaccional o de cosa juzgada a aquellos actos (documentos, finiquitos incluyendo las decisiones judiciales que los avalan), en los cuales el trabajador accionante o accionado hayan renunciado al derecho cuya tutela jurídica ha garantizado el legislador, o cuando la voluntad de sus beneficiarios la contradigan expresamente. Concretamente el no tan hipotético caso de transacciones efectuadas y otorgadas por empleadores y trabajadores intraproceso, las que en juicios posteriores han visto neutralizados sus efectos, toda vez que la característica de la rigurosidad con que se visten las llamadas transacciones laborales. Por esa razón la denominación Juicio Laboral cae por propio peso, pues poniendo término a la controversia judicial el fallo dictado por el juez; esta circunstancia no suele ocurrir en los procedimientos laborales, antes por oposición, lo que acontece es todo lo contrario, pues la multiplicidad de procedimientos de un mismo trabajador frente a un mismo empleador, es costumbre; en virtud del carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y de los principios que orientan su contenido y del Derecho Procesal del Trabajo, que se estudiarán más adelante. Por otra parte el extremo carácter de orden público de las normas jurídicas laborales hacen plausible que el propio juez pueda en un momento determinado hacer mutis de la voluntad expresada por el trabajador dentro del juicio, en aras de efectivar la tutela que el Estado concede a los derechos de la clase trabajadora”

A la presente (febrero de 2008), el autor ha sido reivindicado en sus opiniones por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, cuya vigencia data del año 2002, consagra entre otras cosas:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.

De los dispositivos legales transcritos, emergen con una fuerza de verdad indiscutida: que la denominación de Proceso Laboral en Venezuela es correcta en el sentido epistemológico, porque así deviene de la regulación legal y de los postulados en los que descansa la Ciencia Adjetiva Laboral[9], que a riesgo de que se parezca repetitivo, establece la diferencia entre procedimiento y proceso. La aclaratoria es de evidente pertinencia ya que el autor habiendo escrito que no puede hablarse de juicio o proceso laboral, esta afirmación no puede excluirse del contexto en el que aparece, pues de lo contrario induciría al lector a pensar en la paradoja presunta del autor, lo cual no es correcto, toda vez que, en el aquí y el hoy la ciencia laboral cuenta con una nueva Constitución, una nueva Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para compactar la tesis del autor de este estudio, ha de traerse lo previsto por la Carta Fundamental Venezolana en su artículo 89, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Del texto anterior se colige entre otras cosas que las transacciones a criterio de quien esto escribe son siempre impugnables, aunque estén revestidas de una aparente legalidad y que hayan sido homologadas en las condiciones y formas a que la Ley obliga al sentenciador y las partes. La validez de esta tesis dimana de la disposición constitucional señalada, ya que según ella todo acto del patrono o patrona (sic) contrario a la Constitución es nulo, de lo cual se deduce que, si en la transacción existiese renuncia de algún tipo de Derecho del Trabajador, y la misma estuviese contenida en un acto que guarde las formas legales y jurisdiccionales, aún así el carácter constitucional y la nulidad indicada hacen frágil los acuerdos o pactos transaccionales que pudieran poner fin a un proceso laboral; se insiste en que lo importante es salvaguardar y garantizar los derechos del trabajador más allá de la simple formalidad, que implicaría un juicio y un acuerdo expreso bendecido por el operador jurídico. Acorde con las contemporáneas tendencias tuitivas de la legislación laboral postmoderna, la legislación venezolana ha asumido como propia la obligación de impedir que cualquier derecho del trabajador sea transgredido o violentado, y para lo cual el Máximo Tribunal de este país ha llegado incluso a “resucitar” un proceso laboral que ya se encontraba sepultado. Más adelante se tornará sobre el tema para profundizarlo y mostrarle al lector cómo algunos de magistrados de la República heredaron del mismísimo Señor Jesucristo la potestad de volver a la vida a aquello que estaba muerto.

También la transacción como tal requiere de mayor atención científica, por lo cual en capítulos posteriores se le abordará y se colacionará con las investigaciones que el propio autor ha venido realizando sobre ella, algunas de las cuales están contenidas en la obra: “La Irrenunciabilidad, la Transacción y Otros Temas Laborales” (Mervy Enrique González Fuenmayor, Caracas -Venezuela. Vadell Hermanos Editores 2003).

2.- ASPECTO COMPARATIVO

Debe recordarse que mientras el proceso civil es de naturaleza mercenaria o patrimonial, el procedimiento judicial del trabajo en nuestra legislación, es gratuito, es decir la gratuidad es uno de sus principios fundamentales inspiradores. La explicación de esta distinción viene dada primordialmente por la cuestión misma que se discute, así tenemos, que salvo los denominados juicios en los cuales tienen interés es la familia, los menores, las incapacidades y otros excepcionales; la mayor parte de los derechos e intereses que se discuten, tienen naturaleza patrimonial, agregándose que aún aquellos relacionados con los juicios de familia y menores, tienen desde el punto de vista de sus efectos, consecuencias también patrimoniales, verbigracia: el establecimiento de la filiación en la hipótesis sucesoral, el desconocimiento de la paternidad, traspolándolo como descargo de obligaciones alimentarias, de vivienda, vestuario, educación, etc. Cabe remontarse a la cuestión que da origen al carácter mercenario del juicio civil, y en ese orden de ideas, debe decirse que existe en el orden normativo venezolano la obligación de las partes pleiteantes de pagar aranceles judiciales, cuando se trata de procesos de orden civil y ausencia de esta obligación en aquellos en los cuales expresamente los excluya, todo de conformidad con la Ley de Arancel Judicial vigente. Pero es que el legislador no ha escapado del origen mercenario al concretar tal instrumento jurídico, pues desde tiempos inmemoriales, la justicia debía pagarse, en otras palabras el juez para cumplir su función decisora de conflictos debía y en efecto lo hacía, cobrar cierto estipendio como reservando la mayor parte del mismo para el Estado, Provincia, Rey o como se llamare la persona u organización de la que dependía, pero todo esto se aclara más aún en el siguiente texto:

MERCENARIO. Asalariado || Jornalero o Trabajador del campo; campesino o jornal. || Trabajador por estipendio o jornal. || Subtítulo de otro en un cargo función, por cierta suma que de él recibe. || Soldado que sirve voluntariamente a cambio de cierta remuneración; y sobre todo si se trata de potencia extranjera para el. Hasta la aparición de los ejércitos permanente y obligatoriamente reclutados, por deber patriótico, casi todas las tropas de las grandes naciones de Europa eran mercenarias, como los famosos tercios españoles de Flandes, de los que fueron reflejos los tercios de regulares en Marruecos y la Legión extranjera de Francia. || Por efecto idiomático, también mercedario (v)”.

1.- Antecedentes. Históricamente, los primeros mercenarios fueron los diez mil griegos cuya retirada inmortalizó su caudillo Jenofonte, y que habían marchado bajo el mando de Ciro el Joven a derribar el trono de Artajerjes. A ese dato cierto agregaba Almirante uno discutible: que los últimos mercenarios fueron los veimarianos de Turena, al concluir el siglo XVII; porque ni los italianos, suizos, irlandeses y valones que España conservó en el siglo XVIII, ni los cuerpos francos que se levantaron luego en otros países, en tiempo de guerra, y entran para él en la clasificación de mercenarios.

Lo que sucede es que la palabra ha decaído; pero no otra cosa que mercenarios fueron la Legión extranjera de Francia en Marruecos y el Tercio extranjero de España en su zona del mismo territorio, y ya protectorado desaparecido.

2.- En lo contemporáneo. Esta palabra de mercenario ha adquirido empleo político internacional muy particular desde la segunda postguerra mundial, para caracterizar a los combatientes voluntarios, aunque remunerados, que se han alineado en la defensa de los gobiernos y de las corrientes de índole democrática en las guerras de expansión imperialista del colectivismo ruso y de sus imitadores o satélites, para oponerse de manera espontánea, ante la abstención suicida de las potencias occidentales, a esa conquista del mundo por las autocracias de aquel otro signo.

Empezó lenguaje y comenzaron los hechos en el Congo Belga, hacia 1960, y alcanzó su difusión máxima en el caso de Angola, en 1976, ante la cínica invasión de Cuba y Rusia.

Los órganos propagandísticos Soviéticos tratan de prostituir la palabra, frente a las tropas que esos imperialistas llevan por la fuerza y gratuitamente en modalidades que varían desde los asesores estratégicos del Kremlin a la carne de cañón o de ametralladora de guerrilleros cubanos y otros que hacen su aprendizaje para servir la subversión social.

Lo notable es que esa única defensa de la libertad de los pueblos, como Estados y cual conjunto de individuos, encuentra la oposición ofuscada de quienes se tildan de auténticos demócratas. Así, en una página negra, aún a cargo de varios apuros en el Parlamento belga se logró que ese país se opusiera a la recluta de mercenarios para luchar contra los invasores de Angola. Ese voto positivo satisfizo la conciencia pacifista de algunos que así colaboran en el crimen de entregar tierras y hombres a regímenes que los someterán a las más rígidas dictaduras y a las represiones más implacables.

Ése epílogo sorprende más en Bélgica, país que debe su independencia de 1994, cuando estaba sometido a la sanguinaria dominación del nazismo, a haber luchado en su tierra combatientes nacidos fuera de ella, tras la deserción del monarca Falon en 1940, que exigiría, luego de la tragedia de Dunquerque, el esfuerzo aliado de Normandía y la campaña norteamericana en suelo belga. (v. Ejército mercenario, Tropas mercenarias. Voluntariado) “. (Sic)[10]

Por el contrario el Procedimiento Laboral es gratuito, por qué así expresamente lo prevé el artículo 15, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 15.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrán cobrar a los interesados derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto, solicitud o poder, de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos previstos para los asociados.

Toda infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial". (Sic)[11]

En contraste con lo anterior y para que pueda observarse de manera nítida la distinción pecuniaria o gratuita del proceso en general con el procedimiento judicial del trabajo en la legislación venezolana, transcríbase los siguientes artículos, los cuales por su diafanidad no necesitan comentarios adicionales:

LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Artículo 1. La presente ley determina cuáles actos de la administración de justicia estarán gravados en beneficio del fisco nacional; fija a los derechos o emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios; y precisa las retribuciones debidas a los funcionarios judiciales por la realización de jurisdicción voluntaria, así como las correspondientes a los Auxiliares de la Administración de Justicia; Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

Único- Las disposiciones de esta ley se extienden a los procedimientos que se ventilen ante la Corte Federal y de Casación. (Ahora Corte Suprema de Justicia, según el artículo 211 de la constitución de 1961).

Artículo 2. Ninguno de los funcionarios mencionados en el artículo anterior ni los secretarios y demás empleados de su dependencia, podrán percibir por su actuación en los actos previstos en esta ley, cantidad alguna de dinero fuera de los respectivos derechos o emolumentos arancelarios. Toda infracción a ésta disposición, será sancionada conforme a la ley.

Artículo 3. La enumeración de los actos o diligencias causantes de derecho o emolumentos, es taxativa. Ninguna otra actuación es susceptible de cobro por parte de los funcionarios judiciales.

Artículo 4. La liquidación y percepción de los derechos o emolumentos aquí establecidos, se efectuarán en la forma en que paute en esta ley. Cualquier otra forma de liquidación o percepción de los derechos, será ilícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ella participen”.[12]

El proceso civil -Se ha repetido hasta el cansancio - tiene marcados estigmas patrimoniales, en cambio el procedimiento judicial del trabajo es eminentemente social en vista del carácter tuitivo que lo baña, tuitividad que no se circunscribe al marco sustantivo, es decir, al Derecho del Trabajo, sino que desplaza hacia el Derecho Procesal del Trabajo, (normas adjetivas); esta afirmación no tendría asidero alguno si no se encontrase con que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo le ordena al Juez en los casos de no poder resolver una controversia laboral porque no existen norma expresa ha de auxiliarse con analogía, las costumbres inveteradas y uniformes de la República o de una localidad y finalmente con los principios generales del Derecho, de la equidad y la justicia (subrayado nuestro). Se nota la amplitud basal en la cual el juez puede fundar su decisión, todo ello -Es obvio -en procura de restituir el orden jurídico quebrantado; no hay que olvidar que quienes recurren con más frecuencia al órgano jurisdiccional de trabajo, son precisamente los trabajadores, quienes generalmente son las víctimas de los abusos cometidos por algunos empleadores.

Por si no bastara lo anterior, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en un paso gigantesco de avance en materia Jurídico-Laboral, logra definitiva y absolutamente, desvestir el trabajo de la indumentaria mercantil que llevó hasta el primero de mayo de 1991, pues en su artículo primero el legislador pauta: “ésta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social" (subrayado nuestro).

Esta última expresión dio al traste con los viejos resabios que concebían, aún en este final del siglo veinte, al trabajo como una mercancía; ya no más; el trabajo es un hecho social y como tal requiere tratamiento muy especial y considerado por parte de legislador, pues el factor social es de suyo, de la naturaleza humana. Y lógicamente si no le brinda la protección adecuada a ese elemento social surgirían ciertos desequilibrios y desajustes en la estructura social, corriéndose sus efectos a las otras estructuras de la sociedad tales como: la estructura económica, la estructura política, estructura moral, etc., produciendo a posteriori un clima anarquizado y anarquizante, agresivo y violento, ya que si los trabajadores no son protegidos en su justa dimensión reaccionarán en un acto de plena justicia en contra de aquellos -Llámense empresarios u organizaciones- de quienes los explotan y sojuzgan.

En otra vertiente, la Ley Orgánica del Trabajo supera con tantas creces a la derogada Ley del Trabajo que permite para la solución de una controversia la aplicación no solamente de las normas jurídicas contenidas en la legislación venezolana, al igual que los principios generales del derecho que inspiran nuestro orden normativo; al igual que la equidad y la justicia, sino que va más allá al hacer plausible la aplicabilidad de los principios contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios o recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo en la Jurisprudencia y doctrinas nacionales (subrayado nuestro). Pero además, el legislador extremando la protección al trabajador permite también que se aplique a una controversia laboral: ¡¡LOS PRINCIPIOS UNIVERSALMENTE ADMITIDOS POR EL DERECHO DEL TRABAJO!!

El ámbito de aplicabilidad resulta ampliado casi ad infinitum, pues el juez podrá, mejor dicho -Según el texto propio del artículo 60 de la precitada ley - aplicar esos principios cuando tenga que decidir un litigio laboral, dependiendo únicamente de lo que en doctrina y jurisprudencia ha dado en llamarse la CONVICTIO IURIS DEL JUEZ.

En el orden puede aseverarse que la actitud del juez en el proceso civil es distinta a la que eventualmente podría asumir el juez en el procedimiento judicial laboral, ello a pesar de que la entrada en vigencia del Reformado Código de Procedimiento Civil, que no obstante ampliar el radio de competencia de los jueces civiles (juez como director del proceso. Teoría finalista del acto, regla de la sana crítica, máximas de experiencia, diligencia de oficio: artículo 401, auto para mejor proveer: artículo 514, etc.); debido a que si bien es cierto que las facultades del juez civil se ven aumentadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en éste proceso el principio que lo inspira es el PRINCIPIO DISPOSITIVO, a diferencia del PRINCIPIO INQUISITIVO que orienta al Procedimiento Judicial Laboral. Con esto se está diciendo que en el proceso civil mientras el juez generalmente requiere del pedimento de las partes para poder actuar; aquí en el procedimiento judicial laboral no se da la misma situación puesto que el juez es inquisitorio, y por ello indaga, examina y averiguar cuidadosamente lo que está ocurriendo en el proceso, para que efectivamente se determine y precise la verdad verdadera (natural) y no la meramente procesal.

Esta actitud del juez en materia laboral llega a extremos que son insostenibles en el proceso civil, así el juez puede materia laboral "interrogar antes de concluir el acto de la listis contestación, a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiese rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación" (sic). (Subrayado nuestro).[13]

Es totalmente lógico pensar que el juez civil nunca podrá asumir tal postura o actitud, pues de materializarse ésta se estaría quebrantando el principio de defensa, el de la igualdad de las partes en el proceso y otros. Pero en materia laboral las facultades que tiene el juez para interrogar a la parte demandada no es transgresora de ninguno de los principios prealudidos, pues es claro y así lo tiene decidido nuestro máximo tribunal que aunque parezca una paradoja el Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, deben forzadamente consagrar una cierta desigualdad, para lograr la igualdad de las partes deseada; pues en las relaciones jurídicas laborales, existen elementos que hacen considerar en forma general como un hiposuficiente jurídico y económico al trabajador.

En estas generalidades es prudente señalar que existe diversidad de principios orientadores del Procedimiento Judicial del Trabajo que lo hacen distinto al Proceso Civil y a otros Procesos y Procedimientos, por ejemplo se cuenta con el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, el cual implica la obligación para el juez, de decidir una controversia a favor del diversidad cuando de acuerdo a su discernimiento existe alguna en el procedimiento.

Otro de los grandes Principios es el de la norma más favorable al trabajador, entiéndase por tal, la circunstancia que al juez le resulta imperativo la aplicación de la norma que resulte más beneficiosa para el trabajador en caso de colisión de normas o para usar un buen verbo, en caso de inconsistencia bien sea intrasistemática o extrasistemática; sobre este punto se volverá en la oportunidad correspondiente. ¿Y qué decir de la presunción de la relación laboral y la inversión de la carga de la prueba?. Estos principios dejan boquiabiertos a los procesalistas civiles, pues en el mundo jurídico-laboral se establece la presunción de que existe una relación laboral entre aquel que presta un servicio y quien lo recibe, debiéndose por supuesto concretar los tres grandes elementos de esa relación, los cuales son: a) la prestación del servicio; b) la subordinación; y c) la remuneración. Sobre este punto, muchos comentaristas y estudiosos del Derecho del Trabajo han creído ver la presencia de la llamada Inversión de la Carga de la Prueba, pretendiendo que una vez que el trabajador accione el Órgano Jurisdiccional competente, no tendrá que probar nada, ya que la presunción de la relación laboral lo cobija desde el inicio del procedimiento, pero ello -Lo afirmamos con mucha responsabilidad -no es cierto ya que lo que consagra realmente el legislador es una presunción IURIS TANTUM, y en consecuencia admite prueba en contrario, de suerte que si el trabajador accionante nada probare respecto de los elementos de aquella relación laboral, perdería indefectiblemente la causa.

De otra parte, es falso afirmar, como lo hacen muchos especialistas que existe en el Procedimiento Judicial del Trabajo una Inversión de la Carga de la Prueba; en virtud de que la Inversión de la Carga de Probar es relativa y no absoluta, como ya se ha apuntado. Ello debe ser así, pues llegaba la oportunidad para la celebración del acto de la Litis Contestación, si el empleador como parte demandada adopta la postura de negar punto por punto, los hechos y el derecho invocados por el actor (trabajador), es decir, contestando de manera determinativa, inexorablemente, le tocará al demandante hacer las pruebas de sus alegatos y afirmaciones, y si no logra perderá en la controversia.

Otra cuestión -Y es justamente la causa de confusión para muchos estudiosos de esta disciplina jurídica - es la que tiene que ver con la Confesión en la que pueda haber incurrido la parte demandada al no contestar la demanda en forma determinativa o simplemente haber admitido algún o algunos hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, pues en este caso, jurídica y lógicamente, se tendrá por confeso pero sólo con respecto de los puntos que no rechazó, todos a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Ahora bien se tendrá basta ante oportunidad para alargarse en este comentario, en el aspecto correspondiente al esquema que se ha trazado y adelantandose pudiera afirmarse que incurriendo la parte demandada en la confesión de algunos aspectos podría correrse el riesgo de que esa confesión parcial se transformare en absoluta debido a que los elementos de la relación laboral se encuentran tan íntimamente vinculados que es difícil con la praxis deslindar sus fronteras.

Con la cita de estos puntos seleccionados al azar se da por terminado este aspecto que se ha denominado Generalidades.

2.- Diferencia del Procedimiento Judicial Laboral con otros procedimientos y procesos.

Antes de entrar materia y poder precisar, metodológicamente aquella diferencia se debe principio precisar la definición por lo menos del Procedimiento Judicial del Trabajo y del Proceso Civil, debido a que éste último lo consideran muchos estudiosos del Derecho como el tronco común de los juicios, procedimientos y procesos de diversa naturaleza; por supuesto se definirá del mismo modo el Proceso Penal y otros Procedimientos.

Se iniciará este capítulo con la definición que el maestro Angel Francisco Brice ofrece: "el procedimiento civil es la vía formal de que nos valemos para hacer decidir con fuerza vinculante la controversia surgida por la duda en la interpretación del derecho o por la negativa a cumplir un derecho ineludible, y, según el Derecho Procesal venezolano, además, para la afirmación un derecho no controvertido; pero esa vía está regulada por principios técnicos cuyo conjunto constituye el Derecho Procesal.

La definición más breve y precisa respecto al Derecho Procesal objetivo es la considera como el conjunto de normas que regulan el proceso. Así, pues, el Derecho Procesal nos enseña, como rama de Ciencia Jurídica, la naturaleza, objeto y fines de las relaciones jurídicas que constituyen el proceso; de modo que este Derecho contiene las normas que indican lo que es aquel, como se desarrolla y cuál es su finalidad o propósito.

Las etapas del proceso comprenden, como dice Chiovenda, la formación de los órganos jurisdiccionales; la regulación de las formas de actuación de la ley, los derechos y deberes de esos órganos y de las partes, los efectos de los actos y medios jurídicos procesales, y, también, la forma de los actos procesales. Esto es, en síntesis, que fija y determina las normas para el desarrollo del proceso, requeridas para la realización del derecho, o sea, del fin de la justicia para lo cual han sido instituidos los órganos jurisdiccionales. En algunas legislaciones procesales, como la nuestra, la ley contiene y regula no sólo todas las etapas del proceso desde que se inicia hasta que termina por medio de la ejecución del fallo, sino también la materia denominada jurisdicción voluntaria, la cual es considerada por la doctrina más del orden administrativo que del judicial, puesto que no implica la promoción de cuestiones entre partes y sobre las cuales haya de recaer una decisión que resuelva alguna controversia entre ellas. Se considera inadecuada la denominación indicada y no ha sido la única, pues en la titula igualmente, como la vía, graciosa, no contenciosa, procedimientoextra litigioso”. (Sic)[14]

"La historia del Procedimiento Civil Venezolano puede dividirse en tres etapas: "colonial, colombiana y venezolana propiamente dicha, de acuerdo con la evolución política. Cuando Venezuela pertenecía a España por foro formar parte de una de sus colonias americanas, se regía por las leyes de la Madre Patria y de allí que se aplicaran en su territorio las prescripciones de los cuerpos de leyes españolas: Leyes del Foro, Recopilación de Indias, Ordenanzas Reales, Pragmáticas, Cédulas, Órdenes, etc. en ellas se hallaban las disposiciones procedimentales de entonces y por consiguiente constituían el derecho procesal venezolano de la época. Independizar las colonias, Venezuela formó parte de la Gran Colombia y el Poder Legislativo dictó la Constitución del año 21, la cual en su título VI creó el Poder Judicial constituido por una Corte Suprema de Justicia, varias Cortes Superiores y Juzgados Inferiores. Por Ley del 12 octubre de 1821 fue reglamentado el Poder Judicial; en 1825 se dictó la Primera Ley Procesal, la que si bien no constituyó un código acabado, sí reglamentaba varios puntos del procedimiento. Separada Venezuela la Gran Colombia en 1830, dictó su Constitución en ese año, estableciendo los preceptos fundamentales del Poder Judicial en el Título XIV. Por decreto del 14 de octubre del mismo año se designaron como leyes vigentes las sancionadas por los Congresos de la Gran Colombia. Fue en 1836, el 19 mayo, cuando se promulgó el primer Código de Procedimiento, obra del insigne abogado Dr. Francisco Aranda, comisionado al efecto para redactarlo; dicho Código estableció el orden de aplicación de las leyes: Primero las decretadas por el Poder Legislativo venezolano; segundo las dictadas por el Congreso de la Gran Colombia hasta 1827; tercero las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas dictadas por la Madre Patria hasta marzo de 1808; cuarto las leyes de Recopilación de Indias; quinto las de Castilla; y sexto las de las Siete Partidas. Además, se declararon sin vigor aquellas leyes, aún de las mismas indicadas, que directa o indirectamente estuvieran en oposición a la Carta Fundamental y leyes nacionales. El código Aranda sufrió reformas así: en 1838, sobre 10 de sus leyes. En 1839. El 5 de mayo de 1841 la Ley de Espera y Quinta. El 7 de junio de 1844, en lo relativo a la Ley sobre opción de patronatos, capellanías, aniversarios, etc. El 28 de febrero de 1846, el procedimiento en segunda instancia; el 9 de abril de 1849, la Ley sobre juicios de alimentos y medidas de secuestro y arraigo. Las disposiciones sobre los juicios en que tienen interés las rentas nacionales y municipales, el 19 mayo de 1855; las leyes sobre ejecución de sentencias y los juicios de que conocen los juzgados cantonales en 1857. En 1860 únicamente se reformó el procedimiento Criminal y la Ley sobre juicios de Espera y Quinta. Por último en 1861, el procedimiento en los juicios de queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces. Como se ve, el Código Aranda estaba dividido en Leyes y comprendía el procedimiento Criminal. Fue derogado el 20 de febrero de 1873, por el Código de Procedimiento Civil, sancionadas ese año; pero no obstante, sus lineamientos generales subsisten hasta la época actual.

En las postrimerías de la dictadura de Páez, el 2 de mayo de 1863, se decretó un Código de Procedimiento que no entró en vigencia. Se sancionaron nuevos códigos en 1881 y en 1897, el cual constituía una reforma trascendental, obra de una comisión nombrada el 12 de agosto de 1895, compuesto por los doctores Manuel Cadenas Delgado, Michelena, Feo, Dominici, Zarraga, Bruzual Serra, Febres Cordero y Grisante. El 18 de abril de 1904 fue sancionado nuevo Código, derogado por el vigente, de fecha 19 de diciembre de 1916.

No obstante ser indiscutible la evolución del derecho procesal, los resultados de esta evolución de los tiempos modernos, se observa que en una reforma legislativa universal, en la labor metódica y silenciosa de la Jurisprudencia y en las obras doctrinales; sin embargo, Italia y Brasil y algunas provincias argentinas, como Córdoba, han dictado ya nuevos Códigos de Procedimiento, que traducen las corrientes modernas del Derecho Procesal. Pero hoy se ve venir la ola renovadora de todos los puntos cardinales. Códigos como el francés que han permanecido en una quietud conservadora de más de un siglo están sintiendo ya los golpes fecundos de este impulso renovador; y esto demuestra la falta de concordancia actual entre el derecho escrito y la vida, como lo ha probado un proceso contemporáneo. Esta falta la acusa nuestro Código de Procedimiento Civil y por ello la acción reformadora debe dejarse sentir también entre nosotros. En su época, la Comisión Codificadora Nacional, redactó un Proyecto de Código de Procedimiento Civil; posteriormente se han elaborado otras modificaciones, pero ninguna contiene el cambio radical de su estructura. Nuestro Código sancionado para una época en que las distancias no habían sido acortadas todavía por la influencia bienhechora de las carreteras, el radio, el telégrafo y la navegación a vapor y aérea, presenta el grave inconveniente de la falta de celeridad. Sancionado en la época en que el individualismo tenía fuertes raigambres en el mundo y especialmente nuestro medio, el legislador dio a las partes del juicio una libertad desmedida que afecta la regla moral del proceso, porque abre ancha puerta a la mentira y al dolo procesal. Consecuencia de esta exagerada libertad procesal para las partes, ha sido la limitación también exagerada al poder dispositivo del sentenciador. Celeridad, moralidad y el inquisitivo, son tres principios fundamentales, que entre los muchos indicados por los autores, constituyen la base del derecho procesal universal, por lo que, concretaremos a ellos nuestros comentarios en este momento.

Según James Goldschmidt, los principios fundamentales del procedimiento civil son: el dispositivo, o sea, el de controversia contradicción; el de impulsión del proceso por las partes; el de concentración y el de eventualidad; el de la oralidad; el de inmediación; el de libre apreciación judicial de la prueba y el de la publicidad.

El principio de celeridad, como se desprende del propio significado etimológico, indica la necesidad de sancionar reglas procedimentales que aligeren las secuelas del juicio. Preocupación ésta que no es moderna pues ya el Fuero Juzgo nos decía: "Es nuestro cuidado el de amonestar todos los jueces que no prolonguen mucho los pleitos, que las partes no serán muy agraviadas". Sin embargo, la época reclama con mayor interés la prontitud en el proceso y al efecto, se requiere mirar el asunto, tomando en cuenta los diversos elementos del juicio: litigantes y juez, sin olvidar el proceso mismo... En cuanto a este último, el principio de celeridad impone acortar los términos, declarándolos improrrogables, establecer la notificación postal y telegráfica, a fin de que reemplace los carteles, principalmente, los publicados en la Gaceta Oficial, los cuales son inútiles, por el hecho de que el periódico oficial muy pocos lo leen y no es publicado (en los Estados) con la periodicidad deseada. Por lo que toca a los litigantes, bien merecen por obligados a deducir todas las defensas conjuntamente, salvo que la naturaleza de ellas exija una impostergable apelación, limitar las apelaciones y hacer efectivas las sanciones para el caso de que se retarde la entrega de los gastos judiciales necesarios para darle curso a las apelaciones y providencias. Con respecto a los Jueces todos sabemos que no obstante los lapsos perentorios fijados para las decisiones, la pereza o falta de comprensión del deber, ha hecho común las interminables demoras en la solución de los asuntos. Una sanción eficaz se requiere al efecto para cuando el problema jurídico no es decidido en el plazo legal, tanto más cuando que una jurisprudencia de nuestra Casación, que merece ser revisada, ha venido a fomentar la incuria judicial, negando la nulidad a los fallos dictados fuera del plazo legal estatuido. Tal vez, solucionaría el asunto una sanción pecuniaria para el juez moroso, destinada a ser distribuida entre las partes perjudicadas. Inútil nos ha parecido castigar el caso por medio del recurso de queja, porque esta clase de recursos casi están en desuso entre nosotros, a causa seguramente, de la imposibilidad de que prosperen, principalmente, por el convencimiento que tienen las partes, de que lejos de conseguir la sanción deseada, obtendrán al contrario, una fuerte reacción por parte del Juez moroso, cuyos resultados son más perjudiciales que el retardo.

Con el principio de celeridad está íntimamente unido el oral. Consiste en expresar la decisión de las cuestiones judiciales por medio de la palabra hablada y no de la escrita. Las corrientes reformistas de la época actual, destacan este principio procesal, como uno de los más importantes, hasta considerarlo como la solución requerida para la celeridad del procedimiento; pero por lo menos entre nosotros, donde un cúmulo de males inveterados ejerce aún su perjudicial influencia en la administración de justicia, tal vez no sería conveniente darle a la oralidad el predominio que se pretende. Esa preferencia podría ser contraproducente, si se toma en cuenta la necesidad de imponer la actuación escrita en obsequio a la permanencia de los problemas resueltos. De lo dicho se desprende la conveniencia de mantener nuestro sistema mixto, en el cual tiene su preponderancia principio escrito.

La moralidad en el proceso es de efecto trascendente. Aún si hubiera un entre la ética y el derecho, no por ello dejaría de ser este principio procesal, uno de los verdaderamente fundamentales; porque a la negligencia legislativa para establecer de manera categórica reglas morales que dominen el mecanismo del proceso, se debe en gran parte que el fraude, el dolo y la simulación se señoreen en los litigios, con desmedro para la majestad de la administración de justicia y perjuicio para los litigantes honestos.

Esta llaga social en realidad, no es patrimonio exclusivo de los tiempos modernos, ya que el fuero Juzgo y ponía a las partes del deber de decir la verdad: “lo que omne demuestra por la palabra o por escrito debe seer con verdad e sin enganno”. Disposiciones éstas que han sido silenciadas en muchos de los Códigos actuales, si bien, que sepamos, aparecen en la legislación procesal de Alemania, en la que fue austrohúngara y en algunos de los cantones suizos.

Sin la regla moral obligatoria en el proceso, éste se desquicia indefectiblemente, y se abre ancha puerta para darle entrada a la triquiñuela, respaldada por la mentira y la falsedad.

No basta para contener este desbordamiento del mal proceder de las partes en el juicio, permitirle a la perjudicada con la artimaña, deducir las acciones de fraude y de simulación, la tacha de falsedad y el enjuiciamiento criminal por falsedad, porque muchas veces el dolo ejercido con maestría, escapa a la acción beneficiosa de los recursos legales.

Se requiere algo más; establecer, como ha sido aconsejado para otras legislaciones, un sistema que sea efectivo para asegurar el cumplimiento de los deberes morales establecidos como pautas procedimentales y a este efecto, además de las sanciones del nulidad para los actos fraudulentos o falsos, que redunden o puedan redundar en perjuicio de la parte contraria o de terceros, prescribir sanciones pecuniarias para sus autores, y así castigar con multa a la parte que no dice la verdad o guarda silencio sobre hechos conocidos, que pruebe hechos falsos, y aún castigar de ésta manera la falsedad bilateral, para ponerle cese a tanto proceso simulado que no se explica cómo puede prosperar en el sagrado recinto de la justicia. Pero este control no sería real si no se ampliará el poder inquisitivo del juzgador. No se pretende propiamente acabar con el principio dispositivo y su congénere de impulsión del proceso por las partes, pues, bien sabemos que este principio debe tener preponderancia del proceso civil. Se quiere atemperarlo en obsequio de la regla normal, a fin de que el juez no sea de "palo" ante la mala fe de las partes y su colusión perjudicial. Y a este efecto, el juzgador debiera tener amplia facultad para ordenar pruebas de oficio en el descubrimiento de la verdad procesal y acordar de oficio la nulidad de las pruebas evacuadas al amparo del fraude, y la revocación de los actos dolosos y simulados, a fin de que no sufra el dogma ético jurídico de dar a cada uno lo que legítimamente le corresponde.

La doctrina ha tratado de presentar la enumeración del mayor número de los principios que rigen el procedimiento y ello es verdaderamente conveniente, porque esos principios son excelente guía para obtener una apropiada interpretación de las leyes procesales.

Además de los principios indicados, los autores nos enseñan los siguientes:

Principio de necesidad, el cual enseña que el proceso civil por su carácter secundario no es siempre requerido para la defensa del orden jurídico y leyes que los mismos contendientes pueden solucionar sus cuestiones sin recurrir a él.

El de controversia: la naturaleza del proceso civil conlleva la condición de no poderse poner en movimiento ni desempeñar su propia función sin el estímulo de las partes; de ahí que éstas deben actuar en contradicción; deben debatir sus pretensiones aportando sus pruebas y alegatos, en esencia contradictorios; todo lo cual indica que en materia procesal predomina esta conducta de oposición entre las partes el principio de controversia, es pues, supremo, esencial en el Derecho Procesal. Este principio envuelve la necesidad de que las partes presenten al Tribunal el material necesario para que el Juez tenga determinado su radio de acción; de allí que la actitud de las partes en el proceso de presentar todo lo que se requiera para que se averigüe por el poder jurisdiccional el contenido de la relación existente entre las partes. Esto se efectúa de acuerdo con el principio denominado de presentación por las partes. Según esto, el proceso, no podrá ser decidido sino de acuerdo con lo legal probado.

A fines de este principio son los denominados respectivamente, de investigación o inquisitivo y el dispositivo. El primero implica que el Juez es obligado averiguar de oficio la verdad procesal: debe escudriñar y considerar, sin ningún impulso de las partes, los hechos que no le han presentado y que se requieren para la decisión del objeto del proceso. El segundo, al contrario, envuelve la idea de que las partes son las dueñas del proceso, y por ello, lo inicia o lo siguen a su mejor conveniencia.

Otro principio ser llamado de concentración, por virtud del cual, domina el propósito de que los actos procesales no se realicen separadamente, pues todas las actuaciones se consideran como una unidad, y de allí que hasta la terminación del proceso, las partes pueden alegar hechos, promover y evacuar pruebas; contrario a este principio es el de preclusión, el cual consiste, en que el proceso se desarrolle por etapas definidas, de modo que sólo se puedan realizar ciertos actos en cada una de ellas; es, por tanto el principio opuesto al que envuelve la idea de que las partes son libres o proceden discrecionalmente para desarrollar el proceso. Éste principio implica, además, que las partes pueden hacer valer sus defensas conjuntamente, in eventum, es decir sujeto a que si una de ellas fuera declarada sin lugar, se considerará entonces la subsiguiente: es el principio denominado de eventualidad.

No debe confundirse el principio de concentración con el de inmediación, pues este último, equivale a que la necesidad de que el juez actúe junto con las partes, en contacto personal con ella y los testigos, de modo que no se valga de intermediarios para la realización de los actos procesales. La idea contraria la expresa el principio de mediación, porque, según éste, el Juez podría mal leerse de comisionados para efectuar las actuaciones del proceso.

En cuanto la apreciación de la prueba, como en el proceso civil las partes son las llamadas a demostrar las respectivas alegaciones, en consecuencia, el sentenciador, al apreciar esas pruebas lo hace con sujeción a determinadas reglas expresas; no queda a su arbitrio la apreciación de las pruebas si no conforme a la regla legal expresa. Éste es el principio conocido con la denominación de apreciación legal de la prueba.

Las actuaciones o actos procesales pueden ser del conocimiento de todos o solamente de las partes, conforme al principio de publicidad en el primer caso y de secreto, en el segundo.

El principio de igualdad considera la necesidad de que tanto el actor en su pedimento, el demandado sus defensas sean tratados, dentro de sus propios derechos, sin discriminación de ninguna especie.

Principio esencial del proceso es también el de formalismo, el cual equivale a no dejarse la forma de ejecución de los actos procesales al arbitrio de las partes ni del poder jurisdiccional, porque ello, como dice Rocco, "equivaldría a crear un estado de desorden y de incertidumbre incompatibles con la actuación del fin del proceso".

Pero, para que el proceso civil cumpla su finalidad de realizar el derecho material, de modo eficiente, se requiere que se expedito, integrado por actos que eviten la perdida de tiempo y de dinero. Ello constituye el principio de economía del proceso, que se caracteriza por el hecho de que se obtenga el objeto del proceso con el menor uso posible de actividad procesal.

La enumeración de los principios del proceso no se agota con los indicados, pues si bien algunos autores como dice Couture, los han reducido a dos: el de igualdad y el de economía, otros los elevan a muchos más. Esto se explica porque ellos dependen de los que acojan especialmente las legislaciones, y porque, como dice el mismo Couture, los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley.

Las tendencias reformistas actuales, se encaminan a convertir al Juez de "fantoche de la voluntad de las partes", según feliz expresión de Wach, en verdadero controlador de la verdad procesal, a cuyo efecto se le debe investir de autoridad suficiente, de amplia facultad inquisitiva, de modo que pueda ser salvaguarda de la regla moral en el proceso.

El Juez necesita para que pueda realizarse el proceso en armonía con la ética, tener cierta independencia e iniciativa en el proceso, para que dentro de sus normas, pueda ser lo que en realidad debe ser: "Maestro de Equidad".

El remozamiento de las viejas fórmulas procedimentales constituye un anhelo de la época, porque debemos poner esas fórmulas en concordancia, en perfecto acoplamiento, con la vida actual" (Sic)[15].

Por otro lado el insigne procesalista Humberto Bello Lozano apunta que "el juicio ordinario en general, es típico de la jurisdicción contenciosa la que también abarca los especiales, o sea el ejercitado inter invitos, entre dos o más personas que se presenten ante el órgano jurisdiccional con diferentes pretensiones jurídicas, de manera tal que no hay otra salida sino mediante la respectiva declaración judicial.

Como es bien sabido, este antagonismo de intereses no se presenta en los casos de jurisdicción voluntaria, ya que éstas es ése, a diferencia de aquélla, intervolentes, es decir, que no se da contradicción alguna entre los interesados.

Así, pues, resumiendo la cuestión, podemos decir que el juicio ordinario supone una contienda, un litigio o una controversia entre dos o más personas entre sí, que son las partes en el juicio, una de las cuales será el actor y la otra surgirá como demandado, y en donde aquélla debe deducir la correspondiente pretensión con el fin de que el demandado convenga o en su defecto se le condene al pago o efectuar una determinada prestación, o de que se declare la existencia o inexistencia de cualquiera relación jurídica entre ellos, o bien que se construya, modifique o extinga una relación procesal por intermedio de la sentencia que al efecto dicte el órgano jurisdiccional.

De aquí, que se puede hacer otra división de los juicios que tienen íntima relación con las acciones en ellos deducidas, o sean; condenatorias, declarativas y constitutivas, y, en consecuencia, los juicios, acciones y sentencias que versan sobre dichas materias; vienen siendo, en fin de fines, declarativos, ya que van a restablecer un derecho que ha sido cuestionado cualquiera sea la naturaleza y forma que han tomado las partes para aducir sus respectivas pretensiones.

Por su parte, Jaime Guasp considera que la significación del proceso de mayor cuantía, dentro del derecho positivo, constituye, de acuerdo con su fundamento, el modelo de todos los restantes juicios y sus normas, en los que recoge la Ley la inmensa mayoría de los problemas generales del derecho y del proceso, y sirven sus reglas de aplicación subsidiaria en defecto de disposiciones específicas, a los restantes juicios, comunes o especiales. Tal índole del juicio de mayor cuantía no es, desde el punto de vista de la política legislativa, recomendable, puesto que, teniendo este proceso un desarrollo eminentemente lento y complicado, su valor, como criterio de inspiración, resulta, desde luego, rechazable; y afirma el mencionado autor que no hay reparo incluso en afirmar, que dentro de las líneas que hoy conserva tal juicio, es un proceso llamado desaparecer.

Según nuestra ley adjetiva, hay dos modos para acudir a justicia en reclamo de nuestras pretensiones; la vía ordinaria y la especial; la primera concierne a la generalidad de los litigios, y, por ello, abarca su mayor número; son todos los comprendidos en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los juicios especiales, o procedimientos como los llama el Código, son los establecidos para un número menor de causas y se tramitan conforme las disposiciones del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 245 del C.P.C. establece la regla de aplicación del juicio ordinario, y, al efecto pauta: “Las cuestiones que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán en juicio ordinario si tales cuestiones no tienen pautado procedimientos especiales”. (Sic)[16]

Debe aclarar ese que las normas adjetivas citadas por el procesalista refiérense al Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, se agrega que en texto del artículo 245 precitado no tiene su homólogo en el nuevo Código de Procedimiento Civil, pues el legislador contemporáneo lo que hizo fue establecer lo que la doctrina y jurisprudencia conoce como Tendencia Unificadora y en consecuencia, estando yo en el Código de Procedimiento Civil vigente, eso artículo primero lo siguiente: "La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerza por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto los venezolanos como los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto". (Sic)[17]

De lo transcrito, ya los fines de esta tesis es importante resaltar que el procedimiento civil (sic) es la vía formal de que nos valemos para hacer decidir con fuerza vinculante la controversia surgida por la duda en la interpretación del derecho o por la negativa de cumplir un derecho ineludible y según el Derecho Procesal Venezolano, además, para la afirmación de un derecho no controvertido; pero esa vía está regulada por principios técnicos cuyo conjunto constituye el Derecho Procesal. (Subrayado nuestro).

Destacar en principio la forma sobre el fondo en la aludida afirmación y omite el fondo mismo de lo hipotéticamente a controvertir, pues es tácitamente entendido que lo que se discute en aquellos procesos adquiere dimensiones meramente patrimoniales (salvo las excepciones previstas en el mismo código relativas a las acciones meramente personales, las cuales como ya se ha dicho, implican de algún modo, igualmente, efectos pecuniarios). Por lo demás es notorio que aquella definición, se circunscribe a la interpretación, la cual deja al órgano jurisdiccional (juez) al emplear el término: la decisión con fuerza vinculante, aunque no podía estarse de acuerdo con lo expresado pues en otras disciplinas como el Derecho Procesal del Trabajo, la interpretación del Juez o el ámbito de su discrecionalidad se ve disminuida por principios rectores de la actividad del Juez (verbigracia: la aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, la presunción de la relación laboral, la norma más favorable, etc.), pero sobre esto se volverá más adelante.

Siguiendo el orden lógico preestablecido puede parafrasearse al comentarista patrio, Dr. Miguel Santana Mujica, afirmando que el Juicio Breve (sic) "es aquel procedimiento que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se dé una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúna las máximas garantías procesales". (Sic)[18]

Como lo director, la definición del Juicio Breve, se ha obtenido por el método referencial comparativo, pues existen principios que regulan de igual manera tanto al Proceso Ordinario como al Juicio Breve, este análisis comparativo lo afirma fundamentalmente Couture en el aspecto de la cuantía, pero esto no tiene que ver sino con la importancia del asunto debatido, por ello puede y debe aseverarse sin temor a equívocos que el Juicio Breve ha sido reservado por el patrio legislador a los conflictos de intereses de menor importancia cuantitativa en el mundo de las relaciones jurídico económicas sociales.

Para no quedarse en la mera conservación, es importante traer a este trabajo lo expresado por Santana Mujica: "si la suerte nos acompañado hasta ahora, creemos que hemos podido hacer resaltar un aspecto del tema sobre el juicio breve en nuestra legislación, y que le da méritos suficientes como para ser considerado y estudiado, tal es el interés teórico-práctico que se deriva de cualquier tema procesal -aunque aparentemente su importancia sea “breve”-ya que en su estudio podemos manejar los instrumentos propios de la ciencia procesal, para así iluminar, en parte, zonas integrantes de un todo, cuyo valor se reparte y puede ser descubierto en cada una de sus manifestaciones.

Esta observación tiene mayor validez cuando consideramos el juicio breve de la misma naturaleza que el juicio ordinario, pero sometido a una especie de reducción simplificadora de su anatomía y, a la vez, de su funcionamiento, que permite estudiar en pequeño –A manera de boceto de artista – las piezas esenciales del juicio ordinario, porque en aquel solo se podrían reducir los términos y las oportunidades a su mínima expresión o sea a los elementos más esenciales.

Debemos repetir aquí la observación hecha con anterioridad de que en la actualidad cobra valor especial el conocimiento del juicio breve debido a que en él se puede estudiar, con miras de lograr un equilibrio entre la verdad y la eficacia procesal, la técnica de cómo acondicionar el proceso civil al impulso de la época, punto que viene a ser reforzado, si tenemos en cuenta que por los canales del juicio breve se tramita una materia de sumo interés, no tan sólo teórico, sino de profundos efectos sociales, como la cuestión de la desocupación de las viviendas.

De las disposiciones que rigen el juicio breve en Venezuela, así como sucede dentro del Derecho Comparado, podemos sacar una posibilidad teórica que le reviste de un gran interés, tal como es el hecho de que la jurisprudencia -O sea los fallos surgidos en los juicios breves -no escasa hable, por tanto, del menosprecio tiene tal modo se hace a los asuntos de ínfima cuantía y expresamente de los juicios breves, hace adquirir a éstos la importancia de que puedan originar la existencia en nuestro sistema jurídico, de una jurisprudencia que escapa al control de casación y que, por lo tanto, si bien puede coincidir con ella, a la vez, es perfectamente aceptable y legal, llegue a ser divergente y hasta manifiestamente contradictoria, surgiendo un cuerpo jurisprudencial paralelo e independiente del que ha sido tamizado por Casación, rompiendo de una vez por todas con la pretendida uniformidad de nuestra jurisprudencia". (Sic)[19]

Para recrear y abundar un poquito, aunque ello no constituye el centro de este estudio, pero dada la circunstancia de que el Procedimiento Judicial del Trabajo, se tramita por la vía del Juicio Breve, según lo ordenado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (L.O.T.P.T.), se abundará la res en e histórica universal sobre el juicio breve: "Dentro del cuerpo jurídico de los pueblos, y concretamente en su parte procesal, que para algunos autores es la primera en existir, siempre se hizo sentir la necesidad de juzgar de conformidad con la cuantía de tal modo, que para aquellos juicios donde el montante económico del conflicto planteado no sobrepasaba cierta cantidad reputada a priori mínima o cuasi vil, por ir de cero a determinada suma, que se concibe, por una arbitraria apreciación económica, como de poca o la de menor importancia, se ha implantado y existe y seguirá usándose un procedimiento acorde a dicha realidad.

Dentro del análisis histórico, partiendo de Roma y pasando a las leyes del suelo español y a las que surgieron con la conquista de Tierra Firme, su colonización y que, posteriormente, permanecerán todas en el estado jurídico de las nacientes repúblicas latinoamericanas, reemplazadas por los primeros códigos de procedimiento civil, la forma que más se ajusta a la pequeña cuantía, a la suma vil de ciertos conflictos, es el juicio verbal, porque lleva en sí una ajustada proporción entre el conflicto planteado y la manera sencilla de darle una solución, sin que en ningún momento se contradiga al principio central de la situación de tales procesos: "no se puede gastar más de lo que se pide".

Dicha causa o idea central originó la necesidad de un funcionario judicial que dedicara su atención y conocimiento a los pequeños conflictos, pero por lo mismo sumamente numerosos, y vendrá tal funcionario a ocupar también una posesión ínfima dentro de la escala de los componentes del Poder Judicial. Dicha figura, desde el derecho español, recibe en casi todas las legislaciones procesales hispanoamericanas el nombre de “Juez de Paz”, revistiendo más importancia social su misión y actuación que su propia figuración judicial.

La relación jurídica procesal que se plantea en los juicios verbales por ante los jueces de paz han sido objeto de interesantes estudio por parte de los autores, los cuales han planteado, entre otros problemas, el muy interesante que versa sobre la naturaleza jurídica de dichos juicios verbales sobre si se trata de impartir en ellos una justicia discrecional o mixta (discrecional jurídica) o solamente de técnica jurídica.

Cerramos pues el primer capítulo de nuestra tesis dejando para el segundo la descripción del actual juicio, no ya a la manera exegética de los autores venezolanos, si no sobre la base doctrinal que hemos dejado establecida ". (Sic)[20]

Desde otro ángulo, y a propósito del estudio presente: el procedimiento de menores puede definirse como "el desarrollo práctico concreto de actuaciones dirigidas a la formación de providencias jurisdiccionales, el cual tendrá lugar cuando alguien (sic) el Procurador de Menores o el Instituto Nacional de Menor, proponga en tal sentido una demanda o petición al Juez, relacionada con el interés del menor o cuando éste, por iniciativa de oficio (sic), acuerde conocer de cualquier procedimiento que demanda la protección de un menor”. (Sic)[21]

Aunque la definición transcrita desobedece aspectos fundamentales relativos a redacción, técnica, omite el más puro uso de la terminología jurídica; podría admitirse obviamente, dejando a salvo esos aspectos, como buena, pues en ella se subsumen de manera pragmática lo que ocurre en los Tribunales Nacionales con el procedimiento de menores. Cabe agregar –A juicio del autor - que el Fiscal del Ministerio Público sea con atribuciones en materia de familia, también puede iniciar un procedimiento de menores, pues la ley tutelar de menores no los excluye expresamente, y además porque es de suyo que la función del Ministerio Público reposa centralmente en la garantía de la legalidad.

Hace que sucede con la definición del Procedimiento Civil de Tránsito: no es fácil ensayar una definición del Procedimiento de Tránsito, pues la especialidad con la que está signado y la interconexión de las normas que integran el Régimen Jurídico Vigente, que los accidentes de Tránsito en el propio orden normativo crean la existencia de una valla que obstaculiza ésta intención, sin embargo ello es posible, de allí que necesariamente tráigase a colación lo expresado por el profesor de quien esto escribe, el procesalista zuliano Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien expone: "Plenitud de la Jurisdicción de Tránsito. El Régimen Jurídico de los accidentes de tránsito y está establecido en nuestro país de un modo especial en orden a las normas sustantivas, procedimentales y orgánicas. La responsabilidad civil del conductor, propietario o subgarante está regulada por normas materiales de carácter peculiar, cuya aplicación se realiza a través de un procedimiento y por un tribunal especial. Sin embargo de la existencia de una jurisdicción especial no podemos colegir la regla de que el órgano y el procedimiento sólo están implementados para aplicar exclusivamente las normas sustantivas ad hoc y que el Juez de tránsito carece de competencia para aplicar otros aspectos sustantivos comunes como instrumentos decisorios del caso sometido a juicio. Precisamente esta situación pone de manifiesto la importancia práctica de distinguir los conceptos de jurisdicción y competencia material, y el criterio que sirve para determinar esta última". (Sic)[22]

A pesar de lo expuesto debe apuntarse que el Procedimiento de Tránsito puede a su vez dividirse en: a) Procedimiento Civil de Tránsito, b) Procedimiento Administrativo de Tránsito y c) Procedimiento Penal de Tránsito.

Por otra parte el Proceso Penal lo define, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual en los siguientes términos: procesal penal "el conjunto de actuaciones tendentes a averiguar la perpetración del delito, la participación de los delincuentes, su responsabilidad e imponerles la penalidad señalada". (Sic)[23]

Sin embargo es muy útil transferir ésa definición al campo jurídico penal venezolano, lo cual puedan verse en el siguiente comentario: "el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se inicia con el auto de proceder. Esta normativa, producto de la reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal en el año 1962, vino a precisar el momento procesal en que se entiende iniciado el proceso penal, dejando sin efecto aquellas posturas que sostenían que tal proceso se iniciaba con la detención del indiciado con el acto de cargos.

Con el auto de proceder, ya sea dictado de oficio (art. 90 C.E.C.), por denuncia (art. 92 C.E.C.), a instancias del Ministerio Público (art. 98 C.E.C.), por acusación de cualquier particular agraviado o no (art. 100 C.E.C.), o en base a las actuaciones o informaciones recabadas por los órganos principales de Policía Judicial (art. 90 conc. art. 74 ord. 4to C.E.C. y art. 7 Ley de Policía Judicial), nace la obligación-deber que impone nuestra legislación a los instructores del proceso penal de notificar al Fiscal del Ministerio Público, en las causas de acción pública que estuvieren instruyendo.

La intervención del Ministerio Público en los juicios de acción pública, será por ende indispensable y obligatoria, ya que a él corresponderá el ejercicio in nomine del Estado, en representación de la Sociedad (ver artículos 10 y 210 del C.E.C.). El ejercicio de esta acción, sin embargo, no va a significar un obstáculo procesal al particular, quien podrá concurrir conjuntamente al juicio con el representante fiscal. Esto es importante destacarlo, toda vez que conlleva dos ideas básicas de nuestro proceso penal: la primera, la mixtificación -Oficial y particular - en ejercicio de la acción; y la segunda, el principio imperante en nuestro país de la unidad de la acción penal.

Las actuaciones habidas a partir del momento en que se dicta el auto de proceder, adquirirán por imperio legal carácter secreto para todos, inclusive para la parte por cuya instancia tal auto se hubiere formado, pero no podrá serlo para el Fiscal del Ministerio Público (Art. 73 C.E.C.) en quien recaerá la absoluta vigilancia de la iniciación y prosecución de esa averiguación sumarial (art. 6, ord. 5to, L.O.M.P.). Ahora bien, ¿Cuál es el alcance de esa disposición legal contenida en el artículo sexto, orden al quinto de la Ley Orgánica del Ministerio Público? Una de las características propias de la etapa sumarial del proceso, por lo menos hasta la ejecución del auto de detención al procesado, en su carácter secreto, y esto ha de ser así, porque va a ser durante ese lapso cuando se verificarán las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible, con todas aquellas circunstancias que pueden influir en su clasificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de las personas y de los objetos activos y pasivos de su perpetración (definición del artículo 71 del C.E.C.).

Es esta etapa, en donde se evidencia más acentuadamente la figura proteiforme de la actuación del Ministerio Público, ya que el Fiscal deberá en esa misión de vigilancia -desde la iniciación y durante la prosecución de las averiguaciones sumariales-, atender a dos requerimientos básicos para el ecuánime desarrollo del proceso; el primero de índole humanitaria, velando para que toda persona detenida preventivamente por las autoridades policiales sea instruida de sus derechos constitucionales y pueda comunicarse con su abogado (art. 42, ord3, L.O.M.P.); y el segundo, obligará a los órganos de la Policía Judicial para que en su proceso investigativo, tengan por norte el fundamento mismo del procedimiento penal, el cual se sintetiza en la eficacia y veraz comprobación de la existencia de la acción u omisión prevista en la ley, considerada como delito o falta.

Valgan a esta altura, una serie de consideraciones necesarias en torno a diversos preceptos legales establecidos en nuestro vigente Código de Enjuiciamiento Criminal del 27 de enero de 1962, las cuales por imperio de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en este caso Ley Especial, que ha quedado tácticamente derogada, y más aún, ha perdido su eficacia frente al avance y desarrollo evolutivo del desempeño del Ministerio Publico en Venezuela.

El artículo 79 del C.E.C., referido al Ministerio Público y sus funciones, señala que el Ministerio Público que deba intervenir en las causas penales de acción pública será representado en sus casos y según lo determine la Ley, por el procurador de la Nación o sus adjuntos con autorización especial del mismo, y por los fiscales del Ministerio Público. Tal disposición, ha quedado derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en su artículo primero, como ha quedado señalado, impone al Fiscal General de la República la dirección y responsabilidad del Ministerio Público; lo que no se comprende es como un Código reformado el 15 de diciembre del año 1961, haya sido promulgado en contradicción con la Constitución de la República, vigente desde el 23 de enero de 1961, con mantenida redacción a la derogada Constitución de 1952, que sí colocaba al Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación. La observación vale para el artículo 80 del mismo Código.

El artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Criminal, señala:

El Ministerio Público velará por la observancia de las disposiciones del presente Código, que las del Código Penal y de las que se refieren al Poder Judicial.

Las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público y las condiciones requeridas para su designación lo determinará la respectiva legislación especial.

En mi opinión, este artículo comporta la más amplia atribución prevista en nuestra legislación, a la actuación penal del Ministerio Público, toda vez que les faculta para vigilar y velar por la observancia de cada una de las disposiciones penales y procesales que se imponen a las partes en esta materia, a la vez que le atribuye su propio y personal campo de actuación.

Así tenemos que, a partir de los diversos modos de proceder, el Ministerio Público deberá oír y extender por escrito, en las mismas condiciones que los funcionarios de instrucción, las denuncias que ante él se hagan verbalmente y hasta agotar las que se le dirijan por escrito, debiendo transmitir unas y otras al Juez de Instrucción para que sean ratificadas bajo juramento (art. 98 C.E.C.). Esta disposición faculta al Ministerio Público a proponer la denuncia cuando a su despacho concurra cualquier ciudadano planteando la comisión de algún hecho punible de acción pública, no siendo necesario que se conozca la identidad del ciudadano o funcionario responsable de tal hecho, para cuyas averiguaciones se comisionará a los funcionarios policiales competentes, una vez se haya verificado la remisión de la denuncia al Juez Instructor.

Si el planteamiento formulado al Representante del Ministerio Público versare sobre la comisión de algún hecho punible de acción privada, no consideramos aplicable lo dispuesto en el art. 98 del C.E.C., ya que en los hechos punibles de acción privada no podrá procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal no formula acusación ante la autoridad competente para recibirla, en conformidad con las disposiciones del Código Penal (art. 102 C.E.C.). No obstante, lo que dispone el artículo 102 ejusdem, va a ampliar el campo de intervención del Ministerio Público, toda vez que referido a la excepción prevista en aquellos delitos de acción privada, prevista en los capítulos I, II y III del título octavo, libro segundo del Código Penal, le va a imponer la atribución-deber de ejercer la acción penal cuando la persona ofendida no pueda hacer por sí misma la denuncia o la acusación a causa de su edad o estado mental, o no tuviere representantes legales o éstos estuvieren imposibilitados o complicados en el delito.

Relación a esta materia se destaca que existen disposiciones concretas del Código Penal, en donde delitos tipificados y considerados como de acción privada se promueven por conducto del representante del Ministerio Público, tal es el de las ofensas contra algún cuerpo judicial, político administrativo (art. 451 C.P.) o en el caso del ultraje corporativo, sancionado en el artículo 226 del Código Penal.

Se hace necesaria la distinción, porque el artículo 98 C.E.C. plantea un caso de denuncia indirecta, con los efectos naturalmente sobrevinientes frente al Representante del Ministerio Público que reciba esa denuncia, y frente al Juez Instructor a quien se deba transmitir esa denuncia. Por su parte el artículo 101 del C.E.C., lo que plantea es una situación particular en la que se coloca el Fiscal del Ministerio Público que por mandato legal debe hacer las veces de acusador particular, y es por ello que este artículo señala que el Fiscal del Ministerio Público denunciará aquellos delitos que siendo de acción pública (el Código dice, sin ser de acción privada), no puedan sin embargo enjuiciarse sino a instancia suya (parte fiscal) o por acusación de particulares. Estos delitos como ha quedado señalado son los correspondientes a la figura penal del ultraje corporativo (arts. 148, 149, 150 del Código Penal).

Hemos recogido una sentencia del 8 de octubre de 1881, que figura en las Memorias de Casación de 1882 en su página 27, que nos ilustra la situación planteada. Tal decisión señalaba que si la persona agraviada careciere, por su condición, de personalidad jurídica para estar en juicio, o de los parientes o guardadores que hubieren de representarla en él, debe representar la acusación por violación y rapto al Ministerio Público, siendo también obligatorio en ese caso el procedimiento de oficio.

Mención especial dentro del tema en referencia, merece el procedimiento previsto en nuestro Código Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que se encontraren incursos en delitos comunes, cometidos en razón de su cargo o en ejercicio de sus funciones (art. 374 C.E.C. y art. 42, numeral 21 L.O.M.P.), en donde representante del Ministerio Público, al igual que el particular, y excepcionalmente de oficio, podrán solicitar la correspondiente información de nudo hecho en contra del o de los funcionarios públicos denunciados como infractores de la norma legal.

Se hace menester distinguir que existen dos momentos procesales, el primero, es de la solicitud de información de nudo hecho, como acto posterior al averiguaciones preliminares de los hechos denunciados (actividad propia del Ministerio Público); y el segundo es de la denuncia al funcionario, por existir fundados indicios de presunción de responsabilidad en los hechos considerados delictuosos.

Existe una marcada diferencia entre el procedimiento iniciado en esta materia por el representante del Ministerio Público, y el procedimiento solicitado por el particular; ya que, la denuncia formulada por el Ministerio Público será suficiente para tener por propuesta la acción penal y el Juez deberá proceder de inmediato a la instrucción de esa información de nudo hecho; mientras que a la solicitud del particular le seguirá el llamado antejuicio de mérito, que consiste en el pronunciamiento previo que emitirá el Juez, acerca de si son o no suficientes las razones aducidas por el particular, para someter a juicio al funcionario (art. 376 C.E.C.).

Al tiempo que la intervención del representante el Ministerio Público, va a producir en una etapa inicial del proceso, su motivación y ejercitación, también su requerimiento puede llegar a determinar algunas variantes importantes en el curso de esa causa penal. Es el caso de la competencia, por ejemplo, en donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del C.E.C., el requerimiento hecho por el representante del Ministerio Público a uno cualquiera de los tribunales penales de la República, le otorgará competencia para instruir y conocer de una causa, cuando no constare el lugar donde se cometió el hecho punible.

Algo similar sucede en la radicación, en donde el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar en auto razonado, a la Corte Suprema de Justicia, “radique” en un tribunal de igual categoría de otra circunscripción judicial, una causa penal que se siga en cualquier tribunal del país siempre que la misma verse sobre un delito grave, cuya perpetración hubiere causado alarma o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y de los conjueces respectivos, la causa se paralizare indefinidamente después de vencido el término de pruebas; de conformidad en lo previsto en el artículo 30-A del C.E.C.

Otra de estas variantes importantes que pueden producirse en el curso de un proceso penal, por causa de la intervención del Ministerio Público, será la referida a las recusaciones, ya que el representante del Ministerio Público puede recusar (art. 32 C.E.C.) y puede ser recusado (art. 33 C.E.C.), lo que conllevaría a una falta accidental del representante del Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica que el origen, el cual señala expresamente que "habrá falta accidental por la recusación o la inhibición declarada con lugar". Esta falta accidental se suplirá, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica con otro Fiscal, cuando en la misma circunscripción judicial haya otro fiscal del Ministerio Público. También el presidente del tribunal o el juez ante el cual actuaba el funcionario inhibido o recusado podrá realizar la designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal prevé como causa legítima de recusación, entre otras, la de haber emitido opinión en ése proceso, o haber intervenido en el mismo como fiscal del Ministerio Público (art. 34 ord. 6), lo que se traduce en una figura más de prevención que de acción, ya que la recusación -como lo ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia- es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad en cualquier funcionario que por mandato de la ley deba intervenir necesariamente en las causas criminales". (Sic)[24]

Del texto señalado, emerge la afirmación según la cual el Proceso Penal se vivía en dos grandes etapas: El Sumario y el Plenario, y aunque no es motivo central de esta tesis, en su estudio, es conveniente parafrasear a Niceto Alcalá Zamora y Castillo quien apunta: "constituyen el Sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos" (art. 299); concepto que por su cuenta complementa diciendo que el sumario representa "el procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se pueden o no acusar, durante el plenario (v.), a una o más personas determinadas, como culpables de uno o más delitos". (Sic)[25]. Pero es gráfico y remata el punto que venimos estudiando lo afirmado por Cabanellas: "El Sumario contrapuesto al plenario, de modo tal que el juez interviniente en aquel no puede actuar en el otro, constituye la primera de las dos partes del proceso penal; y de ahí su importancia y extensión en las formas legales. Comprende aquel, que puede iniciarse mediante denuncia, querella o de oficio, todo lo relacionado con el cuerpo y los efectos del delito; las declaraciones de sospechosos y testigos; la práctica de informes periciales; la detención, prisión o libertad provisional de los procesados; los embargos y fianzas, hasta la conclusión del sumario e incluso el posible sobreseimiento (V.).

3. Exclusividad y secreto. Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, sin perjuicio de comprender los delitos conexos (V.) en un solo proceso. Las diligencias sumariales son secretas hasta la apertura del juicio oral, con las excepciones que la ley permita. Por eso es multado el abogado o procurador que indebidamente revele el secreto del sumario (V.). Si el que comete esa imprudencia es un funcionario público, puede ser objeto de sanción penal.

No obstante lo anterior, el juez instructor podrá autorizar al procesado para que tome conocimiento de las actuaciones y diligencias sumariales cuando se relacionen con cualquier derecho que quiera ejercitar, siempre que no perjudique la investigación. Si transcurren dos meses desde el procesamiento, podrá el procesado pedir que se le dé vista de lo actuado, a fin de instar las más pronta terminación; pero siempre ha de quedar a salvo lo que se considere de peligrosa información para el éxito del sumario, según el discrecional criterio del instructor y el parecer fiscal". (Sic)[26] Al referirse al Plenario asevera: "El plenario integra la segunda parte del procedimiento penal la decisoria, luego la de contradicción pública entre la acusación, mantenida por el fiscal o el acusador privado, y la defensa, a cargo del letrado elegido o de oficio y excepcionalmente por el propio procesado.

En el moderno procedimiento criminal, sobre todo en las legislaciones que admiten la oralidad del proceso, el plenario ofrece las garantías de acierto por la publicidad y la contradicción; mientras que en el sumario, por necesidad de la investigación, y para impedir que los responsables puedan completar su encubrimiento, se procede en forma autoritaria o de oficio, con amplias facultades del instructor.

Se inicia el plenario tras la necesaria conclusión del sumario y siempre que no haya sobreseimiento (V.). Por procedente la prosecución de la causa, ya pública en todas sus actuaciones (al menos hasta la deliberación de la sentencia), las fases principales se ajustan a lo determinado para el juicio oral (V.), que culmina con la acusación, la defensa, rectificaciones pertinentes y, en su caso, con las manifestaciones concisas y correctas del procesado". (Sic)[27]

Esta definición de proceso penal resultará incompleta si no se hacen propias las observaciones del Maestro Borjas, el cual afirma: ”DERECHO PROCESAL. DEFINICIÓN. SUS CLASIFICACIONES: CIVIL, MERCANTIL, CRIMINAL O PENAL, MILITAR, FISCAL, ETC., ETC.

1. Son ramas principales del Derecho Procesal las referentes a la legislación adjetiva en lo civil y en lo penal, pero no habrá más exclusivas, pues las leyes de forma adoptan ciertas modalidades o variantes en lo Mercantil, en lo Militar, en lo Fiscal y aún determinadas materias del orden Administrativo. El Derecho Procesal, en efecto, estudia las formalidades a que, en los juicios, deben someterse los Jueces y las partes, éstas para la reclamación o defensa de sus derechos, aquellos para el esclarecimiento y la declaración de la verdad jurídica en lo concerniente a las cuestiones sometidas a su decisión; y estas cuestiones se ventilan ora entre particulares, sobre asuntos de derecho civil o mercantil, ora entre la vindicta pública o los acusadores y aquellas personas que el derecho Penal declara reos de delitos o faltas ora corresponden al fuero militar, en los asuntos del servicio de los militares, o se debaten entre el fisco y los contraventores a sus leyes, o por último, entre el estado y los particulares o entre estos mismos sobre puntos controvertibles de la Administración Pública, por lo cual hay, como se deja dicho, no sólo un procedimiento civil y uno penal o criminal, sino también el mercantil, el militar, el fiscal y el administrativo.

EL DERECHO PROCESAL PENAL. EL CÓDIGO PATRIO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

2. A la ley sustantiva penal, esto es, a la que define y clasifica los delitos y las faltas, y fija, define y clasifica las penas respectivas, debe corresponder la ley adjetiva que establece el modo de averiguar o comprobar los hechos delictuosos, de descubrir a sus autores y de oír a éstos en juicio contencioso, a fin de que pueda dictarse en definitiva el fallo condenatorio o absolutorio que deba recaer. Las leyes que sancionan esas formalidades del proceso penal entre nosotros constituye nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal.

Suele tildarse de impropia, pero sin fundamento a nuestro parecer, esa denominación de criminal aplicada a dicho Código, porque las disposiciones de este son exclusivamente concernientes a los hechos criminosos, por más que no sean crímenes propiamente dichos todos los hechos punibles.

NOCIONES HISTÓRICAS ACERCA DEL PROCESO PENAL. LOS SISTEMAS “INQUISITORIO” Y “ACUSATORIO”. ÉPOCAS ROMANAS Y MEDIEVAL.

3. Las leyes sustantivas penales han sido un exponente seguro del grado de progreso moral de los pueblos, y las adjetivas correspondientes, o sea las formas del proceso penal, obedecieron siempre a la diversa constitución política de cada estado. Las instituciones de los pueblos libres han impuesto la publicidad del juicio penal y la discusión contradictoria entre el procesado y la vindicta pública, o entre el acusador y el acusado, al paso que donde ha imperado el régimen despótico de las tiranías políticas se han visto siempre con recelo el control de la publicidad y del debate probatorio, a pretexto de que son obstáculos para la libre acción del Juez y la obra expedita de la justicia. El primero de los expresados sistemas, o sea el acusatorio, privó en Roma, en los últimos tiempos de la República, en tanto que el inquisitorio, o de la exclusiva iniciativa y de la reservada inquisición del Magistrado Judicial, por cuanto el resorte de dominación manejable por la autoridad política, fue adoptado en la época del Bajo Imperio y en los tiempos medievales. En estos últimos contribuyeron no poco las leyes canónicas al desenvolvimiento del sistema inquisitorio, y con su empleo abusivo se llegó a las absurdas exageraciones de los juicios de Dios, ya la confesión arrancada por medio del tormento y de la crueldad refinada de las más espantosas torturas.

A la constante labor de los criminalistas de la época moderna se debió la reacción que, en los procedimientos penales, iniciaron en Italia los Príncipes reformadores, y en Francia los pensadores de la Revolución. Ésta proclamó en las leyes de 1791, en el Código del año IV y en las leyes de Pluvioso del año IX, la publicidad de los procesos criminales y el juicio por jurados.

EL TIPO MIXTO, QUE PARTICIPA DE LAS VENTAJAS DE AMBOS, EVITANDO SUS INCONVENIENTES.

4. Tanto el sistema acusatorio como el inquisitivo adolecen de evidentes deficiencias. En el primero, en efecto, se abandona la instrucción procesal a la exclusiva gestión de los particulares, y éstos pueden abstenerse de iniciarla por negligencia, corrupción o temor: en dicho sistema la publicidad de todas las actuaciones del proceso suele poner sobre aviso al delincuente, permitiéndole prepararse para engañar con habilidad a la justicia; y en él, por último, el carácter mercenario o pasivo que se atribuye los magistrados judiciales, los obliga a atenerse a las únicas probanzas producidas por la parte acusadora. En cambio, en el sistema inquisitorio se priva a los interesados de toda intervención que pueda hacer luz en la averiguación de los hechos punibles, y se deja sin el control y el esclarecimiento del debate público lo que la suspicacia judicial pudo establecer a la sombra de sus procedimientos secretos.

Los legisladores contemporáneos han adoptado por ello un sistema mixto ecléctico que suprime los inconvenientes y acoge las ventajas de cada uno de los sistemas tradicionales. El Código francés de instrucción criminal de 1808 fue el primero de este género. El juicio por jurados, la iniciación de los procesos tanto por noble oficio del Juez, como por gestión del Ministerio Fiscal, o por denuncia o acusación de los ciudadanos; el establecimiento de un doble período en el proceso, el sumario o inquisitorial, que es secreto, y el plenario o del debate probatorio, que es público; y finalmente, el poder soberano de apreciación de los hechos y de las pruebas por los Jueces son, entre otras cosas, instituciones modernísimas del sistema mixto que, introducidas en el proceso penal, han propendido a su mayor excelencia y eficacia para armonizar las garantías de los particulares, considerados como reos o acusadores, y la seguridad social, que estriba principalmente en la más segura y justiciera represión de los delitos". (Sic)[28]

Definidos a muy grandes rasgos el Proceso Civil Ordinario, el Procedimiento Breve, el Procedimiento de Tránsito, el Procedimiento de Menores y el Procedimiento Penal, vale la pena detenerse, en las diferencias particulares existentes entre el Procedimiento Judicial del Trabajo con cada uno de los precitados, de allí que se comience de la siguiente forma:

2.1. Diferencias entre el Proceso Civil Ordinario y el Procedimiento Judicial del Trabajo.

Primero: Tribunales competentes para conocer de uno y otro:

En el proceso civil en el tribunal competente para conocer las acciones que dimanan de las normas que constituyen el orden normativo civil (haciendo la salvedad que: es posible transitar la vía jurisdiccional civil no obstante que el derecho controvertible sea oriundo de un orden normativo cuya naturaleza jurídica sea distinta a la civil) depende de muchos factores, ejemplo, el contenido o naturaleza de la acción, la cuantía, la especialidad, el territorio, etc.

De esta manera es competente para conocer de las controversias civiles -en principio- los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio -también ab initio- en materia laboral los competentes serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Segundo: La competencia ofrece sus modalidades, así por ejemplo los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil sólo son competentes (antes de 1996) en tanto y en cuanto la acción interpuesta que ventilada ante ellos siempre excederá del valor de 250.000 Bs., es lo que ha dado en llamarse Competencia por la Cuantía. En tanto que las acciones de una cuantía menor corresponden a la competencia de los Juzgados de Municipio, Parroquia o Distrito. En el Procedimiento Laboral hasta hace no muy poco, ocurría que por la especialidad de la materia todas las cuestiones que lo pertenecieran a la conciliación o al arbitraje, se tramitaban y decidían entre los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Este panorama judicial se vio trastocado primeramente por la aparición en la escena forense de la Ley Orgánica del Trabajo y su no menos célebre artículo 655, luego se complica -respecto a la competencia- el asunto un poquito más con la entrada en vigencia de la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 1207 de fecha 25 de noviembre de 1991, la cual efectivamente comenzó a regir a partir del día primero de enero de 1992 (artículo tercero de dicha resolución).

En otras palabras, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Resolución del Consejo de la Judicatura antes mencionada, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo eran competentes para conocer de tales controversias laborales cualquiera que fuere su cuantía: desde 1 bolívar ad infinitud.

En la medida en la cual se irá desarrollando el contenido de esta tesis, se volverá a profundizar sobre el tema de la competencia, bastándose aquí observar en su generalidad aquellas diferencias.

Tercero: En relación a la materia misma.

Ya se ha señalado que los Juzgados Civiles se tramitan, sustancian, ventilan y deciden aspectos relacionados con la materia civil, tal y como lo consagra el artículo primero del Código de Procedimiento Civil precitado, de modo que los asuntos ordinarios civiles como las controversias de naturaleza especial civil integran el marco de referencia cognoscitiva del Proceso Civil, así por ejemplo -y en principio- todo conflicto de intereses de índole civil será resuelto por un Tribunal Civil, pero aún en este aspecto debe asumirse una postura enérgica, y afirmar que dentro del proceso civil mismo, no cualquiera de las reglas contenidas en su instrumento adjetivo resultarán aplicables a cualquier choque o debate de derechos e intereses, habida cuenta de la existencia de los denominados a) Procedimientos Cautelares, previstos en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil, b) de los Procedimientos Especiales, consagrados en el libro cuarto ejusdem (arbitramiento, vía ejecutiva, procedimiento por intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y otros) y c) de los Juicios Breves previstos en los arts. 881 y siguientes del mismo Código.

En materia laboral la característica principal de su procedimiento en cambio es la uniformidad relativa, puesto que a medida que se avance, se concluirá en ella, en virtud de que el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo plantea que: "Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley". (Sic)[29]

Es propicio que se afirme, para precisarlo de una manera determinante que en el Procedimiento Laboral además de la uniformidad inicial, debe hablarse de una especie de mixtura de aplicabilidad normativa, pues a aquel les son aplicables, primeramente sus normas especiales (L.O.T.P.T.), luego las contenidas en su legislación sustantiva especial (si es la llegare a consagrar alguna norma procesal, como es el caso de la L. O. T.), de igual forma de son aplicables las normas previstas en el C.P.C. relativas al Juicio Breve, después las normas generales del procedimiento ordinario civil, todo ello sin olvidar lo ordenado por el artículo 60 de la L. O. T., cuyo texto es el siguiente: "Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) el contrato de trabajo;

c) los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) la costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere literal anterior.

e) los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo;

f) las normas y principios generales del Derecho; y

g) la equidad". (Sic)[30]

Cuarto: Respecto a la naturaleza misma de ambos: el proceso civil es fundamentalmente de naturaleza patrimonial mercenaria, en cambio el procedimiento judicial laboral es eminentemente de naturaleza social; lo que se debate en estos son derechos e intereses vinculados preponderantemente al aspecto social (indemnizaciones o prestaciones sociales y otros conceptos que emergen de la prestación del servicio que uno o más trabajadores le prestan a uno o más empleadores). Antes de la vigencia de la L. O. T., está naturaleza social se extraía de los fundamentos y postulados en los cuales descansaba el Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, pero hoy no hay duda de esa naturaleza pues ya se dijo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo primero reza: "Esta ley y regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social (subrayado nuestro). En este artículo 1 el legislador desviste del carácter mercantil que hasta esa fecha se le atribuía al factor trabajo, de suerte que desde el punto de vista legal el trabajo no es una mercancía, sino un hecho social y en efecto requiere de un tratamiento especial, como realmente se lo concede la L. O. T., ofreciendo además otra característica: LA TUITIVIDAD, que es atinente al carácter protector del Derecho del Trabajo y por extensión al Derecho Procesal del Trabajo; el cual consiste en la protección del hiposuficiente jurídico, es decir el trabajador, el cual se encuentra en una posición desventajosa frente a su empleador, de allí al carácter tuitivo precitado y la necesidad de revestir el trabajo con el barniz de la socialidad.

Quinto: Respecto a la Instrucción de la causa.

En materia del proceso civil el juicio comenzará siempre por demanda escrita, tal y como lo estatuye el artículo 339 del C.P.C., cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez". (Sic)[31]

Es lógico pensar que el legislador refiérese al juicio ordinario, pero ¿Qué decir respecto del Juicio Breve? La respuesta a esta interrogante se encuentra en lo dispuesto en el artículo 882 ejusdem, al pautar: "Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos" (sic)[32]

Sexto: Diferencia respecto del Instituto Jurídico de la Citación en el Proceso Civil Ordinario y en el Procedimiento Judicial Laboral.

A pesar de que en el procedimiento judicial del trabajo, existen casi todas las clases de citación que se utilizan en el procedimiento civil ordinario, para lograr o llevar conocimiento a las personas bien sean naturales o jurídicas, que en su contra se ha interpuesto alguna acción, debe señalarse que además el procedimiento del trabajo tiene algunas modalidades en la citación del demandado, que no poseen vida jurídicas en el procedimiento civil ordinario; ejemplo: a) La Citación con Testigo o por Testigo, b) La Citación Administrativa o Judicial, y c) La Particular Citación Cartelaria del juicio del trabajo. De esa forma puede aseverarse que es imposible a la materialización de la citación por testigo del demandado en el procedimiento civil, como sí es posible en el procedimiento del trabajo con la suplencia de un testigo que acompañando al alguacil encargado de practicarla, presencie la entrega de la boleta de citación, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de citación (artículo 50 L.O.T.P.T.) en otras palabras, si el demandado no quisiere firmar la boleta de citación, quedará legalmente citado, cuando aquel testigo, llamado por la Doctrina y Jurisprudencia "Testigo Actuario" declare que en el Tribunal de la causa esa situación por él presenciada y además el cumplimiento de los otros requisitos del artículo 50 precitado.

Es prudente señalar o indicar que en el procedimiento civil ordinario la citación del demandado se hará por medio de compulsa (art. 218 C.P.C.) y en el procedimiento judicial del trabajo todas las citaciones se harán por boleta, según las prescripciones del artículo 47 de la L.O.T.P.T.

La citación administrativa o judicial es novedosa en el orden normativo procesal propiamente dicho, y es característica del procedimiento judicial del trabajo, ya que no existe en otros procesos y consiste en la posibilidad de materializar la citación de la parte demandada en la o las personas que se presumen sean Representantes Generales del Patrono aunque no se les hubiere conferido mandato expreso, esas personas son entre otras: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, todo de conformidad con previsiones de los artículos 50, 51 y 52 de la L.O.T.P.T.

Otra modalidad de la citación que diferencia al procedimiento judicial del trabajo del proceso civil ordinario es la citación cartelaria, la cual en este último se verifica cumpliendo varios supuestos fácticos, entre los cuales es importante mencionar -y ello lo distingue del procedimiento judicial del trabajo- la publicación de un cartel por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro, todo según lo prevé el art. 223 del C.P.C. Por otra parte en el procedimiento judicial del trabajo, la citación cartelaria se cumple únicamente con la colocación de sendos carteles, uno a las puertas del Tribunal donde se formuló la demanda y el otro en la morada del demandado, conforme a la letra del artículo 50 L.O.T.P.T. Como podrá observar el lector la diferencia es abismal entre una y otra forma de citación cartelaria.

Séptimo: En lo atinente a la Contestación de la Demanda.

En este. La diferencia resulta de la sanción que contempla el art. 68 de la L.O.T.P.T. referida a la Confesión Presunta en la que incurre la parte demandada, cuando no contesta punto por punto, línea por línea, o en forma determinada o determinativa la demanda interpuesta en su contra. Con esto se quiere afirmar que en el Procedimiento Civil Ordinario, el demandado no está obligado a contestar la demanda en forma pormenorizada, y que le bastará únicamente con utilizar la forma genérica "niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentaba en mi contra por el ciudadano...", para que esa contestación trabe la litis, sin que se pudiera materializar en esa forma de contestación algún tipo de confesión presunta. Pero se insiste que en el procedimiento judicial del trabajo, las reglas contestar que en forma determinada o determinativa, pues lo contrario atraería una confesión, respecto de los hechos señalados en su libelo y que no hubiesen sido contradichos expresamente por el demandado, en el acto de contestación de la demanda.

Octavo: En relación a los lapsos procesales.

Resulta obvio suponer que los lapsos del procedimiento judicial laboral venezolano, son extremadamente más reducidos que los del proceso civil, la razón estriba como ya ha quedado escrito en que aquel procedimiento se sustancia y tramita por el llamado juicio breve, en consecuencia los lapsos se hacen más cortos, además la misma Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contienen normas especiales y expresas atinentes a la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, sentencia, etc., que hacen ostensibles estas diferencias que por lo demás son comprensibles y justificadas en orden a la naturaleza eminentemente social del Derecho del Trabajo.

Con las diferencias se pone punto final al aspecto que se viene estudiando, pues el centro de atención de esta tesis es el Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana y no el Proceso Civil

2.2 Diferencia con el Procedimiento Breve.

Con el propósito lograr una mayor simplicidad en el estudio de las diferencias - ello sin restarle carácter científico a las mismas- se contratarán en los siguientes renglones.

Primero: La demanda en el Procedimiento Breve, conforme a lo previsto en el artículo 882, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, aún en el caso de que tal demanda fuese interpuesta verbalmente por el interesado, el artículo 882 plantea también la posibilidad de interponer la demanda por el interesado sin asistencia de Abogado, a mayor abundamiento se cita que el artículo 882 expresa: "Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda puede menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal que la reducida a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos".

En el Procedimiento Judicial Laboral Venezolano, la demanda no solamente debe cumplir los requisitos del precitado artículo 340 del C.P.C., sino que además debe reunir los indicados por el artículo 57 de la L.O.T.P.T. y para el caso de tratarse de demandas concernientes a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador, deberá imperiosamente cubrirse los extremos sancionados por el artículo 58 ejusdem.

Segundo: Respecto al emplazamiento de las partes, el Procedimiento Breve enseña que el demandado deberá comparecer el segundo día siguiente a su citación para contestar la demanda, aclarando que el instituto jurídico de la citación requerida su ceñimiento a las normas jurídicas que lo regulan en el Proceso Civil Ordinario, así lo establece el artículo 883: "El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

El Procedimiento Judicial Laboral posee una norma especial que preceptúa en el artículo 68 de la L.O.T.P.T. que es en el tercer día y el más el término de la distancia si lo hubiere, el momento oportuno para que el demandado o quien ejerza su representación, conteste la demanda formulada en su contra.

En el aspecto que se analiza es conveniente comentar que en el Código de Procedimiento Civil derogado (el sancionado el 26 de junio de 1916) se estableció la regulación del Juicio Breve desde el artículo 700 en adelante, y es notoria una diferencia respecto al acto de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, debido a que de conformidad con las previsiones de aquel Código, la parte demandada debía concurrir en la segunda audiencia después de su citación, y a la hora que el Tribunal hubiere fijado. Pero hoy como se ha dicho, la parte accionada deberá ser acto de comparecencia en el segundo día siguiente a su citación, con lo cual se observa que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil vigente, el demandado concurrirá al segundo día hábil siguiente su citación, y ofrecer su contestación en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar. Debe agregarse que en la terminología procesal utilizada por el legislador adjetivo civil, desapareció el término "AUDIENCIA" para sustituirlo por el de "Día de Despacho", cuestión que parece no muy correcta, todo por cuanto la palabra AUDIENCIA etimológicamente viene del verbo Audire que traduce el acto de oir un Juez o Tribunal a las partes para decidir los pleitos y las causas. Aunque gramaticalmente DESPACHAR implique: Resolver una causa o expediente; no es menos aseverar que el término que más adecuadamente se ajusta no sólo al procedimiento, sino al léxico propio de la Ciencia del Derecho, es el de Audiencia. Las consideraciones anteriores resultan perfectamente aplicables a la estructura y tramitación del Procedimiento Judicial Laboral Venezolano.

Tercero: es harto interesante mencionar que la denominada etapa de Oposición de Cuestiones Previas, reviste en el Procedimiento Breve particularidad y evidentes, lo cual puede notarse en la redacción de la normativa del Código de Procedimiento Civil: "En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1ro al 8vo del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fue el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación".

De la transcripción efectuada, resaltan los siguientes elementos a) La parte demandada puede si así lo desea solicitarle verbalmente al Juez de la causa que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales primero al octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentando la prueba que acredite su alegato y el Juez escuchando al demandante -si estuviera presente- decidirá el asunto con elementos presentados y los que consten en autos, en el mismo acto b) las partes pleiteantes deberán cumplir con lo que el Juez decida, sin tener derecho al recurso de apelación.

En el Procedimiento Judicial Laboral no ocurre lo mismo pues el imperativo sancionado por el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo consagra una solución diferente, en vista de que las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad, señaladas por el Código de Procedimiento Civil deberán ser propuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación; y en la misma audiencia, y en la siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar pruebas, el lapso de estas será de cuatro (4) días, vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieran presentado las partes. Al contenido de este dispositivo legal caben las siguientes observaciones, primeramente el legislador refiérese a excepciones dilatorias de inadmisibilidad y ello no está a tono con la realidad procesal vigente ya que el nuevo Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 346 que el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestar la demanda podrá promover la siguientes cuestiones previas... De lo expresado se colige que el legislador procedimental civil abandonó el uso del término excepciones que era atañedero a las defensas previas que la parte demandada podía ejercer antes de contestar al fondo de la demanda, sustituyéndolo por el de cuestiones previas, por ello como lo afirman los franceses, la terminología del precitado artículo 64 está demodé.

Por otro lado es advertirle la diferencia existente entre la oposición y la decisión incontinenti de las cuestiones previas mencionadas por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil relativas al Procedimiento Breve, con la tramitación de aquellas cuestiones previas en el Procedimiento Judicial del Trabajo en la venezolana legislación, sobre todo si se analiza que tales cuestiones se tramitan, sustancian y deciden de modo diferente a las opuestas en el Procedimiento Breve. Forzado es agregar que el Recurso de Apelación, negado en el artículo 884 ya aludido, y atinente al Procedimiento Breve tiene por el contrario, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, su concreción en lo dispuesto en el artículo 65 debido a que: "De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad podrá (sic) apelar las partes en la misma audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en éste caso, pero si recayera sobre excepciones dilatorias se atenderá a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C. Oída la apelación y recibidos los autos por el Superior, éste ordenará la evacuación de las pruebas admisibles y con vista de las conclusiones de las partes, decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir del recibo de los autos. Aunque se raye en la necedad, debe adicionarse que esa norma (64 de la L.O.T.P.T.) debe ajustarse a lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas; respetando por supuesto la especialidad de todo aquello establecido en la precitada ley. En el área que se está analizando, resulta muy prudente, afirmar que a pesar de que el Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana deba tramitarse -según el art. 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- de acuerdo a las normas del Juicio Breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; el recorrido, estructura y sustanciación de aquel, discurre en un lapso mayor, según lo que ya se ha expuesto y también porque entre otros elementos; el Procedimiento Judicial Laboral, posee etapas muy definidas y propias, referidas por ejemplo: a la etapa de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda, sentencia, recursos y otros.

Cuarto: Otra distinción entre ambos procedimientos, viene marcada por el lapso probatorio que debe cumplirse en uno y otro; así en el Procedimiento Breve ese lapso será diez días, sin que se le concedan a las partes el término de distancia, de esta forma lo pauta el artículo 889 del C.P.C.: "Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Por otra parte en el Procedimiento Judicial Laboral el lapso probatorio es mucho más largo en su recorrido y más determinadas sus etapas pues a tenor de lo establecido en el art. 69 de la Ley que lo regula, inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse sin declaratoria previa un término de 4 días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias para su evacuación.

Si se permite la disquisición, es propio indicar que el uso del vocablo "TÉRMINO" pareciera no ser el más idóneo, puesto que si se examina detenidamente la expresión lapso significa: espacio de tiempo, lo cual es más acorde con el aspecto procesal que venimos comentando, en virtud de que en tal espacio de tiempo deberán realizarse tanto la promoción, providenciamiento y evacuación de las pruebas.

No obstante el vocablo Término denota entre otras cosas: Límite.|| Final de lo que existe o dura || Plazo; muy responsablemente debe decirse que esta sinonimia es incorrecta y a tales efectos la clarificación que efectuó el autor Cabanellas es útil, por ello se trae a colación: Término. Límite. || Final de lo que existe o dura. || Plazo (v.), aunque esta sinonimia sea incorrecta, según se expresa después. || Vencimiento. || Mojón. || Línea divisoria entre distritos, municipios, provincias o Estados. || Jurisdicción de un ayuntamiento. || Lugar para un acto. || Tiempo señalado para un fin. || Día y hora en que ha de cumplirse o hacerse algo. || Objeto, finalidad. || Vocablo, voz, palabra. || Estado, situación. || Manera de expresarse.

1. Precisión técnica. En rigor, término es el límite del plazo; pero, por confusión proveniente de las mismas leyes, una y otra voz se emplean alternativamente en lo procesal y en las obligaciones diferidas en el tiempo. En tal sentido, término es el lapso que debe transcurrir necesariamente para crear, modificar, consolidar o extinguir una relación jurídica. También se emplean muy comúnmente para designar el espacio de tiempo concedido para evacuar un trámite judicial, por cuanto concluye en determinado momento, hasta el cual se entrega a la conveniencia o discrecionalidad de las partes su utilización; como término legal y término probatorio (v.)”. (sic)[33]

Quinto: En referencia a la sentencia, el Procedimiento Breve plantea que el acto de pronunciamiento del fallo se concretará dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, todos según lo previsto en el artículo 890 del C.P.C., cuyo texto transcribimos de seguidas: "La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso".

El Procedimiento Judicial Laboral plantea una situación distinta pues el Juez de la causa deberá dictar sus fallos dentro del tercer día hábil siguiente a la conclusión del lapso probatorio o en ese tercer día si no hubiere ya lapso; el fallo se dictará sin relación de la causa, pero con vista a las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes; así lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica que regula la tramitación del Procedimiento Judicial del Trabajo.

Sexto: Respecto al procedimiento de segunda instancia, se observa que en el Procedimiento Breve se fijará el décimo día para dictar sentencia, siendo este lapso (sic) improrrogable, todo ello lo evidencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Cosa diferente sucede con el Procedimiento Judicial del Trabajo, pues una vez recibidos los autos en el Tribunal Superior bien sea por consulta o apelación de los fallos definitivos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, según el artículo 410 del C.P.C. (hoy artículo 520), e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley. Vencido este lapso se oirán en la segunda audiencia (sic) siguiente los alegatos de las partes y se sentenciará dentro de los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para mejor proveer.

Séptimo: El procedimiento breve se consagra fundamentalmente en la legislación procesal civil, en virtud de los principios de economía procesal, brevedad procesal, cuantía y otros. Y es que no puede ser de otro modo puesto que la necesidad de tramitar los autos asuntos más cotidianos en una estructura procesal de fácil recorrido y reduciendo los rigurosos moldes y formas del proceso ordinario, obligan a que los precitados asuntos sean resueltos lo más rápidamente, y evitando el cumplimiento de requisitos severos que ha la larga dilatarían el procedimiento. En este punto permítase utilizar las palabras del Maestro Couture, cuando afirma: "el Juicio Breve es aquel procedimiento que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes; reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas garantías procesales.

Para el caso del Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana debe decirse que a pesar de que el mismo acto tiene como orientador (subrayado nuestro) el Proceso Civil Ordinario, se aleja de este toda vez que, por imperativo del artículo 20 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; el Procedimiento Laboral se sustanciara por los trámites previstos para el procedimiento breve, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante pareciera a simple vista que no debería ocurrir esta situación, sin embargo la respuesta a esta especie de contradicción, la encontramos primeramente en la especialidad del Procedimiento Judicial Laboral, segundo en la diferencia que existe entre las partes controvertientes en este procedimiento ya que el Patrono es más fuerte, más solvente y en consecuencia, eventualmente podrá disponer de mayores, mejores y más efectivos recursos procesales (probanzas, dilación del proceso, posibilidad de evitar la testimonial de un testigo que fuera trabajador de su Empresa, etc.). En cambio el trabajador en esas relación empleador-trabajador, ha sido considerado el hiposuficiente jurídico y económico, lo cual traduce en una rápida administración de justicia, la ausencia de rigurosos formas procesales, ausencia de aranceles judiciales, etc. y como tercer punto debe indicadas en la función protectora que el Estado asume en materia laboral, todo en atención de tutelar que los derechos de los trabajadores no puedan quedar vulnerados y en consecuencia, le garantiza la existencia de un procedimiento gratuito, breve y eficaz.

2.3 Diferencia con el Procedimiento de Tránsito.

Primero: Aunque constituye una perogrullada, es imperioso mencionar que el texto legislativo regulador del trámite de Procedimiento de Tránsito, es la Ley de Tránsito Terrestre, cuya penúltima reforma se produjo el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis (10-10-1986). En cambio el Procedimiento Judicial Laboral se tramita – Se ha dicho hasta la saciedad – por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ambos instrumentos legales contienen normas jurídicas especiales cuyo ámbito de aplicabilidad son los procedimientos aludidos respectivamente.

Segundo: A pesar de que lo expresado a continuación no constituye propiamente una diferencia, es importante que se aclare que la Ley de Tránsito Terrestre contiene una norma de remisión que asume la aplicación de las previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así el artículo 55 de aquella ley estatuye: En todo lo no previsto en este procedimiento especial; se aplicarán en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior es referencia obligada, pues como se verá más adelante, algunas diferencias tienen su raíz en esa disposición. Como puede notarse la remisión la efectúa también el legislador en materia de Tránsito, a las disposiciones que regulan el procedimiento civil, sancionadas en el Código Precitado.

Como todo juicio o procedimiento, el de Tránsito se inicia tal y como lo prevé su art. 40 ante el Tribunal que ejerza la correspondiente jurisdicción en el domicilio de la víctima o en el lugar donde el accidente haya ocurrido, mediante libelo de demanda o diligencia escrita ante el Secretario del Tribunal, la acción civil deberá intentarse en contra del conductor, propietario o garante. Es interesante tomar en consideración que los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda en el juicio de tránsito (de mayor cuantía) son una especie de mixtura resultante de la aplicación del art. 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el art. 340 del C.P.C.; según lo expuesto. De esta manera el actor en materia de tránsito está obligado a señalar su nombre, apellido y domicilio; el nombre, apellidos, domicilio del demandado, si la parte accionada fuere una persona moral deberá además indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral. Igualmente el accionante debe efectuar indicación de todas las circunstancias que rodearon el hecho que se va a controvertir. Sin embargo con respecto a la hermenéutica jurídica es imprescindible señalar que en la demanda –En materia de tránsito – el actor no está obligado a indicar la profesión u oficio de las partes pero por lo contrario sí es indispensable establecer el carácter con el que se demanda, pues de la condición del demandado: conductor, propietario o garante, se originan la aplicabilidad de un conjunto de normas pertenecientes al ámbito del Derecho Civil. Todo lo contrario sucede con el Procedimiento Judicial Laboral, ya que el demandante deberá en su libelo indicar la profesión u oficio tanto suya como la de la parte demandada. La razón de esta diferencia estriba en que en materia de tránsito tal señalamiento (profesión u oficio de las partes) es insustancial e irrelevante, para y con la relación material subyacente al procedimiento (Salvo excepciones). Pero en materia laboral es impretermitible aquel señalamiento pues del mismo surgirán alegatos, argumentaciones, etc., que podrían dar a la relación material que se controvierte matices insospechados. A diferencia de lo que sucede en el Procedimiento Judicial Laboral, respecto a la indicación de los datos concernientes a la persona moral (si es la accionada) y los relativos a la identificación de sus representantes legales, en el procedimiento de tránsito, según lo mandado por el artículo 43, al demandante le bastará indicar para el caso de que la parte demandada sea una persona moral (empresa de seguros) el nombre del agente de esa Empresa de Seguros o de su Representante Comercial.

Tercero: Otra distinción viene dada por el objeto mismo de lo que se demanda, en otras palabras la naturaleza jurídica de la acción misma. De esa forma no es secreto que se diga que en materia de tránsito la acción tiende fundamentalmente a la indemnización, reparación y satisfacción de intereses y pretensiones de carácter patrimoniales. Pero en materia laboral lo que priva es el interés social que el Estado tutela para que su fuerza productiva, que son los trabajadores, no resulten lesionados en los derechos –Algunos adquiridos – que les consagra la legislación laboral. Se debe dejar claro que esta diferencia obedece primariamente al uso y fines que se dan a los vocablos intereses existentes en los principales negocios jurídicos que se efectúan en nuestra legislación. Por esta razón el término INTERESES es el plural de interés en el sentido económico, y su uso frecuente es debido a la periodicidad y la subsistencia de mayor o menor de tal prestación (económica) en los diferentes negocios jurídicos. De esta manera lo entiende el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pero la palabra interés no está reservada a lo que se ha expresado, puesto que también resulta aplicable al caso de necesidades o conveniencias colectivas o individuales, y de orden material o moral. Así se habla de intereses de la Nación en tal o cual asunto, y de los de un individuo en una y otra cuestión de su conveniencia.

Cuarto: ¿Qué decir acerca del emplazamiento en uno y otro procedimiento? Esta interrogante referida al procedimiento de tránsito la responde el artículo 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo contenido es como sigue: “Admitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada. En la citación fijará la hora de la comparecencia para uno de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Cuando la autoridad administrativa del tránsito que haya intervenido en el caso, no hubiere remitido lo actuado o copia certificada de las actuaciones al Tribunal competente, el Juez en el mismo auto de admisión de la demanda, ordenará solicitar de aquella autoridad su remisión por la vía más rápida.

PARÁGRAFO ÚNICO: El acto de comparecencia en el término probatorio, si lo hubiere, se cumplirán sin haber lugar a incidencias. Las cuestiones jurídica de fondo y procedimentales que puedan plantear las partes, serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia.”

En otro orden, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Lo que se ha transcrito da margen para extraer lo siguiente:

a) En el procedimiento de tránsito, el acto de comparecencia del demandado deberá fijarlo el Juez para uno de los diez días siguientes a la admisión de la demanda (subrayado nuestro). En el procedimiento judicial laboral aquel acto debe materializarse en el tercer día hábil, pero siguiente a la citación del o de los demandados (subrayado nuestro). Es de advertencia notoria que en el procedimiento de tránsito, el acto de comparecencia del demandado deberá concretarse a la hora que fije el Tribunal de la causa, en tanto en el procedimiento judicial laboral, la comparecencia puede producirse en el tercer día hábil después de citado, pero en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal de la causa, para despachar.

Quinto: La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordena en su artículo 68 que la comparecencia debe materializarse en el tercer día hábil después de citado, pero el legislador hace mutis respecto del lapso de espera que se le concedía a la parte accionada conforme al Código de Procedimiento Civil derogado. Pero resulta curioso que el legislador en materia de tránsito, a pesar de la Tendencia Doctrinaria y Jurisprudencial de abandonar la llamada hora de espera otorgada en beneficio de la parte demandada, y no obstante haberse reformado la Ley de Tránsito Terrestre el día diez de octubre de 1986; se mantuvo la existencia de la denominada Media Hora de Espera, para el supuesto de que las partes no concurrieren a la hora fijada para la celebración del acto, así se desprende del artículo 50: “Para todo acto se señalará previamente día y hora. Si por cualquier circunstancia dicho acto no pudiere realizarse en la oportunidad indicada, la correspondiente actuación se efectuará en la misma hora del día hábil siguiente.

Si las partes no concurrieren a la hora fijada por el Tribunal el Juez acordará media hora de espera.”

Sexto: Otra circunstancia que llama la atención es aquella según la cual en el procedimiento de tránsito el Juez de la causa fijará la hora de comparecencia del demandado para uno de los diez día hábiles siguientes a la admisión de la demanda (subrayado nuestro), así lo previene el artículo 41 precitado. Esto obliga a interrogarse sobre la posibilidad de que el Juez en materia de tránsito pudiera fijar un lapso menor a los diez días señalados; a esta cuestión se podrá responder que, solo teóricamente ello es posible, debido a que en el procedimiento de tránsito existe la figura jurídica del Diferimiento, el cual debe llevarse a cabo fundamentalmente en los siguientes hipotéticos a) cuando no conste en el expediente en el cual se ventile la causa, que los demandados hayan sido citados b) cuando no conste que la parte demandada haya sido citada por lo menos con tres días de anticipación por lo menos, y no comparezca al acto o habiendo comparecido, solicite el diferimiento. En abundamiento cítese el contenido del art. 44 de la L.T.T.: “Si en el día y hora fijados para la comparecencia resultare del expediente que todas las partes no han sido citadas, el acto se declarará diferido para la misma hora del día que el Tribunal fije, no pudiendo exceder esta última del término de diez días hábiles. A quien no hubiere sido citado se le citará para el nuevo acto en la forma prevista en esta Ley. También se diferirá el acto si de autos consta que la parte demandada no ha sido citada con tres días de anticipación por lo menos, y no comparezca al acto o habiendo comparecido, solicite el diferimiento.”

De lo expuesto en párrafos anteriores es deducible que la figura jurídica del diferimiento no existe en el procedimiento judicial laboral, así como tampoco es necesario que la parte demandada deba ser citada por lo menos con tres días de anticipación a la contestación de la demanda; se aclara que no existe tal diferimiento, pero de la manera en que lo trata el legislador de tránsito, pues en el procedimiento judicial laboral hay otras vías de diferir aquel acto.

Se podrá colegir fácilmente que el Juez en materia de tránsito generalmente –Por no decir siempre – fijará el décimo día hábil siguiente a la admisión de la demanda, y a la hora que fije, para la celebración del acto de contestación de la demanda, ello por una razón de gran peso jurídico lógico, como lo es, la cuestión procedimental aceptada por casi todos los tratadistas y especialistas en materia de tránsito, de aseverar que el término de los diez días previsto en el art. 41 de la L.T.T., se utiliza por antonomasia para el inicio de los trámite de la citación. Examinando otro aspecto, forzoso es concluir aún en el caso hipotético de que el Juez de tránsito pudiera fijar un término menor a aquellos diez días, ese término nunca podrá ser inferior a tres días, pues este es el período de tiempo requerido por el legislador (art. 44 L.T.T.) y necesario respecto de la citación de la parte demandada; que conste en los autos que la parte demandada no haya sido citada por lo menos con tres días de anticipación al acto de emplazamiento, para que se efectúe el acto de comparecencia del demandado.

Séptimo: Al referirse el instituto jurídico de la citación, debe expresarse que tanto en uno como en otro procedimiento, existen por lo general idénticos mecanismos y reformas para realizar la citación del demandado, pero es notorio que existen algunas diferencias que son necesarias puntualizar.

a.- En el procedimiento judicial laboral venezolano la citación está dirigida por lo regular a un solo personaje, bien sea una persona natural o jurídica, y en muy pocos casos a varias personas, que sería en el hipotético de un litis consorcio pasivo, verbigracia la multiplicidad de patronos en los cuales el trabajador accionante ha prestado sus servicios.

Pero en el procedimiento de tránsito la citación siempre va dirigida a dos personajes que son el propietario del vehículo propiedad del demandado y el conductor del mismo, ello sin incluir la llamada citación de un tercer personaje, cuyo trámite puede iniciar el actor para el caso que resuelva intentar la acción directa que le otorga la Ley de Tránsito Terrestre en su art. 24: (El Garante).

b.- La llamada citación cartelaria, presenta diferencias ostensibles en ambos procedimientos. Si observamos detenidamente el contenido de las normas que consagran la práctica de este tipo de citación, en la Ley de Tránsito Terrestre; se concluye firmemente en aquel argumento. Véase; el art. 42 de la L.T.T., establece que se podrá poner en práctica la citación cartelaria –Inclusive – sin agotar la llamada citación personal, y esto se materializa cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o para el supuesto de que su domicilio o residencia sean desconocidos y agrega la norma: “O en cualquier otro caso en que no hubiesen podido ser citados personalmente”. Esto último inclina a afirmar que también es posible la citación cartelaria en el procedimiento de tránsito, en la situación de imposibilidad de concreción de la citación in faciem, es decir, que existen por lo menos dos modalidades de citar cartelariamente en este procedimiento.

Cuestión distinta ocurre dentro del procedimiento judicial laboral, puesto que aquí es necesario que se agote previamente la citación personal, para luego poner en funcionamiento la citación cartelaria, según lo previsto en el art. 50 de la L.O.T.P.T.

La citación cartelaria en el procedimiento de tránsito debe cumplir además con el requisito de publicación y en tal sentido el mencionado artículo 42 ordena que el cartel se publicará en un diario de la Capital de la República de amplia circulación. El imperativo legal adjetivo en materia del procedimiento judicial laboral por el contrario señala en su dispositivo 50 que para el caso de no poderse practicar la citación del demandado dentro del término que esta ley L.O.T.P.T.) fija, entonces podrá acudirse a la citación cartelaria, sólo que aquí no requiere la publicación exigida por la Ley de Tránsito Terrestre, en vista de que la norma que se citó agrega que se procederá a fijar en la morada del demandado y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados a partir de su fijación.

d.- Comentario especial merece la denominada citación administrativa o judicial sancionada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual introduce una novedad sin precedentes en la legislación patria, pues admite que tal citación se entenderá hecha en la persona misma del demandado, cuando se cita al representante general del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado a comparecer en juicio, todo a condición de que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo (52 L.O.T.) y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Es más que lógico pensar que este tipo de citación no existe en el procedimiento de tránsito, ya que aquí deben cumplirse primeramente con las normas de la especialidad que la regulan en su texto legal y además aplicar las contenidas en el C.P.C. No obstante la citación del garante –Según lo prevé el artículo 43 de la L.T.T. – podrá efectuarse en la persona de su agente o representante comercial en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción.

Octavo: Respecto a la contestación de la demanda, se observa que en el procedimiento de tránsito y conforme a lo preceptuado en el art. 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, no existen incidencias, consecuencialmente la parte demandada deberá en el acto de comparecencia, de contestación de la demanda realizar y expresar todos los alegatos y argumentaciones que él crea prudente, y si fuere el caso oponer también las cuestiones previas que considere pertinentes, pero estas no se tramitarán en la forma señalada por el Código de Procedimiento Civil, por existir en materia de tránsito la prohibición de incidencias, de manera que si se oponen cuestiones previas estas serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia, todo en aras de la celeridad procesal que el legislador en esta materia ha querido imprimir. Pero en el procedimiento judicial laboral acontece algo distinto en virtud de que el art. 64 de la Ley que lo regula indica claramente que la oportunidad para el accionado de oponer cuestiones previas (la L.O.T.P.T., las llama excepciones –Término que era correcto y conforme con el Código de Procedimiento Civil derogado -) y éstas deben tramitarse, sustanciarse y decidirse tomando en cuenta primeramente las normas de la especialidad (L.O.T.P.T.) y luego las sancionadas en el Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Diferente es también el lapso probatorio en uno y otro procedimiento, pues en materia de tránsito después de la contestación de la demanda se computará un término de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas; luego dos días hábiles para providenciar las pruebas y finalmente 10 días hábiles para su evacuación, todo según lo ordenado por el artículo 45 de la L.T.T. En el área procedimental laboral, después de la contestación de la demanda no debe ocurrir fatalmente la apertura del lapso probatorio, pues ello dependerá de la postura procesal que asuma el accionado así por ejemplo, si decidiere oponer cuestiones previas, entonces dependerá de la cuestión previa opuesta; el cumplimiento obligatorio de un conjunto de lapsos o términos subsiguientes que no tienen que ver con el referido al lapso probatorio del procedimiento propiamente dicho. Además el lapso probatorio en este último se materializa de la siguiente manera: a) cuatro días (4) hábiles para promoverlas b) dos días (2) hábiles para providenciarlas y ocho días (8) hábiles para su evacuación.

Décimo: Relativo al acto de informes y sentencia, debe apuntarse que también existen diferencias, así en materia de tránsito, el art. 45 de la L.T.T. ordena oír las conclusiones de las partes –El legislador prefirió utilizar el término conclusiones y no el de informes – dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio y preceptúa además que el Juez deberá sentenciar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de conclusiones. En el procedimiento judicial laboral, el art. 71 de la Ley Especial (L.O.T.P.T.) señala que el acto de informes se verificará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término probatorio, por otro lado la sentencia deberá dictarla el Juez en el segundo día hábil siguiente al acto de informes.

2.4 Diferencias con el Procedimiento de Menores.

Cuando se comienza a recorrer los caminos que conducen al estudio del Derecho y se siguen avanzando en ellos para determinar el objeto de conocimiento de cada una de las disciplinas que integran aquella ciencia, del mismo modo que se desarrolla la búsqueda del aspecto cognoscitivo de los distintos procedimientos, que existen en cada una de estas disciplinas, es el momento de afirmar –Con la anuencia del lector – así lo entendemos nosotros y siempre lo hemos afirmado desde que ingresamos y nos formamos en nuestra querida y no menos amada y venerada Facultad de Derecho (hoy Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia) es una estructura de vasos comunicantes, en la cual ningún aspecto puede estar total y absolutamente desvinculado del otro, que forman parte –Aunque así fuere – de otras ramas del Derecho. Existe entonces una especie de estrecho entrelazamiento de todas y cada una de las disciplinas que integran la Ciencia Jurídica, aunque su objeto de estudio sea diferente, aunque sus procedimientos también lo sean, siempre, habrá por lo menos un punto de coincidencia sobre aquellas.

No obstante que el aspecto a analizar en esta área, sea el de diferenciar el procedimiento de menores del procedimiento judicial laboral; se ha creído prudente analizar y expresar que entre ambos existe multiplicidad de puntos de contacto que por lo menos deben mencionarse así fuere superficialmente. De esta manera debe indicarse, que si algo ha sido objeto de protección especial en nuestro medio, son los derechos del menor, de la familia, del trabajador, de los iniciados o procesados en materia penal, la razón es obvia: Nuestra Carta Fundamental así lo ha querido, de suerte que en esta, cuando el Estado se obliga a velar por aquellos derechos también se obligó por intermedio de la correspondiente norma programática a legislar para que estos últimos obtuvieran eficacia jurídica.

Las líneas anteriores conminan a la circunstancia de decir categóricamente que dentro de las coincidencias entre uno y otro procedimiento se encuentra las siguientes –Sólo citando algunas -.

Primero: Su existencia tiene origen constitucional, pero bajo la concreción de un Derecho Social, así se determina que la protección del menor y de la familia queda plasmada en los artículos 73, 74 y 75 de la Carta Magna, y la protección al trabajador desde el art. 84 hasta el art. 94, inclusive, de la Constitución Nacional.

Segundo: El principal propósito de protección tiene como personajes fundamentales en materia del procedimiento de menores: a la familia y al menor, por ser la primera célula fundamental de la sociedad y el segundo una especie de hiposuficiente, incapaz de efectivar sus derechos, por muchas razones que en el presente estudio no podríanse analizar. En el área del procedimiento judicial laboral, la protección se fundamenta en la hiposuficiencia jurídica y económica del trabajador frente a otro miembro de la relación jurídica como lo es el empleador.

Tercero: A pesar de estar regulados ambos procedimiento por Leyes especiales distintas, en el campo del procedimiento de menores: La Ley Tutelar de Menores y en el área laboral: La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –Amén de la aplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil – se debe precisar que alguno de los principios especiales orientadores de ambos procedimientos son idénticos y para muestra podría señalar a) El principio de Gratuidad b ) El principio Inquisitivo c) el de la Celeridad Procesal d) El Principio de Inmediación e) Ausencia de formalidades g) El de Irrenunciabilidad de los Derechos del Menor h) Inembargabilidad, entre otros.

Todos los comentarios expresados no se han efectuado de manera incidental, sino que –perdónese el yoísmo – particularmente se piensa que ningún otro procedimiento en la legislación venezolana se parece –tanto en su forma como en el objetivo que persigue – al procedimiento judicial laboral como el procedimiento de menores. Pero debe irse al objeto del punto que está estudiando, y en consecuencia se mencionará de seguidas las principales diferencias entre ambos procedimientos.

Primero: La Ley que regula el procedimiento de menores es la Ley Tutelar de Menores, en cambio el procedimiento judicial laboral está regulado en principio por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo –En algunos casos – y por último por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que efectúan los dos instrumentos legales prenombrados.

Segundo: El artículo 46 de la Ley Tutelar de Menores (L.T.M.) pauta: “En la solicitud antes señalada se identificará debidamente al obligado y, si fuere posible se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devengare una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se estimará la cantidad periódica requerida para cubrir las necesidades alimentarias”. Además resulta necesario citar lo dispuesto por el artículo sexto (eiusdem) que ordena: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad”. Esto no obsta para que se apliquen también en el articulado contenido tanto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, siempre que exista vacío en la Ley Tutelar de Menores o que las normas contenidas en estos dos últimos instrumentos legales no contradigan el espíritu, propósito o razón de las disposiciones de esta Ley, ejemplo de lo que se indica es que la materia atinente a tutela, patria potestad, etc., hace posible la aplicación de aquellos dos Códigos.

De lo expuesto podría decirse que pareciese que el legislador en materia de Menores ha querido ser menos rigorista que en el área Civil, Mercantil incluso al de la materia labora, en la Ley Tutelar de Menores (L.T.M.) existe la posibilidad que el procedimiento se inicie con la sola narración verbal que efectúe el demandante o reclamante y que el Juez la reduzca a escrito, tal como se desprende del contenido del texto del artículo 78: “El Juez ante quien se ejerza la acción levantará de la exposición del reclamante si no le hubiere sido formulada por escrito y formará expediente con ella y las demás actuaciones que le fueren presentadas. Inmediatamente citará, mediante boleta, al obligado para una hora de la tercera audiencia siguiente a la citación.

En la boleta se expresarán el objeto de la citación y la prohibición al obligado de no separarse de lugar hasta que el asunto esté concluido. Si el citado no compareciere, el Juez inmediatamente adoptar las medidas necesarias para hacerlo comparecer y logrado esto, se efectuará el acto.

En la oportunidad fijada se levantará acta que contendrá la designación del defensor, hecha por el citado o, en su defecto, por el Juez, la aceptación y juramento del designado. Seguidamente, se expondrán los cargos que se formulan y lo que al respecto tenga que manifestar el obligado en su descargo. En caso de imposibilidad de designación del defensor, el Juez diferirá el acto para una de las tres (3) audiencias siguientes. En la misma audiencia de cargos o dentro de las tres (3) siguientes las partes promoverán las pruebas que crean convenientes.

El representante del Ministerio Público y el Procurador de Menores pueden concurrir a la acto, pero su ausencia no detendrá el curso de la causa ni será por ningún respecto motivo de reposición. La no comparecencia del actor en ningún caso significará desistimiento de la acción ni viciará en forma alguna el proceso.

Si ninguna de las partes promoviese pruebas, el Juez dictará decisión dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento del término de promoción. En caso contrario, en la primera audiencia después del término de la promoción, providenciarán las pruebas admitiendo las que sean procedentes y desechando las impertinentes o ilegales. La decisión del Juez al respecto será inapelable. En la misma audiencia quedará abierta una articulación de ocho (8) días improrrogables, más el término de la distancia, para la evacuación, y dictará sentencia dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento de este lapso."

Tercero: Se ha señalado que el legislador en el área de menores es menos riguroso que en otras disciplinas del Derecho, incluyendo la legislación laboral, y ese sentido prefiere hablar de solicitud o reclamación, en lugar de demanda, para el caso del inicio del procedimiento de alimentos y de guarda de menores. Pero no puede negarse en sano derecho, que a pesar de esa circunstancia, que en el acto de contestación a la misma, el demandado podrá utilizar todas las defensas y cuestiones previas previstas en el C.P.C., lo cual conduce a afirmar que tal solicitud o reclamación por imperio de la misma Ley Tutelar de Menores, no está totalmente desvestida de la naturaleza y características que posee la demanda como acto inicial de un procedimiento, así se desprende del artículo 61, cuya letra es a tenor de: "El día de la comparecencia se oirán todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la decisión definitiva."

Cuarto: Si conforme al artículo precitado, "al demandado en el día de la comparecencia se le oirán todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la decisión definitiva", deberá ab initio asegurarse que en el procedimiento de menores no existen incidencias, distinguiéndose del procedimiento laboral, pues en este sí cabe la posibilidad de la etapa de oposición de incidencias, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sin embargo hay una circunstancia que debe precisarse, y es aquella relativa a la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de menores, la cual a criterio del autor debe regularse por las disposiciones contenidas en el articulado que regula la tramitación del Procedimiento Breve, las cuales son el artículo 881 y siguientes del C.P.C. La razón de esta aseveración encontramos en los siguientes argumentos: a) La L.T.M. fue promulgada y sancionada antes de la reforma del C.P.C. del año 1916, y en consecuencia sus normas se adecuaban al Código derogado b) Si se observa el procedimiento de reclamación de alimentos y e guarda en la L.T.M., se podrá concluir que posee la misma estructura y medios de tramitación del Procedimiento Breve c) La aplicación de las normas del Procedimiento Breve a estos procedimientos resulta cónsona con la brevedad y celeridad que los caracterizan.

En el sentido indicado, si el demandado en el acto de contestación a la demanda opone cuestiones previas, las mismas deben recibir el tratamiento previsto en el art. 884 del C.P.C., el cual resulta aplicable, ya que la misma es una norma de procedimiento que llena el vacío legal de la L.T.M.; así que respecto a las cuestiones previas, si las mismas son las sancionadas en los numerales primero al octavo inclusive, deberá el Juez resolverlas en el mismo acto de contestación de la demanda. Pero si el demandado opone las cuestiones previas previstas por los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C. entonces el Juez deberá resolverlas en la decisión definitiva que dicte.

3. EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

Respecto de la instrucción de la causa en el procedimiento judicial laboral venezolano parecería en principio que no existiese ningún problema respecto de las formas y a la manera en la cual debe comenzar este tipo de procedimiento, habida cuenta de que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo contiene dos normas de remisión al Código de Procedimiento Civil las cuales por su claridad, por su diafanidad se infiere no ganan ninguna dificultad, ningún problema respecto a su interpretación, así se que el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece en su letra lo siguiente: "En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente ley se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación: hoy Ley de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos que han de seguir ante ellas. Obviamente así se encuentra el intérprete, con una norma de remisión al Código de Procedimiento Civil, por si fuera poco y no bastara lo anterior, el Artículo 31 de la misma Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece su letra lo siguiente: "Los Tribunales del Trabajo seguirán en cuatro sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan, aplicándose en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves con las modificaciones que se indican en esta Ley". Vale decir que el Legislador procesal laboral ordena en este Artículo 31 precitado en principio, la aplicación de las normas jurídicas contenidas para la sustanciación, tramitación y ulterior decisión del juicio breve y luego la aplicación de procedimiento laboral, por supuesto, judicial venezolano, de las normas generales de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que deberá necesariamente, materializarse una especie de bifurcación respecto de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil al procedimiento judicial laboral venezolano, ello es así porque de entrada, ab initio deberá aplicarse primeramente las normas contenidas en el Procedimiento Breve, es decir las normas del Código de Procedimiento Civil a la tramitación y ulterior decisión en los procedimientos breves y si no existiese alguna norma de sustanciación que resuelva de una manera inmediata alguna circunstancia procedimental del procedimiento laboral judicial venezolano, entonces el Juez deberá recurrir inmediatamente, a las normas generales del procedimiento civil ordinario, sin embargo se insiste que lo que aparentemente resulta claro y diáfano no es de esa manera, es decir que no es tan fácil, no es tan simple, afirmar lo que se ha dejado hecho referencia y en esos términos ello es así por cuanto debe observarse que el art. 882 del mismo Código de Procedimiento Civil y referido este artículo a los procedimientos breves contenidos en ese Código de Procedimiento Civil se establece una diferenciación respecto a la instrucción de la causa, vale decir que con respecto a aquellas demandas cuyo valor no exceda de 4000 bolívares aquellas demandas podrán proponerse verbalmente, es decir por vía oral y necesariamente si la cuantía de la acción excede a los 4000 bolívares obviamente entonces la demanda se propondrá por escrito, ya esto da una pauta para poder decir en principio apenas que en materia laboral toda demanda que no exceda en principio de 4000 bolívares podrá proponerse por vía oral es decir en forma verbal, no entonces el requisito de proponerse de manera escrita como sí lo exige el legislador para el procedimiento ordinario que es el término correcto para designársele al proceso civil ordinario y a tenor de lo que ya se ha escrito en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil plantea, que el procedimiento ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario o ante el Juez ahora bien en materia del procedimiento judicial laboral venezolano, es necesario hacer las siguientes precisiones de carácter procesal o de carácter eminentemente jurídico en su sentido muy escrito, necesariamente el procedimiento o la instrucción de la causa en materia laboral no debería iniciarse con una demanda escrita, con ello se afirma, se asevera de manera categórica que el procedimiento judicial laboral venezolano necesariamente no debe iniciarse en una demanda escrita habida cuenta de que el mismo artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo plantea fórmulas alternativas para la instrucción de la causa, obsérvese lo que establece este artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo "las demandas pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor con los datos correspondientes o cuando el actor no esté asesorado por abogado o procurador e intente la demanda personalmente hacerla en forma verbal ante el propio esa competente para conocer del asunto que la reducirá escrito, acto que se pondrá como cabeza del proceso tanto si la demanda es escrita como sí es oral pero siempre que el actor no esté representado o asesorado por abogado o procurador el juez sin avanzar opinión debe interrogar al demandante para completar la demanda si ello fuere necesario con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto a los artículos 57, 58 de la presente ley, fin, aquí cabría agregar que además de esto, el juez deberá, o está en la obligación de verificar de que esa demanda que se ha propuesto llene los requisitos no sólo del artículo 57 y 58 ejusdem sino también los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los contenidos en el artículo 882 del C.P.C. relativos a los requisitos de las demandas en los Procedimientos Breves, pero lo importante de destacar respecto del artículo 63 y para los fines de la presente tesis doctoral es que este artículo obliga a concluir y a colegir que las demandas en materia laboral pueden ser orales y pueden ser escritas y que necesariamente no existe el imperativo para el actor de proponer de incoar, de formular, de materializar su demanda por vía escrita, ya que el juez estará en la obligación de admitir una demanda en forma oral, es decir el trabajador accionante podrá acudir al órgano jurisdiccional bien sea del tribunal del trabajo con competencia en estabilidad laboral inclusive o bien los tribunales de parroquia, distrito o municipio que tengan competencia laboral bien le sea atribuida por el artículo 655 o bien por la resolución del consejo de la judicatura ya señalada; está en la obligación de que si ese trabajador accionante se presenta verbalmente a demandar a algún empleador, a escuchar la narración de los hechos efectuados por el accionante y reducir a escrito lo escuchado oralmente lo cual transformará en un acta que será la cabeza del procedimiento, obviamente el juez deberá interrogar al demandante, al accionante, al trabajar-actor para tratar que los requisitos exigidos por los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se cumplan al igual que le interrogará para que los requisitos del artículo 340 y el artículo 882 del C.P.C. se cumplan, esto es para que el procedimiento se inicie de una manera pulcra y se le permita al demando una vez que sea citado una mejor defensa de sus derechos intereses y no violentar de esa manera el principio de igualdad de las partes en el proceso y tratar como ya sea dicho anteriormente que el procedimiento nazca de manera pulcra y limpia, manteniendo tanto al actor como al demandado en igualdad de circunstancias frente a la Ley porque es un derecho que es constitucional el principio cuenta de las partes en el proceso, pero el artículo 63 que ha sido cuestionado por los especialistas en este campo, que ha sido criticado, censurado por los iuslaboralistas que han dicho que no tiene aplicación por cuanto está contenido en una ley que no tiene la característica de orgánica y que de orgánica sólo tiene el nombre y que por lo tanto todas las demandas en materia laboral deberán iniciarse en forma escrita población anual artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual según estos especialistas es de preferente aplicación al Artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: sin embargo el autor no sostiene esa tesis y se aparta radicalmente de ese criterio pues considera que el artículo 63 es perfectamente aplicable en un ciento por ciento, es decir en forma absoluta, vale decir que el trabajador podrá incoar o proponer demanda a su elección, en forma oral o en forma escrita a ello no se opone ningún razonamiento desde el punto de vista jurídico estricto sensu y ello se afirma muy responsablemente habida cuenta de que el artículo 63 está contenido en una ley que es la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que es una ley que regula los procedimientos judiciales del trabajo y obviamente aquí debe recordarse el rancio principio sobre el cual la lex especialis priva sobre la lex generalis en este caso la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe privar necesariamente sobre la ley general que sería en este caso el Código de Procedimiento Civil, debe privar porque justamente contiene las normas especiales que regulan el procedimiento judicial laboral venezolano pero al mismo tiempo debe aplicarse el artículo 63; o permitírsele al trabajador que su demanda pueda incoarla verbal o en forma escrita debido a que existe otro instrumento de carácter sustantivo como lo es la Ley Orgánica del Trabajo que fue o entró en vigencia con posterioridad al Código de Procedimiento Civil, que es clara cuando establece un oren de aplicación, en su artículo 60: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad”. De ese artículo es interesante recalcar la primera parte del mismo cuando establece el Legislador lo siguiente: además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo obviamente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es una norma legal de carácter imperativo que no ha sido derogada, que no ha sido modificada, que no ha sido reformada por ninguno de los canales, por ninguna de las vías normales que establece el propio orden normativo para dejarla sin efecto, para menguar, neutralizar o dejar sin vida el mandato imperativo contenido en cualquiera de las normas contenidas en este instrumento legislativo y siento esto así obviamente, lógicamente, racionalmente el artículo 63 mantiene todo su contenido, toda su imperatividad y en consecuencia la instrucción de la causa en la materia del procedimiento judicial laboral venezolano puede ser en forma oral y escrita, con esto se finaliza afirmando que en materia del procedimiento judicial laboral venezolano la demanda podrá proponerse en forma oral o en forma escrita y que necesariamente no debe proponerse en forma escrita como sí debe hacerse en materia del procedimiento civil ordinario y en materia del procedimiento breve cuando la cuantía, cuando el monto de la acción exceda a los 4.000 Bolívares. En párrafos siguientes se estudiará el punto referente a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir ante ese órgano jurisdiccional no solamente a proponer oralmente su demanda, sino la posibilidad que tiene de ir solo, es decir sin asistencia de abogado, representante o procurador, ya de hecho en el artículo 63 se plantea esa posibilidad o situación fáctica que está contenida también en la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 116 en su parágrafo único cuando dice el legislador que: “en los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”. Está diciendo el legislador de una manera clara, de una manera diáfana y libre de ambigüedades y de imprecisiones o de sombras de dudas, que el trabajador puede acudir él solo sin necesidad que lo asista ningún abogado o algún procurador de trabajadores a incoar y formular su demanda ante el Tribunal del Trabajo Competente, bien se tratare de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo con competencia en estabilidad laboral, bien se tratare de un Tribunal de Municipio, Parroquia o Distrito a los cuales les ha sido asignada competencia en materia laboral en virtud de lo ordenado por el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo o por la famosa resolución del Consejo de la Judicatura que ya se ha indicado varias veces en la presente Tesis Doctoral pero se irá sobre este punto en párrafos posteriores puesto que la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional por parte del trabajador sin asistencia del representante, abogado o procurador forma parte de un punto aparte del esquema que se ha trazado para el desarrollo de la presente tesis doctoral y en consecuencia con bastante profundidad se analizará esta situación fáctica en el punto que corresponde.

CAPÍTULO II

1.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

Ese principio es uno de los más importantes en el proceso debido a que su contenido o definición marca la oportunidad en la cual deben realizar las partes pleiteantes los actos procesales tendentes a la demostración de sus pretensiones o a neutralizar, enervar las del otro. En este sentido es aleccionador el significado que desde el punto de vista jurídico posee este vocablo, sobre todo si se observa el siguiente texto:

"PRECLUSIÓN. Agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. || Para Couture, extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de la ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. || Para el mismo autor, principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura del anterior, sin posibilidad de renovarla.

Se está pues, ante el desfile de las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación y disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución sobre litigio.

Existe la preclusión inicial caracterizadora de la litis, que se produce con la traba de la misma; y la definitiva que agota el proceso, con el pronunciamiento de la resolución definitiva y su ejecución. (v. Cosa juzgada)". (Sic)[34]

El comentario de aquel significado sale sobrando, no obstante para hacer más gráfica la explicación debe dejarse claro que según el destacado procesalista Eduardo Couture, la preclusión se materializa en las siguientes hipótesis:

a. Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley, para la realización de un acto.

b. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

c. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha).

En el ordenamiento procesal venezolano, este principio se ve reflejado en el artículo 364 del C.P.C., cuyo texto es el siguiente: "terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda ni la reconversión, ni la cita de terceros a la causa".

En apoyo a lo expresado el autor Gerardo Mille Mille apunta lo siguiente: "En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como vida y orientación de la actuación de las partes y del juez; por lo cual dará lugar un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), NO PODRÁ YA REALIZARSE.

El ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, en sus “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Lima impresión 1978, p 194 y ss., al referirse a este principio hace los siguientes señalamientos: (el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados... la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a. por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b. por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c. por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)...

Estas tres posibilidades significan que la preclusión no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio" (Sic)[35]

Es curioso notar que en el procedimiento venezolano la preclusión como tal no ha sido incorporada a los códigos de procedimiento existentes en las diferentes áreas del conocimiento jurídico adjetivo, con la importancia con la cual debe tratarse, por ello se impone que en futuras reformas, se las establezca de manera que quede clara cuándo se materializa la misma.

De este modo el legislador panameño resultó ser más claro que el venezolano por cuanto permite la realización de actos procesales más allá de las horas hábiles fijadas para la concreción de los mismos, siempre que medie acuerdo entre las partes o por previa determinación del Juez, así lo establece el artículo 549 del Código de Trabajo de Panamá, cuyo tenor es el siguiente: "Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez" (Sic)[36].

Más adelante en el contenido normativo de este código extranjero la preclusión como institución jurídica formalista, ve reducido su ámbito de existencia y sería loable que en el Procedimiento Judicial de Trabajo la Legislación Venezolana se incluyera muchas de las normas que rigen el Procedimiento Laboral Panameño, pues su contenido es novedoso en relación con las normas reguladoras no sólo del procedimiento civil sino también del laboral a pesar de que el código de trabajo panameño data del año 1972.

2.- PRINCIPIO DE FORMALIDAD

Este principio procesal está previsto del artículo 7 del C.P.C. cuyo texto se transcribe: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señala la forma para la realización de un acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Como puede observarse el legislador venezolano estableció como regla general la obligatoriedad en el cumplimiento de las formas para los actos que han de realizarse en el proceso es, la cual será la que señale el C.P.C. o la Ley Especial. En materia laboral debe aplicarse lo consagrado en el C.P.C. porque si se infiere de la remisión que la L.O.T.P.T. pauta en sus artículos 20 y 31. A pesar de lo expresado debe manifestarse la contradicción del autor del presente trabajo por cuanto no es posible un acto de reverencia pasado por la genuflexión y culminando con la rendición de la justicia como valor al cual tiende el Derecho; a la camisa de fuerza que imponen las formas procesales, sin embargo es evidente por notorio que el Juez (salvo excepciones en el medio jurídico venezolano) está dogmatizado con esta corriente doctrinal que asume como norma expresa el legislador procesal. Es interior del autor que esta subordinación de las formas es nociva a la salud y a la equidad del proceso, estableciendo en su decisión del pronunciamiento más cercano a la justicia.

Amén de lo señalado no queda más remedio que explicar este principio siguiendo para ello la letra de la Ley, aclarando que el principio de la formalidad tiene sus excepciones las cuales se analizaron anteriormente cuando se desarrolló el estudio del principio de la informalidad.

Para desarrollo, ponderación y estudio del principio de la formalidad, resulta muy útil traerá estas páginas lo apuntado por el iusprocesalista Román Duque Corredor, quien bajo el título de “El Principio de Legalidad Formal” enfoca el principio de formalidad:

"Es la realización actos procesales, los Tribunales, por ser estos órganos del poder público ese, deben actuar conforme a la Ley, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el artículo 117 del texto fundamental. Pues bien la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma Ley ha establecido para las actividades de los poderes públicos. Igualmente por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares que participan en él, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para su actuación resulte válida.

Por esa razón el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que «los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales». Por otra parte, consecuente con el principio de la simplicidad que informa su contenido, el nuevo Código, en el supuesto de que en este no esté contemplada alguna forma para la realización de un acto, faculta al Juez para que aplique la más idónea para el logro de los fines que se le asignan al acto. A esta facultad se la conoce como «la de analogía procesal».

Dentro de las formalidades procesales de obligatorio cumplimiento, están las de la publicidad de los actos del proceso (art. 24) es una de la escritura, tanto por los actos del Tribunal como para los de las partes (art. 25, 106, 107, 187, 188 y 194). En éste sentido la Exposición de Motivos del Código explica «que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito en la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de ésa nueva mentalidad y hacer posible la experiencia forense suficiente que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general». No obstante como podrá observarse, salvo la audiencia o debate, en el procedimiento previsto en el Código, siguen siendo escritas la demanda, su contestación y la promoción de pruebas; y la sentencia si bien se pronuncia verbalmente, después en forma escrita.

Dentro del sistema de la escritura, el Código de Procedimiento Civil señala que los actos escritos del tribunal deberán ser «claros, precisos y lacónicos» (art. 188), requisito que inclusive se exige para la parte narrativa de la sentencia (art. 143, Ord. 3). Y, además, las actas judiciales, o sea, las que contengan declaraciones de las partes, posiciones juradas, testimoniales e inspecciones judiciales y cualesquiera otras, pueden ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción del acto, en cuyo caso el Tribunal deberá hacer la versión escrita, permitiéndose a las partes objetar sus inexactitudes y su confrontación con la grabación (art. 189 y 475). En otros casos el Código permite que determinados actos puedan hacerse oralmente, como, por ejemplo, los informes pueden ser leídos en la primera instancia (art. 512), así como en el procedimiento breve, la sentencia en materia de cuestiones previas, si el Juez puede dictarla en el mismo acto, se dicta oralmente y se reduce a un acta (art. 884). En este procedimiento también las demandas por cantidades que no excedan de los cuatro mil bolívares, pueden hacerse verbalmente (art. 882).

En cuanto la legalidad formal, consecuentemente con la ambición de la libertad para aplicar las formas idóneas, cuando la ley no prevea ninguna o cuando se trate de pruebas que no estén contempladas legalmente, las formalidades idóneas para su promoción y evacuación resulten de la aplicación analógica de las previstas en el Código Civil, y en su defecto, de las que escoja el propio Juez (art. 395). Ciertamente, pues, que existen en el Código de Procedimiento Civil algunas derogaciones del principio de la legalidad formal en beneficio de la brevedad procesal.

Aparte de lo anteriormente expuesto, la forma escrita en el proceso venezolano ahora es menos pensada que en el viejo Código, porque sólo las actuaciones del Tribunal que se hacen constar en actas (art. 189), como los actos de contestación de las demandas, de recusación, de declaraciones, aceptaciones, experticias, o los actos a los cuales deben concurrir las partes o los terceros que sean llamados por la Ley (art. 104), tienen que estar suscritos por el Secretario y el Juez; pero este último no tiene que firmar todos los escritos y diligencias de las partes (artículos 106 y 107).

También, dentro de esta legalidad formal, el Código obliga al Tribunal a actuar solo en el lugar destinado para su sede (art. 191), y en los días y en las horas de despacho (artículos 192, 193, 194 y 200). Para actuar en forma distinta, es necesario que la Ley autorice la actuación fuera de su sede y previa determinación, o que las partes soliciten la habilitación del Tribunal con un día de anticipación, de las horas inhábiles o del día feriado o de la noche.

Aparte de lo anterior, por regla general, los actos de las partes y del Tribunal deben de cumplirse dentro de los términos y lapsos establecidos expresamente por la Ley, y solamente el Juez podrá fijarlos cuando la ley lo autorice (art. 196). Además, tales términos o lapsos no pueden prorrogarse sino en los casos determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario (art. 202).

Finalmente, a pesar de la obligatoriedad de las formas procesales, el incumplimiento de las mismas no apareja necesariamente la nulidad de los actos procesales en los que se hubiera omitido alguna de aquellas formalidades. En efecto, si a pesar de la omisión de una formalidad, el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, los jueces no pueden decretar su nulidad (art. 206, último aparte). En otras palabras el fin priva sobre las formas.

El principio de la Irretroactividad.

El art. 9 repite el texto del artículo 44 de la Constitución, previendo la aplicación inmediata de las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil a los procesos en curso. Sin embargo, el mismo artículo 9, deja a salvo los actos y hechos ya cumplidos y que sus efectos aún no verificados se seguirán rigiendo por el Código anterior. Esta disposición la complementa el artículo 941 a contemplar que los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsosque hubieren ya comenzado a correr, se regirán por el Código drogado, salvo que los lapsos procesales resulten más amplios en beneficio de las partes o del Tribunal.

También con la disposición contenida en el artículo 942, ordinal 4, que determina que las cuestiones de competencia entre los jueces, positivas o negativas, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la Ley vigente al momento su promoción. En este caso, el legislador permite la aplicación del Código drogado. Igual ocurre con las acciones de inadmisibilidad que se preveían en los ordinales 1 a 4 del artículo 257 del Código drogado, que todavía no hubieran sido resueltas para la entrada en vigencia del nuevo Código, que si se encuentran en primera instancia o segunda instancia, deberán decidirse de acuerdo a la Ley que estaba en vigencia para el momento de su proposición. Por último en lo referente a la perención si ésta hubiera comenzado a correr antes de la vigencia del nuevo Código, continuará rigiéndose por el anterior; pero si, desde que éste entre vigencia, transcurriese todo el tiempo requerido por aquel, o sea el de un año, para la perención ordinaria, o menos si se tratara de perenciones breves, surtirán sus efectos con el Código anterior requiera mayor tiempo”[37].

3.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

el juez causa en el momento denunció su fallo ser congruente exhaustivo la convicción jurídica plasmada la sentencia. Desde que la congruencia mirada en el plano procesales conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia venezolana consiste la obligación que tiene el sentenciador de ajustar los polos complementarios del proceso que son por un lado las pretensiones de las partes en conflicto y su propia decisión. Con ello se quiere significar que el Juez en el procedimiento si quiere ser congruente no pondrá su decisión conceder más de lo que piden las partes, como tampoco conceder algo diferente a lo solicitado por las partes, ni mucho menos omitir la decisión sobre algo que los pleiteantes le hayan requerido.

La exhaustividad según el criterio de ese alto tribunal implica que para el sentenciador la impretermitible obligación de analizar, ponderar, estudiar, considerar y resolver en detalle todas las alegaciones y cada una de ellas en singular planteadas por los combatientes procesales y que son el meollo o centro de lo controvertido, en una aseveración más clara es la exhaustividad el agotamiento del análisis de los problemas que se plantean en la demanda y en su contrapartida: la contestación, es decir, todo lo que rodea al acto conocido globalmente como la trabazón de la litis.

Es de utilidad extrema el contenido de lo que a continuación se transcribe:

1. Sentencia del 21 de enero de 1988, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Tomo I pp 58 y 59 en la cual se decide: “El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente determina los requisitos de forma que debe contener toda sentencia. El ordinal 5 de este impositivo legal quiere que la sentencia contenga "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida de las excepciones o defensas opuestas. De esta manera el nuevo Código reproduce similar precepto contenido en el artículo 162 del derogado, aunque ahora se utiliza una forma más acorde con la técnica procesal al sustituir el vocablo acción por la palabra pretensión. Quiere que decisión no sea sólo manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegadoy resolver todo lo alegado. En el nuevo Código sin embargo se faculta el Juez por vía excepcional para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencia.

Según Cuenca, en el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, cosas y acciones cuya unidad no puede destruir la sentencia entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa a efecto, considerada como una necesidad de congruencia. Por ello, para este autor la incongruencia como un vicio del fallo es una desacertada relación entre los términos, litis y sentencia; o más sencillamente conocida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Esta congruencia entre la litis y el fallo, la ha venido exigiendo la sala no Sólo para el juicio principal, sino también para las incidencias, pues también en éstas la sentencia debe guardar una conformidad procesal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes” (destacado nuestro).

2. Sentencia el 18 de febrero de 1987 con la ponencia del magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, Tomo dos, febrero de 1987, pp 163 y 164 en la cual se dice: “Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". Esta regla consagra en forma concreta el principio de congruencia que debe regir en todo tipo de sentencia. Según la doctrina, el requisito de congruencia puede asumir, en realidad, tres modalidades según que la vulneración se produzca: por fallar más de lo pedido, que constituye la incongruencia positiva y ultrapetita; por fallar menos de lo pedido, lo que es la incongruencia negativa; y por fallar sobre algo distinto de lo pedido, o incongruencia mixta, que reúne decir las dos anteriores ya que, en este caso, se pronunció sobre algo no solicitado y se omite el pronunciamiento sobre algo que efectivamente se reclama" (destacado nuestro).

3. Sentencia del 25 de febrero de 1987 con la ponencia igualmente del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, Tomo 2, febrero de 1987, pp 164 y 165 en la cual se decide: “por su parte, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica de proceso en virtud de su mismo concepto, del cual se desprende que ningún proceso puede existir sin una pretensión, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la pretensión correspondiente" (destacado nuestro).

4. Sentencia del 12 de febrero de 1987 con la ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, Tomo 2, febrero de 1987, pp 166 y 167 en la cual se dice: "La formulación legislativa de este principio, -llamado por la doctrina principio de la congruencia-, se encuentra contemplada en el artículo 162 del Código de Procedimiento de Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las acciones o defensas opuestas.

En otro sistema -según opinión de MÁRQUEZ AÑEZ-, la significación y alcance del principio de la congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) y las dos reglas esenciales que emergen consecuentes: a) La decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado, que también ha encontrado consagración legislativa en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, como es sabido, establece los principios rectores a los cuales debe someterse la función jurisdiccional” (destacado nuestro).

5. Sentencia del 30 de abril de 1987 con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Tomo 4, abril de 1987 pp 130 y 131, en la cual se dice: "Ha sido doctrina sostenida de esta Corte, que los jueces no están obligados a examinar todos los argumentos o alegado planteados por las partes, a no ser que de la exposición se deduzca una verdadera defensa con fundamentación autónoma, en cuyo caso estarían obligados a analizarla, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación. El principio “exhaustividad” impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y la contestación.

"Ahora bien, ha sido doctrina de la sala igualmente, que las partes suministran o alegan los hechos y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, quedando el juzgador en absoluta libertad para hacer las apreciaciones que estime pertinentes en ejercicio de la soberanía que la ley le inviste a ese fin, por lo que "el sentenciador puede formular las inducciones o inferencias que los hechos le merezcan o extraer las conclusiones jurídicas que de los mismos puedan derivarse, sin que por ello pueda decirse que los jueces dejan de atenerse a lo alegado en los autos”. (G.F. Nro. 100 V.I. 3aE. Pág 854 1987).

En el caso especial el formalizante pretende que la recurrida no se atuvo a lo alegado y a las excepciones y defensas opuestas, porque a su juicio, calificó la acción planteada como una acción de regreso; porque la sección opuesta fue planteada sin fundamento.

En relación con el primer punto, ya esta Sala al examinar la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicó el principio "Iura Novit Curia", en virtud del cual el juez está facultado para aplicar derecho que conoce a los hechos, por lo cual este planteamiento es improcedente; y en cuanto al segundo, en virtud del principio de exhaustividad, el juez resolvió dentro de su soberanía de apreciación de la excepción opuesta por la parte demandada, declarándola con lugar sin suplir las defensas o alegatos de hecho no esgrimidos por las partes, por lo cual esta denuncia también improcedente" (destacado nuestro). (Sic)[38]

4.- PRINCIPIO DE LA UNIDAD ECONÓMICA.

Este principio realmente es de vigencia reciente en el proceso debido a que anteriormente y conforme a la doctrina aceptada por el legislador de la personalidad jurídica contemplada en diferentes leyes (Código de Comercio: Sociedades Mercantiles, Sociedades Anónimas Inscritas de Capital Abierto, Sociedades en resumen judicial; las resumen judicial, Sociedades Civiles Sin Fines de Lucro, Fundaciones previstas en el Código Civil, Organizaciones Sindicales, Organizaciones de Empresarios sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo) dichas personas se consideraban diferentes lo mismo una persona natural o humana es diferente a otra, por ello es perfectamente explicable que a la luz del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, del Código de Comercio: dos Sociedades Mercantiles o Civiles nacidas con nombres diferentes (denominación social) y actas constitutivas cuyos datos de creación y registro fueron distintos se consideran como personas jurídicas también distintas debido que su personalidad dimana de la creación y constitución del Contrato de Sociedad, aunque en este aspecto debe dejarse muy claro lo apuntado por el eminente iusmercantilista Doctor Jorge Enrique Núñez quien fuera catedrático del autor y quien asume el estudio de la personalidad jurídica de la sociedades irregulares con una diafanidad certera y absolutamente correcta, por ello y permítase la digresión, se transcribe lo que el maestro apunta: "Un gran esfuerzo doctrinario se hizo a fines del siglo pasado para explicar la personalidad jurídica de la sociedades. El debate estuvo dominado por una discusión célebre sobre dos teorías: la teoría de la ficción y la de la realidad las personas jurídicas.

La primera, parte de considerar que la sociedad es una ficción pues sólo el ser humano es persona. Los entes jurídicos a los cuales se les atribuye éste carácter no son más que simples ficciones. Sólo en virtud de una ficción de derecho privado puede decirse que las sociedades son personas distintas de la de los miembros que la integran. Es el estado quien le da personalidad, la personalidad del ente colectivo es mera creación de la Ley.

A esta teoría se opone la teoría la personalidad real. La sociedad, se dice, no es una creación de la ley sino que forma parte de la existencia misma de la agrupación. Ella es una realidad psicológica e histórica y el derecho que la constata se limita a reconocer un estado de hecho en un lugar de crearla. En consecuencia, toda agrupación a la cual no niega expresamente esta cualidad, es una persona jurídica.

Entre nosotros, la casación se pronunció por esta última tesis y la ha confirmado en los siguientes términos: "Tiene hoy casi preponderancia absoluta por casi todas las legislaciones modernas, la teoría de la existencia real de la personalidad jurídica, sustentando que la persona colectiva no es una mera creación artificial de la ley, sino con una realidad de la fenomenología social, una de las dos formas de actividad de la vida humana, la colectiva".

Bases Legales de la Personalidad

La cuestión de la personalidad jurídica de las sociedades se discutió mucho en nuestro país antes de la reforma del Código Civil del año 1942, particularmente en relación a la personalidad jurídica de las sociedades civiles.

El problema se planteó también en Francia e Italia, fuentes principales de nuestra legislación; pero mientras que en el primero la cuestión se discutió en relación a las sociedades civiles y mercantiles; en el segundo, en cambio, al igual que entre nosotros, el problema se concretó únicamente a las sociedades civiles.

En Francia, en efecto, en ausencia de texto que declararse expresamente la personalidad jurídica no sociedades, la jurisprudencia le encargó de laborar a comienzos del siglo pasado, mediante la interpretación de dos textos legales, la regla general sobre la personalidad jurídica de la sociedades mercantiles

En primer lugar, según el artículo 529 del Código de Napoleón, dijo la Jurisprudencia, "son muebles por determinación de la Ley... las acciones o partes de interés en las compañías de finanzas, de comercio o de industria, aún cuando los inmuebles que dependan de esta empresa pertenezcan a las compañías. Estas acciones o partes de intereses son reputados muebles relación a cada socio solamente, mientras dure la sociedad". Luego si estos inmuebles pertenecieran a los socios, ellos tendrían un derecho inmobiliario de la copropiedad pues esto es lo que se admite cuando un inmueble está indiviso entre varios comuneros. Pero la ley rechaza aquí esta calificación a los derechos de los socios. Estos derechos son muebles dice ella. Esto significa entonces que sus derechos no portan sobre los inmuebles ni sobre las otras cosas de la sociedad. Pero es necesario que estos inmuebles, estas cosas, pertenezcan a alguien. Ellos pertenecen a la sociedad, esto es, a un sujeto de derecho con patrimonio propio, distinto del de sus miembros.

El segundo lugar según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, serán citadas... "6. Las sociedades de comercio, en tanto que ellas existan, en su asiento social". Entonces desde el punto de vista judicial, la sociedad tiene existencia distinta de la de sus miembros, es ella y no a los socios la que se cita, porque sin duda, es ella la que debe alguna cosa. Su personalidad jurídica aparece y uno de los atributos de la personalidad le es reconocido: su domicilio.

Fue así como la jurisprudencia francesa elaboró desde comienzos del siglo pasado, y la doctrina la siguiera, la regla general de que la sociedad mercantil goza de personalidad jurídica.

Esta regla admite, sin embargo, una excepción: las sociedades en participación, confirmada por la ley del 24 de junio de 1921: "la asociación en participación no constituye una persona moral". Esto condujo entonces a la doctrina a decidir que la excepción confirma la regla, y, por ende, que el legislador consagró indirectamente la construcción jurisprudencial.

Finalmente, la jurisprudencia francesa terminó por reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles, pese a no estar sometidas a las formalidades de publicidad exigidas para las sociedades mercantiles. La Casación argumentó que al anunciar los diversos textos del Código Civil las relaciones entre la sociedad y los socios, de éstos se desprende que la personalidad de la agrupación se opone la de sus miembros.

Esta posición fue objeto de duras críticas por parte de la doctrina, la cual argumentó: ¿Es que acaso la publicidad en interés de los terceros no es una condición necesaria de la personalidad jurídica? ¿No es esta la razón por la cual la ley rechaza la las sociedades en participación -sociedades ocultas- su personalidad jurídica? Posteriormente, en la oportunidad que le tocó pronunciarse de nuevo sobre la cuestión, la jurisprudencia argumentó que "si bien es verdad que una sociedad civil no es objeto de publicidad, no es menos cierto que una tal sociedad no es oculta, pues el administrador o representante actúa abiertamente a nombre de esta, y por ende, cosa personalidad jurídica".

En Italia, el legislador italiano acogió las imposiciones del Código de Napoleón sobre las sociedades de personas, pero jurisprudencia y doctrina, con base en los mismos textos utilizados por la jurisprudencia francesa, rechazan a la sociedad civil su personalidad jurídica.

Se argumenta que si bien es verdad que la Ley (artículos 1712, 1714 y 1716 del Código Civil), habla de sociedad acreedora y deudora, de acción contra la sociedad, y así sucesivamente, no es menos cierto que se trata siempre de una fórmula abreviada para designar el conjunto de socios, puesto que se habla después de obligaciones de los socios respecto de los terceros; según los artículos 1723 y 1727, se dice, son los socios los titulares de los bienes sociales, y quienes se obligan personalmente por las deudas sociales, y por consiguiente, la sociedad civil no tiene personalidad jurídica.

En materia de sociedades mercantiles e legislador italiano disipó, en cambio, toda clase de dudas, y reconoció expresamente su personalidad jurídica en el artículo 77 del Código de Comercio de 1882.

Este reconocimiento no se extendió, sin embargo, a las llamadas asociaciones de Cuentas en Participación, para las cuales el citado Código estableció su artículo 175 que "los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado", esto es, contra el socio gestor quien contratan nombre propio y se obligan personalmente, lo cual significa que las Cuentas en Participación no tienen ni fondo común ni representante, y por consiguiente, no tiene personalidad jurídica.

En Venezuela, el legislador del año 1942 descartó toda posibilidad de discusión sobre la personalidad jurídica de la sociedades civiles, al establecer en el artículo 1651 del Código Civil que "las sociedades civiles adquieran personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio", y "si remiten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles (S.A., S.R.L., en Nombre Colectivo o en Comandita), adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio".

En consecuencia, en materia civil nuestro legislador se aparta de la corriente italiana, quien niega el carácter de persona jurídica la sociedad civil, y se aproxima la francesa, que la admite, pero a diferencia de ésta, no por vía jurisprudencial sino por disposición expresa de la ley.

Para las sociedades mercantiles, en cambio, la tesis que acoge nuestro legislador es la del derecho italiano, entre nosotros, en efecto, no es necesario recurrir a las imposiciones del Código Civil (art. 53) y de Procedimiento Civil (art. 135), como se hizo en Francia, para reconocerle a la sociedad mercantil su personalidad jurídica, porque el Código de Comercio en su artículo 201, lo establece expresamente: "las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios", afirmación que se encuentra corroborada por disposiciones posteriores, particularmente las contenidas en los artículos 205 y 208 ejusdem, que presupone la existencia de un ente jurídico independiente, con patrimonio propio y distinto del de los socios.

Nuestro legislador excluyente este reconocimiento a las Cuentas de Participación en el artículo 201, ordinal 4 del Código de Comercio, en cuyo texto dispone que "la sociedad accidental o de cuentas en participación no tiene personalidad jurídica”, regla que también consagran el artículo 360 ejusdem, pero expresada en otros términos: "los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado", lo cual significa que la cuenta en participación no tiene ni patrimonio ni representante, y por ende, no tiene personalidad jurídica. Este último texto lo tomó prestado nuestro legislador del Código de Comercio italiano abrogado, artículo 235, y es el mismo que hoy se contempla en el Código Civil de Mussolini, en su artículo 2551.

En conclusión, en nuestro país, salvo las sociedades accidentales o de cuentas en participación, la personalidad jurídica de la sociedades mercantiles no se discute, pues el código de comercio, en su artículo 201, al igual que se establecía en el artículo 77 del Código Italiano de 1882, lo declara expresamente. En Francia, en cambio, a falta de texto legal que reconociese expresamente la personalidad de estas sociedades, la regla debió ser establecida por la jurisprudencia con base a dos disposiciones del Código de Napoleón (idénticas a las que hoy se contempla en nuestro Código Civil, artículos 533, y Procedimiento Civil, artículo 135), y la amiga viene a ser acogida en la Ley sobre Sociedades de fecha 24 de julio de 1966, en cuyo artículo 5, al igual que en Italia y entre nosotros, se reconoce expresamente la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.

Sin embargo en relación al nacimiento de esta personalidad, se recuerda que el Código Civil italiano de 1942 y la Ley francesa sobre Sociedades de 1966 contemplan hoy una solución diferente a la nuestra: en el primero se establece para las sociedades por acciones (art. 2331), y en la segunda para todas las sociedades comerciales (art. 5), que su personalidad no nace de la simple tripulación contractual del acto constitutivo, antes de la publicidad, como sucede entre nosotros, sino partir de la protocolización del documento constitutivo en el respectivo Registro de Comercio" (sic)[39]

En la actualidad se maneja desde el punto de vista laboral y también desde la óptica del Derecho Fiscal el Concepto de Unidad Económica la cual deviene de la situación que se concreta cuando un grupo de establecimientos forman parte de Empresas o de un mismo grupo económico o que de alguna manera se vinculan con motivo del capital accionario, administración, organización, financiamiento o funcionamiento, en este caso los criterios de determinación de la existencia de esa unidad económica lo precisan las regulaciones contenidas en las normas jurídicas de la Ley de Mercado de Capitales. De esta manera el Estado Venezolano ejerce un control más estricto y severo desde el punto de vista impositivo del conglomerado económico, en este sentido se puede agregar que se existe un grupo de empresas que aunque poseyendo personalidades jurídicas diferentes, se considerarán como una sola, desde el punto de vista jurídico-fiscal siempre que coexistan los elementos señalados anteriormente: iguales socios, administradores iguales, etc.

En el área laboral esta realidad este es entrañable más fácilmente pues el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, consagra expresamente la unidad económica referida como punto de partida para la determinación definitiva de las utilidades obtenidas en una empresa: artículo 151: "la determinación definitiva de utilidades de una empresa será atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aún a los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

El texto anteriormente transcrito solamente innova al artículo 151 en relación al término “beneficios”, pues en aquel en legislador utilizó el vocablo utilidades; es de notar que en el nuevo cuerpo sustantivo laboral se establece con toda claridad que se considera una unidad económica a los efectos de los beneficios de una empresa a todas aquellas que formen un conglomerado empresarial aún en el caso que posean varias filiales con personería jurídica diferente y lo que es extremo: aún cuando las contabilidad es de cada empresa se realicen en forma separada. Es explicable el cambio hecho por legislador porque desde el punto de vista etimológico económico y jurídico es de beneficios y de mayor amplitud de cobertura que el vocablo utilidad, esto puede corroborarse con los textos siguientes:

"Utilidad. Provecho material || Beneficio de cualquier índole. || Ventaja. || Interés, rédito. || Fruto. || Comodidad. || Conveniencia.

1. Dualismo. La utilidad presenta al menos dos criterios de medida. El particular, en que cada oposición, pues lo útil para el ladrón choca con el concepto de utilidad para el dueño útil, y el social, en que se tiene por útil lo que beneficia a todos sin perjudicar a nadie; hubo, como lo que mejora a los más en mayor medida que perjudica a los menos.

2. Perspectiva Conexiva. Como visión general de esta compleja palabra resulta de interés el concepto que denomina filosófico el Espasa, basado en la propiedad, cualidad o carácter de las cosas llamadas útiles. "En estética se opone a lo propiamente bello que excluye o prescinde de la conveniencia del objeto denominado tal. En lógica, lo útil es distinto del concepto de la verdad, que es independiente de las consecuencias prácticas. En ética, lo útil se diferencia tanto de lo honesto, o bien propiamente dicho, como de lo deleitable. El bien útil, en efecto, es querido no por sí mismo, como el bien moral, sino por la bondad de otra cosa, que es la directamente deseada. En economía útil es todo lo que satisface un deseo, y se opone a lo que es superfluo o que no es objeto de solicitud o demanda. En ontología, el concepto de utilidad es equiparado al de bondad inherente a los medios. Es una perfección relativa, que alcanza en cierto modo a todos los actos y objetos en cuanto subordinan a un fin último o supremo. En biología, es la ventaja que reporta a un organismo la posición de una determinada cualidad o carácter".

3. En lo fiscal. En diversos esquemas contributivos, la utilidad se equipara al ingreso por razón de trabajo o ejercicio de determinadas actividades profesionales.

En derecho internacional. De un lado la fuerza de la necesidad en la guerra y de otro la falta de escrúpulo que tras ellos se refugian, le conceden a la utilidad de las operaciones y de los medios bélicos una holgura que tratan de frenar las leyes de la guerra a fin de impedir el salvajismo combinado con el estrago superfluo en la lucha; de ahí los esfuerzos internacionales para delimitar los objetivos militares (v.) auténticos.

Por lo demás, la combinación de lo táctico y de lo estratégico conduce a que la utilidad se encuentra en el camino más expedito para la victoria, dentro de la conducción violenta, implacable y hasta trágica pero sobria, digna y siempre humana, de las hostilidades en sus varios aspectos (v. Capitalización de utilidades, Contribución sobre utilidades, Declaración de utilidad, Desutilidad, Guerra de utilidad, Inutilidad, Modelos utilidad, Participación en las utilidades) (Sic)[40]

En cambio Beneficio es más Laxo:

“Beneficio. En general, el bien que se hace o se recibe. || La labor o cultivo que se da a los campos, árboles y siembras. || Extracción de minerales. || Trabajo de los metales. || Utilidad, provecho. || Ganancia que logra el empresario. || Lucro en un negocio determinado. || Favorecimiento, mejora. || Obtención de un cargo valiéndose de dinero. || Cesión o endoso de valores y títulos por menos de lo que importan. || Derechos y emolumentos que, inherente a un oficio o no, obtiene un eclesiástico. || Durante el Feudalismo, acción benévola, concesión graciosa, merced. || Derecho que compete a uno por ley o privilegio; como los beneficios de abdicación, de abstención, de cesión de acciones, de cesión de bienes, de competencia, de deliberar, de división, de excusión, de inventario, de mayor edad, de orden, de pobreza, de restitución in integrum, y de separación (v.); de todos los cuales y algunos otros se ocupan las voces inmediatas.

En el concepto feudal indicado se distinguía, dentro de la generalidad del beneficio, entre el beneficio estricto: liberalidad a favor de uno, sin perjuicio de otro, en el marco del Derecho Común; privilegio: concesión favorable para alguien y opuesta al Derecho Común; y rescripto: gracia concedida según el Derecho Común, con la finalidad de que se observara la Ley o se hiciere justicia a quien la impetrara. Del primero de estos significados proviene denominar beneficio al territorio, ciudad o predio dado al que se había distinguido por su valor (y quizás por su crueldad) en la guerra; y al mismo acto de la donación de tales bienes.

De mayor actualidad, aunque la raíz de algunos serán muy anterior, son los beneficios antes citados que, jurídicamente, integran verdaderos privilegios concedidos por las leyes en ciertos actos favor de distintas personas, que sea tiene una situación jurídica especial, para que contrarresten debidamente los perjuicios (v.) y tal condición para originarle.

El equilibrio precedente de un beneficio con un pretérito gravamen lo expresa de manera elegante y concisa este adagio latino “Nemo oneratus, nisi honoratus” (nadie sea agravado, si no ha sido beneficiado). (v. Abandono y Aceptación de beneficio; Acumulación de beneficio, “Adquaestum”, Favor, Gracia, Isobeneficio, Liberalidad, Maleficio, Merced, Participación en los beneficios, Permita de Beneficios; Seguro de beneficio y de cosa y beneficio; Teoría del beneficio.) Estar sin oficio no beneficio. V. Oficio (Sic)[41].

“Beneficios. Ganancias concretadas en dinero, de una empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole. (v. Participación en los beneficios.) || En las valoraciones críticas, los que ventajas o inconveniencias”. (Sic)[42].

5. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.

La naturaleza del principio en estudio es dual porque simultáneamente el Derecho de Trabajo lo asumen como propio establecer en el artículo 59 cuyo texto es el siguiente "en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes, pues la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Desde el punto de vista procesal el legislador adjetivo también lo consagra aunque no de manera directa ya que su esencia se localiza en el artículo 60 de la precitada ley y cuyo contenido siglo transcrito párrafos anteriores; ésta es una verdadera norma de procedimiento subsume el orden de aplicación de las normas en el procedimiento laboral y al mismo tiempo constituye la enunciación de las fuentes del Derecho del Trabajo. Por otra parte ha de señalarse que el artículo 52 de la L.O.T.P.T. posee un contenido tan amplio que no es temerario aseverar que la duda sembrada en el Juez lo hará decidir a favor del trabajador, y esta afirmación no es alegre ni peregrina, bastará reflexionar sobre el carácter tuitivo del Derecho de Trabajo para concluir de la misión fundamental del Juez Laboral está en garantizar que los derechos bien sean constitucionales, legales, reglamentarios, contractuales sobre cualquier otra naturaleza del trabajador no nos hunde ponderado con motivo de una controversia judicial.

El principio en análisis traduce que en caso de duda en la interpretación o aplicación de la norma deberá siempre favorecerse al trabajador. Pero déjese que el significado, de la pauta para su definición.

“IN DUBIO PRO OPERARIO. Af. Lat. En la duda, a favor del trabajador. Si algo que esta posición, que rompe el equilibrio genérico de igualdad procesal (v.), por entender que, debido en los más de los casos a su peor situación económica y a su menor ilustración, al menos en tiempos pretéritos de generalizado analfabetismo en las clases humildes, el trabajador puede haber comprometido su posición o dejado de adoptar medidas que habrían salvaguardado sus derechos e intereses

En el fuero laboral, o en los litigios de esta índole allí donde se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, cualquier punto dudoso del contrato, de la ley o de la práctica, debe resolverse a favor de lo alegado por el trabajador con su patrocinante, e incluso según lo que le beneficie, y hasta no alegado. (v. Norma más favorable al trabajador.) (Sic)[43].

Profundizando en lo anterior observe lector lo siguiente: “PRINCIPIOS LABORALES”. Las normas fundamentales de interpretación o de suplencia de la ley en el Derecho Laboral. En esta materia se produce una disidencia doctrinal similar a la surgida sobre el concepto y realidad de los principios generales del Derecho (v.). No obstante gran parte de los laboralistas se inclina aceptar los principios siguientes: 1. El trabajo no debe ser considerado como mercancía; 2. El salario del garantizar un medio de vida conveniente; 3. El salario debe ser igual, sin distinción de sexos, por trabajo de igual valor; 4. El tratamiento económico de los diversos trabajadores que residan legalmente en un país, debe ser asegurado por reglas comunes en cuanto a las condiciones de trabajo, sin privilegios nacionalistas y sin humillaciones xenófobas; 5. Las leyes y demás normas laborales deben ser interpretadas conforme las finalidades y propósitos que la inspiren; 6. En presencia de varias normas igualmente aplicables o contradictorias, ha de preferirse la más favorable trabajador; 7. Igualmente, en caso de duda, a presentarse a favor de los trabajadores, por su inferior situación jurídica en general" (Sic)[44]

Todo lo que podría expresarse sería poco, habida cuenta de que este principio es la columna vertebral, corazón y cerebro del derecho del trabajo y del derecho procesal del trabajo, su razón de ser es la noción de justicia social, la cual podrá entenderse con mayor densidad en las siguientes líneas: "JUSTICIA SOCIAL". Como derivado del trascendente problema social (v.), se considera que, para su solución o paliativo, existe una justicia social. Numerosos autores han adoptado la locución para títulos de sus obras; y mucho más, entre ellos los gobernantes y los legisladores, la utilizan con frecuencia en sus escritos, discursos y textos. Se está ante una inspirada expresión y hermoso concepto prostituido por los demagogos y que los partidarios de la revolución social (v.) plena, demoledora antes que renovadora, desprecian, por entender que constituyen mísera generosidad burguesa para perpetuar su hegemonía. Su noción es tan elástica, que oscila desde el enfoque de la justicia aplicada a los principios y conflictos que las relaciones laborales pueden suscitar hasta el de una aceptación particular, y aún privilegiada, en defensa de los trabajadores.

1. La locución en sí. Pese a error muy difundido, y ya que verla indudablemente como norte, la expresión justicia social no figura en la encíclica "Rerum Novarun” (v.); aunque sí cabe calificar tal texto pontificio de León XIII de fundamento de la justicia social o evangelio laboral para la Iglesia Católica por el contrario aparece escrita, y varias veces en la “Qadragesimo Anno” (v.), donde Pío XI basa la justicia social en la distribución más justa de los beneficios del trabajo.

La expresión debió de surgir alrededor de 1917, ya que puede verse en la histórica proclama de la Revolución rusa. Como autoridad internacional se están en el preámbulo de la parte XIII del Tratado de Versalles, procediendo a un articulado que constituía una especie de declaración de derechos del trabajador, por decirse "que la justicia social está reconocida como una condición de paz universal".

Dentro de obras jurídicas específicas, las palabras de justicia social aparecen en el primer párrafo de los Derroteros de la expropiación forzosa, de Alcalá-Zamora, en 1922.

Con tales precedentes no puede sorprender que la expresión haya adquirido jerarquía constitucional, en los textos de la Argentina de 1949, aunque de limitada vigencia; de Bolivia; de Brasil, con anterioridad a la de 1967; y era del Ecuador (artículo 146).

De los datos preliminares puede concluirse que en nuestro tiempo, como justicia social parece concretarse una actitud que, sin destruir por completo la estructura actual de la sociedad, promueve e El del incrementa el nivel de vida de las clases laboriosas. Como resultante de su vigencia, se afirmara la paz interior de los pueblos y se contribuirá, ante el pacifismo que siempre inscribe el bienestar material, a la armonía de las relaciones internacionales

2. Conceptos predominantes. Para los partidos revolucionarios, por justicia social se entiende la implantación de sistemas socialistas o comunistas más o menos audaces; para los enemigos de estas tendencias, pero temerosos de la fuerza popular, por justicia social se acepta toda concepción mínima que halague a las masas sin comprometer gravemente el statu quo económico y de clases; para el liberalismo sincero y progresivo, la justicia social se condensa en el intervencionismo del Estado, tendencia propensa al reconocimiento de ciertas reivindicaciones de los trabajadores, pero sin destrucción de las bases capitalistas de la sociedad burguesa. La amplitud de la expresión, de moda en todos los regímenes políticos del siglo XX, se comprueba con sólo recordar que han declarado servirla y hasta realizarla desde totalitarios fascistas hasta totalitarios comunistas. Sin embargo, en apreciación serena, la justicia social parece situarse en la zona de enlace del liberalismo avanzado y del socialismo orgánico, con grados y variaciones de enumeración difícil por los muchos matices del pensamiento al respecto y de los partidos y grupos que la propugnan.

Para Schilling se trata de la virtud que inclina a respetar las normas dadas por el Derecho Natural en orden al bien común, normas que asegura una perfecta coordinación de bienes de intereses dentro del organismo social así como en cada clase y miembro de la misma su parte y su correspondiente defensa. Según el Código de Malinas, al lado de la justicia conmutativa, que regula los contratos; de la justicia distributiva, que asigna las cargas y las ventajas sociales, conviene tener en cuenta la justicia social o legal, que es la que procura el bien común, del que la autoridad es gerente, y que todo individuo miembro del cuerpo social está obligado a servir y acrecentar... la justicia social habrá de penetrar en las instituciones y en la vida entera de los pueblos su eficacia se debe manifestar, sobre todo, en la creación de un orden jurídico y social que informe toda la vida económica (artículo 160).

3. Finalidad. Juicios diversos descubren en la justicia social la esencia del Derecho Social, encargado de plasmarla en la realidad. Se ha estimado también que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo y de las relaciones entre las clases. También con sobrada experiencia, se sostiene que la justicia social constituye un mito político, del que los gobernantes de ahora usan y abusan por el efecto mágico que la invocación y las promesas de esta locución producen en las masas.

Con certero criterio se expresa que la social, como justicia, tiene que ser igual para todos, que abarcar a la sociedad entera. Así, tanta injusticia social se haya en el desamparo de los trabajadores, que era la situación imperante hasta promediar el siglo XIX, como en las reivindicaciones exageradas que proponen la expropiación general de los bienes, para que cambien de mano, o si matan el incentivo y sumen en la indolencia y la desorganización. Positivamente, la justicia social ha de propender a la mejora salarial, al reconocimiento del descanso conveniente, a la posibilidad del sano esparcimiento, a la protección familiar del trabajador, a su encuadramiento en amplia seguridad social y al acceso, no por demás difícil y costoso, a todos los adelantos de la civilización. Pero ello sin perturbar la producción y desalentar a la iniciativa empresarial.

4. Aceptación peculiar. Hay que señalar, por último, que la justicia social posee para algunos un sentido procesal, análogo al de la justicia civil o penal; es decir, que cabe entender por ella lo procesal concerniente a los conflictos laborales individuales. En ésta orientación debe mencionarse a la Segunda República Española que, al jerarquizar el Derecho del Trabajo, creó en el Tribunal Supremo una Sala de lo Social, máxima fuente jurisprudencial en la materia. (v. Intervencionismo social.) (Sic)[45]

El desarrollo de este principio no sería completo sin que se traiga a colación lo expresado por el iuslaboralista Vázquez Vialard: "la norma que contiene el artículo 9, LCT, tiempo sin divisas dos de las reglas fundamentales de interpretación a través de lo que se expresa el principio protectorio del derecho del trabajo, establece la aplicación de tales reglas "en caso de dudas", lo cual requiere una aclaración.

No se trata del simple principio pro operario, sino de uno en favor de este cuando agotados todos los procedimientos (de acuerdo con las técnicas del caso), para averiguar cuál es la norma aplicable o la interpretación correcta de ella (según los dos casos a que se refiere el artículo 9, LCT), surge una "duda insuperable" (lo cual, insistimos, presupone una previa y seria investigación sobre la cuestión). De acuerdo con ello, no es ilícito adoptar cualquiera de las mencionarse reglas para alcanzar un resultado más favorable para trabajador, dentro de los ovarios que la persona que aplica la norma (y por tanto tiene que interpretarla), pueden imaginar. La cuestión no estriba "en crear", sino en decidir, entre las que tienen aptitud para resolver el caso planteado, cual ha de aplicarse y en qué sentido.

De la misma manera que otras ramas del derecho tiene sus propios criterios para casos similares (en Derecho Penal, el in dubio pro reo; en el civil, el del favor del deudor, aplicación de la liberación), en ésta, de acuerdo con sus propios principios que interpretar la realidad en que se desenvuelve la ejecución del negocio laboral, se establece para esa situación la del favor hacia el trabajador. Por lo tanto debe caracterizársela como regla supletoria a la que hay que acudir en los casos de duda insalvable para dar solución al conflicto planteado entre las partes (ya que el Juez no puede negarse a resolver a pretexto de falta hubo oscuridad de la norma; arg. art 16, Cód. Civil; art. 11, LCT).

La doctrina distingue entre la duda respecto del derecho aplicable (a que se refieren ambos párrafos del art. 9, LCT) y de la prueba producida por las partes para acreditar que les asiste razón de la pretensión jurídica que han deducido.

El primer aspecto de la cuestión habría logrado ya, por vía doctrinal y jurisprudencial (no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional), una solución similar a la que ahora consagra la LCT. En cuanto al segundo, no existe la misma uniformidad. Al respecto, el art. 9 del texto primitivo de la LCT contenía en su párrafo segundo una disposición que fue suprimida por la reforma introducida por la ley 21.297, según la cual: "Si la duda recayese... o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". Dicha regla, de carácter subsidiario, no se traducía en una simple inversión del onus probandi que está a cargo del que alega un hecho o circunstancia que niega la otra parte, sino en un criterio para decidir una cuestión dudosa respecto de su realidad fáctica.

El sentido de la reforma no surge expresamente de la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley, en el que se hizo referencia al "principio de equidad, contenido esencial de la norma jurídica en cuanto reguladora de conductas". No obstante la modificación introducida, no parecería acertado una afirmación terminante respecto de la no aplicación de la mencionada regla.

Sin duda, como ocurre con las otras situaciones, no se trata de eximir al empleado de acreditar los hechos en que se funda su derecho, lo cual habría al respecto una inversión de la carga de la prueba (sería el empleador el que habría de probar que aquellos no ocurrieron tal como los describe el actor), sino obtenga una solución aceptable para los casos de duda insalvable respecto de la veracidad de las afirmaciones formuladas por una y otra parte en el juicio, en el que tienen obligación de actuar con lealtad y aportar los elementos necesarios para acreditar que la posición que adoptan es la correcta (sin que ello significa alterar las reglas clásicas del onus probandi).

En situaciones de duda, pueden entrar a operar presunciones hominis que lleven al senador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada (el normal en casos similares), a pesar de que la prueba portada al efecto (que constituye “un revivir los hechos") no sea lo suficientemente eficaz, lo cual no obsta -habida cuenta de la situación de las partes- para considerar que al trabajador le asiste razón. Ello no significa alterar o violar las normas del procedimiento, ni en especial el principio de congruencia, íntimamente relacionado con el del debido proceso, que tiene nivel de carácter constitucional, sino resolver, de acuerdo con reglas razonables, una cuestión dudosa". (Sic)[46]

Algunos tratadistas han pretendido darle un tratamiento a este principio como si fuese de esencia supralegal, opinión de la que se disiente porque no puede el sentenciador al menos en el sistema venezolano fundar su sentencia en elementos de convicción fuera de los autos, de ahí que es errónea tal opinión pues lo supralegal es precisamente la negación misma de lo jurídico y en este aspecto los filósofos han discernido con profundidad extrema este tópico del conocimiento.

6. PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE

Quizás este es uno de los principios de particulariza la ciencia laboral en sus aspectos sustantivos y adjetivos, ya párrafos anteriores se indicó que en compañía del principio in dubio pro operario coexiste el de la norma más favorable y también se explica que ambos poseen doble naturaleza: sustantiva y adjetivos la cual surge del art. 60 de la L.O.T. y del art. 52 de la L.O.T.P.T. dio texto ya fue transcrito, resta aquí examinar, pasando por el tamiz histórico-comparado y doctrinario los alcances del tal principio: "Haciéndose eco de un principio que se aplica en el Derecho Penal y en lo Civil, para la solución de los casos dudosos: “In dubio por reo” (En la duda, a favor del reo; entendiendo por reo el procesado en lo penal y el deudor u obligado en lo civil), en el Derecho Laboral se sienta como principio exegético el de la norma más favorable para el trabajador o principio “Pro operario” (v.)

1. Antecedentes. Existe en la materia alguno de carácter legislativo ya antiguo, como la Ley española de 1904, sobre descanso dominical, que establecía la posibilidad de condiciones más beneficiosas para el trabajador que las reconocidas en el texto legal. Tal criterio fue ratificado por la Ley sobre jornada máxima de trabajo, dictada en 1910.

Estructura coherente y reiterada del principio pro operario se manifiesta en la Ley española del Contrato de Trabajo, de 1931: “Las bases de trabajo no podrán establecer ninguna condición menos favorable para los trabajadores que las determinadas en las disposiciones legales” (art. 11). La reserva se reiteraba al trabar en los pactos colectivos de condiciones de trabajo (art. 12) y de los reglamentos de trabajo (art. 66).

En igual sentido se han pronunciado los códigos laborales hispanoamericanos: “En caso de duda,, en cuanto a los alcances de las disposiciones de este Código, los jueces las aplicarán en el sentido más favorable para los trabajadores” (Art. 7 del Cód. de Trab. del Ecuador). Igual actitud adopta el texto similar de Costa Rica: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y sus reglas conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la convivencia social” (art. 17). El Texto laboral de Guatemala coincide en concepto, numeración y casi en cuanto a palabras con el costarricense.

2. Amplitud. La regla de la disposición más favorable para el trabajador no se reduce a las leyes en sí, sino que se extiende a todas las regulaciones laborales; como la costumbre, los usos profesionales, los pactos colectivos y hasta los contratos individuales de trabajo.

3. Aplicación dudosa. Este principio interpretativo no posee la generalidad demagógica que los pocos conocedores o por demás interesados le atribuyen. En efecto, para resultar aplicable hay que encontrarse ante una duda normativa, y frente a una duda no despejada por reglas explícitas legales o convencionales.

En ocasiones, la duda es tan compleja, por entrelazarse las instituciones o sus preceptos, que resulta complicado resolver cuál es la norma más favorable para el trabajador, ya que, salvo una facultad excesiva que permitiera seleccionar todo lo favorable y desdeñar todo lo perjudicial, el balance no resulta decisivo. La situación suele plantearse cuando se modifica una regulación que consta de diversas partes y en algunas los empresarios efectúan ciertas concesiones (por ejemplo una mayor retribución) a cambio de mayores prestaciones laborales (por ejemplo, elevar el promedio de rendimiento diario).

Para suponer esos conflictos se requiere confrontar esas disposiciones, analizar su génesis, fijar el espíritu de las normas y concretada finalidad perseguida, que en oportunidades sacrifica parcialmente a un operario suelto para un mayor beneficio colectivo de la profesión. Así, cuando la interpretación aislada de un precepto favorecerá un trabajador, pero perjudicial mayoría de sus iguales, hay que inclinarse por el interés general es decir, que, al surgir conflictos de beneficios entre el trabajador individual y los trabajadores, el principio pro operario debe entenderse como la norma más favorable para el trabajador en general”.

Otro aspecto que se debe dilucidar consiste en disposiciones que ofrecen dudas cualitativas, y no simplemente cuantitativas. Entonces, más de lo ya ha expresado en el párrafo precedente, Durand y Jaussaud formulan estas reglas: a) la comparación se debe iniciar aproximando el tenor de ambas normas; b) a la apreciación subjetiva de los interesados se debe anteponer la consideración objetiva de los motivos que hayan llevado a dictar la regla jurídicamente superior; c) el cotejo entre las disposiciones se debe efectuar de manera concreta, para establecer si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable para los trabajadores; d) si se vulnera la intangibilidad de una regla imperativa y hay duda sobre la conveniencia de la inferior para los trabajadores, se debe descartar esta última.

4. Retroactividad. Otra cuestión relacionada con esta materia procede de la posibilidad de aplicar con efecto retroactivo con la norma más favorable para el trabajador. Con las reservas que suscita la irretroactividad legal del principio, se ha resuelto por la jurisprudencia que, cuando el trabajador ha cesado de trabajar después de la vigencia de una norma favorable, aún por interpretación judicial, aquélla beneficia al cesante" (sic)[47]

Por la importancia que reviste en el derecho venezolano el presente análisis hace imperioso traer la opinión autorizada del autor Carlos Sainz Muñoz tienen en relación al punto en estudio afirma lo siguiente: "Se reconoce este principio propio de la legislación de trabajo y de la naturaleza proteccionista de sus normas, al incorporar en el art. 59 de la interpretación de la legislación laboral, se tendrá presente los postulados de esta Ley; y en caso de que persista alguna duda sobre el significado o alcance de una norma, deberá prevalecer la interpretación que más favorezca al trabajador. Este principio realmente trascendente, por él ha ido evolucionando la jurisprudencia que hasta ahora no había sido incorporada en una norma de carácter laboral en nuestra legislación. Por esta circunstancia tiene una relevancia especial. La conceptualización de este principio favorece en el sentido de aplicación e interpretación de las normas laborales, tomando en consideración que en caso de duda en la interpretación de una norma debe aplicarse la que sea más favorable el trabajador; también nosotros hemos querido entender que este principio se desdobla en dos situaciones: que se deberá aplicar a un trabajador en función de su relación de trabajo se adoptará la más beneficiosas de éstas; igualmente de dos normas que se puedan aplicar a un mismo caso sometido dentro del contexto de las relaciones laborales deberá aplicarse la más favorable. Esta tecnología a nuestro modo de ver está incorporada en el art. 59 a que hemos hecho referencia.

Su estructura normativa la entendemos resumir así:

1. En la interpretación de normas de la legislación especial se aplicarán los postulados de la propia legislación especial.

2. En caso de duda de interpretación de una norma se hará la más favorable al trabajador.

3. En caso de dos circunstancias aplicables a un mismo trabajador, deberá utilizarse la más favorable.

4. Y en la aplicación de dos normas, a una misma situación regida por la relación de trabajo deberá aplicarse la que más favorezca al trabajador.

Todo esto principio son propios y Roque con el talón de interpretación del derecho común y su justificación está por la naturaleza proteccionista de las normas del derecho del trabajo.

1.1. Referencia Legislativa.

Aún cuando no hay específica de este tipo, sin embargo podemos referirnos a algunas de la Ley del Trabajo, el art. 20 que aunque hace referencia del contrato de trabajo establece que esto obliga no solamente a lo expresamente pactado en él, sino lo que de él se deriven, de las consecuencias, según la equidad el uso o la ley; también hay una referencia en el art. 33 del reglamento que va en la misma orientación aún cuando reconocemos que solamente un antecedente que no llega, a la claridad e importancia del principio consagrado en el art. 59". (Sic)[48]



[1] El término “género” se utiliza aquí en el sentido de la diferenciación entre hombre y mujer que pretenden imponer los sostenedores de esta doctrina y que extreman, obligando a que se tenga que utilizar de manera coactiva las expresiones en femenino y en masculino para referirse al ser humano. El autor disiente de esta tesis en virtud de que hombre y mujer son iguales ante la Ley y ante los ojos de Dios, y que eso que llaman “género” no es más que, según el documento vaticano del Papa Juan Pablo II en 2004, ratificado por el actual Papa Benedicto XVI “una mera cuestión sexista”. Para mayor abundamiento se remite al lector a la producción académica del autor.

[2] Como lo afirman los especialistas en cuanto a los elementos integradores del Estado o de la Nación, que serían entre otros el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento personal y el elemento jurídico

[3] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, República Argentina. 1979 Ediciones Heliasta S.R.L. 14ª Edición, Tomo III Pág. 474

[4] Ídem

[5] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Op. Cit, Tomo IV Págs. 25-26

[6] CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit, Tomo V. Pág 437

[7] CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Tomo V. Pág. 434

[8] CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Tomo V. Pág. 434

[9] Para mayor abundamiento remítase al Diseño Instruccional y Programático de

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