sábado, 29 de marzo de 2008

Oración: "Para la esposa: gratitud, honestidad y fidelidad".

Por Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
Maracaibo. Estado Zulia-República Venezuela-América del Sur.
Impresa el día Sábado: 29 de Marzo de 2008, hora: 1 y 28 p. m.
Tomada de la versión original de fecha Jueves 01 de Octubre de 1998.

Oración y Comentarios Autoría del Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor

Maracaibo, Sábado 29 de Marzo de 2008

(Fragmentos elegidos de la sección: "MERVY GONZÁLEZ ESTÁ CONVERSANDO CON…” que formó parte de un programa radial en el que participó como conductor por espacio de cuatro años aproximadamente: 1996, 1997, 1998, 1999, que se trasmitía en una estación radioeléctrica ubicada en la ciudad de Maracaibo-.Estado Zulia.- República Bolivariana de Venezuela. América del Sur).

ORACIÓN

Un día Señor con tu bendición me diste una esposa que se volvió carne de mi carne y sangre de mi sangre. Te agradezco por todo lo que ella representa en mi vida. Hazme comprender Señor que por ser ella diferente de mi y por tener sus cualidades exclusivas, signifique tanto para lo que yo soy. Necesito su amor y sensibilidad para realizarme con armonía .Prometo Señor hacer cuanto pueda para cumplir bien mi papel de esposo junto a ella. Te doy gracias Señor porque tú me enriqueces con el contacto continuo de sus sentimientos. Me siento satisfecho y contento Señor por contar con el calor de su presencia, que ya se integró en mí ser y participa de todos mis proyectos. Ardientemente te pido Señor que guardes con tu bendición siempre fiel y fuerte, nuestro amor .Amén y amén...

COMENTARIO
(APLICACIÓN A NUESTRA VIDA)

Es gratificante conversar con el Señor. Y en esta mañana hermano y hermana radioyente, en esta oración para las esposas; los esposos, los maridos debemos reflexionar en que esa mujer que está a tu lado -- madre de tus hijos-- es fiel compañera la cual permitió el Señor que tú escogieras-- que ambos se escogieran-- para vivir la vida juntos. Una vida llena de amor --pero también-- que puede estar rodeada de intranquilidades y de dificultades, pero que ambos con la bendición del Señor lograrán superar. En esta mañana hermano y hermana radioyente, debemos ver en la esposa ese complemento que nos hace falta. Porque hombre y mujer, esposo y esposa unidos por la bendición del Señor constituyen como dice la palabra una sola carne. No ver en la esposa un objeto sexual o simplemente una persona que te realiza y efectúa todas las obligaciones del hogar: planchar, hacer o preparar los alimentos. No, hoy la reflexión debe centrarse en la vida en pareja entendiendo a la mujer como un ser igual al hombre ante los ojos de Dios y colaboradora fiel para que esa unión matrimonial llegue a feliz término, siendo ambos conductores --padre y madre --de la familia. Por eso, debo recordarte que cuando nosotros queremos medir el valor moral de una persona debemos intentar averiguar si se cultiva la virtud del agradecimiento. Y es que debemos agradecer por la pareja que tenemos .Fíjense que es tan repugnante la ingratitud que el propio Jesús pareció haber tenido dificultades en perdonarla En aquel episodio de la curación de los leprosos según el evangelio: Jesús curó diez, pero solamente uno de aquellos diez leprosos curados regresó para decir gracias. Jesús entre atónito e indignado le preguntó:¿ No fueron Díez, acaso los que yo sané? ¿Porque solamente tu regresaste para dar gracias? Entonces amigo y amiga radioyente, no seamos ingratos .A ti esposo , marido te digo : debemos agradecer ese trabajo: que tú mujer... que tú esposa ... realiza y que a veces no tiene el aliciente de tu palabra... de tu palabra agradeciéndole la preparación de ese alimento que estás consumiendo, ese vestido que luces para ir a tu trabajo, por esa palmadita que recibes de ella cuando llegas cansado de tu trabajo , de tu actividad y que te dice que es solidaria contigo y que te apoya en todos los momentos difíciles . Debemos ser honestos también guardando fidelidad a nuestra esposa. La fidelidad es un regalo del Señor y mantiene las uniones matrimoniales permanentes y sólidas, porque la simiente en la cual se ha construido... que es la fidelidad, impide que se desmorone ése matrimonio. La honestidad comienza por nosotros mismos. No debemos proclamar ante los demás nuestra honestidad...porque no es un privilegio sino una obligación moral y social el ser honesto. Si somos honestos con nosotros mismos forzosamente seremos honestos con los demás. La honestidad de fachada es hipocresía. Es falsa, mentirosa y deshonesta. Verdaderamente honesto es aquel para el cual la honestidad es principio intrínseco de vida y no simplemente apariencia. Hay personas honestas que lo son de verdad .Lo lastimoso es que haya personas que solamente quieren aparentar que son honestas Animo , gozo, alegría...

NOTA DEL AUTOR

Amigos y amigas, esta oración con comentario incluido, forma parte de una larga lista de ellas y que movido por el Espíritu Santo, ofrendaba al Señor de Lunes a Viernes a las siete de la mañana, en un programa radial de opinión, en el que participaba en compañía de una periodista, en el cual mi persona le dedicaba tres minutos o más (dependiendo de la Producción y/o de Máster) a orar y analizar esa oración aplicándola a la cotidianidad de nuestra vida, de nuestros actos, de nuestras, alegrías, tristezas, éxitos, fracasos, tragedias, tribulaciones, bonanza, prosperidad, bienestar, etc. Todo con la intención de establecer como verdad aquella según la cual Dios siempre está con nosotros, que todo lo que nos ocurre es para bien, que existe un plan o proyecto de salvación para cada uno de nosotros diseñado por el mismísimo Dios, cuyo cumplimiento, decisión y elección depende de ti. Así que -parafraseando la escritura bíblica- “DIOS NOS HIZO SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO, PERO NO NOS SALVARÁ SIN QUE LE OFREZCAMOS ESE CONSENTIMIENTO”. ES DECIR, NUESTRO PERMISO Y AUTORIZACIÓN. El Señor es un caballero, y está siempre a las puertas de nuestro corazón, para que le abramos y pueda entrar para guiar nuestra vida y ofrecernos su santidad, gozo, alegría, discernimiento, sabiduría, y sus infinitos dones espirituales y materiales. Esa estación radioeléctrica está situada -todavía está al aire- en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela.

viernes, 28 de marzo de 2008

Oración por la infancia

Por Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
Maracaibo. Estado Zulia-República Venezuela-América del Sur.
Impresa el día viernes: 28 de Marzo de 2008, hora: 9 y 55 p. m.
Tomada de la versión original de fecha Martes 29 de Septiembre de 1998.

Oración y Comentarios Autoría del Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor

Maracaibo, Viernes 28 de Marzo de 2008

(Fragmentos elegidos de la sección: "MERVY GONZÁLEZ ESTÁ CONVERSANDO CON…” que formó parte de un programa radial en el que participó como conductor por espacio de cuatro años aproximadamente: 1996, 1997, 1998, 1999, que se trasmitía en una estación radioeléctrica ubicada en la ciudad de Maracaibo-.Estado Zulia.- República Bolivariana de Venezuela. América del Sur).

ORACIÓN

Yo te ofrezco Señor la alegría de los niños que crecen inocentes a la luz de tu mirada .Son merecidamente tus predilectos. Sientes por ellos Señor un cariño infinito y cuidas de cada uno de ellos mucho más de lo que puedo imaginarme. Mi actitud con ellos es muy importante para su buen desarrollo. Señor has que no estorbe con mis imposiciones, la libre expansión del mundo de los niños. Facilita la tarea de padres y educadores, concede ancho espacio a la creatividad espontánea de ésas almas en flor, para que crezcan en un mundo de libertad, comprensión y amor. Señor rodea a los niños con la ternura de tu corazón de padre .Ayúdame Señor a vencer mis impaciencias e incomodidades, para que yo tenga siempre una sonrisa para los niños que a mí se acercan. Por amor a los niños Señor, salva a este mundo de catástrofes y guerras. Y concede a los hombres días de paz y de amor fraternal. Amén y amén

COMENTARIO
(APLICACIÓN A NUESTRA VIDA)

Cuando conversamos con el Señor nos sentimos invadidos de mucho gozo, de mucha paz y de mucho amor .Y en esta mañana hermano y hermana radioescucha: hemos centrado nuestra oración en los niños. Ellos que son los merecidamente predilectos del Señor. Por ellos en esta mañana, le hemos pedido al Señor que salve este mundo. Esos niños que son los dueños del reino del Señor; y en esta mañana, hermano y hermana radioyente: para poder ser ejemplo de esos niños -- porque a la larga serán los hombres mujeres de mañana --debemos testimoniar con nuestros buenos ejemplos la vida que llevamos y que el Señor nos regaló. El maestro Jesús dijo una vez: no juzgues y no serás juzgado, no condenes y no serás condenado. ¿Como vibra tu conciencia ante este consejo de Cristo? Hay en cada uno de nosotros una especie de demonio que nos empuja frecuentemente a cuidar de la vida ajena midiendo los actos, señalando y comentando los errores de los demás: como si nosotros fuésemos jueces. ¿Pero cuando los demás cuidan comentan y hablan mal de nosotros nos gusta? ¿O nos ponemos furiosos? Hermano y hermana radioyente: no juzgues y no serás juzgado esa es la máxima universal que debemos testimoniarle a nuestros niños, para que se eduquen y crezcan en esa máxima. ¿Amigo y amiga radioyente como es tu conducta con los enfermos? En este mundo puede haber alguien necesitado de tu ayuda, de tu cariño, de tu paciencia. Los enfermos más que nadie necesitan de nuestra comprensión .No son por la voluntad de ellos que a veces parecen dominantes e impacientes. El cuerpo doliente y debilitado, altera el procedimiento normal de cualquier persona. El hecho de estar clavado en una cama ya lo irrita por tener que depender o tener que incomodar a los demás .Amigo y amiga radioyente ten paciencia y se cariñoso con los enfermos que tienes en tu hogar o a los cuáles visitas .También hermano y hermana radioyente para poder dar buen ejemplo a los niños: debemos ser siempre optimistas. El optimismo es el retrato de quien busca estar bien con la vida e intenta que los demás lo estén también. Es triste y ruin el contacto con una persona para quien todo va mal y para quien todas las personas están equivocadas Hay un verdadero malestar a su lado. Quien vive así, solamente puede amargar el día a todos aquellos que tienen la desgracia de encontrarse con el. No andes por allí propalando noticias e informaciones negativas y hablando siempre de desgracias de descontento, de discordia y de tristeza. Vamos a sonreírle a la vida .Vamos a tener fe y esperanza pues el Señor está contigo. Ánimo, gozo, alegría...

NOTA DEL AUTOR

Amigos y amigas, esta oración con comentario incluido, forma parte de una larga lista de ellas y que movido por el Espíritu Santo, ofrendaba al Señor de Lunes a Viernes a las siete de la mañana, en un programa radial de opinión, en el que participaba en compañía de una periodista, en el cual mi persona le dedicaba tres minutos o más (dependiendo de la Producción y/o de Máster) a orar y analizar esa oración aplicándola a la cotidianidad de nuestra vida, de nuestros actos, de nuestras, alegrías, tristezas, éxitos, fracasos, tragedias, tribulaciones, bonanza, prosperidad, bienestar, etc. Todo con la intención de establecer como verdad aquella según la cual Dios siempre está con nosotros, que todo lo que nos ocurre es para bien, que existe un plan o proyecto de salvación para cada uno de nosotros diseñado por el mismísimo Dios, cuyo cumplimiento, decisión y elección depende de ti. Así que -parafraseando la escritura bíblica- “DIOS NOS HIZO SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO, PERO NO NOS SALVARÁ SIN QUE LE OFREZCAMOS ESE CONSENTIMIENTO”. ES DECIR, NUESTRO PERMISO Y AUTORIZACIÓN. El Señor es un caballero, y está siempre a las puertas de nuestro corazón, para que le abramos y pueda entrar para guiar nuestra vida y ofrecernos su santidad, gozo, alegría, discernimiento, sabiduría, y sus infinitos dones espirituales y materiales. Esa estación radioeléctrica está situada -todavía está al aire- en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 26 de marzo de 2008

Ética vs. Justicia: El dilema del Abogado

Cómo citar este artículo, partiendo de su formato impreso:

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. [Con la colaboración de MORALES LOAIZA, Alejandro René]. Ética vs. Justicia: El Dilema del Abogado. La Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 2007. – Conferencia dictada en la Seccional Paraguaná del Colegio de Abogados del Estado Falcón. Paraguaná, Falcón, Venezuela, América del Sur –.



Profesor Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor

Con la colaboración de Abog. Alejandro René Morales Loaiza

Conferencia dictada en la Seccional Paraguaná del Colegio de Abogados del Estado Falcón.

- Paraguaná, Estado Falcón, Venezuela, 2007 -

ÉTICA Y JUSTICIA. PRECISIONES CONCEPTUALES

Los temas de la ética y la justicia constituyen una parcela de conocimiento inagotable, apasionante y siempre con mayores adeptos dispuestos a deslindar las fronteras entre una y otra, aportándole incluso nuevas realidades que hagan accesible racionalmente el respeto por cada una de ellas y la no trasgresión de tan importantes valores. Esta pequeña investigación documental asumirá desde diversos ángulos la temática que alude a los referidos valores, y propenderá al tránsito por escenarios que no solamente involucren al profesional del Derecho, lo cual ha sido siempre el error de quienes han pretendido estudiar los problemas que generan la práctica de la ética o de la justicia en tan irredenta profesión; por ello se analizarán otras aristas atinentes al problema, por lo que necesariamente se tendrá que analizar la ética y la justicia en el marco de la Administración de Justicia, la Jurisdicción, el Poder Judicial, etcétera, lo mismo que la posición que asumen las corporaciones gremiales que aglutinan a los abogados y otras profesiones que deben velar celosamente por la ética y la justicia. También forma parte de esta investigación la base teórica o doctrinaria, por cuanto no será posible indagar en los escenarios de la praxis forense el dilema que se le plantea al abogado por la contradicción, lucha o paradoja entre la ética y la justicia, sin que antes se precise desde las categorías eminentemente científicas, jurídicas, filosóficas y sociológicas tales conceptos. También será imposible que la investigación conduzca por senderos matizados por la puridad científica, epistemológica y racional serias conclusiones que evidencien la problemática en el gremio de abogados, en el Poder Judicial, en el Sistema Judicial del Estado, y en otras áreas vinculadas, así como las propuestas o soluciones que el estudio que se efectúa pudiese generar.

En el orden que se ha preestablecido el autor de esta investigación, se abordará de seguidas el tema de la ética, sus antecedentes, definiciones y desarrollo.

Desde el punto de vista histórico, la figura de Aristóteles se crece en el campo de la filosofía y en atención a la investigación que se realiza, su estudio es vital para la exacta comprensión de la clasificación de la Justicia. Pero antes, el orden científico obliga a escudriñar los antecedentes de esta institución y su desarrollo, pues de otra manera no podría percibirse integral y racionalmente lo que ese gran sabio llamado Aristóteles le aportó a la filosofía y a la Humanidad. El Principal instrumento de auxilio en la forma característica de escritura de autor que desarrolla este tema sobre “La Ética versus la Justicia: El dilema del Abogado”, son los diccionarios –especies de arsenal de letra impresa que constituyen manantial infinito de conocimientos, cita del autor –

justicia. (Del lat. iustitĭa). 1. f. Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. 2. f. Derecho, razón, equidad. 3. f. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene. 4. f. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido justicia. 5. f. Pena o castigo público. 6. f. Poder judicial. 7. f. Rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castiga o premia, según merece cada uno. 8. f. desus. Ministro o tribunal que ejerce justicia. 9. f. coloq. desus. Castigo de muerte. En este mes ha habido dos justicias. 10. f. ant. alguacil (‖ oficial inferior de justicia). 11. m. justicia mayor de Aragón. 12. m. desus. justicia mayor de Castilla. ~ conmutativa. 1. f. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras. ~ de sangre. 1. f. ant. mero imperio. ~ distributiva. 1. f. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. ~ mayor de Aragón. 1. m. Magistrado supremo de aquel reino, que con el consejo de cinco lugartenientes togados hacía justicia entre el rey y los vasallos, y entre los eclesiásticos y seculares. Dictaba en nombre del rey sus provisiones e inhibiciones, cuidaba de que se observasen los fueros, conocía de los agravios hechos por los jueces y otras autoridades, y fallaba los recursos de fuerza. ~ mayor de Castilla, ~ mayor de la casa del rey, o ~ mayor del reino. 1. m. Dignidad, de las primeras del reino, que gozaba de grandes preeminencias y facultades, y a la cual se comunicaba toda la autoridad real para averiguar los delitos y castigar a los delincuentes. Desde el siglo XIV se hizo esta dignidad hereditaria en la casa de los duques de Béjar. ~ original. 1. f. Inocencia y gracia en que Dios crio a nuestros primeros padres. la ~ de enero. 1. f. coloq. U. para dar a entender que ciertos jueces u otros funcionarios no suelen perseverar en el excesivo rigor que ostentan cuando principian a ejercer sus cargos. administrar ~. 1. loc. verb. Der. Aplicar las leyes en los juicios civiles o criminales, y hacer cumplir las sentencias. de ~. 1. loc. adv. Debidamente, según justicia y razón. hacer ~ a alguien. 1. loc. verb. Obrar en razón con él o tratarle según su mérito, sin atender a otro motivo, especialmente cuando hay competencia y disputa. ~ de Dios. 1. loc. interj. U. para dar a entender que aquello que ocurre se considera obra de justicia de Dios. 2. loc. interj. U. para dar a entender que algo es injusto, como pidiendo a Dios que castigue por ello.oír en ~. 1. loc. verb. Der. Ser examinados por un juez o tribunal los descargos o excusas del funcionario a quien se impuso alguna corrección. pedir en ~. 1. loc. verb. Der. Poner demanda ante el juez competente. repartir ~. 1. loc. verb. administrar justicia. tenerse alguien a la ~. 1. loc. verb. Detenerse y rendirse a ella. tomarse alguien la ~ por su mano. 1. loc. verb. Aplicar por su cuenta una medida o castigo que cree merecidos.

De la transcripción anterior, que coloca y clasifica la Justicia en diferentes rubros, se puede colegir fácilmente que aquella deviene del estudio que Aristóteles en la antigüedad efectuó sobre el tema de la Justicia de allí que la siguiente cita con algunos extractos de sus criterios, tesis y opiniones enriquecerán lo que la significación de tal expresión traduce. Obsérvese, analícese y sea el lector quien concluya sobre este acerto:

Es Aristóteles en su libro Ética nicomaquea quien nos da un amplia descripción y referencia sobre el concepto de Justicia, de Aristóteles sabemos que Aristóteles (384-322 a.C.), filósofo y científico griego, considerado, junto a Platón y Sócrates, como uno de los pensadores más destacados de la antigua filosofía griega y posiblemente el más influyente en el conjunto de toda la filosofía occidental.
Alumno de Platón, filósofo de la antigua Grecia, Aristóteles compartía la reverencia de su maestro por el conocimiento humano pero modificó muchas de las ideas platónicas para subrayar la importancia de los métodos arraigados en la observación y la experiencia.
Aristóteles estudió y sistematizó casi todas las ramas existentes del conocimiento y proporcionó las primeras relaciones ordenadas de biología, psicología, física y teoría literaria. Además, Aristóteles delimitó el campo conocido como lógica formal, inició la zoología y habló de casi todos los problemas filosóficos principales reconocidos en su tiempo. Conocido por los pensadores medievales como 'el filósofo', Aristóteles es quizá el pensador más importante y de mayor influencia en la historia y el desarrollo intelectual de Occidente.
En oposición a Platón, según criterio de Enrique Serrano, Aristóteles comienza por advertir que la noción de justicia se utiliza con diversos significados de esta manera advierte que llamamos injusto tanto al trasgresor de la ley como al codicioso. Esta vía negativa permite definir dos sentidos centrales del término justicia. En cierto modo justicia es lo legal y en un segundo sentido es el respeto y la igualdad.
Al primer sentido se le denomina justicia general o general y al segundo justicia particular.
Ambos tipos de justicia implican dos aspectos íntimamente ligados, uno objetivo que remite a procedimientos e instituciones y otro, el subjetivo que se refiere al modo de ser caracterizado por un respeto a las normas inherentes a los procedimientos e instituciones y comparten la diferencia de tener como objetivo la relación con los otros, esto es, la justicia es la única de las virtudes que parece referirse a los bienes ajenos.
La justicia es la virtud social por excelencia. Aristóteles afirma que la justicia universal representa la suma de virtudes en las relaciones sociales, en cambio, la justicia particular es una parte del total de las virtudes que tiene como objeto la distribución e intercambio de bienes, así como la violación de las normas que presiden dichas actividades.
En la Ética Nicomáquea la justicia particular se caracteriza por ser un subconjunto de la justicia universal que se refiere a un tipo particular de actividades, en la Retórica la diferencia se define a través de si las relación es con un individuo o con la comunidad en conjunto. Lo que queda claro es que no se trata de dos especies distintas de justicia, sino que la justicia particular, en cualquier caso, presupone la justicia universal, la distinción implica dos maneras de aplicar el concepto de justicia; en sentido amplio o general y en sentido especial o restringido.
Aristóteles distingue dos tipos de justicia particular: la justicia distributiva, con Tomas de Aquino se llamo conmutativa y tiene que ver con la distribución de los bienes sociales, incluidos la distribución de los cargos públicos y los honores. Dentro de la justicia conmutativa o también correctiva diferencia entre aquella que implica actos voluntarios por parte de todos los participantes, aquella que implica un daño así como la presencia de un juez, una forma de distinguir esta última diferencia es comparándola con el derecho civil y penal.[1]

El ejercicio de la ética y de la justicia en los seres humanos no es cuestión simple y llanamente de asumir un buen comportamiento o del cumplimiento de las diversas obligaciones a las cuales la sociedad nos conmina. Se trata más bien del ejercicio de virtudes, presentes o ausentes en el ser humano, y que al ser cultivadas, apreciadas y respetadas conllevan al establecimiento de una mejor sociedad, más justa, más humana, más solidaria, en fin, más equilibrada y armónica. De éstas expresiones son vivo ejemplo las tesis desarrolladas por ese gran hombre a quien la humanidad le debe muchísimo, como obviamente nos referimos al Gran Aristóteles (Estagira, Macedonia, 384 adC - Calcis Eubea, Grecia, 322 adC.), quien entre otras cosas, de la virtud afirma en su obra Ética a Nicómaco, lo siguiente:

Ética Nicomaquea, Libro II
Capítulo V
1.
Examinemos en seguida qué sea la virtud. Puesto que todo lo que se da en el alma son pasiones, potencias y hábitos, la virtud deberá ser alguna de estas tres cosas.
Llamo pasiones al deseo, la cólera, el temor, la audacia, la envidia, la alegría, el sentimiento amistoso, el odio, la añoranza, la emulación, la piedad, y en general a todas las afecciones a las que son concomitantes el placer o la pena. Llamo potencias a las facultades que nos hacen pasibles de esos estados, como son las que nos hacen capaces de airarnos o contristarnos o compadecernos. Y llamo hábitos a las disposiciones que nos hacen conducirnos bien o mal en lo que respecta a las pasiones, como si, por ejemplo, al airarnos lo hacemos con vehemencia o remisamente, estaremos mal dispuestos, y si con medida, bien, y así en las demás pasiones.
2.
Ni las virtudes ni los vicios son, por tanto, pasiones, Como quiera que no se nos declara virtuosos o viciosos según nuestras pasiones, sino según nuestras virtudes o vicios No es por las pasiones por lo que se nos alaba o censura: no se elogia al temeroso o al airado, ni se reprocha el que alguno monte en cólera por este solo hecho, sino por la manera o circunstancias. Por lo contrario se nos dispensa alabanza o censura por las virtudes y vicios.
Allende de esto, no depende de nuestra elección airarnos o temer, mientras que las virtudes sí son elecciones o por lo menos no se dan sin elección.
3.
Finalmente, dícese que somos movidos por las pasiones, mientras que, por las virtudes y vicios no somos movidos, sino que estamos de tal o tal modo dispuestos.
Por los mismos motivos las virtudes no son tampoco potencias, como quiera que no se nos llama buenos o malos ni se nos elogia o censura por la simple capacidad de tener pasiones. Y además, si poseernos estas capacidades por naturaleza, no venimos a ser buenos o malos por naturaleza. Con antelación nos hemos explicado acerca de esto punto.
Si, pues, las virtudes no son ni pasiones ni potencias, no queda sino que sean hábitos. Con lo cual está dicho a qué género pertenece la virtud.
Capítulo VI
1.
No basta, empero, con decir así que la virtud es un hábito, sino que es preciso decir cuál. Digamos, pues, que toda virtud perfecciona la buena disposición de aquello cuya virtud es, y produce adecuadamente su obra propia: como, por ejemplo, la virtud del ojo hace bueno al ojo y a su función: por la virtud del ojo vemos bien. Del mismo modo la virtud del caballo le hace ser buen caballo, apto para correr, para llevar al jinete y para esperar al enemigo.Si así es, pues, en todos los casos, la virtud del hombre será entonces aquel hábito por el cual el hombre se hace bueno y gracias al cual realizará bien la obra que le es propia.Cómo sea esto posible, lo hemos dicho ya, pero se tornará más claro aún, si consideramos cuál es la naturaleza de la virtud.
2.
En toda cantidad continua y divisible puede distinguirse lo más, lo menos y lo igual, y esto en la cosa misma o bien con relación a nosotros. Pues bien, lo igual es un medio entre el exceso y el defecto. Llamo término medio de una cosa a lo que dista igualmente de uno y otro de los extremos, lo cual es uno y lo mismo para todos. Mas con respecto a nosotros el medio es lo que no es excesivo ni defectuoso, pero esto ya no es uno ni lo mismo para todos. Por ejemplo: sí diez es mucho y dos poco, tomamos seis como término medio en la cosa, puesto que por igual excede y es excedido, y es el término medio según la proporción aritmética. Para nosotros, en cambio, ya no puede tomarse así. Si para alguien es mucho comer por valor de diez minas y poco por valor de dos, no por esto el maestro de gimnasia prescribirá una comida de seis minas, pues también esto podría ser mucho o poco para quien hubiera de tomarla: poco para Milón, y mucho para quien empiece los ejercicios gimnásticos. Y lo mismo en la carrera y en la lucha. Así, todo conocedor rehuye el exceso y el defecto, buscando y prefiriendo el término medio, pero el término medio no de la cosa, sino para nosotros.
3.
Si, por tanto, todo arte o ciencia consuma bien su obra mirando al término medio y encaminando a él los trabajos - y de aquí que a menudo se diga de las bellas obras de arte que no es posible ni quitarles ni añadirles nada, dando a entender que el exceso y el defecto estragan la perfección, en tanto que el término medio la conserva-, si, pues, como decimos, los buenos artífices operan atendiendo a esto, y si, por otra parte, la virtud, corno la naturaleza, es más exacta y mejor que todo arte, ella también, de consiguiente, deberá apuntar al término medio.
4.
Hablo, bien entendido, dela virtud moral, que tiene por materia pasiones y acciones, en las cuales hay exceso y defecto y término medio. Así por ejemplo, en el tener miedo, el tener audacia, el desear, el airarse, el compadecerse, y en general en el tener placer o dolor, hay su más y su menos, y ninguno de ambos está bien. Pero experimentar esas pasiones cuando es menester, en las circunstancias debidas, con respecto a tales o cuales personas, por una causa justa y de la manera apropiada, he ahí el término medio, que es al mismo tiempo lo mejor, y esto es lo propio de la virtud.
5.
En las acciones, asimismo, hay exceso y defecto y término medio. La virtud, por tanto, tiene por materia pasiones y acciones en las cuales se peca por exceso y se incurre en censura por defecto, mientras que el término medio obtiene la alabanza y el éxito, doble resultado propio de la virtud. En consecuencia, la virtud es una posición intermedia, puesto que apunta al término medio.
6.
Hay que añadir aún que de muchas maneras puede uno errar, pues el mal, como se lo representaban los pitagóricos, pertenece a lo infinito, y el bien a lo finito, y de una sola manera es el acierto. Por lo cual lo uno es fácil, lo otro difícil: fácil el fallar la mira, difícil el dar en ella. Y por esto, en fin, es propio del vicio el exceso y el defecto, y de la virtud la posición intermedia:
"Los buenos lo son de un modo único, y de todos modos los malos."
7.
La virtud es, por tanto, un hábito selectivo, consistente en una posición intermedia para nosotros, determinada por la razón y tal como la determinaría el hombre prudente. Posición intermedia entre dos vicios, el uno por exceso y el otro por defecto. Y así, unos vicios pecan por defecto y otros por exceso de lo debido en las pasiones y en las acciones, mientras que la virtud encuentra y elige el término medio. Por lo cual según su sustancia y la definición que expresa su esencia, la virtud es medio, pero desde el punto de vista de la perfección y del bien, es extremo.
8.
No toda acción, empero, ni toda pasión admiten una posición intermedia. Algunas se nombran precisamente implicadas con su perversión, como la alegría del mal ajeno, la impudencia, la envidia; y entre las acciones el adulterio, el robo, el homicidio. Todas estas cosas son objeto de censura por ser ruines en sí mismas, y no por sus excesos ni por sus defectos. Con respecto a ellas no hay manera de conducirse rectamente jamás, sino que siempre se yerra. No hay en estos asuntos un hacer bien o un no hacer bien, como en punto a con qué mujer o cómo o cuándo cometer adulterio, sino que sencillamente el hacer cualquiera de estas cosas es errar.
9.
Sería igualmente absurdo pretender que en la injusticia, la cobardía y el desenfreno pudiese haber un medio, un exceso y un defecto porque entonces habría un medio del exceso y del defecto, y un exceso del exceso y un defecto del defecto. Así como en la templanza y en la valentía no hay exceso ni defecto, por ser el término medio en cierto modo un extremo, tampoco en aquellas cosas hay medio ni exceso ni defecto, sino que como quiera que se obre, se yerra. En suma, no hay término medio del exceso ni del defecto, como tampoco exceso ni defecto del término medio.

La ética como una disciplina que coexiste con otras vinculadas al campo de lo social, entre ellas la sociología, la psicología, la historiografía, etc., propende al conocimiento de los valores, situándolos en el escenario de lo bueno y de lo malo. Con esto se quiere afirmar que la ética le permite a las sociedades en general, y al individuo en lo particular, precisar la bondad o maldad con las que se pueden calificar los hechos colectivos o las conductas individuales.

Muchos han considerado a la ética como una maldición, pues es como una especie de camisa de fuerza que le impide al libertino ser humano hacer y decir “lo que le viene en gana”. Es una sentencia que limita el libre albedrío, es un muro de contención a los desafueros y abusos en el diario vivir. Por ello la ética permite determinar lo que es bueno y lo que es malo. De allí que muchos han pretendido establecer una especie de sinonimia entre la ética, la moral y la religión, al punto de que las considera como elementos integrantes de esa verdad absoluta que es la verdad buena, por contraposición a la verdad mala. Por cierto, el autor discrepa de esta última afirmación, por cuanto la verdad no admite clasificaciones, no hay verdades buenas, ni tampoco verdades malas: solamente existe una verdad, y su calificación no depende de su contenido, sino de l ojo individual o colectivo, que la mire, la valore, y que a la final concluya sobre su carácter de maldad o bondad. No obstante este espinoso tema podrá conducir al investigador que se sumerja en sus profundidades a inferir que los hechos, situaciones o conductas no tienen valor por sí mismos, sino que el mismo deviene de lo que “otros” han predeterminado como tal.

Ahora bien, necesario es que el autor de este artículo exprese que si bien es cierto, los hechos por sí mismos no tienen valor, no lo es menos la circunstancia de que el libre arbitrio constituye la fuente generadora de esos hechos, situaciones o conductas, y que, bien la sociedad o el individuo, cuando materializa esas actividades o conductas lo hace conociendo apriorísticamente el sentido de bondad o maldad que tales hechos o conductas poseen. Un ejemplo bastará para ilustrar lo que se ha dicho: Un individuo que comete un homicidio sabe que matar es malo, y sin embargo incurre en él a pesar de la calificación de “mala” de esa conducta. Pero no siempre el homicidio por sí mismo puede ser considerado como “conducta mala” ya que en el mismo caso, si este individuo mata en el ejercicio del derecho de defender su vida o la de sus seres queridos, transformaría entonces esa calificación de “malo” por “hecho necesario”, y por la confrontación de los derechos y valores de vida escenificados entre el agresor y el agredido. De allí que esa “vocecita interior” que algunos llaman conciencia y que aparece siempre que tengamos que tomar una decisión, algunos otros llaman ética; los más estudiosos la circunscriben a la categoría de un imperativo razonable, entendiendo por tal la necesidad del individuo de actuar de una manera racionalmente razonable, con lo cual se agudiza aún más la problemática y estudio de la ética, ya que si lo anterior es cierto, se podrá entonces expresar también que la ética y la conciencia forman el llamado “Libre Albedrío”, Alfa y Omega, principio y fin de la existencia humana conforme a las sagradas escrituras. Porque siendo el hombre criatura a imagen y semejanza de Dios, y siendo Éste el principio y fin de todas las cosas, el hombre también lo es. De allí que sus posibilidades para seleccionar y escoger lo que a bien tengan es una característica que identifica a Dios, con la única diferencia en que estas capacidades y aptitudes del hombre devinieron en una sanción por un acto de desobediencia. Aquí es bueno aclarar que aunque estas capacidades se las habría otorgado Dios a la primera pareja, no se concretaron en el tiempo oportuno que Dios tenía previsto, lo que permitió que el demonio en figura de serpiente, como padre de la mentira, embaucara a la primera pareja para que, invitándolos a ser como dioses, conocieran el bien y el mal para lo cual tenían que ejercer el libre albedrío (“eritis sicut dii, scientes bonum et malum”), que por supuesto ejercieron para complacencia del demonio y disgusto del Padre Creador. Por eso, tal y como se expresó anteriormente, la ética constituye la maldición del Hombre.

La ética, como ya ha quedado deslindado, es el factor, mecanismo o herramienta que le permite al ser humano saber si sus actos son buenos o malos, así de simple.

A continuación, transcribiremos unos cuantos párrafos que permitirán al lector, de una manera epistemológica y racionalmente accesible, obtener mayor información sobre el tema de la ética:

“La vida en comunidad ha implicado para el hombre el desarrollo de códigos morales, los cuales pretenden regir sus acciones no tanto por lo que le convenga en lo particular, sino por la bondad o maldad de cada una de ellas. No todas las sociedades comparten el mismo código moral, sin embargo, por lo que se han realizado estudios para definir los más correctos o para comparar unos con otros.

Se conoce como ética, o filosofía moral, a la disciplina que estudia o reflexiona sobre lo que es bueno o malo, correcto o incorrecto, desde el punto de vista moral.

Interiorización del deber moral

La observación del desarrollo de la conducta moral de la humanidad muestra un proceso de progresiva interiorización: existe una clara evolución que va desde la aprobación o reprobación de determinadas acciones exteriores y de sus consecuencias, también exteriores, a la aprobación o reprobación de las intenciones en las que las acciones se fundamentan. La que Hans Reiner llamó "ética de la intención" se encuentra ya en algunos preceptos del antiguo Egipto (unos tres mil años antes de la era cristiana) como, por ejemplo, en la máxima "no te reirás de los ciegos ni de los enanos", y del Antiguo Testamento cuando el decálogo prohíbe codiciar la propiedad o la mujer del prójimo.

Muy a menudo, cuando el hombre ha deliberado para saber cómo debe obrar ha pensado escuchar una voz en su interior que le dice: he ahí tu deber. Cuando el hombre falta a ese deber, se afirma que esa misma voz se hace oír y protesta. El hombre tiene, entonces, la impresión de que esa voz emana de algún ser superior a él. Por eso, la imaginación de los pueblos la ha atribuido a seres trascendentes, superiores al hombre, que se han convertido en objeto de culto. Así, todas las sociedades humanas han elaborado algún mito para explicar el origen de la moralidad. Para la cultura occidental resulta familiar la figura de Moisés recibiendo en el monte Sinaí la tabla de los diez mandamientos divinos, o el mito narrado por Platón en el diálogo Protágoras, según el cual Zeus, para superar las deficiencias biológicas de los humanos les dio sentido moral y capacidad para entender y aplicar el derecho y la justicia.

Al atribuir origen divino a la moralidad, el sacerdote se convertía en su intérprete y guardián. El vínculo entre moralidad y religión se hizo tan firme que todavía hoy se asegura desde diversas corrientes de pensamiento que no puede haber moralidad sin religión. De acuerdo con este punto de vista, la ética cesaría de ser un campo independiente de estudio y se convertiría en teología moral. Desde un punto de vista antropológico, el sociólogo francés Émile Durkheim postuló que bajo la forma mítica y el símbolo se encuentra la sociedad, y que cuando habla la conciencia es la sociedad la que se expresa.

Historia

Correspondió a un sofista, Protágoras, romper el vínculo entre moralidad y religión. Sostuvo, llevado de su escéptico relativismo -a él se le atribuye la famosa frase "el hombre es la medida de todas las cosas, de las reales en cuanto que son y de las no reales en cuanto que no son"-, que los fundamentos de un sistema ético para nada precisaban de los dioses o de un reino metafísico que estuviese fuera del mundo ordinario de los sentidos. Fue, al parecer, otro sofista, Trasímaco de Calcedonia, el primero en situar el fundamento del comportamiento ético en el egoísmo individual.

Sócrates, a quienes algunos consideran el fundador de la ética, fue defensor de una moralidad autónoma, independiente de la religión y cimentada únicamente sobre la razón, sobre el logos. Respecto al estado, al contrario que los sofistas, Sócrates establece una relación profunda, íntima y personal; según él, incluso la autoridad del padre o la madre debe supeditarse a la del estado. Platón siguió la ética socrática, que apoyó en su teoría de las ideas (trascendentes e inmutables): la verdadera virtud surge del verdadero saber; pero el verdadero saber es sólo el de las ideas. Para Aristóteles, la causa final de todas las acciones humanas era la felicidad (eudaimonía). En su ética, totalmente individualista, los fundamentos de la moralidad no se derivan de un principio metafísico, sino de lo más privativo del ser del hombre: razón (logos) y actuación (enérgeia) son los dos puntos de apoyo de la ética aristotélica, por tanto, sólo será feliz el hombre que obre continuamente de acuerdo con la virtud, adquirible por la educación.

La diversidad de los sistemas éticos que se han propuesto a lo largo de los siglos ha sido tan amplia como la diversidad de los ideales. Así, los cirenaicos defendían el deleite a ultranza, los cínicos recomendaban el rechazo de los bienes materiales, Epicuro asentó su doctrina en la búsqueda de un placer razonable, los estoicos recomendaron la resignación y el temple acerado del alma, el cristianismo enalteció la obediencia a las órdenes divinas, la caridad y la humildad, Leibniz se apoyó en la perfección, Jeremy Bentham sostuvo el principio de la mayor felicidad para el mayor número de individuos, Friedrich Nietzsche defendió la rebeldía y Arthur Schopenhauer hizo de la renuncia el pilar de su sistema ético.

Hasta Immanuel Kant, en el siglo XVIII, todos los filósofos, con la excepción en cierta medida de Platón, habían creído que el objeto de la ética era dictar leyes a la conducta. Kant dio un giro nuevo al problema al postular que la realidad del conocimiento práctico (comportamiento moral) está en la idea, en la regla para la experiencia, en el "deber ser". La voluntad moral es sólo voluntad de fines como puros fines, fines absolutos: el ideal moral es un imperativo categórico (ordenación a un fin absoluto sin condición alguna). La moralidad se encuentra en la máxima de la acción y no en la acción misma, y tiene como fundamento la autonomía de la voluntad. G. W. F. Hegel, que se opuso a Kant, intentó resolver el problema de reconciliar moralidad e interés propio en el seno de una nueva sociedad, en la que dicho conflicto desaparecería.

Objeto y ramas de la ética

La evolución de la ética occidental pone de relieve la existencia de tres grandes temas recurrentes: (1) desacuerdo sobre si los juicios éticos son verdades acerca del mundo o sólo reflejo de los deseos de quienes los formulan; (2) divergencia sobre si el actuar virtuosamente se realiza en beneficio propio, o si, al menos, es racional hacerlo; (3) discusión sobre la naturaleza de la virtud, el bien y el mal. Diversas corrientes contemporáneas han aportado nuevas reflexiones sobre esas cuestiones (intuicionismo positivismo lógico, existencialismo, teorías psicológicas sobre la conexión entre moralidad e interés propio, realismo moral, etc.), determinando así una ampliación del campo de estudio de la ética. Se distinguen de ese modo dos ramas principales de la ética, la teoría ética normativa y la ética crítica o metaética.
La ética normativa puede considerarse como una investigación dirigida a establecer y defender como válido o verdadero un conjunto completo y simplificado de principios éticos generales y también otros principios menos generales, importantes para establecer el fundamento ético de las instituciones humanas más relevantes.

La metaética se ocupa de los tipos de razonamiento o evidencia que constituyen una defensa o justificación válida de los principios éticos, y además de otra cuestión íntimamente relacionada con las anteriores: la del "significado" de los términos, predicados o enunciados éticos. Puede decirse pues, que la metaética guarda con respecto a la ética normativa una relación similar a la que la filosofía de la ciencia mantiene respecto de la ciencia.

En cuanto al método que emplea, la teoría metaética se encuentra muy próximo al de la ciencia empírica. Algunos de sus aspectos son simples descripciones de hechos y, por consiguiente, no difieren en principio de los aspectos descriptivos de las ciencias empíricas. No ocurre lo mismo con la ética normativa, en la que la estructura lógica es distinta de la de la ciencia empírica.

La respuesta a la pregunta de si la teoría ética es importante para la ciencia y la conducta humana, no puede por menos que ser afirmativa. Las ciencias sociales entroncan con la teoría ética; los avances científicos se enfrentan a veces a enunciados éticos. De la teoría ética cabe esperar que facilite un modelo de sistema ético; después, cada individuo debe considerar dónde se sitúa con respecto a las cuestiones importantes de la vida, a la luz del marco lógico de un sistema justificable de principios”.[2]

De los párrafos transcritos ha de discreparse en algunos puntos, y específicamente en aquel que señala que la ética entendida como esa especie de “vocecita” que le indica al individuo lo que es bueno y lo que es malo, ha sido considerada en las diferentes épocas de la Humanidad como algo trascendente y que la imaginación de los pueblos ha creído que le pertenece a un dios o a un ser superior al individuo o a la sociedad, y que incluso la han transformado en un objeto para el culto de ese ser superior. En el ejercicio de la profesión de fe Católica de la que participa el autor, se permite en este acto denunciar esas opiniones que en vez de aclarar confunden, toda vez que a través de ellas se quiere hacer entender que Dios es producto de la imaginación, y que el discernimiento entre lo bueno y lo malo, deviene del temor del individuo o la sociedad a la “sanción” de un ser que les es superior. Esto es simplemente absurdo, debido a que el ser humano como tal posee capacidades biológicas, psíquicas y de otra naturaleza que le permiten percibir de manera previa las consecuencias de sus actos, que como bien se dijo anteriormente están categorizados por valores, independientemente de que el sujeto activo participe o no de ellos, los asuma o no. En virtud de que la mayoría impone sus valores. Y esto precisamente es lo que deslinda el aspecto de la religión con la moral y la ética. Desde hace más de dos mil años se sabe lo que es bueno y lo que es malo, la Palabra de Dios nos lo ha expresado, ahora ¿Tiene acaso culpa Dios de que la Humanidad haya hecho prevalecer valores y patrones de conductas contrarios a las enseñanzas contenidas en el Libro de los Libros? ¿Es que acaso ser Católico Cristiano y creer en las enseñanzas contenidas en la Sagrada Escritura es un estigma por el cual ha de calificarse como fanático a quien profese esa religión? Si la respuesta es afirmativa habría que concluir que el mundo estuvo y está lleno de fanáticos, para ello basta con observar la posición que asumen los adeptos a determinados equipos de béisbol o de fútbol, en la vehemencia y abusos de su conducta en los partidos que presencian ¿Y qué decir de los fanáticos de la política, quienes hacen prevalecer tesis y doctrinas que a pesar de que en otras etapas de la Humanidad han fracasado aún quieren imponerlas, como es el caso del Socialismo, Comunismo, Marxismo, Maoísmo, Franquismo, Nacionalsocialismo, etcétera?

Ha de concluirse que quien no quiera escuchar ni prestarle atención a esa “vocecita” estará condenado ha ser considerado como un transgresor de las leyes de la sociedad, de la vida y de las leyes celestiales. De allí que el abogado, como apóstol de la justicia ha de tener como herramienta de primera mano la ética y la justicia para poder mantenerse en el camino de la verdad y de todos aquellos valores que coadyuven al mejoramiento de la vida en comunidad.

ANÁLISIS DEL CHOQUE DE LA ÉTICA CONTRA LA JUSTICIA

En algunas oportunidades, y partiendo de las precisiones doctrinarias, científicas y filosóficas que se han hecho en párrafos anteriores, no es fácil poder elegir entre la ética y la justicia en el ejercicio de la profesión de Derecho. Esta dilemática situación se genera porque la vida real o mejor dicho los acontecimientos que en ella se suceden no pueden encasillarse en lo bueno o en lo malo, en lo blanco o en lo negro, en lo alto o en lo bajo, en lo chico o en lo grande, en lo justo o en lo injusto, en lo ético o lo inético. Esta afirmación guarda completa logicidad con el conocimiento humano y con los principios que lo orientan, si ya el ser humano comprendió a distinguir entre el principio de identidad, que se expresa en que “A es A y no puede ser B” y el principio de contradicción que se formula diciendo que “Si B es B y A es A; A no es B y B no es A”. De allí que exista un principio que los estudiosos de la lógica de conocimiento humano han denominado el principio del tercero excluído, que puede ser expuesto así: “Entre A y B existe una tercera posición que no es ni A ni B”. Ello permite explicar por qué no siempre el abogado tomará como elección que académicamente se le enseñó a tomar a la norma jurídica en su aplicación, sino que habrá muchísimas oportunidades en las cuales la justicia será el valor por el cual se incline el abogado, ello debido a que lo ético necesariamente debe ser justo, lo mismo que lo justo pareciera que en algunos casos no fuese ético. Por eso el dilema del abogado cuando se presenta el choque entre la ética y la justicia, es así que el maestro Eduardo Couture haya ideado el distendido “Decálogo del Abogado” que subsume como una de las reglas de oro aquella según la cual cuando exista choque entre el Derecho y la Justicia, el abogado o juez u operador jurídico deberá inclinar la balanza hacia la justicia, que en definitiva es el valor supremo al cual tiende el Derecho. Sin embargo el autor disiente y critica este mandamiento por las razones que ya expuso, no siempre lo justo es lo éticamente recomendable. En este ejemplo, tomado del mundo de las relaciones laborales, podrá observarse la validez de este disentimiento:

“Un trabajador con veinte años de antigüedad demanda a su patrono para que le pague una diferencia de salarios que le adeuda –y que en los veinte años de servicios arroja una suma aproximada de cuarenta millones de bolívares-. Trabada la litis y abierta a pruebas, no hubo forma ni manera de que el trabajador demandante demostrara el mérito probatorio de su pretensión (bien porque no tuvo testigos, o los que tenía no se presentaron), a pesar de existir indicios bien fundados -o por lo menos elementos claros en la convicción del operador jurídico-, de manera que en este caso el sentenciador tendrá que desestimar la acción, porque en justicia no se probó lo que se demandaba. Lastimosamente el trabajador demandante incurrió en el incumplimiento de un principio rector del proceso según el cual “Quien alega, prueba” (Se dejan a salvo las especulaciones que se puedan realizar respecto de la legislación vigente y la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se hipotetiza). Aunque en el caso planteado como tal es verdad que el patrono le debe al trabajador dicha diferencia. Lo ético (por ser lo moralmente bueno), debió materializarse en una sentencia a favor del trabajador basada en la ética como ciencia que califica las conductas, situaciones o acciones como buenas o malas, y no la sentencia que dictó el juzgador fundada en la justicia, pues la contradicción entre aquella y ésta produjo una sentencia justa, pero inética. Aquí se pregunta ¿Qué es más importante? ¿Reconocerle al trabajador lo que le corresponde siendo que por razones de justicia meramente formal no pudo hacerse en la sentencia o fallar a favor del trabajador haciendo a un lado esa justicia formal? Lo contrario también es válido como planteamiento, es decir, que a uno de los pleiteantes que haya resultado victorioso en el proceso se le dé la razón en tanto y en cuanto su pretensión es buena y moralmente válida, y que además haya cumplido con todas las formalidades de ese proceso para obtener la victoria. Pero si el juzgador o el operador jurídico ha formado su convicción en el sentido de que la decisión en cuestión es éticamente acertada pero que al vencedor en justicia no se le debió conceder lo que pidió, entonces generaría el conflicto entre lo que es justo con lo que éticamente se decidió, como este sería el caso de que al mismo trabajador se le concediera la diferencia en el pago del salario, solamente porque el patrono no logró demostrar que ya había pagado porque los documentos en los que constaban esos pagos se extraviaron o simplemente se deterioraron al punto que se destruyeron (para el caso de la hipótesis que se viene planteando, es rigurosamente cierto que ya el patrono había pagado esos anticipos)”.

El lector puede advertir sin mayor esfuerzo como la ética y la justicia chocan con mayor frecuencia de lo que se piensa, y sobretodo en el mundo de los conflictos de derechos e intereses que se plantean en la Ciencia del Derecho.

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN LOS CUALES SE EVIDENCIA EL CHOQUE DE LA ÉTICA EN CONTRA DE LA JUSTICIA.

1. Un presunto caso de violación de la ética con una presunta sanción judicial que también viola los principios éticos.

Sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE INTIMANTE: HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–3.909.700, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659.
APODERADO JUDICIAL: No estuvo representada por apoderado judicial la parte intimante. PARTE INTIMADA: ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V–3.883.107, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.897, quien se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.901.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº 6863
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. ANTECEDENTES Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 20 de junio de 2006, por demanda interpuesta por el abogado HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. El demandante afirma que en fecha 20 de marzo de 2002, celebró un contrato verbis de prestación de servicios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 15 y 22 de la Ley de Abogados, con la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, quien también es abogada y se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que prestó dichos servicios profesionales intentando una acción judicial de partición sucesoral sobre un inmueble, ubicado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, edificio Cuartel Viejo, piso 12, apartamento 121, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra los coherederos del ciudadano HÉCTOR VASQUEZ, quien falleció el día 31 de diciembre de 1994, ciudadanos SIMONA JOSEFINA, HELENA MARGARITA, ISABEL TERESA, EMMA MERCEDES y HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, y NILDA DEL VALLE, HÉCTOR ARMANDO, JULIO CÉSAR, MARCO ANTONIO y ROMMEL JOSÉ VASQUEZ ROMERO, tramitada ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 6863.
Afirma igualmente el demandante que posteriormente, en fecha 26 de abril de 2002, el mencionado contrato verbis se transformó en expreso, en virtud del poder apud acta otorgado ante la Secretaría del Tribunal por la hoy intimada. Manifiesta que “… Dicho contrato se extendía desde la iniciación nuevamente del juicio, esto incluía ESTUDIO DEL CASO, ASESORAMIENTO JURÍDICO y PROCEDIMINETO JUDICIAL, hasta su culminación; tal como reposan en las actas del expediente Nº 6863; una vez cumplido con mi trabajo realizado, se realizó la Subasta Pública del bien inmueble y en la cual se lo adjudicó el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ… y allí en ese mismo acto de subasta tasé mis honorarios profesionales en un treinta 30% por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente...”, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por él para exigirle a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ la cancelación de sus honorarios profesionales, por las evasivas de la demandada en este proceso. Seguidamente en su libelo enumera e identifica las actuaciones que lo hacen acreedor de honorarios frente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. Expresa asimismo el demandante: “… soy un profesional del derecho, el cual en fecha reciente me enferme del corazón y de los riñones, inclusive presentando un cuadro SEVERO de ENFERMEDAD CIRCULATORIA y RENAL el cual me veo obligado a realizarme HEMODIALISIS, TRES (03), veces por semana, para poderme mantener con vida, ya que al no realizarme esta HEMODIALISIS, mi sangre se ENVENENARIA y ME CAUSARIA LA MUERTE EN FORMA INMEDIATA POR ENVENENAMIENTO DE TOXINAS, y el tratamiento es demasiado costoso…”. Con base a la enfermedad que afirma padecer, invoca la urgencia en el pago de sus honorarios profesionales, para sufragar sus gastos médicos y de preservación de su salud. Finalmente demanda formalmente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ el pago de los honorarios, los cuales estima en su solicitud.
Admitida la pretensión y puesta a derecho la parte demandada, compareció su representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, para dar contestación. Manifiesta en el escrito correspondiente: “… Por ser falso en relación a lo dicho por el accionante que lo contrate para el estudio del caso y el asesoramiento jurídico, ya que como tal señala soy JUEZ SUPLENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y antes fui abogada litigante, por lo que mal podría solicitar los aspectos señalados anteriormente, lo que si solicite de él en virtud de que estoy impedida de actuar en el libre ejercicio por estar desempeñando una función pública como es la de Juez Suplente es que por favor siguiera el procedimiento y realizara las diligencias y actuaciones pertinentes, que fue lo que realizo, tal como el mismo numera en su libelo de demanda…”. Rechaza adeudar las cantidades que el actor reclama en su libelo. Finalmente expresa: “… Ciudadano Juez, solicito por lo antes señalado DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA EN MI CONTRA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CIUDADANO HECTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO y que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos y sea declarada con lugar en la definitiva, así también pido a usted en caso de considerar justo y necesario cualquier otra actuación necesaria así lo decida, y por último a todo evento me acojo al beneficio de retasa…”.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Esta instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la atendibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, ambos profesionales del Derecho, a la luz de las reglas y principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y sobre esa base determinar su admisibilidad.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada por segunda vez en la Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el Título I, denominado “Principios Fundamentales”, artículo 2, que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La norma transcrita instituye la orientación axiológica y teleológica del proyecto constitucional sancionado en el año 1999, cuando fue voluntad de los ciudadanos, titulares de la soberanía, establecer una serie de cánones orientadores para el Estado venezolano y sus miembros. Sus enunciados permiten desarrollar la vida del Estado y sus miembros en función de mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos magnos valores y principios indican.
Conduce la debida observancia de los principios fundamentales enunciados como valores en la norma supratranscrita, a la realización de los fines del Estado y de todos los ciudadanos, los cuales se hallan explicitados a lo largo de todo el texto constitucional, pero generalizados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Los dos preceptos constitucionales señalados sustentan desde su vértice todo el ordenamiento jurídico venezolano. No fue ocioso que el mismo constituyente haya consagrado en el artículo 7 del texto sancionado la supremacía jerárquica normativa de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el llamado Poder Judicial, integrado por tribunales, cortes o juzgados, detenta en cabeza de sus jueces y magistrados en forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar justicia. Corresponde pues a los órganos del Poder Judicial, por conducto de los jueces, realizar el valor supremo de la justicia, descrito por el poeta griego Simonides como el resultado de “dar a cada quien lo que se merece”, definición luego reivindicada por Ulpiano. En este sentido, precisa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y ejecutar sus sentencias”. Los jueces en la concepción moderna del Estado han dejado de ser únicamente la boca de la ley para convertirse en genuinos operadores jurídicos, que obedecen más que a la Ley como acto formal, al Derecho, a la Justicia y a los valores esenciales que permiten el mejor vivir de los hombres. Siendo pues, la Constitución la norma suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces del Poder Judicial (como Poder de Poderes) quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna. Urge entonces una nueva interpretación del Derecho y de los preceptos jurídicos en consonancia con el conjunto de valores enunciados por el constituyente. Esta afirmación no es producto de una simple consideración lógica del Tribunal, sino la expresión de una vinculación obligatoria para él, contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución… Omissis…”.
Esta innovadora lectura de nuestro ordenamiento jurídico apoyada en las disposiciones normativas fundamentales fue formulada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el “Discurso de apertura del nuevo año judicial en el año 2000”, en el cual expresó: “… Es necesario desentrañar el nuevo texto fundamental, escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada función. Los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen, constituyen nuevas pautas ductoras ineludibles en la nueva lectura que debe hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad. La apreciación de la jurisprudencia y la valoración de la doctrina debemos hacerla ahora desde la perspectiva constante e insoslayable de la nueva Constitución. La elección jurisdiccional, dentro de las opciones interpretativas que todo problema jurídico nos plantea, ha de tener como límites los previstos en la norma suprema. La necesaria tarea judicial de reelaboración hermenéutica es evidente…”. Esta orientación ha sido acogida por el máximo interprete de la Constitución, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia Nº 1309 dictada en fecha 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, declaró lo siguiente: “… Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo…”.
Efectivamente, la Constitución no está excluida del género normativo y como norma suprema que es, puede manifestarse en forma de reglas o principios, y éstos, a su vez, vienen a estar informados por postulados axiológicos fundamentales. Como tal norma, sus previsiones no son meramente programáticas, sino de inmediata aplicación, resultando ilustrativa a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional Español, la cual ha dado por sentado que: “… la Constitución es una norma pero una norma cualitativamente distinta, por cuanto incorpora el sistema de valores que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico…” (STC de fecha 14 de abril de 1981). Es pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma cualitativamente distinta que incorpora los principios fundamentales que rigen el orden social y jurídico de nuestra República. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes se impone verificar si la pretensión de la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la República, y a tal efecto se observa:
Reproducimos el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, con el fin de hacer resaltar entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
La Real Academia Española define el término “ética” en su cuarta derivación como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico, como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas. En efecto, dentro de los enunciados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace referencia a valores positivos (contrario a valores negativos), considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los fines del Estado. El positivismo a ultranza fue rebasado ya a mediados del siglo pasado y fue precisamente, el talón de Aquiles del positivismo la diferenciación que hizo de manera categórica y excluyente entre la moral y el Derecho, no obstante la inobjetable necesidad de revestir la fuerza del Derecho con el ímpetu axiológico de las normas éticas y morales, para integrar un sistema jurídico que aspire seriamente a tutelar la dignidad humana. La moral y el Derecho se representan en círculos concéntricos, donde el común denominador son los valores esenciales e ideales de la humanidad. Una de las tesis del positivismo jurídico fue planteada de manera magistral por el profesor de la Universidad de Oxford, H. Hart, en su obra The Concept of Law (1961), quien separó sutilmente la moral del Derecho. El profesor de Harvard (Cambridge), Ronald Dworkin (ahora profesor de Oxford), criticó enfáticamente la tesis positivista denunciando particularmente en su obra Taking Rights Seriusly lo peligroso de la doctrina que separare absolutamente la moral del Derecho, al sostener que un modelo totalmente positivista que excluya la aplicación de lo que él llama “directrices y principios” negaría la justicia y la equidad (fairness) que busca el Derecho.
La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 3 de agosto de 1985. Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que: “Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.
Respecto a la naturaleza de la norma es importante señalar que el Código de Ética del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, pero el cual esté destinado únicamente a su aplicación por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”. Hubo un reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que desarrollamos, interesa destacar esencialmente la sanción del deber de fortalecer la confraternidad con otros profesionales del gremio.
Desde Roma el ad-vocatus contó con colegios de abogados y hermandades (collegium togatorum), cuya preocupación principal fue la ayuda mutua, la solidaridad y la íntima fraternidad. La opinión de Cresson, citado por el autor argentino Raúl Horacio Viñas en su obra “La Ética de la Abogacía y de la Procuración”, contribuyó a realzar el origen de fondo de esta preocupación cuando precisó: “La confraternidad es un deber profesional. Nace de la estimación que cada abogado debe al que ha sido juzgado capaz de ejercer la profesión; se fortifica por la de las relaciones diarias; los sentimientos naturales de la juventud, la experiencia de la vejez, los comienzos de la carrera, facilitan la obra. La igualdad de derechos y de deberes es la divisa de la confraternidad”. No sólo el respeto al colega se identifica con la confraternidad, sino el deber de ayuda mutua frente a sus pares. En el caso de especie, el abogado intimante pretende el pago de honorarios judiciales de otro profesional del Derecho, quien se encontraba inhabilitada para atender su propia defensa por estar ejerciendo la pretura cuando solicitó su ayuda y patrocinio. De manera anticipada, esta instancia aprecia esta conducta como contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad para con los colegas. En efecto, el Código de Ética del Abogado Venezolano en su Capitulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, establece en el artículo 53, en su parte pertinente: "Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad gremial". (Fin de la cita parcial).
En este sentido, se suma el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente… Omisiss…”.
De modo comparativamente semejante, el Código de Deontología Medica, dictado por la Federación Médica Venezolana el 20 de marzo de 1985, establece en su artículo 105: “El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico… Omissis…”.
De allí que resulta ser un deber de confraternidad, propio de la ética de las profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega. A propósito, el artículo 18 de la Ley de Abogados dispone expresamente que "Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados...”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley de Abogados, numeral 1º, estatuye: "Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional...". Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que “Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 6º.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados...". Finalmente, por su lado, el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:"Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados... Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo...".
Así, la pretensión de cobro de honorarios entre profesionales del Derecho es expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso como “ejercicio ilegal de la profesión”, y sancionada con multa o arresto proporcional de acuerdo con el ordinal “a” del artículo 70 de la Ley de Abogados, de tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería al juez tomar las medidas necesarias para imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para la instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no sólo al orden público y a las buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano (ley entre abogados), existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estando a lo dicho le corresponde al juez declararlo así, ateniéndose no sólo a las normas procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: "Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país, Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de la República…".
En efecto, constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de cobro de honorarios dirigida por algún abogado contra otro de sus colegas, por actuaciones judiciales realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la nulidad establecida en el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que el artículo 18 de la Ley de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los abogados las resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las del propio Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas disposiciones no pueden enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo, como el contrato que alega el demandante quedó perfeccionado entre las partes.
Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961, permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del constituyente, por lo que resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas. Por otro lado, la conducta del abogado intimante pudiera ser considerada no sólo como contraria a la ética profesional, sino también como una falta absoluta de lealtad y probidad en el proceso, reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente. Por ello, la nulidad de la pretensión que incurra en la falta contemplada en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado implica una prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a disposiciones legales expresas, o determina, si hubiere sido promovida en su oportunidad, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 ibidem. Luego, está obligado el sentenciador que conoce de la presente causa a declarar inadmisible la demanda.
Sin menoscabo de lo antes expuesto, no deja de observar este Tribunal que existe una antinomia entre el derecho del abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus colegas, establecida en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Sin embargo, considera esta instancia que esta última disposición es de aplicación preferente, por constituir una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el ejercicio de los distintos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues, en tal interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales postulados por la Carta Magna.
Entonces, integrándose en el concepto de “Ley” a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los distintos instrumentos de carácter normativo analizados en la motivación del fallo, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión incoada en la presente causa, por ser contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al artículo 18 de la Ley de Abogados y al principio fundamental de la ética, consagrada constitucionalmente en el artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.
Finalmente, insiste el Tribunal en su preocupación por rescatar los valores éticos de la profesión de abogado, citando parte del Prólogo que redactara Augusto Morello en la Argentina, para la obra “Ética y Derecho de la Abogacía y Procuración” de Raúl Horacio Viñas: “… La realidad de la vida diaria social e históricamente, surge desde abajo en forma diferente –como lo es todo en nuestro tiempo-, en lógica y natural evolución, aunque a un ritmo nunca visto. Si en cantidad y calidad, más en lo primero que en lo segundo, las cosas son completamente distintas, es necesario instalarse en ese camino. Hallar un nuevo mojón de arranque para las profesiones antes liberales. El abogado de hoy debe transitar por el meridiano de su época. Considero que lo que le acontece a la abogacía argentina, y a la mayoría de los abogados en el mundo es, principalmente, el haber perdido la ruta. No saber adaptarse al mundo en transformación. La experiencia propia y la sumada del gremio, son los mejores argumentos para confirmar el aserto. Si colocamos entre paréntesis la crisis o “las crisis” por las que atraviesa la sociedad, se advierte un sensible bajón del abogado, no sólo en la valoración social, en la estima de su oficio, sino aun en el sentido de la utilidad de su cometido… Omissis… Quizás sea preciso anteponer la carencia de solidez y permanencia en los valores, así como la crisis a que hiciéramos referencia, que cruzan el cuadrante y jaquean los soportes éticos de sus estratos…”.
DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las ________ LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/jigc. Exp. Nº. 6863.

2. Un caso donde presuntamente coexiste la aplicación de la justicia con una doble violación a los principios de la ética, pero que solamente admitió sanción para el abogado actuante y no para el operador jurídico quien presuntamente también violó esos principios.

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su representado.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En varias oportunidades la apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad, siendo la última de ellas del 27 de febrero de 2003.
Mediante decisión del 12 de mayo de 2003, la Sala admitió la presente acción de amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado Superior accionado, de la otra parte en el proceso, esto es, al apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y del Fiscal General de la República. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo suspender cualquier tipo de acto que se esté llevando a cabo respecto de la eventual ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada en contra del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue el encargado de ejecutar dicha decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de enero de 2004, se fijó el día 19 de enero de 2004 para la celebración de la audiencia constitucional.
El 19 de enero de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión a dicho de la comparecencia de la abogada Marta Becker, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Díaz Fajardo, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, parte accionante. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado; así como de la comparecencia del abogado Vicente Guatache Méndez, apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Martínez Socorro, tercero coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por la Sala, declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, y el tercero coadyuvante presentó escrito de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el amparo incoado.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de octubre de 1999, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento de estabilidad laboral al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.
El 14 de agosto del 2000 el Alguacil del Tribunal estampa una diligencia en el expediente correspondiente donde deja constancia que “la enfermera de guardia negándose (sic) a dar sus datos personales le manifestó que LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO no se encontraba en la empresa...”. Con dicha actuación del Alguacil, el Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y acordó el 9 de octubre de 2000 que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de 2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001, sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el actor.
El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa (contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas).

El 28 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO contrató los servicios profesionales de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, quien haciéndose parte en el proceso solicitó el 29 de marzo la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación del derecho a la defensa; el 30 de abril (3° día de despacho de la anterior actuación) contesta la demanda y alega que su representado es un patrono con menos de 10 trabajadores por lo que no está obligado al reenganche y pago de salarios caídos; el 5 de mayo promueve pruebas las cuales no fueron agregadas a los autos y el tribunal no se pronunció sobre su admisión.
El 30 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una sentencia interlocutoria que decide la reposición solicitada declarando extemporáneas y sin validez alguna las actuaciones realizadas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES e improcedente la reposición solicitada.

II
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

En virtud de la apelación oída en ambos efectos de la decisión interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2001, conoce de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decide el 14 de marzo de 2002, declarando:

1) Sin lugar la apelación interpuesta, pues:

“...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en el Juzgado ‘a-quo’ se llevaron a cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa que justifique la inactividad de la defensora ad-litem en el cumplimiento de su función, tal inactividad no es causa de reposición.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de las apoderadas de la parte accionada, las mismas son extemporáneas y sin validez, una vez que se realizaron una vez precluidas las oportunidades legales correspondientes, razón por la cual no es procedente la reposición solicitada, y así se declara.”

2) Con lugar la solicitud de calificación de despido:

“en virtud de haberse cumplido en la primera instancia todos los actos inherentes a la tramitación de la solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación, promoción y evacuación de pruebas, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, inherentes a la brevedad, concentración, simplificación y oportuna respuesta y por mandato de los dispuesto en el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone a este Juzgado la obligación de decidir el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos...”

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Al ser esta la primera y única sentencia de fondo en el presente caso y no preverse el recurso de casación, la representación de la parte demandada procedió a interponer amparo constitucional contra dicha decisión con base a los siguientes alegatos:
Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica.
Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la defensora ad litem.
Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al sentenciar sobre el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al fondo.
En el petitorio se pretende:
La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002.
La reposición de la causa al estado de que el juez concluya la sustanciación del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada.
La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora de oficio MARÍA ELENA MARCOU en el proceso.
La declaración de validez y eficacia de todas las actuaciones cumplidas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso.
Finalmente, según escrito del 7 de octubre de 2002, la apoderada actora informa que la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo ordenó la ejecución del fallo, a pesar de haberse consignado copia debidamente sellada en el expediente respectivo del escrito contentivo de la presente acción de amparo, y que su representado, ante el “desmantelamiento íntegro de su consultorio médico, único medio de sustento de él y de su familia”, fue obligado a celebrar una transacción judicial sobre la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, acordando efectuar el pago en un plazo de 3 años y el desistimiento de la presente acción de amparo, transacción ésta que fue traída a los autos por el abogado VICENTE GUATACHE a los fines del otorgamiento de la correspondiente homologación por parte de esta Sala.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 19 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, la abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala, presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado con lugar -entre otras- por las siguientes razones:

1.- Que “...en autos está acreditado que tal vulneración ha operado en forma recurrente para el accionante de este amparo, toda vez que, luego de la citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue proveído de un defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del demandado, al limitarse a una defensa forma, genérica, sin la técnica jurídica que demanda la contestación en un juicio laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
2.-Que el Juzgado Superior accionado “...sentenció Con Lugar la demanda, calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios, obviando que el Juzgado de la Primera Instancia AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE ESTE PUNTO, no había resuelto el fondo de la controversia, con lo cual, sin duda alguna, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la doble instancia a que se refiere el artículo 49.1 de la Carta Fundamental...”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
(Siguen Firmas)

3. Doctrina judicial según la cual, so pretexto de impedir la violación de los principios de la ética y la justicia, se le cercena a las partes y a los terceros y a cualquier otra persona el derecho de acceso a la justicia y de manifestación pública de sus opiniones.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 21 de abril de 2003, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo ejercida por los abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando como Fiscales del Ministerio Público, el primero a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y la segunda, Fiscal Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2003. Igualmente, se negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en relación a los efectos de los particulares Segundo y Tercero de la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en relación a la suspensión de los efectos del auto del 21 de marzo de 2003, así como del oficio 2003-145.
El 24 de abril de 2003, los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, JESÚS ALEJANDRON LORETO y CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ, defensores del ciudadano GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ, presentaron escrito donde solicitaron se les reconozca en la presente acción su calidad de terceros intervinientes, y se notifique de conformidad con ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada BELKYS CEDEÑO OCARIZ, en su carácter de Juez Quincuagésima (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...por cuanto tiene el carácter de tercero, por ser ella quien dictara la orden de captura en contra de nuestro representado...”.
En esa misma oportunidad, los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, JESÚS ALEJANDRO LORETO y CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ, presentaron escrito donde ratificaron lo expuesto en el escrito presentado el 23 de ese mismo mes y año, y en consecuencia, solicitaron la inhibición del magistrado ponente, por encontrarse éste en su opinión incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2003, los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, GREGORY ODREMAN y JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, presentaron escrito solicitando: 1) se incorporen a las actas que conforman el expediente No. 03-813, los escritos consignados el 28 y 31 de marzo por ellos, 2) se les permita el acceso al expediente No. 03-813, en su condición de terceros, 3) se les expida copia simple del escrito consignado por el Ministerio Público el 21 de marzo de 2003 (extensión del amparo) y, 4) se ordene por Secretaría expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente No. 03-813.
El 28 de abril de 2002, los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA y JESÚS ALEJANDRO LORETO, actuando como apoderados del ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, consignaron ante la Sala escrito solicitando se les reconozca su calidad de terceros intervinientes, se le notifique a la Juez Quincuagésima (50°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del presente amparo, y se les permita revisar las actas que conforman el expediente No. 03-0817, llevado por esta Sala.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE MIREYA RIPANTI DE AMAYA, EL 23 Y 24 DE ABRIL DE 2003
En el escrito presentado, los apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA RIPANTI DE AMAYA, manifestaron que en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional les había negado el acceso al expediente 03-0817, no pudiendo consignar escrito solicitando la inhibición del Magistrado ponente antes de la admisión de la acción.
Asimismo, señalaron los apoderados judiciales mencionados, que los derechos invocados por el Ministerio Público como presuntamente violados (derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad ante la ley), “...sin duda alguna son Derechos Humanos y como bien es sabido jamás podrá pretender el Ministerio Público, quien es un órgano del Poder Público Nacional ser sujeto de Derechos Humanos, pero aún no puede pretender ser amparado en ellos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por la sencilla razón de no ser titular de los mismos”, por lo tanto consideran que no debió ser admitido el amparo.
Señalaron los abogados en el escrito aquí comentado, que el nuevo criterio de la Sala en relación a la intervención de terceros en el procedimiento de amparo no es aplicable a su representada, ni al señor GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ, por ser “...imputados y como tales sujetos procesales, es decir, partes en el proceso penal donde se dictó el fallo de fecha 17 de marzo de 2.003 impugnado por vía de amparo por el Ministerio Público”. Solicitando nuevamente, adherirse como terceros intervinientes en la presente acción de aparo, ya que, existe “...un interés personal y directo de MIREYA RIPANTI de AMAYA en las resultas del procedimiento de amparo que nos ocupa, toda vez que cualquier decisión de esta sala tendrá un impacto directo en la libertad personal de nuestra representada”.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA RIPANTI de AMAYA, solicitaron la inhibición del Magistrado ponente, al considerar que se había incurrido en una “...evidente causal de inhibición al adelantar su opinión sobre la decisión del caso...”, al remitir al Secretario de la Sala un memorando el 31 de marzo de 2003. Asimismo señalaron que: “...el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es el ponente de la decisión de fecha 21 de Abril de 2.003 que admitió la presente acción de amparo, pero previo al momento en que fue dictado dicho auto, éste manifestó públicamente su cambio de criterio que hemos analizado en capítulos anteriores, a través del memorando trascrito supra de fecha 31 de marzo de 2.003. El auto de admisión es una incidencia que estaba pendiente al momento que el memorando en cuestión fue colocado en una de las paredes de la Unidad de Atención al Público de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto es evidente que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estaba y aún está incurso en la causal de inhibición que lo obliga a separarse del conocimiento de la presente causa”.
Finalmente, en relación a la inhibición planteada, los apoderados judiciales mencionados señalaron que: “...el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, adelantó su opinión sobre nuestra participación en el presente proceso, mucho antes de que la decisión al respecto fuese publicada, es por ello que exigimos que se inhiba inmediatamente del conocimiento de la causa so pena de violentar el derecho que asiste a nuestra representada de ser juzgada por un juez imparcial”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Sala Constitucional, se les reconozca su calidad de terceros intervinientes en el presente procedimiento, se deje constancia de la solicitud de inhibición realizada, se declare inadmisible la acción de amparo ejercida y se notifique, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas, quienes en su opinión “...tienen carácter de terceros, por ser ellos imputados en el proceso penal que sirve de marco para el procedimiento de amparo que nos ocupa: JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ, JUAN LUIS SANTANA LOPEZ, HORACIO MEDINA HERRERA, JUAN LINO CARRILLO URDANETA y GONZALO FEIJOO”.
En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA RIPANTI de AMAYA, el 24 de abril de 2003, relatan una vez más, como en su criterio el Magistrado ponente les violó el derecho a la defensa, al no permitirles el acceso al expediente, y sus actuaciones se encuentran “parcializadas”: 1) al haberse admitido la acción de amparo, cuando la fiscalía no es susceptible de ser titular de derechos inherentes a los ciudadanos, 2) al impedir el acceso a las actas a una de las partes de la decisión recurrida, 3) prohibir la presentación de escritos para exponer sus alegatos y “ejercer el legítimo derecho a la defensa”, 4) al haber admitido el amparo sin hacer referencia a sus alegatos, 5) al admitir el amparo “confundiendo nuestra cualidad con la de ‘terceros coadyuvantes” y, 6) “continuar obstaculizando nuestro acceso al expediente, incluso luego de emitido el auto de admisión”.
Finalmente señalaron que “...Todo lo anterior le es atribuible a un Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien debe tener como premisa fundamental de su actuación, la garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos, muy especialmente el derecho a la libertad, a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva y que los mismos sean tutelados por un juez imparcial; la negación de lo anterior constituye una evidente parcialidad”. Por lo tanto, ratificaron su solicitud, de que el Magistrado ponente “...se acoja de manera honorable a la OBLIGACIÓN moral y procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, y se INHIBA de seguir conociendo...” la causa.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIDAD DE TERCEROS INTERVINIENTES DEL CIUDADANO GONZALO FEIJOO
En el escrito presentado por los abogados defensores del ciudadano GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ, señalaron que su defendido no es tercero coadyuvante sino un tercero intervinientes, por lo tanto no deben demostrar su interés legítimo y directo en las resultas del proceso de amparo para poder participar en la sustanciación del mismo, sino que, por ser “... partes en donde se dictó el fallo impugnado pueden hacerse parte en el proceso de amparo sin siquiera probar su interés, en todo momento incluso una vez iniciada la audiencia oral...”. Igualmente señalaron los abogados defensores, que “...las partes del juicio donde se dicta la sentencia recurrida no están tampoco en la obligación de esperar hasta la admisión de la acción de amparo para participar en el proceso, mucho menos para solicitar tal intervención...”.
Señalaron los abogados defensores que cuestionar o limitar la intervención de GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ hasta que exista un auto de admisión, “...constituyó una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la forma más flagrante y grosera...”.
Según manifestaron los abogados defensores, su representado tiene un derecho de rango constitucional a ser juzgado en libertad, el cual es indiscutiblemente preferente a los que el Ministerio Público alega como violados, ya que en opinión de los defensores la pretensión de la fiscalía “...carece de toda lógica jurídica ya que la Fiscalía como órgano del Poder Público Nacional no puede ser titular de derechos humanos y por ello el derecho a participar en el proceso de amparo de GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ se origina no sólo para apoyar a una de las partes sino que mas aún para defender su derecho de libertad, derecho absolutamente preferente a la insensata e infundada pretensión fiscal”.
Ratifican los abogados defensores su solicitud de adhesión como terceros intervinientes en la presente acción de amparo, fundamentando que el carácter de imputado de su representado en la investigación signada con el número FBSNN-0128-2003, lo califica como sujeto procesal y como tal es parte en el proceso penal dentro del cual se dictó el fallo recurrido, lo cual los exime de demostrar cualquier tipo de interés en el presente proceso.

Igualmente señalaron en su escrito los abogados defensores, que su representado tiene interés en el presente proceso, ya que, la pretensión del Ministerio Público con la presentación del amparo es que la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas sea anulada, y con ello, se afectaría directamente los intereses, derechos y garantías procesales de su representado, ya que la decisión recurrida declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones emanadas del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las cuales se encuentra la orden de aprehensión en contra de su representado.
Finalmente, solicitaron los abogados defensores, que se les reconozca su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo, y que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la Juez Quincuagésima (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del presente proceso, por cuanto en opinión de los abogados defensores dicha juez “...tiene el carácter de tercero, por ser ella quien dictara la orden de captura en contra de nuestro representado en menoscabo a sus derechos y garantías procesales, situación esta que el Ministerio Público pretende sea restablecida”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ
Los apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, solicitaron adherirse al presente proceso como terceros intervinientes, ya que, su carácter de imputado “...en la investigación signada con el número FBSNN-0128-2003, lo califica como sujeto procesal y como tal es parte en el proceso penal dentro del cual se dictó el fallo recurrido”.
Asimismo señalaron, que “...es evidente el interés personal y directo de JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ en las resultas del procedimiento de amparo que nos ocupe, toda vez que cualquiera decisión de esta Sala tendrá un impacto directo en la libertad personal de nuestra representada”.
Por otro lado, solicitaron a esta Sala se les permita acceder inmediatamente a las actas que conforman el expediente, de forma tal que puedan ejercer plenamente el derecho de defensa.
Finalmente, solicitaron a esta Sala, se le notifique a la Juez Quincuagésima (50°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto –en su opinión- dicha juez tiene el carácter de tercero, “...por ser ella quien dictara la orden de captura en contra de nuestro representado en menoscabo a sus derechos y garantías procesales, situación esta que el Ministerio Público pretende sea restablecida”.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional observa:
I
Como punto previo la Sala debe acotar siguiente:
La Sala, por unanimidad, en el fallo del 21 de abril de 2003, donde se admite el presente amparo, estableció que los terceros coadyuvantes solo pueden actuar una vez se admita el amparo, que será cuando se formaliza la relación jurídico procesal siendo éste el criterio de la Sala, al igual que el expuesto en el fallo señalado, que ordene que antes del auto de admisión de una causa se estén recibiendo por Secretaría escritos de terceros. En consecuencia, mal puede ser causal de inhibición del ponente la parte motiva y dispositiva de la sentencia aprobada por la Sala por unanimidad, la cual de contener un adelanto de opinión, lo sería para toda la Sala y no la del ponente.
Ello, sin tomar en cuenta que un memorando interno, con sentido general, para todos los casos, enviado por el ponente, no puede bajo ninguna lógica, particularizarse con la presente causa, como lo pretenden los apoderados que solicitan la inhibición.
De allí que sea improcedente la solicitud de inhibición que cursa en autos, y así se declara.
II
El proceso de amparo es en la actualidad un proceso oral, y por ello se compaginó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el artículo 26 Constitucional en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).
En consecuencia, no le es dado a los intervinientes presentar escritos, salvo los dirigidos por terceros que pretenden hacerse partes, o los destinados a interrumpir la perención de la instancia o a otra causa urgente, siendo las audiencias orales las únicas oportunidades para exponer lo que crean conveniente.
En consecuencia, a las partes no se les recibirá argumentos, ni pedimentos escritos, siendo la audiencia oral la única oportunidad para exponer.
III
Establecido lo anterior y dado los pedimentos de los ciudadanos MIREYA RIPANTI de AMAYA, GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, de hacerse parte como terceros intervinientes, la Sala los admite, ya que han sido mencionados en el proceso penal cuya decisión ha dado origen a este amparo, lo que demuestra un interés directo en los resultados de este proceso.
IV
Observa la Sala, que uno de los apoderados de los terceros JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, en declaraciones públicas, reproducidas por diversos medios de comunicación escritos, ha planteado que la sentencia que admitió el presente amparo es un exabrupto, debido a la medida cautelar acordada.
Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.

En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
“ El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84”.

A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial.
V
Finalmente, en relación a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA RIPANTI de AMAYA y GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ, en cuanto a la notificación de los ciudadanos JUAN LUIS SANTANA LOPEZ, HORACIO MEDINA HERRERA y JUAN LINO CARRILLO URDANETA y a la Juez Quincuagésima (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar dichos apoderados judiciales que las mencionadas personas son terceros interesados en el amparo. Esta Sala al respecto señala, que corresponde a cada interesado presentarse en el juicio en la oportunidad procesal correspondiente, y solicitar su intervención en el proceso como tercero, debiendo demostrar su cualidad, por lo tanto, esta Sala niega la solicitud realizada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace las siguientes declaraciones:
Primero: admite el carácter de terceros intervinientes, de los ciudadanos MIREYA RIPANTI de AMAYA, GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en el presente procedimiento.
Segundo: declara improcedente la solicitud de inhibición realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA RIPANTI de AMAYA.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
(Siguen Firmas)
Exp. Nº: 03-0817
4. Un presunto caso de violación a la ética por haber el abogado actuante procedido con un poder de una persona que había premuerto.
ACTA CUESTIONES PREVIAS
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) de octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abog. Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de representante Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, a los efectos de oponer cuestión previa en el Exp. 7846, de la nomenclatura de este Tribunal, cuyo demandante el ciudadano JOSE RUBEN GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, consigna en tres (3) folios útiles y anexos, la cuestión previa opuesta y solicita al Tribunal se pronuncie en este acto sobre las mismas, este tribunal deja constancia de que el ciudadano JOSE RUBEN GONZÁLEZ BRICEÑO, parte recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de Función Pública que remite al 884 del Código de Procedimiento Civil y dado que la cuestión previa opuesta se refiere, a la falta de capacidad procesal de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este tribunal visto que la partida de defunción anexa a los recaudos a la cuestión previa prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el actor JOSE RUBEN GONZÁLEZ BRICEÑO, falleció el 26/03/2001, a la 1:15 a.m., según el acta respectiva, asentada bajo el Nro. 71 de la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente al año 2001 y observando este Juzgador que la abogada Ruth Ramírez Vera, quien reforma la demanda el 05/08/2002, y a quien se le sustituyó el poder el 31/07/2002, fecha en la cual ya había cesado el referido poder que ostentaban los abogados José de Jesús Viloria, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 11/02/2001, inserto bajo el Nro. 21, Tomo II del Libro de Autenticaciones, llevado en el primer trimestre de dicho año llevado por la Notaria. Demanda que intentaron el 17/07/2001, es decir, cuando ya carecían de la representación de conformidad con el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta, por cuanto los recurrentes originales carecían de la representación aducida, por cuanto tal como se evidencia de la narrativa anterior el ciudadano JOSE RUBEN GONZÁLEZ BRICEÑO, murió poco tiempo después de haber otorgado el poder, conforme pauta el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, y mucho menos un derecho de una persona premuerta, máxime cuando la demanda se intentó después de la muerte de ésta.
En tal virtud este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión ordena el pase de los abogados actuantes al Tribunal Disciplinario del Estado Trujillo, a los efectos de determinar si incurrieron o no en violaciones a la ética que puedan generar eventualmente sanciones disciplinarias, para lo cual se ordena compulsar copias del expediente a dicho tribunal disciplinario, y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Siendo las 01:55 de la tarde, se levanta la presente acta dejándose constancia de que la parte promovente consignó escrito en tres (03) folios útiles y anexos, los cuales se acuerda agregarlos al expediente. El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
El promovente de la cuestión previa.
Abog. Ranier González.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Vásquez González.
5. Decisión judicial que señala presunta violación a la ética y ordena la remisión de las actas a la Fiscalía Superior del Estado Miranda y al Colegio de Abogados del Estado Miranda.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 25 de los corrientes, por el abogado en ejercicio WILLIAM URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54049, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana SURAMA DEL VALLE PATIÑO MUJICA, mediante la cual consigna copia certificada de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte intimada, desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004, y solicita a este Tribunal remitir la presente acción al Fiscal General de la República, por ser este acto temerario contentivo de delito, y de igual manera solicita se ejecute la sentencia dictada por este Tribunal. Al respecto este Tribunal observa:
Consta en autos que el abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, interpuso una solicitud de inhibición y luego recusó al Juez de este Despacho, fundamentando las mismas en el hecho de que este Tribunal procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004, alegando entre otras cosas la presunta violación de normas de estricto orden público.
Que de las copias certificadas acompañadas a los autos por la representación judicial de la parte intimante, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada, procedió a desistir de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004 Así las cosas, resulta necesario establecer lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por su parte el artículo 170 de la misma Ley Adjetiva establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
De las normas antes citadas se colige lo siguiente:
Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.
Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
Que el artículo 170 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistente de actuar en el proceso con lealtad y probidad, preceptuándose que los mismos debe: 1. Exponer los hechos con veracidad; 2. Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren; 3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan. La inobservancia de los supuestos de hecho referidos es sancionada, atribuyéndosele a quien incumpla con los deberes consagrados en esa norma legal, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causare.
Que dentro de los deberes esenciales del abogado se encuentra, que éste deber actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. En el caso específico de autos, se evidencia que la conducta asumida por la representación judicial de la parte intimada, referida a interponer una solicitud de inhibición y posteriormente recusar al Juez de este Despacho, fundamentando esas circunstancias en el hecho de que se había dictado una decisión sin que constara en autos la apelación interpuesta por dicho profesional del derecho en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2004, apelación esta que fue desistida con anterioridad a dichas actuaciones, tal y como consta de las copias certificadas acompañadas a los autos, constituye en primer término una violación al principio de lealtad y probidad en el proceso, mediante la utilización de medios contrarios a la ley y a la ética profesional, y en segundo término la violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir en el mismo, por lo que el mismo ha incurrido en los supuestos de hecho previstos en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva Procesal. En este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ORDENA: 1°) Remitir copia certificada y copias simples de las actuaciones que a continuación se especifican: a) Diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, mediante la cual solicita al Juez de este Despacho se inhiba de seguir conociendo de la presente causa; b) Auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004; c) Diligencia y escrito de fecha 17 de junio de 2004, suscritos por el mencionado profesional del derecho donde consta la recusación planteada al Titular de este Despacho; d) Auto de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la recusación interpuesta; e) De las actuaciones que cursan en copia certificada donde consta que el mencionado abogado desistió de la apelación interpuesta, y; f) De la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan; 2°) De igual modo remitir la copia de las mencionadas actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo al abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Comuníquese lo conducente a los organismos antes mencionados, remitiéndose las copias ordenadas y déjese constancia de lo actuado. EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
6. Se amonesta a un profesional del Derecho por su presunta violación a la ética, a los deberes de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
AMONESTACIÓN A PROFESIONAL DEL DERECHO POR VIOLAR
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO
Entre otras cosas, José Ignacio González Briceño hizo temerarias e infundadas afirmaciones contra los magistrados de la Sala Constitucional, vulnerando los principios de lealtad y probidad que deben guardar las partes en el proceso, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado.
La Sala ordenó remitir copia del presente auto al Colegio de Abogados del Estado Barinas, a fin de que éste imponga al ya identificado abogado, la sanción contenida en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su literal c), si a ello hubiere lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando declaró inexistente y sin ninguna validez la solicitud de aclaratoria intentada por el abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, quien pretendía la aclaratoria de una sentencia dictada por la misma Sala, a través de una de una supuesta comunicación, que el demandante aduce remitió al presidente de la Asamblea Nacional, William Lara y que, según su decir, fue enviada por correo a la Sala.
El demandante además, por medio de la Secretaría de la Sala realizó afirmaciones infundadas y contrarias a los principios de lealtad y probidad que deben guardar las partes en el proceso, contrario a lo dispuesto en el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo cual la Sala ordenó sancionar al abogado.
LOS HECHOS
El 20 de junio de 2000, el abogado José Ignacio González Briceño, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala Constitucional una acción de amparo contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal el 11 de mayo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas. Posteriormente, el 10 de octubre de 2000, la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de diciembre de 2000, González Briceño compareció ante la Secretaria de la Sala Constitucional y expuso que: “Por cuanto no aparece la aclaratoria enviada por mi a este alto tribunal, y por considerar que es de notoria significación para otros procesos conexos que no han concluido, en el contexto de este expediente, en virtud de no haber traído el acuso (sic) de recibo de dicha aclaratoria, encontrándose la transcripción exacta en la carta o escrito dirigida al presidente de la Asamblea Nacional Dr. Willian Lara. Por las razones expuestas, solicito de este honorable Tribunal Supremo, en esta Sala me aclare al respecto de lo expuesto".
A juicio de la Sala, el accionante “pretende ejercer la aclaratoria de la sentencia a través de una de una supuesta comunicación, que este aduce remitió al presidente de la Asamblea Nacional y que, según su decir, fue enviada por correo a esta Sala. Pues bien, semejante pedimento, debe ser desestimado, no sólo porque es contrario a derecho, sino porque en su confusa solicitud, el accionante habla de un acuse de recibo que el mismo confiesa, no trajo ni consignó, no existiendo constancia alguna en la Secretaria de esta Sala de haberse recibido dicha comunicación”.
Agregó la Sala en su fallo que en el supuesto caso que González Briceño hubiera remitido la solicitud de aclaratoria por correo a esta Sala, es absurdo pretender que tal forma de proceder pueda tener validez, mucho más, cuando este se encuentra a derecho y tenía la carga procesal de solicitar la aclaratoria en tiempo oportuno. Al respecto, esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en el caso ( José Mejía Betancourt ) que: "para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo".
Aclaró la Sala que lo anterior no significa, que las partes puedan ejercer recursos y actuar ante esta Sala mediante medios de comunicación interpersonal, ya que la sentencia sólo refiere a la notificación necesaria para la continuación del juicio, con base en el principio de celeridad procesal que necesariamente informa el juicio de amparo, por tanto, se tiene como inexistente y sin ninguna validez la solicitud de aclaratoria que alega el demandante haber remitido a esta Sala Constitucional.
Igualmente la Sala Constitucional observó que el abogado el pasado 23 de enero señaló ante la Secretaría de la mencionada Sala, que tanto el ponente del presente caso como los demás magistrados que integran la Sala, "emitieron opinión sobre el fondo de la controversia, declararon sin lugar el recurso de amparo sin cumplir los requisitos ordenados por la ley y absolvieron de la instancia".
AFIRMACIONES CARENTES DE ASIDERO JURÍDICO DEL ABOGADO
Para la Sala, la anterior afirmación del accionante, “resulta carente de cualquier asidero jurídico, ya que, al dictarse sentencia definitiva era obvio que quienes la suscribieron debían emitir su opinión, a más de que todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que este máximo tribunal dictara sentencia, fueron cumplidos a cabalidad”.
Igualmente en el fallo, la Sala aclara que “no incurrió en absolución de la instancia, muy por el contrario, el recurso de amparo ejercido por el accionante fue declarado inadmisible, resultando temerarias las afirmaciones realizadas por el accionante, infundadas y contrarias a los principios de lealtad y probidad que deben guardar las partes en el proceso, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado”.
AMONESTACION AL ACCIONANTE
En consecuencia la Sala decidió amonestar severamente al abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño y se ordena remitir copia del presente auto al Colegio de Abogados del Estado Barinas, a fin de que éste imponga al ya identificado abogado, la sanción contenida en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su literal c), si a ello hubiere lugar.
7. Sentencia en la cual coexisten violaciones a los principios de ética y justicia simultáneamente.
El principio de irrenunciabilidad consagrado en nuestro orden normativo laboral se presenta con una acentuada característica protectoria y su tutela raya casi en el borde de considerarlo un principio de regulación y aplicación absoluta, dejando a salvo la excepcionalidad prevista en la Constitución de la República de Venezuela de 1999 (Art. 89), en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 3) y el Reglamento de esa ley (Art. 8, 9 y 10).
Se evidencia el celo que el operador jurídico coloca en este instituto jurídico de irrenunciabilidad, que a mi modo de ver es la principal fuente protectoria de los derechos emergentes en la relación laboral.
Se deduce que nuestra legislación es celadora del comportamiento de los abogados y es bueno que se diga que afortunadamente los Colegios de Abogados y muy específicamente sus Tribunales Disciplinarios han cumplido en este aspecto una loable visión, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo en el cual los trabajadores por su índice de cultura, no propiamente extraordinario, se ven victimizados por abogados sin ningún tipo de escrúpulos.
Ese celo también se ha concretado en la actitud y aptitud del operador jurídico al punto que la casación laboral atribuye a la irrenunciabilidad un carácter casi absoluto (Argentina Adolfo Matarresse)
La Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 00-0269, del 23/05/00 puedo sintetizarla en los siguientes ítems:
a. Reconoce la decisión que nuestro ordenamiento jurídico si permite los modos de autocomposición procesal en materia laboral y que los mismos producen cosa juzgada siempre que se cumplan con los requisitos previstos.
b. No está prohibido conforme a nuestra Carta Magna ni la conciliación ni el desistimiento de la demanda siempre que se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad manifestada por el trabajador.
c. Se acoge al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente (1999), y por aquella ha de entenderse como la circunstancia de brindar mayores seguridades a la expresión de la voluntad que ha quedado manifestada en el juicio la cual sin excluir la voluntad privada, deberían rodearse de garantías tales que aseguren su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.
Dr. Mervy González. La Irrenunciabilidad la Transacción y Otros Temas Laborales (2003. p. 97)
CONCLUSIONES
1. La ética y la justicia son expresiones polivalentes cuya naturaleza oscila para considerarlas como:
A. Valores en sí mismas
B. Fundamento de diversidad de una disciplinas que emergieron con su aparición: sociología, derecho, moral, filosofía, etcétera.
C. Objeto de estudio de diferentes especialidades en las cuales la ciencia ha venido fragmentándose: historiografía, filosofía jurídica, sociología conductista, psicología de masas, etc.
D. La ética la consideran muchos actualmente como principio y fin de la teología moral. Otros con una concepción más amplia la califican como el fundamento de las diversas religiones.
2. La Ciencia del Derecho está consustanciada con la ética y la justicia, al punto de que su existencia no se concibe sin estos valores o fundamentos.
3. La ética y la justicia han permitido que se legisle de manera coherente, sistemática y formal, lo que se traduce en la existencia de leyes tales como la Ley de Abogados y su Reglamento, la Ley Contra la Corrupción, El Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otras que se orientan a la vigencia plena y absoluta de todas las manifestaciones vinculadas con la ética y la justicia, y que propenden al desarrollo de una sociedad más justa y más humana.
4. El conflicto entre estos dos valores como lo son la Ética y la Justicia, genera situaciones igualmente contradictorias, provocando sanciones y el establecimiento de responsabilidades, graves en algunos casos, para quienes aventurándose y arriesgando a veces su propia vida, han decidido en un caso concreto el prevalecimiento de la una sobre la otra.
5. ¿A cuál de las dos concepciones se le debe dar más importancia?
A. ¿A la ética? ...
B. ¿A la justicia? …
La respuesta no es fácil, porque la naturaleza humana no tiene reglas determinantes en su actuar finalista, por ello es impredecible precisar cuándo un ser humano dará preeminencia a uno de esos valores. Lo que sí es cierto es que este dilema persigue al profesional del Derecho durante toda su vida. El autor se permite aclarar que esa situación dilemática no es propia ni exclusiva del abogado mismo, sino de la persona humana, la cual diariamente tiene que luchar con sus miedos, temores, prejuicios y convicciones, y así lograr una decisión que conforme a su conciencia haga prevalecer la ética o la justicia.
6. El Decálogo del Abogado que se transcribe al final de este artículo como un obsequio a los cultores de la ciencia del Derecho, a la luz de lo que se ha expresado en este artículo está en entredicho, ya que, como se ha expresado en párrafos anteriores, la naturaleza humana pareciera hostil al cumplimiento de lo expresado en ese decálogo, de la misma forma en que ha sido contumaz con los mandamientos de la Ley de Dios. Aquí cabría preguntarse ¿Es más fácil cumplir el Decálogo del Abogado o las leyes suministradas por Dios? Para las primeras la sanción es terrenal, para las segundas la sanción es ETERNA.
7. La experiencia enseña que un asunto, proceso o juicio nunca es igual a otro, aunque existiese identidad de partes, objeto, causa, pruebas, indicios y cualquier otro elemento, pues siempre el operador de justicia tendrá que pasar por el tamiz de su convicción jurídica de su conciencia, de su valoración, de su visión, del Derecho, la Ética y la Justicia, lo que ocurrió en ese procedimiento, y quienes de alguna manera conocen lo que el autor de este artículo ha escrito, no es fácil la elección entre la ética y la justicia, ni para el abogado, ni para el operador jurídico, por las razones ya anotadas, y porque además la visión sistémica o tridimensional del Derecho hacen casi imposible que se pueda predeterminar esa elección, y aquí es de pertinencia recordar que por Ciencia del Derecho no solamente ha de entenderse el sistema de normas o reglas que rigen la conducta humana, sino también los hechos barnizados por la juridicidad y la interpretación o valoración que efectúen los involucrados, y que como habrá de comprender el lector, es variopinta dependiendo de los valores que se manejen, de la capacidad, aptitud, actitud y demás factores internos y externos que se entretejen en la mente, conciencia y espíritu de quien tenga que hacer esa elección.

BIBLIOGRAFÍA

ARISTÓTELES. Ética Nicomáquea. SPE- SPI
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 37.504 de 13 de agosto de 2002.
BASTIDAS AGUILAR, Abraham. La Justicia a Través de la Filosofía. Estados Unidos Mexicanos. 2006 S/E. S/A.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Civil. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinaria de 26 de julio de 1982.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4.209 Extraordinaria de 18 de septiembre de 1990.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley de Abogados. Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinaria de 23 de enero de 1967.
CONSEJO SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. 3 de agosto de 1985.
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Versión en línea. 2007. Disponible em http://www.rae.es
ENCLICLOPEDIA HISPÁNICA. Tomo 6. Encyclopaedia Britannica Publishers. Primera Reimpresión. Estados Unidos de América. 1992.

[1] BASTIDA AGUILAR, Abraham. La Justicia a Través de la Filosofía. Estados Unidos Mexicanos. 2006 S/E. S/A
[2] ÉTICA. Enciclopedia Hispánica. Editorial Barsa Planeta. España 2001.