Cómo citar este artículo, partiendo de su ejemplar impreso:
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. [Con la colaboración de MORALES LOAIZA, Alejandro René]. Algunas Notas sobre Derecho Constitucional Laboral. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
Algunas Notas sobre Derecho Constitucional Laboral
Investigación Documental autoría de:
Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
Con la colaboración de:
Abog. Alejandro René Morales Loaiza
Maracaibo, septiembre de 2008
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
Algunas Notas sobre Derecho Constitucional Laboral
Investigación Documental autoría de:
Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
Con la colaboración de:
Abog. Alejandro René Morales Loaiza
Maracaibo, septiembre de 2008
INTRODUCCIÓN
La investigación que se presenta para la consideración de los especialistas, estudiosos y profesionales del Derecho centrados en el estudio del Derecho del Trabajo, lleva por título ALGUNAS NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL LABORAL y tiene por objeto develar las bases epistemológicas de esta disciplina, así como sus referentes en la Teoría General del Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, cuyos postulados, por integrar el mínimo común denominador de la ciencia jurídica, son igualmente aplicables a esta nueva disciplina constitucional que por su propia naturaleza concreta una especie de fortín que garantiza y salvaguarda los derechos de los trabajadores, abrazándolos con el manto de la constitucionalidad, o como gustan decir hoy los esnobistas del Derecho: El Constitucionalismo Social.
Es necesario determinar en principio qué es el Derecho Constitucional, para luego penetrar en los confines del Derecho Constitucional Laboral, y finalmente, sólo a manera de ejemplo, citar algunas de las numerosas normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que pueden perfectamente subsumirse en el contenido u objeto de estudio del Derecho Constitucional Laboral Venezolano.
Es pertinente expresar que dentro de los derechos de los trabajadores que pudieran ser objeto de la temática del Constitucionalismo Social, están aquellos contenidos en los Convenios 87 y 88 de la OIT, que entre otros se refieren a la libertad sindical y al derecho de los trabajadores a celebrar la contratación colectiva. Por otro lado, el trabajo infantil se ve también regulado por el Convenio 138, en tanto que existe prohibición de trabajo forzoso según las previsiones del Convenio 29 y el Convenio 105. En Venezuela esos derechos están consagrados en el texto constitucional, lo mismo que la protección a los derechos de la mujer trabajadora, de los discapacitados y el género de trabajos especiales, como los deportistas, motociclistas, artistas, etcétera. Resulta obvio mencionar que en Venezuela existe el Principio de Igualdad y No Discriminación en el Derecho del Trabajo, por mandato constitucional, lo que en consecuencia da por imposible establecer diferenciaciones en cuanto al sexo, raza, credo, condición social, condición política, etcétera. Todos estos aspectos están protegidos por los distintos convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo a la presente fecha.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES
Antes de abordar el objeto central de estudio que nos ocupa en esta investigación documental relativa al Derecho Constitucional Laboral, se hace necesario que se inicie la misma en el ejercicio del método deductivo, por lo cual ha de partirse del estudio de lo que es el Derecho Constitucional in genere, para poder luego discriminar sus diferentes proyecciones o expresiones que harán plausible el estudio como disciplinas autónomas de las diferentes especies originadas de ese Derecho Constitucional general, lo que permitirá en definitiva la inclusión de ramas como el Derecho Constitucional Laboral, el Derecho Constitucional Civil, Derecho Constitucional Penal, etcétera. Más adelante, cuando se aborde el tema de la Teoría General del Derecho Constitucional, el autor escudriñará con mayor tecnicismo lo que se ha señalado anteriormente.
No es posible referirse al Derecho Constitucional sin que se mencione a uno de los iusconstitucionalistas de mayor relevancia en América y el Mundo como lo fue el Profesor Humberto J. La Roche, catedrático de esa materia en la centenaria Universidad del Zulia de la República de Venezuela en la América del Sur. Sus textos son de obligatoria consulta, no sólo en las universidades latinoamericanas, sino en algunas europeas, e incluso en los Estados Unidos de Norteamérica. Vaya así el reconocimiento del autor hacia quien fuere su profesor en el primer año de la carrera de Derecho cursado en aquella universidad. En atención a ello es que esta investigación debe principiar con el estudio y análisis que tan prestigioso jurista efectúa en sus investigaciones y apuntes de la especialidad.
En los siguientes párrafos el lector podrá precisar de manera inequívoca las diferencias entre realidades como la Nación, el Estado, el conjunto de normas jurídicas generales, la necesidad de ir integrando nuevas normas para la regulación de un grupo de personas reunidas en un territorio determinado. Veamos.
LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUS ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
«1.- GENERALIDADES
El régimen jurídico de todo pueblo que se dirija en línea recta y sostenida a su propio progreso, se construye todos los días. Como las rocas que protegen su dureza incorporando nuevos sedimentos, un país con determinado Estado de Derecho llamado a conformar su respectivo marco de acentuación, necesita agregar, continua y gradualmente, nuevas capas y valores a su cultura jurídica y patrimonio colectivo. Tratando de resumir estas ideas tan claras como justas y trascendentes, Ernesto Renán llegó a afirmar con mucho tino, que “la nación es un plebiscito cotidiano”. (…)
[Mediante la analogía anterior, es fácil colegir que toda Nación requiere de un orden normativo que estaría integrado, no solamente por sus normas generales y especiales que regularían las relaciones en uno u otro sentido, sino que además requerirá de un cuerpo que contenga una diversidad de normas de una jerarquía superior a partir de las cuales se desarrollarían las normas generales y particulares. Pues bien, ese cuerpo normativo de rango superior sería la Constitución o Carta Magna, y el orden normativo pasaría entonces a estar integrado no solamente por las normas generales y particulares, sino también por la Constitución y las conocidas normas supraconstitucionales, todo ello en la clásica configuración establecida por Hans Kelsen en su no menos célebre pirámide, que a los efectos de este estudio huelgan comentario. Esto nos da pie para que nos auxiliemos de las valiosas opiniones, tesis y criterios del Profesor La Roche, quien con extraordinaria maestría nos suministra todo un dossier de tesis, conceptos y definiciones atinentes al Derecho Constitucional y a la Constitución misma — Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor].
LA NOCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE CONSTITUCIÓN
EL DERECHO CONSTITUCIONAL
1.- EL DERECHO. GENERALIDADES Y DEFINICIÓN
para tener una visión esquemática de lo que es el derecho constitucional y de su significación en el campo de las disciplinas jurídicas, es interesante ensayar una definición del Derecho, para despues ubicar dentro del mundo jurídico al Derecho Público y al Derecho Privado. Ello, sin dejar de establecer la necesaria conexión entre ambas ramas.
¿Qué es el Derecho? En realidad, la norma de Derecho se manifiesta frecuentemente en los actos del quehacer cotidiano, aun en aquellos más intrascendentes. Por ende, para quienes estudian las instituciones fundamentales que el Derecho impregna, y aspira a una visión conjunta de las mismas, sobre todo en sus vinculaciones generales, es indispensable tener una idea general sobre la materia.
Por ejemplo: en los articulo 1185 y siguientes del código civil, se establece el instituto conocido con el nombre de Responsabilidad Civil, el cual se enuncia diciendo que “todo aquel que cause daño a otro está en la obligación de repararlo”. Con la responsabilidad civil, nos encontramos constantemente en la vida diaria. Ese es un interesante aspecto dentro del derecho contemporáneo: si un particular conduce torpemente su vehículo y atropella a un peatón que cruza la cale, ese acto comporta, de parte del conductor, la obligación de reparar los daos ocasionados, independientemente de la responsabilidad penal que podría generarse. El deber de la reparación se evidencia cuando la autoridad hace acto de presencia, toma nota del acontecimiento y lo transmite a los organismos competentes, al fin de iniciar el proceso respectivo. Terminada dicha tramitación, habrá la declaratoria de responsabilidad o liberación de la misma, según el caso.
En el ejemplo anterior se quiere enfatizar que, tratase de colisión de automóviles, o de lesión a un particular, existe responsabilidad civil. Lo mismo ocurre cuando se desploma un inmueble y causa heridas a terceras personas. Pues bien, ese hecho conlleva a la obligación de reparar, por parte del propietario, el daño que se ha causado. El principio de la responsabilidad civil puede proyectar luz sobre la idea de derecho, y desde luego, es susceptible de precisarse aún más este concepto distinguiéndolo de otros principios o directrices que aún cuando regulan la conducta humana, no son, sin embargo, derecho.
El derecho es una regla de conducta. El principio de la responsabilidad civil es también una norma de conducta, por la sencilla razón que ordena o prohíbe algo.
¿Qué ordena? Reparar el daño que se ah causado.
¿Qué prohíbe? No causar daños a otros.
De allí se deduce que la regla de derecho es una regla de conducta. Es una norma de conducta de carácter social. ¿Por qué? porqué se conforma dentro de la sociedad.
¿Ubi societas ibi jus?, dice el conocido aforismo humano. “donde quiera que hay sociedad hay derecho” con lo cual se quiera significar de lo jurídico esta indestructiblemente ligado al grupo dentro del cual se produce. En consecuencia, la norma de derecho no puede manifestarse con relación a una sola persona. Es imprescindible para que exista y se configure, la presencia de dos sujetos, por lo menos, procediendo como protagonistas en esa dicotomía. De allí que Hauriou denomine a los individuos que encuadran en dicha situación: “ actores jurídicos”.
La responsabilidad civil, dentro del caso que se esta analizando, viene a expresarse como regla de conducta de carácter social, por cuanto para que se produzca, es imprescindible que sea en sociedad.
Otra característica del derecho, la cual nos permite imprimirle contorno más definido es que dicha regla de conducta de índole social tiene además de un carácter “Sui Generis”, o sea, una estructura que lo va a diferenciar de otra normas de conducta social, conformada muy a menudo en la vida cotidiana de las agrupaciones humanas, y que sin embargo no pueden catalogarse como normas jurídicas. En efecto, el universo, el ambiente donde esta inmerso el hombre, se ve hostigado insaciablemente por exigencias de tipo social. Pero estas exigencias no son única y exclusivamente de carácter jurídico. A lado de la responsabilidad civil, de la cual se ha hablado, e interconectado con ellas, se da a menudo diferentes situaciones que no son jurídicas. Si la norma jurídica es de carácter social, la misma se reviste de una naturaleza particular, para deslindarla de otras situaciones que también se plantean dentro de la sociedad.
1.1.- ¿CUÁLES SON ESAS OTRAS RELACIONES DE CARÁCTER SOCIAL QUE NO SON DERECHO?
Valga la pena citar es caso de la regla de cortesía. El hecho de encontrar un amigo en la calle conlleva el deber de saludarlo. La circunstancia de sentarse a la mesa para comer, comporta exigencia con respecto a la manera de utilizar los cubiertos, de colocar la servilleta, etc., o a la regla según la cual se sede el sitio a una dama que da de píe en el autobús. A fin que tome asiento, etc. Los ejemplos mencionados son casos que se presentan en la vida social; son formalidades de cortesía o normas de conducta mundana. Son reglas que prohíben u ordenan algo, pero que sin embargo, no constituyen Derecho. Se trata de requerimientos de tipo social, que por ello no dejan de encuadrar dentro de las llamadas normas de conducta. Son reglas que prohíben u ordenan algo, las cuales, no obstante, no pueden encajar dentro del sistema jurídico, salvo casos excepcionales.
En materia militar, por ejemplo, el saludo tiene gran significación jurídica, de suerte que quien se niegue a saludar al estilo castrense a su superior, será castigado. Ello revela cierta interpretación de normas sociales Derecho, Cortesía y Moral.
Se trata incuestionablemente, de preceptos que se han catalogado bajo el rubro de usos sociales, convencionalismos, o simplemente normas de mundología, ya que se manifiestan en la vida social y compartan la satisfacción a imperativos que la vida social y compartan la satisfacción a imperativos que la vida en sociedad plantea. Tales pretensiones se apartan considerablemente de lo jurídico.
Algo semejante ocurre en estos otros casos: Cuando el mendigo pide limosna por el amor de Dios y alguien coloca en su mano la moneda que está solicitando. Cuando se asiste al ejercicio del culto, para quienes practican una u otra religión, a fin de participar en los oficios respectivos. Esas reglas y muchas otras que enseñan a practicar el bien y a vivir honestamente se presentan también en la vida social y obligan a actuar de acuerdo con la moral o con determinada religión. Pero dichas reglas no son tampoco ni pueden ser de carácter jurídico. Son mandatos de la moral, de la religión, etc., que se manifiestan en el mundo de lo social y que por ende, ofrecen también ciertos rasgos que pertenecen a esa categoría.
En síntesis, en la vida del hombre hay tres fundamentales órdenes de fenómenos que solicitan y retienen su atención:
a) el fenómeno del convencionalismo social, de la cortesía, de la cultura, etc.,
b) la circunstancia de tipo moral, como la caridad, y
c) el fenómeno de carácter jurídico.
Pero aquí se plantea el interrogante de determinar ¿Cuál es el rasgo esencial que va a permitir una distinción entre lo que es convencionalismo social, lo que es moral y en fin, lo que es jurídico? ¿Cuál es esa característica?
Es importante, en ese orden de motivos, continuar con el análisis de los ejemplos citados, a los efectos de llegar a conclusiones más claras que permitan establecer el deslinde deseado.
Si “A” se niega a saludar a un amigo en la calle. ¿Cuál es la consecuencia de ese acto? ¿Es que por ello se le va a conducir ante la autoridad, o se le va a colocar en la cárcel, o se le debe imponer una multa o sanción de tipo pecuario?. La respuesta es negativa. Dentro de esa hipótesis de trabajo, el análisis del referido hecho, o aquel por el cual un caballero se niega a cederle su silla a una dama que va de pies en el autobús, podrá despertar una reacción de reprobación hacia el individuo que comete esa falta de cortesía, y se le podrá calificar de descortés, de mal educado, pero no existirá sanción alguna que se produzca obligatoriamente. No está castigado el hecho de rehusar el saludo (salva en metería militar). Tampoco existe texto legal que obligue a un caballero a soslayar conscientemente la presencia de una dama que no encuentre sitio en donde sentarse dentro del autobús.
En el otro caso, en el ejemplo con arreglo al cual una persona se niegue a darle limosna al mendigo, o rehúse asistir a la misa, o a determinados oficios de su religión (hechos que se catalogan dentro de la Moral), existe también un parámetro para medir dicha tipología. La sociedad no obliga a nadie a ayudar al pordiosero, ni impone sanción a quien se abstenga de hacerlo. Tampoco la religión puede obligar coactivamente a quienes la profesan a participar en la misa o en los oficios respectivos. Evidentemente, puede producirse una sanción que pertenece al fuero interno, como el remordimiento o puede hablarse de un castigo de tipo metafísico, para los católicos, etc., pero dentro de la sociedad no existe norma alguna que imperiosamente obligue a cumplir con preceptos de tipo religioso. Sucede aquí lo mismo que ocurre con la tipología referente a la cortesía, lo usos sociales, etc.
En cambio, con la norma jurídica se plantea una situación muy diferente. Si “B” conduce su automóvil en sentido contrario al indicado por las normas de Tránsito Terrestre y atropella a un particular que cruza una esquina, sin percatarse de que se aproxima en dirección contraria a la indicada un vehículo, la declaración de culpabilidad procederá incuestionablemente. De allí deriva que ese hecho acarrea responsabilidad para el conductor, quien está en la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (Responsabilidad Civil), independientemente de las consecuencias de tipo penal, en caso de tipificarse dicha responsabilidad. Es evidente que existe una visible diferencia entre la norma social y la moral, por un lado, y la regla de Derecho, por el otro.
El estado obliga mediante la coacción a cumplir con el precepto de no causar daño a otro, porque la facultad de un individuo a actuar en el mundo jurídico termina en donde empieza el derecho de los demás, y si se transgrede los límites que la norma le ha señalado, está en la obligación de reparar el daño ocasionado por dicha violación.
De allí que el Derecho conlleve una sanción por parte de la autoridad, cuando la norma que le sirve de soporte es quebrantada, y los órganos del poder obligan coactivamente a cumplir con la ley, a acatar los principios establecidos en el texto legal. Quien no lo haga es sujeto pinuble. A él debe aplicarse la pena correspondiente, y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios, si hay lugar a ello. Salta a la vista lo siguiente: que existe un “leimotif”, un denominador común para el Derecho, la Moral y los Usos Sociales, pero también hay entre ellos una evidente nota distintiva.
Dichos rasgos distintivos se traducen afirmando con Duverger, que el derecho es una naturaleza particular porque el estado mediante la coacción obliga a cumplir con la norma legal, y quien la desobedece es objeto de la sanción que comporta su inobservancia.
1.2.- CONCEPTO DE DERECHO
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a Duverger a quien se ha seguido en forma general, el derecho puede definirse como “un conjunto de reglas de conducta social formuladas por la autoridad pública, que se hacen cumplir por la coacción y cuya inobservancia acarrea una sanción por parte de la misma autoridad”.
El mundo del derecho presenta a la consideración del estudioso una verdadera gama de facetas e imágenes que, con la lenta evolución de los años, con el perfeccionamiento de la civilización jurídica, más otras causas concomitantes, ha dado lugar a una especie de cono axiológico, en donde la riqueza de su contenido, su dinamismo y la vitalidad de su alcance, son valores que le sirven de soporte. En efecto, muchos aspectos que antiguamente escapaban a la regulación legal, en la vida de hoy se encuentran sujetos a disposiciones de tipo eminentemente jurídico.
Sostiene Max Weber que el elemento determinante del concepto de Derecho consiste, según su manera de ver, y aun cuando es posible delimitarlo de otra manera, hacia otros fines de la investigación, en la existencia de una instancia de coacción. En otras palabras, “hay derecho, dice, cuando la validez de la orden queda garantizada exteriormente por la coacción. (física o psíquica), gracias a la actividad de una instancia humana especialmente instituida a este efecto, que obliga al respecto y castiga la violación”
Desde otro punto de vista, en cada país, el derecho traduce y convierte en imperativos sociales las concepciones filosóficas y humanas más admitidas, las aspiraciones morales y económicas más hondamente sentidas, no por la unanimidad de la población, sino al menos, por el grupo social que desarrolla mayores actividades.
De allí que el complejo jurídico normativo de un país constituya índice revelador del grado de cultura y de civilización de su pueblo, con respecto al derecho positivo nacional. Se ha dicho que estudiar el derecho de cada equivale a precisar las reglas que tanto desde el punto de vista teórico como en la “praxis” determinan la mayoría de las relaciones sociales.
No obstante, es interesante cuidarse de exagerar el alcance de esta última observación. En efecto, a menudo, e incluyendo a los estados de mayor cultura jurídica, se presenta una brecha entre la realidad jurídica y los preceptos contenidos en su legislación. Es decir, que la práctica a veces se encuentra en duda con la teoría, por cuanto ésta expresa un ideal, un objeto, un “desideratum”, y los encargados de aplicar esos principios se obstinan en verlos como fachadas, y conscientemente, no atinan a poner en marcha la técnica jurídica adecuada.
Finalmente, si el derecho se reduce a una simple cortina de humo, es sano y conforme a la vocación de la ciencia que la verdad sea descubierta. Lo grave sería que el jurista, por una parte, sepa la verdad, y por la otra no la descubra. Por ello el Derecho debe estar asociado a la justicia. “La justicia de los hombres, dice una conocida máxima de Derecho Procesal, tiene necesidad, para cumplir su función clarificadora y pacificadora, no sólo de ser, sino también de parecer justa”.
2.- DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL
El derecho positivo es un complejo normativo efectivamente aplicado dentro de un estado determinado y en un momento dado. En cambio, el derecho natural o ideal, viene a ser otro conjunto de reglas que no son aplicadas, que existen en la conciencia del ser humano y cuya aplicación es deseada por los individuos. Como dice García Maynez “el derecho natural se aplica a un orden intrínsecamente justo que existe al lado, o por encima del positivo”. “El derecho positivo, según el mismo autor, “sólo reconoce el derecho que efectivamente se cumple en determinada sociedad y en cierta época”. En una palabra, el Derecho Natural es un orden que vale por sí mismo, ya que es internamente justo; el positivo se caracteriza atendiendo a su valor formal, sin tomar en cuenta su conformidad o inconformidad con la justicia.(García, Maynez).
Por ejemplo, el derecho a la revolución es para M. Hauriou un acto de Derecho Natural, mientras que el Derecho que emerge de ella, una vez triunfante, es un orden jurídicamente establecido, y por lo tanto pertenece al Derecho Positivo.
Derecho vigente y Derecho Positivo no son una misma cosa. En efecto, mientras la vigencia es un atributo puramente formal, la positividad es un simple hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto jurídico, sea vigente o no vigente.
Desde otro punto de vista, cuando el pensamiento jurídico aplica juicios de valor a las normas positivas, se nos presenta el derecho tal como debería ser. En consecuencia, es fundamental distinguir entre ambos aspectos. Para ello existen las excepciones usuales de lex lata (el derecho tal como debería ser dictado). Es evidente que, independientemente de su bondad o de sus efectos, la norma constituye la regla externa. Si ella no repugna a la constitución, tiene carácter imperativo: Dura lex sed lex. Pero, dejando de lado su eficacia y su valor extrínseco, el Derecho positivo comporta principios de justicia en su contenido, y supone otra parte de justicia por incorporar. Esta segunda parte es jurídicamente ineficaz, hablando estrictamente, hasta tanto no haya sido consagrada por la norma positiva. Por ejemplo, la condición hereditaria de los hijos ilegítimos y los derechos reconocidos al trabajador, son ejemplos de cómo el derecho positivo incorpora gradualmente ideales de justicia a su articulado.
La revolución, por ejemplo, como Derecho Natural tiene un carácter ideal, por cuanto no representa sino una aspiración que hierve en la conciencia de los hombres. Pero el Derecho Positivo resulta de la norma efectivamente aplicada dentro de determinado grupo social.
Aun cuando el punto escapa a la consideración de esta tema, y a riesgo de incrementar su estructura, conviene señalar que la distinción entre Derecho Positivo y Derecho Natural ha planteado una de las controversias más interesantes en la materia. En efecto, mientras los jus positivistas sostienen que el Derecho Natural es un “Derecho desarmado”, sin eficacia. Es decir, un Derecho que no ha encontrado la energética de su valor, y por ende, un Derecho equívoco, incorrecto si se quiere, los partidarios del Derecho único, exclusivamente todo aquello que proviene de los textos jurídicos elaborados por los órganos competentes. En otras palabras, ello equivaldría a reconocer que no existe Derecho al discernir e criterio de lo justo y de lo injusto en aquellas leyes o decisiones que son permeables a juicios de valor conforme a una escala o jerarquía independiente del derecho positivo y que nos permite opinar sobre el mismo.
3.- SISTEMAS JURÍDICOS Y RAMAS DEL DERECHO
como ocurre con toda disciplina, los tratadistas han establecido dos grande divisiones del Derecho: una división en Sistemas Jurídicos y otra en Ramas del Derecho.
La clasificación en sistemas jurídicos adquiere su originalidad, si se toma en cuenta que los sistemas de derecho vigentes en las diferentes agrupaciones sociales no son iguales. Mientras el sistema de Derecho Musulmán acepta el régimen de la poligamia, el sistema continental, dentro del cual se encuentra Venezuela, castiga esta clase de matrimonio.
Así pues, tendíamos un sistema estatal, uno familiar, uno religioso, etc.
Ahora bien, dentro de esta división de los sistemas jurídicos, la ubicación del Derecho Constitucional corresponde al sistema jurídico estatal, por cuanto el Derecho referido regula relaciones entre gobernantes y gobernados. Son los gobernantes quienes tienen en sus manos el timón del poder dentro de un Estado, por una parte, y por la otra, se presume que ejercen el dominio de la cosa pública.
No obstante, en el marco del mismo sistema jurídico estatal, hay relaciones de tres grandes categorías: relaciones intra-estatales, supra-estatales y de carácter extra-estatal. Las primeras se atribuyen al estado considerado interiormente; las segundas corresponden al estado en relación con los otros estados que integran la comunidad universal, y las últimas se refieren a instituciones que se apartan en cierto grado de la organización estatal común, como la unión postal universal, la cruz roja, etc. El derecho constitucional está ubicado en el sistema jurídico intra-estatal, por cuanto atañe al estado considerado interiormente, diferenciándose así del derecho internacional público que encuadra en el orden supra-estatal.
4.- DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
Desde los tiempos en que Upiano desarrolló su célebre división del derecho, el derecho objetivo se ha dividido en público y privado. “Derecho Público, decía Ulpiano, es el que atañe a la cosa pública (romana) y privado es el que interesa a la utilidad de los particulares” (publicum jus est quod at statumrei Romanae spectat, privatus quod ad singulorum utilitates pertinet). Independientemente de las discusiones y controversias suscitadas desde la época en que Ulpiano formuló su conocida distinción, hasta nuestros días, la división es un hecho, es un situación cumplida que sigue concitando gran interés.
De otra parte, su necesidad se explica, como consecuencia de una serie de factores íntimamente compenetrados con las acciones que en el mundo despliega todo sujeto de derecho. Es decir que la actividad del sujeto como criterio dominante de distinción tiene una relevancia fundamental. Conforme a esto, sería pública la relación jurídica en que tanto el estado, como cualquier otro ente público, conserva superioridad frente a la persona con quien se establece, y es privada la que se constituye sobre la base de la absoluta igualdad de las partes.
Cuando Blunschli escribió hace muchos años su obra clásica y magistral “Derecho Público Universal”, no disimuló su criterio acerca de la necesidad de establecer puntos de transición, “que llevan al campo que a cada cual corresponde”. En todo caso haciendo abstracción de la problemática que las relaciones jurídicas, hoy en proceso de crecimiento, plantean y a medida que el mundo se perfecciona, las diversas ramas del Derecho tienden a conservar su lugar en una gran división: Derecho Público y Derecho Privado. Tal distinción permite localizar al Derecho Constitucional en forma correcta y extraer de él su médula y su esencia.
Diversos y disímiles han sido los intentos para encontrar el carácter distintivo entre ambas ramas del Derecho, y al efecto se han convocado reuniones, se han propugnado criterios doctrinales, y en fin, se ha tratado de trazar el deslinde deseado, atendiendo no sólo a lo instrumental sino también a lo material, formal y orgánico.
Por ejemplo, la facultad de derecho de la Universidad de París convocó hace algún tiempo a juristas de todos los países, a fin de fijar con rigor positivista los límites entre el derecho público y el derecho privado. Diversas fórmulas y soluciones se asomaron dentro de los procesos surgidos para llegar a tal distinción. A pesar del brillo con que algunas opiniones fueron expuestas y defendidas, se avanzó muy poco para el total esclarecimiento de la cuestión.
El derecho constitucional no encierra sino una parte del derecho. Y el régimen jurídico, como tal, es una especie de árbol genealógico cuyo diseño puede trazarse dividiéndolo en dos grandes troncos: el derecho público y el derecho privado.
¿EN QUÉ CONSISTEN?
4.1- El Derecho Privado estudia las relaciones entre particulares, trátese de personas físicas o morales. Por ejemplo, cuando X adquiere mediante compraventa, con reserva de dominio, un automóvil de determinada sociedad anónima de carácter particular. O cuando A compra un inmueble a otro sujeto jurídico individual. En el primer caso, la relación jurídica se entabla entre una persona moral y una persona física, en el segundo caso, entre dos personas físicas, ambas de carácter particular.
No obstante, la delimitación que, “grosso modo” se ha indicado, debe enfatizarse, como afirman los autores franceses Demichel et Lalumiere, “la distinción del derecho público y del derecho privado no es ni la consecuencia de un principio jurídico fundamental previamente establecido, ni el fruto de una reflexión jurídica ordenada”
Dichos autores agregan lo siguiente: “se trata del resultado contingente de una serie de hechos cuyo conjunto ha dado consistencia a una nueva clasificación considerada como tradicional”.
Es importante también observar que la enseñanza del derecho ha desempeñado un papel valioso en la conformación de la distinción anotada, por cuanto los estudios jurídicos se sistematizan también dividiéndolos en materias diferentes.
Dentro de un análisis mesurado de la cuestión planteada. Es decir, de la necesidad de establecer el deslinde entre ambas ramas del Derecho, surge como premisa irrefutable que el mismo tenga en su base la distinción fundamental entre gobernantes y gobernados. Es decir, “entre aquellos que mandan y aquellos que obedecen” parafraseando al ilustre tratadista de Burdeos, o “aquellos que dan órdenes y aquellos que las siguen”. En fin, entre quienes detentan y ejercer la autoridad y quienes se someten a la misma. los primeros son los gobernantes, los segundos son los gobernados.
Conviene precisar los diversos criterios formulados para establecer la categorización de Derecho Público y Privado.
a) Criterio Orgánico. Significa, como se ha dicho, que la diferenciación entre Derecho público y derecho privado, debe hacerse tomando en consideración la calidad de las personas que están en presencia de la norma jurídica. Cuando una norma, según este criterio, regula relaciones entre gobernantes y gobernados, entre personas de Derecho público y particulares, o entre personas solamente de derecho público, entonces la situación planteada corresponde al derecho público.
Se podría también, siguiendo a Demichel y Lalumiere utilizar otra forma más simplificada y sencilla, que corresponde a clasificación generalmente admitida y fácil de entender, conforme a conocidos criterios jurídicos. Así el derecho civil y el derecho mercantil corresponderían al derecho privado, por cuanto ellos organizan relaciones entre particularidades. El derecho constitucional y el derecho administrativo regulan la estructura y las intervenciones del estado son tributarios del derecho público. Por ejemplo, la designación de un ministro por el presidente de la república, establece una situación de derecho público, ya que se trata de relaciones entre gobernantes. En cambio, la constitución de “factor mercantil”, del gerente de la compañía anónima cervecería S.A., compete al derecho privado, ya que se conforma una relación entre particulares. Por ende, de derecho privado.
No obstante, el excepcional valor con que se admite tal distinción, se le objeta que, si bien su piedra angular es la ingerencia del estado, es dable concluir que su fundamentación carece de solidez, pues dicha potestad puede también evidenciarse con la ingerencia o posibilidad de intervención mediante actos de carácter general para plantear las reglas del juego social. Pues, si debemos considerar como derivadas del derecho público, todas las materias jurídicas donde el estado tiene tal intrusión, habría que llegar a la conclusión según la cual toda norma jurídica es de derecho público, en la medida en que sea dictada por el estado. En fin, la diferenciación entre derecho público y derecho privado, atendido a este criterio, puede desaparecer si se toma en consideración que el estado interviene necesariamente, aun en el caso de relaciones entre particulares, a los efectos de aplicar las reglas jurídicas que rigen dichas relaciones.
b) La distinción material. Significa que el grado de separación entre una y otra rama del derecho debe establecerse atendiendo al contenido mismo de la regla de derecho, independientemente de la persona. De manera que según este criterio, aquellas normas jurídicas orientadas a proteger los intereses de laS comunidades, de la sociedad jurídicamente organizada, serían de derecho público, por cuanto tienden a defender las necesidades comunes o públicas. En cambio, cuando el contenido de la regla jurídica, se dirige a proteger los intereses de los particulares, sin tomar en consideración a la sociedad, la situación jurídica planteada será de derecho privado.
Ejemplo: el derecho por el cual se ordena la construcción de un acueducto para determinada cuidad, será de derecho público, por cuanto las normas contenidas en el mismo perseguirán beneficios de tipo colectivo o de utilidad general (servicio público). En cambio, si un particular perfora un pozo artesiano para satisfacer sus propios intereses, el acto tendrá que considerarse, incuestionablemente, de derecho privado.
c) Criterio formal. El criterio formal se cimenta en el procedimiento que las relaciones jurídicas adoptan. En efecto, mientras el derecho público se caracteriza por procedimientos coactivos, su medio de intervención es de tipo unilateral. Es decir, que se pueden imponer obligaciones jurídicas a otra persona sin que ésta las acepte. Al contrario, el derecho privado se aplica a relaciones jurídicas fundamentadas sobre el libre criterio de quienes contratan o intervienen en la relación de que se trate. Dentro de estas relaciones, los contratos, las convenciones, son las formas más corrientes. En otras palabras, en materia de derecho privado una persona no puede imponer a otra determinada obligación si ésta no lo quiere: es necesario que la acepte en señal de acuerdo con ella.
Se puede distinguir, además, en atención a la técnica utilizada: hay derecho público cuando conceptos y técnicas jurídicas que son extrañas al derecho común de las relaciones privadas.
En el terreno de los actos, el derecho público no aplica como regla general el contrato, que es un acuerdo de voluntades consideradas en un plano de igualdad, sino el acto unilateral, cuando existe el llamado régimen exorbitante, considerado como manifestación de autoridad, la cual permite a una voluntad imponerse sobre otra. Y si el contrato es utilizado como técnica jurídica de derecho público, se transforma y se integra en acuerdo de voluntades desiguales, en donde una de las partes, o sea, el estado, beneficia de cierta situación privilegiada con referencia a su contratante.
Esto es lo que los jus-administrativistas denominan “dirigismo contractual”
Este criterio, como los otros, adolece del defecto por el cual se dan casos en donde la relación indicada no se cumple. Por ejemplo, hay asociaciones particulares que proceden en cumplimiento de objetivos de utilidad pública (Asociaciones de utilidad pública y ciertas funciones). Así mismo, los gobernantes contratan como entes de carácter privado: por ejemplo, el caso en que el gobernador de un estado adquiere un regalo para su esposa. Tal hecho corresponde al derecho privado.
Dentro del derecho positivo venezolano, la distinción entre derecho público y derecho privado, obedece más que todo al criterio orgánico. En efecto, el derecho público rige el estatuto de los poderes públicos, las relaciones de las autoridades entre si, y las relaciones de éstas con los particulares. En cambio, el derecho privado regula las situaciones jurídicas de los particulares entre ellos mismos. En una palabra, el derecho público pertenece fundamentalmente a los gobernantes. El derecho privado corresponde, como línea general a los particulares.
Pero este principio general admite muchas excepciones de Venezuela. Se dice, por ejemplo, que las autoridades públicas pueden, si ellas quieren, renunciar a los procedimientos de coacción, al acto unilateral, que es su modo general de acción, para utilizar procedimientos contractuales. Como el caso de la administración cuando actúa como un particular y suscribe un contrato con determinada persona privada, en orden al funcionamiento de un servicio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativas son particularmente ricas en lo que concierne a este punto.
En el caso contrario, los particulares cumplen tareas de interés público y reciben la ayuda del estado y de las autoridades públicas. Por ejemplo, la enseñanza, que es actividad de interés colectivo.
En fin, ninguno de los criterios posibles de distinción tiene por sí un valor absoluto. La coincidencia de estos tres criterios permite hacer que determinada materia se sitúe en el plano del derecho público o del derecho privado. De hecho, esta utilización acumulativa no puede imprimir autoridad incuestionablemente a la distinción que tiene, en su esencia, carácter relativo.
En los países en donde existe una clara y definida jurisdicción administrativa, como Francia, es posible aplicar otro criterio distintivo que podría llamarse instrumental. Será de derecho público toda materia cuya decisión competa a la justicia administrativa. (en Francia al consejo de estado), y de derecho privado aquella que se someta a la competencia de la justicia ordinaria. Esta clasificación que fue propuesta en la reunión de facultades de derecho de parís, a la cual se hizo referencia anteriormente, no tiene sentido en Venezuela en donde la justicia administrativa tiende a organizarse.
5.- PUBLICIZACIÓN Y PRIVATIZACIÓN
otro de los temas más debatidos en la literatura jurídica es el referente a la publicización y privatización del derecho. La primera se caracteriza como desarrollo progresivo del derecho público a expensas del derecho privado, tanto en el campo interno como en el externo y como consecuencia de la aplicación constante de las abultadas tareas políticas, sociales, económicas, administrativas, etc., que se atribuyen al estado contemporáneo.
En efecto, la determinación de los limites existentes entre ambas ramas del derecho (público y privado), correspondía a una edad jurídica en donde las actividades individuales alcanzaban impulso extraordinario. Ello encuentra su explicación en la circunstancia por la cual, si bien en la constitución se establecen tanto los derechos clásicos como los derechos sociales, desde el punto de vista didáctico, esta materia no forma parte de lo que se estudia en algunas universidades como derecho constitucional, sino en otra disciplina separada: derecho público.
La privatización se concibe como un proceso orientado a excluir del derecho público, el régimen de ciertas empresas y de actividades que habrían sido reservadas al sector público, a los efectos de cambiarlas y colocarlas en manos de inversionistas particulares.
El Art. 98 de la constitución venezolana expresa que, “el estado protegerá la iniciativa privada”. Ello significa que la privatización es perfectamente compatible con nuestro régimen político y constitucional.
No obstante, existen otras disposiciones que, si bien no vetan la inversión privada e servicios y bienes públicos, se orientan a contemplar la posibilidad de que el estado se reserve determinadas industrias, explotaciones y servicios de interés público por razones de conveniencia nacional. También se confiere al estado la necesidad de propender a la creación y desarrollo de una industria básica bajo su control.
De otra parte, en matera municipal y estatal, se establecen obligaciones y restricciones que se imponen a la actividad privada de acuerdo con lo estatuido en los artículos del 16 al 24 de la constitución. Otro ejemplo se refiere al concepto de utilidad pública y social estampado en nuestra carta fundamental, como premisa al instituto de la expropiación previa sentencia firme y justa indemnización para fines determinados, como reforma agraria, ensanche y mejoramiento de poblaciones. En otras palabras, se fundamentan las limitaciones a la propiedad en el concepto de función social de la misma, que existe igualmente como base de las contribuciones, restricciones y obligaciones de interés general. Este criterio ha sido sustentado por la corte suprema de justicia en forma constante y reiterada.
Así pueden señalarse muchas disposiciones que abonan y garantizar la actividad autónoma e independiente del estado. Disposiciones que son de orden público y de derecho público, y que la corte suprema ha reconocido en toda su fuerza y vigor.
A nuestro juicio, la privatización, cuando está se desvincule, se aparte de los fines de interés general que motiva y justifican su creación. Al contrario, ello quiere decir que se trata de reconocer a los modos de acentuación y formas organizativas que se han originado en el marco del derecho privado económico, cierta eficacia para el desarrollo de actividades empresariales, muy superiores a modo y formas que ofrecen el derecho público, sin que ello comparte una disminución de los intereses del estado que inspiran su actividad económica, es bueno que se sepa que la privatización, tal cual la en tendemos, está distante de toda posibilidad de colocar a la empresa pública en el banquillo de los acusados, ni mucho menos de desdeñar dichos intereses en beneficio del sector privado. Hoy en día, se trata de un problema de control y eficacia. Tanto más si se considera que loas estudios realizados, no sólo en los países en donde la privatización adquiere gran auge, sino también en Venezuela, lo que fundamentalmente se persigue es controlar el excesivo intervensionismo político en la gestión empresarial, así como también las diferencias del sistema administrativo a través de la politización exagerada y las enormes fallas en la prestación del servicio, lo cual ha conducido a una desprofesionalización y falta de independencia de sus órganos de gestión y administración.
En proceso de privatización aparecen en Venezuela tardíamente. Si bien, la constitución, tal como se indicó, protege a la iniciativa privada, puede situarse su iniciación en la ley habilitante de 22 de junio de 1988, que autorizó al presidente de la república para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, con fundamentos en lo dispuesto en el ordinal 8 del Art. 190 de la constitución.
En el orden de ideas indicado, la habilitación legislativa se entiende como forma de contrarrestar la crisis económica, a fin de acabar con ciertos entes públicos y proceder a su progresiva eliminación. Otro factor que contribuyó a acelerar dicho proceso fue el decreto 55, de 13 de Marzo de 1984, el cual ordenó la liquidación de la corporación venezolana de fomento, concluido recientemente sin pena ni gloria.
Así mismo, el VIII plan de la nación, preparado por un grupo de técnicos afiliados al neoliberalismo, bajo la dirección del Dr. Miguel Rodríguez, ministro de estado para la coordinación y planificación, se orienta a ese objetivo fundamental.
El proceso de privatización está en curso. Se ensayó en primer lugar con el banco occidental de descuento y según un informe de la cámara de diputados esta experiencia no pareció haber sido muy estimulante. Para 1991, existe una partida muy considerable, por concepto de recursos estimados para la privatización se ha manejado la idea de aplicar la ley orgánica de Enajenación de bienes del sector público no afectados a las industrias básicas.
En todo caso, la privatización no se ha detenido. Hoy, se ha dado un paso importante para privatizar el Banco Italo Venezolano y se prepara el mismo mecanismo para otras empresas del estado, tales como la compañía nacional de teléfonos de Venezuela, venezolana de aviación, etc.
Formular un juicio crítico acerca de los meritos y de los defectos atribuibles a la publicización y a la privatización, no es fácil. Ello depende, más que todo, de la experiencia. Hay países donde la privatización ha sido efectiva, pero en otros, no parece haber llenado todas las expectativas. No cierto es que privatizar envuelve aumentar los costos, y por ende, los desembolsos de la colectividad, sobre todo cuando se trata de servicios públicos. No obstante, hay que aceptarla como forma de mejorar instituciones y servicios. Pero no la admitamos como mito sino como realidad. “Antes de aceptarla, como dice la magistrada Hildegard Rondón Sansó “La hora de privatización”, vamos a exigir garantías efectivas que impidan que se nos desmorone la mejor creación del hombre contemporáneo: los logros que ha obtenido frente al autorismo”.
¿QUÉ ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL?
Existen varias definiciones que algunos tratadistas reducen a dos criterios fundamentales: el criterio material y el criterio formal. Desde el punto de vista material se define por el contenido de sus disposiciones. El derecho constitucional vendría a ser el aplicable a los órganos e instituciones políticas de un estado. En el sentido formal se define por la noción de constitución. El derecho constitucional sería el conjunto de reglas contenidas en la constitución.
Debe advertirse que la noción material no coincide siempre con la formal. Inglaterra, por ejemplo, tiene una constitución en sentido material, pero carece de ella en sentido formal.
La mayor parte de los autores franceses retienen la noción material. Así el profesor Marcel Prelot nos dice que el derecho constitucional es la ciencia de las reglas jurídicas, según la cual se establece, se transmite y se ejerce la autoridad política. Es curioso anotar que en esta definición, lo mismo que en otras de tratadistas franceses (Duverger, por ejemplo), prescinde de toda referencia a las garantías individuales. Ello encuentra su explicación en el hecho de que, si bien en la constitución francesa hay consagración de derechos naturales, esta materia no forma parte de lo que se estudia en las universidades francesas como derecho constitucional, sino en otra disciplina separada: el derecho público.
En Venezuela se acepta, fundamentalmente, el criterio formal. De acuerdo con esto podría repetirse la definición que se escoge en nuestro libro “apuntes de derecho constitucional”, conforme el cual “el derecho constitucional es la parte del derecho Publico Interno que estudia la organización fundamental del Estado, determinando sus órganos primordiales y señalando las limitaciones de los Poderes Públicos a los derechos sociales e individuales”.
Se trata de una definición descriptiva, porque encierra los ingredientes primordiales de la materia: a)disciplina jurídica ubicada en el plano del derecho público interno; b) se estudia al estado en sí; es decir, no sólo en lo que respecta a su organización, sino también en las relaciones y competencias de sus órganos; y c) en fin, se analizan las llamadas garantías individuales.
6.- OBJETO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Conforme sostienen Esmein, Adhemar et Nezard, Henry (“elements de Droit Constitucionnel Francais et Comparé”, el derecho constitucional tiene un triple objeto: 1) La forma del estado; 2) la forma y los órganos de Gobierno; 3) los límites de los derechos del estado.
1) La forma del Estado. Los nombrados autores franceses consideran jurídicamente al estado como “la personificación jurídica de la nación”. Y agregan que el estado “es el sujeto y el soporte de la autoridad pública”
En cuanto a las diferencias formas que pueden adoptar el estado, ello depende de su estructura (simple, compuestos, e intermedios entre ambas formas); en cuanto al principio de la soberanía (soberanos y vasallos), etc.
2) El Gobierno. También el gobierno constituye objeto del derecho constitucional, de manera que dicha disciplina jurídica lo emplea en diferentes sentidos. Pero, desde un punto de vista propio y general designa el ejercicio de la autoridad pública por el soberano, o como dice Homersham Cox “the actino perfomed by a power acting as representative of independant community” (la acción cumplida por el poder actuando como representante de una comunidad independiente). Tal ejercicio se refiere a las funciones propias del estado, que son esencialmente las de garantizar y defender la nación contra los ataques del exterior, mantener el orden en el interior y administrar justicia.
Es bien sabido que el término “Gobierno” puede ser utilizado técnicamente en diferentes sentidos. Desde un ángulo estricto y especial, designa solamente al poder ejecutivo y sus organismos inmediatos, pero “latus sensus” se refiere a cualquiera de los tres poderes.
Esta dicotomía en la significación de la palabra “gobierno”, aun cuando denota cierta plasticidad, no responde actualmente a la verdadera tipología del mismo. Es decir, dista de tomar en cuenta las constantes y cruciales transformaciones en la historia de los pueblos. En este sentido, el profesor Carl Friedrich ha sumido las múltiples connotaciones del concepto, dentro de un esquema que presenta así.
1) Anarquía (gobierno fragmentado)
2) Gobierno tribal de tipo monarca-sacerdote
3) Monarquía despótica (gobierno sobre extensos territorios)
4) Oligarquía de la nobleza, tanto por nacimiento como por cooptación
5) Oligarquía de la riqueza
6) Oligarquía del sacerdocio (teocracia)
7) Gobierno de democracia directa
8) Tiranía
9) Gobierno burocrático, bajo un monarca hereditario
10) Gobierno de gabinete o parlamentario (gobierno por representantes electos)
a) aristocrático (predominante nobleza y riqueza)
b) democrático (se incluyen todas las clases)
11) Gobierno presidencialista del congreso (presidente electo y asamblea electa)
12) Dictadura militar (incluido el gobierno pretoriana)
13) Dictadura totalitaria
Los tipos indicados pueden experimentar variantes, pero en definitiva esas son las formas más comunes que se han producido en la evolución de los tiempos, incluyendo los criterios propugnados por los autores griegos, y pasando por las distinciones que Maquiavelo estableció, hasta llegar a la hora presente de modernización y análisis profundos en esta materia, más la eclosión provocada por un mundo cambiante.
De otra parte, el esquema reproducido más arriba puede estudiarse, no sólo objetivamente, es decir, en relación a su actuación y proyección política, sino también desde un punto de vista subjetivo, o sea, en aquello que concierne al juicio de valor que se le aplique a cada forma.
3) Las garantías Individuales. “las garantías individuales, incluyendo dentro de las mismas a los derechos humanos, son facultades jurídicamente lícitas, cuyo ámbito ha de ser respetado con estricta obligatoriedad por los poderes socialmente organizados y por las actividades individuales de los sujetos humano”. Esta definición corresponde al profesor Ángel Sánchez de la Torre, quien la complementa al afirmar que “los derechos humanos indican aquel mínimo indispensable de libertades sin las cuales no podríamos atribuir una especifica dignidad social a nadie”
En esta situación no se trata sino de limitaciones a los derechos del estado o de los poderes públicos ante la esfera que el individuo o la sociedad oponen. Este viene a ser el título destinado a las libertades individuales o garantías constitucionales. Se justifica su existencia porque el estado en sí no puede ser un organismo omnipotente. El estado tiene, evidente, sus derechos, pero frente a la exteriorización de la potestad estatal, se encuentra todo un conjunto de libertades, con las cuales vino el individuo al mundo, que son anteriormente al estado, y que el ser humano no puede abdicar jamás en beneficio del estado. En consecuencia, al moverse la autoridad dentro de un campo determinado, tropieza con ciertos derechos que puede conculcar puesto que pertenecen al hombre, quien nace libre y debe vivir como tal».[1]
Habiendo agotado el análisis primigenio orientado a determinar la naturaleza, esencia, características, conceptos y definiciones del Derecho Constitucional y de la Constitución, en la investigación impecable del maestro La Roche, toca al autor ahora ensamblar esos aspectos con el Derecho Constitucional Laboral, a tales fines resulta imperioso el auxilio de lo que el propio autor escribió hace algún tiempo relacionado con la Teoría General del Derecho y la Teoría General del Derecho del Trabajo. Estudio en el cual se abordaron con argumentaciones de carácter eminentemente científico la relación de continente a contenido existente entre ambas disciplinas jurídicas, así como el camino transitado por esta última para convertirse en una disciplina autónoma, llegando a suceder lo mismo con el Derecho Constitucional del Trabajo o Derecho Constitucional Laboral en referencia al Derecho Constitucional propiamente dicho. El lector tendrá que transferir los razonamientos, opiniones y criterios académicos que se explanan en la investigación relativa a la Teoría General del Derecho a la que se debe efectuar con la problemática epistemológica del Derecho Constitucional y el Derecho Constitucional del Trabajo o Laboral. Transcribamos entonces algunos fragmentos de aquella investigación.
FUNDAMENTOS EPISTEMOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA AUTONOMÍA ACADÉMICA Y CIENTÍFICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO A PARTIR DE LOS POSTULADOS EN LOS QUE DESCANSA LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO.
NATURALEZA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO
«La Teoría General de Derecho del Trabajo, es una rama de la Ciencia del Derecho que tiene su origen inmediato en la Teoría General del Derecho, ciencia ésta que aborda con precisión, complejidad y profundidad aspectos bien difíciles relativos a la existencia misma del Derecho, su necesidad, su justificación, así como las instituciones, los principios, los mecanismos de interpretación y otras realidades cuyo estudio es necesario para una exacta y cabal comprensión de la ciencia del Derecho y su fundamentación. Al esclarecer estos aspectos, la necesidad obliga a que se desprendan de la ciencia madre un conjunto de ramas o disciplinas que van a centrar su objeto de estudio en realidades específicas con el propósito de extraer de ellas el sentido exacto de su existencia, finalidad, función y la delimitación científica de su objeto. Es así como, a partir de la Teoría General del Derecho, surge la Teoría General de Derecho del Trabajo como un medio para poder comprender con rigor científico los problemas, realidades y soluciones que plantean las instituciones del Derecho del Trabajo como una disciplina que tiende al establecimiento de la Justicia Social, e integrada por un ordenamiento jurídico con carácter tuitivo y que consagra una serie de institutos, presunciones, mecanismos y medios de probanza que de alguna manera favorecen a uno de los miembros de la relación jurídico laboral, como lo es el trabajador.
Pero no se queda allí, la Teoría General de Derecho del Trabajo se preocupa también de analizar con detalles el marco constitucional y supraconstitucional que es basamento del ordenamiento jurídico laboral en particular, lo cual asegura la categorización de las unidades de aprendizaje contenidas en este programa y robustece la posición de los especialistas al considerar que no es posible interpretar y aplicar las normas laborales, sin que antes se tenga conocimiento de la naturaleza de las mismas y la ratio legis que las acompaña y que, obviamente están localizadas en la Teoría General de Derecho del Trabajo. De allí se desprende la afirmación que desde hace tiempo vengo realizando en el sentido de considerar a la Teoría General de Derecho del Trabajo como “…los antecedentes, orígenes, principios, instituciones y demás estructuras que configuran el fundamento de la Ciencia del Derecho del Trabajo. En este sentido, no puede entenderse la misma sino como una disciplina autónoma dentro del espectro laboral. Es decir, que el Derecho del Trabajo, el Derecho Administrativo del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, y las demás disciplinas obtienen su contenido u objeto de estudio de la Teoría General del Derecho del Trabajo, la cual sirve de marco y frontera a estas últimas”.
También –Y es mi criterio –, la Teoría General de Derecho del Trabajo no puede alejarse de tratar los temas atinentes al Derecho Social sin el auxilio de la filosofía del Derecho, garantizando así una diagnosis integral de los problemas que se plantean en aquella y las soluciones que deben formularse, habida cuenta que no es posible una eficiente administración de justicia, cuando el operador de ella desconozca los postulados jurídico-filosóficos, además de los sustantivos y adjetivos que informan las normas jurídicas de cualquier ordenamiento».[2]
NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO
JUSTIFICACIÓN DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO
«(…)
En efecto, la Ciencia del Derecho, como un sistema de reglas o preceptos que regulan la conducta humana en atención a solucionar los problemas que se suscitan como producto de la convivencia y de la multiplicidad de relaciones de los miembros de una sociedad, necesita del auxilio de todo un entramado de instituciones, principios y el conjunto de postulados de orden filosófico, político, social, económico, religioso, etc., que fundamenten y justifiquen su existencia.
El estudioso de la ciencia jurídica ha comprendido hasta la saciedad que el Derecho está vinculado con todos los órdenes del quehacer humano, de allí que posea una fundamentación múltiple, y un objeto de estudio, que es la conducta humana, a la cual se le atribuye juridicidad, distinta a la misma conducta, pero analizada y pasada por el tamiz de la sociología, la cual aporta soluciones fundamentalmente centradas en el bienestar del colectivo o de la persona humana, en orden a sus relaciones interpersonales, pero sin juridicidad ya que en este último escenario los sujetos destinatarios de las normas están obligados a cumplir y respetar derechos y obligaciones de manera coercitiva, factor distintivo en el estudio de la misma conducta, tratada por dos ciencias diferentes. Esta larga introducción es pertinente, por cuanto la Ciencia del Derecho necesita saber por qué existe, desde cuándo existe, si es beneficioso que exista, si puede transformar la realidad hostil o no que le circunda, o si puede hacer de éste un mundo mejor.
Estas preguntas encuentran su respuesta en una rama del Derecho que es la Teoría General del Derecho, por lo cual resulta lógico pensar que habiéndose desprendido de la Ciencia del Derecho un conjunto de disciplinas que tienen un objeto de estudio singularizado como parte del todo, que es el objeto in genere del Derecho; que cada disciplina en cuestión necesite de una teoría general que explique y satisfaga aquellas interrogantes, porque no es lo mismo interpretar y aplicar una norma de rango constitucional, a una norma de rango legal o a normas que siendo del mismo rango tengan por objeto de estudio realidades diferentes. Esto traduce en que el Derecho del Trabajo, o Derecho Social para ajustarnos a la expresión de Mario de la Cueva, requiera de su propia Teoría General, en vista de que esta disciplina posee una naturaleza distinta al resto de sus hermanas integrantes de la Ciencia del Derecho. Ello explica por qué, por ejemplo, en el Derecho Civil, el operador jurídico, se ha dado más al cumplimiento de las formalidades, que a la sustancia misma de lo que se controvierte, en tanto que en el Derecho Social, la preocupación Fundamental de este ordenamiento jurídico es el establecimiento de la Justicia Social, sacrificando en muchos casos el cumplimiento de las meras formas, y porque además todas las normas del Derecho Social han sido creadas para garantizar los derechos del trabajador. La Ciencia de la Teoría General de Derecho del Trabajo está plenamente justificada por lo que ya se ha expuesto, y por una verdad que es irrefutable, la especialidad de la jurisdicción laboral, la consagración de principios sustantivos, adjetivos, administrativos exclusivos y propios, lo mismo que instituciones con iguales características, y una hermenéutica jurídica predeterminada a favorecer al trabajador, son argumentos por demás indestructibles y que finalmente bastan para justificar la ciencia de la Teoría General de Derecho del Trabajo».[3]
EXTENSIVIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LABORAL RADICADOS EN LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
El Derecho Constitucional del Trabajo, como toda disciplina jurídica va acreciendo su objeto de estudio, en tal sentido, el desarrollo de la sociedad y la dinámica de los procesos de interrelación personales, así como la aparición de nuevas realidades en el mundo de la juridicidad, hacen imperioso que esta rama del Derecho vaya integrándose con nuevas normas, principios e instituciones, cada una de las cuales con características y perfiles propios que obligan a un estudio especializado de los mismos, aunque tales estudios se desarrollen bajo la égida del Derecho Constitucional propiamente dicho, y su especialidad: El Derecho Constitucional Laboral, que en este caso surge con ocasión de la aparición de esas nuevas realidades, así como de la incorporación de esos nuevos preceptos, principios e instituciones. Es así que las explicaciones que a continuación se señalarán, vinculadas con la justificación, autonomía y necesidad del Derecho Procesal Laboral, se aplican perfectamente al examen del Derecho Constitucional Laboral en la búsqueda de soportar científicamente su autonomía científica y académica.
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
«El Derecho Procesal del Trabajo no es una disciplina jurídica nueva, pues sus orígenes se remontan a la aparición del propio Derecho del Trabajo, en cumplimiento de una realidad científica inexorable, cual es la de satisfacer la necesidad de que un cuerpo de normas sustantivas, que regulan situaciones y relaciones jurídicas que consagran derechos, obligaciones, sanciones y otros tipos de regulaciones; requiera de otro cuerpo de normas pero de naturaleza adjetiva, capaces de dinamizar, viabilizar, darle vida, en otras palabras, concretar aquellos derechos, obligaciones y sanciones a través del procedimiento y de un conjunto de instituciones que irremediablemente deben poseer iguales características que las normas sustantivas a las que les dan vida.
En atención a lo expuesto anteriormente, el Derecho Procesal del Trabajo constituye el camino para lograr la efectividad, eficacia y vigencia de las normas contenidas no solamente en la legislación laboral, sino en los reglamentos y, en definitiva, de todas las normas jurídicas que se integran al ordenamiento jurídico normativo laboral, y los propios del campo municipal, regional y local, además del campo del Derecho Internacional del Trabajo.
Por otra parte, el Derecho Procesal del Trabajo, no obstante ser hijo legítimo del Derecho Procesal, tiene multiplicidad de signos y características que le dan esa autonomía propia para ofrecer una estructura de procedimiento capaz de cumplir con los postulados filosóficos, sociales y jurídicos de las normas sustantivas laborales, y de la justicia social en ella contenidas, lo que en definitiva marca la distinción entre el Derecho Procesal del Trabajo y las otras ramas en las que el Derecho Procesal suele ramificarse, tales como el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Civil de Tránsito, el Derecho Procesal Administrativo, el Derecho Procesal Mercantil, etc.
La autonomía de esta cátedra está más allá de toda duda, ya que desde el punto de vista académico, se estudia en los pensa de todas las universidades nacionales y de otros países como una cátedra distinta a otras relacionadas con el campo del Derecho Procesal. Tiene igualmente autonomía científica, la cual se evidencia por poseer un objeto de estudio propio (El Procedimiento Laboral), un método como los utilizados por las Ciencias Sociales (Ya que la Ciencia del Derecho pertenece a ellas), como el inductivo, el deductivo, hipotético-deductivo e histórico comparativo. Por último, y en virtud de que cualquier conocimiento que quiera erigirse como ciencia requiere del cumplimiento de alguna finalidad, ha de decirse entonces que también el Derecho Procesal del Trabajo tiene su finalidad, que es el establecimiento de la verdad, de lo que se discute en el procedimiento laboral y consecuencialmente la justicia social que es el valor supremo contenido en las normas que integran el ordenamiento jurídico laboral, cualquiera que sea la rama de la que se trate. Debe sumarse a esta afirmación, la que tiene que ver con la utilización y aplicación , en el campo del Derecho del Trabajo, de una serie de principios especialísimos y propios de esta rama del Derecho, al igual que algunas instituciones exclusivas de aquella, y del método inquisitivo que le permite al operador jurídico participar activamente en el procedimiento descendiendo del pedestal a la que lo tiene sometido la ciencia formal procesal, para transformarlo en un verdadero juzgador y paladín de la justicia.
La bidireccionalidad es característica notoria de la ciencia del derecho Procesal del Trabajo, por cuanto la misma como ciencia origina realidades científico-jurídicas que a la larga van a ser incorporadas no solamente a los textos de carácter legal, sino a la Carta Magna, proyectando incluso estas realidades al campo internacional, en el cual la Ciencia del Derecho afirma la existencia de un Derecho Procesal Laboral Internacional integrado por un conjunto de normas que respeten las condiciones mínimas, no solamente para la prestación del servicio, sino para el establecimiento de un procedimiento que, aunque distinto en cada país, aún así garanticen los derechos y obligaciones a cumplir junto con las sanciones, por la incorporación de normas (cualquiera que sea su naturaleza, sustantiva, adjetiva u otra), que consagran el respeto al Orden Público Social Laboral. Ello es fácil de entender, si partimos de la existencia de un organismo internacional, principal celador de estos ordenamientos laborales de cada país, como lo es la Organización Internacional del Trabajo, cuyas resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos son obligatorios para los países afiliados a la misma y suscriptores de los pactos, tratados y acuerdos en cuyo escenario se realicen. Es así como esta cátedra privilegia como justificación para su aparición como una unidad curricular de este Programa, el conocimiento cabal, profundo y revestido con la indumentaria del rigor científico de la Ciencia del Derecho Procesal del Trabajo como medio para el establecimiento de la Justicia Social que garantiza la paz en las naciones, una justa distribución de la riqueza, el respeto a la dignidad humana y para el maestrante la gran oportunidad de materializar aportes a partir de ese conocimiento.
Los postulados de la ciencia del Derecho Procesal del Trabajo, entre los que se encuentran por sólo citar algunos: El Orden Público Social Laboral, el Orden Público Social Procesal Laboral (Principio de mi autoría), de Novaciones Objetivas y/o Subjetivas, de Presunción de Laboralidad, de Desigualdad Procesal, del Operador Jurídico Inquisitivo, el Principio del Fuero Atrayente en materia laboral (También de mi autoría), el de Corredactor de la demanda, el de la Norma más favorable, el de In dubio pro operario, el del mandato u orden para la evacuación de pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad aunque no hubieren sido promovidas por las partes, la presunción de certeza de las afirmaciones hechas en el procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte del niño o adolescente, etc., también justifican en la estructura académica la existencia de esta cátedra, puesto que ni el abogado litigante, ni el operador jurídico, ni mucho menos el doctrinario o académico desapercibido podrán desentrañar el verdadero y auténtico sentido científico, lógico y finalista de esta ciencia, en vista de que las unidades de aprendizaje que forman parte del contenido programático están diseñadas para que estos últimos adicionen nuevos y actualizados conocimientos en procura de los objetivos señalados.
La fundamentación de la existencia del de Derecho Procesal del Trabajo como ciencia, radica en una serie de argumentaciones que, de forma congruente y obediente a los patrones lógicos que deben respetarse a la hora de establecer la fundamentación de cualquier conocimiento científico o de alguna cátedra, a continuación se esboza.
La utilidad del Derecho Procesal del Trabajo radica en la determinación firme del Derecho como una estructura de vasos comunicantes, que a manera de dendritas intercambian la información que poseen para que recorran todo el cuerpo jurídico. Este símil puede traducirse en la idea de que todos los estratos de la pirámide kelseniana no son compartimientos estancos, y que la interconexión entre las diferentes ramas y fuentes del Derecho es tal que vitaliza la expresión o aforismo según el cual el Derecho “no tiene lagunas”.
Otro fundamento estriba en el desarrollo del estudio de las coincidencias y diferencias entre el Derecho Natural, el Derecho Objetivo o Positivo y la Ciencia Procesal. El estudioso de esta ciencia tendrá caminos que le servirán para discernir en qué casos el operador jurídico, ha de inclinar su convicción por un postulado del Derecho Natural, como lo es por ejemplo el derecho a una vida decorosa o a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a una pensión y jubilación mínima, a un conjunto de condiciones sociales, educacionales y morales óptimas; o en algunos otros casos, por el principio de la legalidad que informa el Derecho Positivo, con la aclaratoria de que prontamente se habrá de concluir que el Principio de Legalidad no resulta tan determinante en el Derecho Procesal laboral, toda vez que los operadores jurídicos están obligados constitucional y legalmente, a tutelar judicial y efectivamente los derechos de los trabajadores y el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, en procura de mejores condiciones morales, materiales e intelectuales de los trabajadores y en ese sentido hacerse garantes de la irrenunciabilidad de esos derechos y de conjurar cualquier acto contrario a la Constitución con una sanción de nulidad. En palabras lapidarias, el Derecho Procesal del Trabajo se fundamenta entre otros aspectos en: A. La caracterización del trabajo como un hecho social, y en consecuencia como objeto de protección del Estado; B. El establecimiento de la Justicia Social; C. La Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; D. La Aplicación de los principios laborales propios y especiales distintos a los que tienen vigencia en otros tipos de procedimientos; E. Una Jurisdicción especial con tribunales igualmente especiales; F. Una discrecionalidad centrada en el operador jurídico mayor que en la de otros de otras ramas del Derecho, dada la naturaleza eminentemente social del Derecho del Trabajo y disciplinas afines; G. El principio protectorio no sólo del trabajador adulto sino de los niños y adolescentes trabajadores; H. El Control de la Legalidad, que se orienta a impedir decisiones injustas; I. El Precedente como un instrumento de mantener en el tiempo algunos criterios de orden jurisprudencial necesarios y benéficos para garantía de los derechos del trabajador; J. La Doctrina de la Casación Social y Constitucional, para entender el sentido de interpretación y aplicación de las normas jurídicas laborales y los derroteros hacia los cuales se enrumba esta disciplina y; otros que por razones académicas y de espacio no se mencionan pero que guardan estrecha vinculación con lo expresado. Por ello, en la Ciencia del Derecho Procesal, las categorías cognitivas se afinan y aguzan para ofrecer escenarios hasta este momento desconocidos, y que la ciencia del Derecho Procesal del Trabajo ayudará a esclarecer».[4]
UNA PEQUEÑA MUESTRA DEL OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO EXTRAÍDA AL AZAR
Esta investigación documental no pretende ni aspira llenar el contenido de lo que debe entenderse desde el punto de vista estrictamente científico como el objeto de estudio del Derecho Constitucional del Trabajo. Es simplemente un esfuerzo cognitivo para advertirle a quienes habitualmente acceden al conocimiento del Derecho del Trabajo y disciplinas afines, que esta disciplina constitucional laboral requiere de los mejores propósitos y actitudes emprendedoras de una actividad investigativa académica y científica que sea capaz de delinear epistemológicamente las fronteras de esta rama del Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento de las instituciones existentes y creando las bases para las que en el futuro se propusieren crear y que son necesarias partiendo del desarrollo, no solamente social, sino económico y político de la Humanidad. Ya aquella vieja concepción que circunscribía al Derecho del Trabajo única y exclusivamente a la ciencia formal del Derecho ha quedado atrás. La propia realidad nos ha excedido, y nos enseña que el Trabajo como un hecho social no puede ni debe estar desvinculado del aspecto económico del cual forma parte sustancial, ni mucho menos de la Carta Fundamental que consagra las normas programáticas basamento del Derecho del Derecho Sustantivo, Adjetivo y Administrativo del Trabajo, además de las normas de aplicación inmediata y postulados de realidades futuras que el especialista deberá hurgar, desentrañar y determinar a los efectos de echar los cimientos de los nuevos principios laborales, de las nuevas formas de regulación y asociaciones laborales, las corporaciones empresariales o sindicales, así como las tendencias que orientarán las nuevas generaciones de trabajadores y de empleadores. Se han escogido aleatoriamente algunos dispositivos constitucionales y se les ha practicado un análisis —aunque no con la profundidad que muchos desearan, algo que no aspira esta investigación—, que a la postre servirá para denotar la trascendencia e importancia del conocimiento, cultivo y desarrollo del Derecho Constitucional del Trabajo. He aquí, a título ilustrativo, ese estudio:
«Sin pretender usurpar el campo de estudio de los iusconstitucionalistas me permitiré expresar mi humilde opinión en relación al texto de algunos de los dispositivos constitucionales colacionados solamente con el propósito de materializar la proximidad con el aspecto laboral en su dimensión de Derecho Humano y las conductas hostiles que conforman el acoso moral, estrés laboral, el psicoterror o el Mobbing.
Veamos la regulación constitucional del articulo 19, cuyo texto ya fue citado anteriormente, en el mismo se plasma como núcleo central no solamente de esa norma sino de todo el orden constitucional: la garantía efectiva de los Derechos Humanos, el respeto obligatorio de ellos por parte de los funcionarios del Estado, adicionándole lo que muchos doctrinarios han dado en llamar el respeto y la aplicación en el orden interno de las normas supraconstitucionales que en principio tienen su génesis en los tratados, pactos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica de Venezuela.
El párrafo anterior nos conduce a opinar que las conductas agresivas y transgresoras de la dignidad del ser humano en tanto que trabajador están previstas –aunque no de manera sistemáticamente jurídica: pues se necesita un desarrollo de tipo legislativo- en la Carta Fundamental y ello podría también inducirnos a preguntar: ¿Es imperativo esperar el desarrollo de una legislación que consagre el Mobbing o Acoso Moral o aplicar la norma constitucional que ya existe?
La respuesta a la interrogante anterior no tiene univocidad en virtud de que la misma se trata de un problema realmente complejo que atañe no solamente a “los tiempos” de aplicación de las normas sino a la Hermenéutica jurídica. En términos simples ¿las normas constitucionales se aplican desde su vigencia independientemente de su categoría de: NORMAS OPERATIVA O NORMA PROGRAMÁTICA. En este sentido remitimos al lector a algunos párrafos contenidos en una de las obras de mi autoría de más reciente publicación intitulada La Irrenunciabilidad, la Transacción y Otros Temas Laborales (Vadell Hermanos Editores Caracas, Venezuela, 2003), y que con la aquiescencia de quien lee me permito citar:
1. CARÁCTER CONSTITUCIONAL DE LA IRRENUNCIABILIDAD. ALGUNOS ASPECTOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción. La constitución del año 1999 vigente a la presente fecha (junio 2002) la consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De tal manera que solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.
Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se produzcan: “Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo”. Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.
En párrafos posteriores el lector podrá medir nuestra opinión cuando le ofrezcamos para su consideración el ensayo que escribiéramos en años recientes relativo a las diferencias existentes entre la transacción civil y la transacción laboral.
Pero centrándonos en el tema que requiere nuestra atención en esta parcela del trabajo de investigación, debemos necesariamente interrogarnos sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).
Planteado así el problema justo es que afirmemos, junto con al autor K. C. Wheare, que la función de los tribunales o mejor dicho el deber de los mismos es precisar y señalar, a través de sus decisiones, cuáles son los límites de los poderes que ejercen las instituciones creadas por la Constitución. Esta razón es una de las principales razones por las que los tribunales tienen que interpretar las normas constitucionales.
En términos cristianizados, pareciera que el autor precitado nos induce a pensar que existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecido su límite por la ley.
Desde las aulas del pregrado se nos ha mostrado el derecho constitucional no solamente como el estudio de la Constitución como máxima norma en la cual descansan los resortes de todo el ordenamiento jurídico de un país o de una sociedad sino también que esta rama del derecho escudriña lo atinente a las realidades constitucionales que están contenidas en el texto constitucional como un proyecto político, económico, jurídico, social y religioso de vida. Es lo que en expresión de la generalidad de los especialistas en la materia: la Constitución es un conjunto de principios y normas jurídicas generales que establecen y regulan la ordenación de los poderes públicos de un determinado Estado y las relaciones entre los gobernantes y gobernados de éste, a la vez que consagran un catálogo más o menos extenso de derechos humanos fundamentales.
Al examinar la Constitución como un texto general que contiene un conjunto de normas jurídicas que permitirán a futuro el desarrollo en particular de leyes ordinarias o de cualquier otra especie, nos lleva necesariamente a que indaguemos sobre el carácter flexible o de rigidez de las constituciones lo cual se traduce en la posibilidad con mayor o menor dificultad de la reforma, modificación o enmienda de esa constitución. Se dirá entonces que una constitución es flexible mientras menos sea compleja la posibilidad de reformarla y será rígida en el caso contrario.
Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.
Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.
Pero antes de continuar desarrollando este tema el avieso lector se preguntará ¿A qué cuento viene toda esa explicación casi filosófica?, la respuesta es obvia. Ya se ha dicho anteriormente que el deber de los tribunales o mejor expresado, uno de los deberes más importantes de cualquier tribunal no es solamente el de aplicar justamente la norma jurídica sino además el lograr una correcta y verdadera interpretación, por esa razón existe un binomio imperativo y necesario entre la interpretación y la aplicación. Como también es imperativo para el órgano jurisdiccional tener claro cuáles son los parámetros de interpretación en la hipótesis de las normas constitucionales y cuáles los que corresponderían a la interpretación que se realizaría en las normas legales o reglamentarias. Es de vital importancia clarificar estos asuntos ya que la irrenunciabilidad de los trabajadores es uno de los aspectos más importantes en los que descansan el carácter tuitivo del derecho social (Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo y Derecho Administrativo del Trabajo). Esta argumentación es adecuada sobre todo si se piensa en el carácter constitucional con el cual el constituyente ha querido vestir este instituto jurídico laboral.
No parece fácil en la práctica diferenciar las normas programáticas de las normas operativas puesto que algunas normas constitucionales tienen características de ambas es decir, poseen un carácter actual y de aplicación inmediata o presentan un programa para desarrollar en el futuro pero que presentan a su vez algunas características actuales de aplicación puntual.
También es claro que la mayoría de los iusconstitucionalistas hayan coincidido en considerar que las normas constitucionales programáticas constituyen el resultado al que han llegado los actores sociales y políticos en conflicto y que han dado en llamar fuerzas progresivas y fuerzas conservadoras (defensoras del statu quo). Lo que nosotros entendemos es que se producen conflictos en el seno de la sociedad entre los factores económicos dominantes y aquellos que estando a su servicio aspiran a lograr mejores condiciones sociales y económicas, en fin, la materialización de nuevos derechos que según los principios éticos sociales les corresponde.
En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.
Aplicado al campo laboral lo que se expresó en el campo anterior nos conduce a señalar que la irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad; y en ese sentido la disposición transitoria cuarta en su numeral 4 prevé la posibilidad de sancionar una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el numeral 3 ejusdem se contempla la hipótesis de reformar la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Otra interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas?. A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución –y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).
Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la L.O.T. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.
Tal opinión además de infeliz no se compadece con lo que doctrina y jurisprudencia han coincidido en aseverar en relación a la contradicción entre normas jurídicas que regulan una misma situación como en el caso de marras. En este sentido debemos señalar que el operador jurídico tiene dos escenarios en los cuales puede hacer transitarlos criterios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así cuando dos leyes se contradicen, los tribunales deben decidir cuál de ellas deben aplicar si la norma constitucional o la norma legal, en el caso que nos ocupa.
A los efectos anteriores primeramente debemos partir de la circunstancia de que si la Constitución es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislación de un país; entonces el tribunal deberá aplicar la norma constitucional al caso concreto. Pero también sería un absurdo pensar que una ley sancionada con posterioridad a la entrada en vigencia de una norma constitucional pueda ser aplicada por encima de ésta argumentando que la misma por ser posterior priva sobre la anterior, aún en el caso de que ésta ley posterior fuese una ley especial, porque tampoco valdría alegar el principio de legi especialis sobre lex legi generalis.
No obstante lo anterior es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: “La Constitución exige ser interpretada”. Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios de debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó. Este tipo de interpretación tienen la ventaja de flexibilizar la rigidez con la cual la norma nació y además la de permitir su adecuación a un conjunto de factores que no estuvieron en la mente del constituyente cuando esa norma fue sancionada, por supuesto esta posición o actitud debe respetar los límites que consagran la naturaleza jurídica de las normas del derecho público. Como podrá observar el lector, el operador jurídico debe seleccionar de entre las diversas posibilidades hermenéuticas que ofrece la norma constitucional y elegir la que le parezca más “justa”, “conveniente” o “razonable”. Jerzy Wroblewski, asevera que la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: “Justa”, partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.
(…)
Vemos pues, que cada vez que un operador jurídico realiza la interpretación de una norma jurídica para aplicarla a un caso concreto, maneja determinadas técnicas argumentativas, y así, se puede leer una sentencia cualquiera, y al analizar las motivaciones que ha expuesto el juez, descubrir qué tipo de argumentos jurídicos ha empleado, como, por ejemplo, los argumentos teleológico, apagógico, psicológico, sistemático, a contrario sensu, etc., y/o cuáles tópicos jurídicos ha utilizado para justificar la decisión que ha tomado, conforme a sus creencias, concepciones e intereses y bajo la influencia de un determinado ambiente histórico-social, razón por la cual opino que, en general, no se puede hablar de que el resultado o producto del proceso hermenéutico, es decir, la sentencia, es verdadera o falsa, sino de que es razonable, justa, conveniente, etc., o por el contrario, irrazonable, injusta, inconveniente, etc.
(…)
Los artículos 20 y 21 de la Constitución Nacional Venezolana de 1999 prevén el Derecho a la Libertad personal, el desenvolvimiento a la personalidad dejando a salvo lo que el orden público y social y las legislaciones establezcan como limitación. El articulo 21 en concreto predica el principio de la No Discriminación en líneas generales impiden que se menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio igualitario de los diversos derechos y libertades que le corresponden a la libertad humana. En otro orden la norma constitucional también garantiza la efectividad de la igualdad ante la ley mediante la asunción de un conjunto de medidas positivas que podrán dictarse para evitar la transgresión a la igualdad y a la No Discriminación.
La materia de Derechos Humanos es el principal caballo de batalla de la presente Constitución. Las medidas que se toman en contra de las violaciones de los derechos humanos, humillaciones, atropellos, desapariciones, asesinatos, detenciones indebidas, etc, son claras determinantes llegando incluso a la Constitución a legalizar oficialmente el recursos a una instancia superior a las leyes venezolanas, como son los tratados firmados y que el articulo 31 permite que se presenten recursos de amparo ante los órganos internacionales creados para tales fines. La parte final del artículo obliga al Estado a dictar las medidas para cumplir las decisiones que dicten dichos órganos.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad es uno de los derechos difusos a que se refiere el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hemos de entenderlo en un sentido muy amplio, no como un derecho a ejercerlo ante los tribunales sino como una reclamación cuando alguien es desprovisto de su derecho a desarrollar su personalidad, como seria el caso de obligarse al ejercicio de algún deporte, el impedirle seguir su vocación profesional, etc.
La fría y abstracta igualdad ante la ley que aparece en las constituciones de casi todo el mundo ha sido transformada aquí en una protección de los derechos humanos y una prohibición de todo tipo de discriminación no hay que llevarlo en nuestra opinión a rajatabla pues puede haber situaciones que la justifiquen. Por ejemplo, un centro educativo privado que solo admitan adolescentes de un sexo por pensar que la presencia del otro sexo les distrae la atención. O bien un restaurante que pone el letrero “se reserva el derecho de admisión”. Si se trata de no dejar entrar a una persona por su raza, su religión, su idioma, o alguna otra razón de tipo personal, tal reserva sería nula. Pero si se aplica a alguien que quiere entrar desaseado, que el dueño cree que no va a pagar o que está borracho o alguna otra razón de tipo personal, el negarle la entrada sería correcto. En realidad, cualquier negocio privado sea un cine, un restaurante o un comercio, tiene derecho a impedir que entre una persona si el dueño no quiere; en otro caso estaríamos violando la propiedad, la cual esta protegida por el artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela. Extremando, tendríamos el caso del taxista que creemos no está obligado a admitir un pasajero que a él no le caiga bien, sea por la razón que sea, esto es un asunto privado.
En cuanto a los títulos nobiliarios aparecen rechazados en el numeral 4. Vestigio Europeo del antiguo régimen aristocrático, dichos títulos hoy se ven ridículos, cáscaras vacías, pues los marquesados, ducados, condados y otros territorios que los justificaban tiempo ha que desaparecieron. Es como si el hijo de un coronel hubiera que llamarlo coronel porque lo fue su padre.
Al lector le resultaran útiles las siguientes reflexiones:
Resulta obvio que el hostigamiento laboral, el psicoterror, el Mobbing pudiera estar enmarcado en el contenido de los artículos constitucionales transcritos los ejemplos se multiplican hasta el infinito pues basta con teorizar acerca de las actitudes y conductas patronales orientadas a que el trabajador hable, actúe y se conduzca de una manera predeterminada por su patrono o que sea vejado o humillado por cuanto su coeficiente intelectual, su forma de hablar o de vestir o de cometer algunos errores en la prestación de su servicios (no tan graves) no sea del agrado de su jefe y por ello tenga que sufrir cotidianamente la hostilidad de aquel.
Ahora nos preguntamos ¿Si existen ciertos tipos de trabajos en los cuales se exigen determinadas condiciones: aseo personal, cumplimiento de normas de urbanidad, el uso de determinadas prendas de vestir, el manejo adecuado del idioma, etc.; Se podrá considerar como Mobbing cualquier actitud o conducta patronal destinadas al cumplimiento de tales condiciones? En países como el nuestro en el cual priva el principio de la autonomía de la voluntad y el de la propiedad privada ¿Podrá el empleador sin incurrir en Mobbing concretar conductas de reclamos o llamadas de atención ausentes de autoridad pero firmes y categóricas sin que se consideren acoso moral o psicoterror?
No son fáciles las respuestas a estas interrogantes, sobretodo si partimos de la referencia constitucional constreñida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que al respecto reza:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Esta norma pudiera convertirse en una pared o limitación en la base fáctica regulatoria del psicoterror o mobbing ya que, el empleador puede argüir la propiedad de su empresa y sus derechos para la creación de un reglamento interno o el cumplimiento o exigencias muy particulares en los trabajadores bajo su subordinación o los que quieran ingresar a la unidad económica de su pertenencia a lo cual solo se le confrontara el interés general o la función social de esa propiedad. El estudio que venimos efectuando no es pretencioso en el sentido de pretender abarcar en este primer encuentro con el Mobbing, toda la temática, antecedentes, consecuencias y regulación a la que debe estar sometido. Antes por el contrario y como ya he dicho en párrafos anteriores nuestra inquietud se proyecta para lograr un estudio mas profundo sobre esta situación laboral, social, ocupacional, económica y psíquica. De allí para que tengamos siquiera una noción muy ligera de las consecuencias que generan esta problemática pudiéramos expresar que:
a) el Estado tendría que acentuar su actividad en la producción, modificación y adecuación de estructuras normativas reguladoras del acoso moral o psicoterror.
b) Desde el punto de vista sociológico la nación sufriría en la estructura que integran las diferentes capas sociales en virtud de que los efectos del mobbing en el trabajador se trasladarían a su familia y de estas a la sociedad creando perturbaciones en lo interno de la misma y proyectándolas como verdaderas patologías sociales. (suicidios, esquizofrenias, depresiones, etc.
c) En el ámbito económico las empresas en las cuales se manifiesten esta situación de estrés laboral verían mermadas sus ganancias como consecuencias de la ausencia de paz laboral, desmotivación, bajo rendimiento productivo, etc.
El artículo 27 supra citado regula la materia de amparo como un recurso que permite el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos que no se enuncien de manera expresa en el texto constitucional venezolano.
En el Capítulo III de la Carta Fundamental Venezolana, referido a los Derechos Civiles y específicamente en el artículo 46 encontramos algunas previsiones y regulaciones que pudieran darnos algunas pistas sobre un conjunto de conductas que según lo expuesto anteriormente pudieran constituir lo que la doctrina y algunas legislaciones como la Española han denominado el Mobbing, el Acoso Moral o el Estrés Laboral y también el llamado Psicoterror. Trascribamos ese articulo para que el lector compruebe la veracidad de nuestras últimas afirmaciones:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Con fines pedagógicos fragmentemos la prealudida disposición constitucional y así explicar de manera mas clara su vinculación con el Mobbing. En este sentido el numeral I no obstante regular in genere las conductas hostiles relativas a maltratos, torturas, etc. En nuestra humilde opinión constituyen uno de los basamentos constitucionales del Psicoterror o Acoso Moral. Obsérvese el contenido del numeral para concluir la certeza de esta aseveración. Articulo 46 CRBV:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
(…)
En el orden que nos hemos propuesto proseguirían los numerales dos y tres, cuyo contenido no creemos que se encuentre vinculado estrechamente con el Estrés Laboral o acoso moral pero sí sus consecuencias en el aspecto de que un trabajador pudiera ser víctima del referido acoso cuando habiendo presentado una problemática legal resuelta la misma en el periodo de permiso que cada legislación le ofrece, esta problemática le sirva de argumentación al patrono para asumir conductas hostiles en contra del trabajador.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
En relación al numeral cuarto le son aplicables las consideraciones que hicimos en el numeral primero, haciendo la salvedad del carácter de funcionario publico del agente activo de la conducta hostil.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Por otro lado, los artículos 60 y 61 de la Constitución Nacional de Venezuela puntualizan que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
(…)
Se contempla en el artículo 89 del capitulo V de la Constitución la figura laboral de la siguiente forma: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: los derechos laborales son irrenunciables”.
El trabajo es un hecho social, como lo contempla el artículo, esto implica que goza de la protección del Estado. Los actores protagonistas de este hecho deben ser respetados como figuras sociales, estos no podrán renunciar a sus derechos.
En el artículo 93 se garantiza la estabilidad en el trabajo, estableciéndose lo siguiente: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Este artículo está relacionado directamente con el tema de investigación ya que uno de los objetivos que persigue el mobbing es influir en la estabilidad laboral del personal. Y en ese orden de ideas habrá que afirmar que si la conducta hostil o el psicoterror patronal tienden a crear condiciones para materializar el despido obviamente que esta situación deberá ser estudiada con detenimiento y precisión para determinar hasta que punto estaría en el entramado de un despido la realidad subyacente del Mobbing. No obstante he de reconocer que tal tarea no es fácil debido a que nos estaríamos moviendo en terrenos que parecen pertenecer a una parcela del conocimiento humano distinta a la del Derecho como lo es la Psicología o en el mejor de los casos la sociología o de la medicina ocupacional.
Contempla igualmente el artículo 93 de la Constitución Nacional la nulidad de todo despido contrario a la constitución y es precisamente en este aspecto que el acoso moral, el estrés laboral, o Mobbing adquiere perfiles evidentes. Ello es comprensible puesto que el basamento de la nulidad de los despidos se amplía casi ad infinitum, si tomamos en cuenta que el texto constitucional o mejor aun la Carta Fundamental es el marco jurídico o proyecto filosófico, político, jurídico, social, etc., de un país y consecuencialmente lo que afirma el constituyente es que cualquier despido que viole cualquier norma constitucional o de rango legal o sublegal y de cualquier otra naturaleza que desarrolle las mismas se consideran nulos, dada tal amplitud.
En el artículo 96 se establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones relativas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Aquí es importante destacar la razón voluntaria que establece el artículo, ya que el trabajador tiene la voluntad de realizar negociaciones colectivas de trabajo, por ser un derecho que la ley establece para él.
De igual forma el artículo 97 da el derecho a huelga que tienen los trabajadores del sector público y del privado, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Estos derechos que impone la ley para el trabajador han sido destacados en esta investigación para así puntualizar ciertas libertades que este tiene, las cuales muchas veces utiliza el mobbing para evitar que el trabajador ejerza su derecho.
Más adelante en el Título IV Del Poder Público, en la sección tercera: de la Función Pública, en el artículo 145 se establece que: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
De este artículo es importante destacar que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, ya que al estar parcializados pretenderán que los trabajadores a su cargo de alguna forma sirvan a su parcialidad y pondrán en práctica el mobbing.
Finalmente, en el ámbito constitucional los artículos 273, 274, 280 y 281, incluidos en el Capítulo IV Del Poder Ciudadano, establecen los órganos y funciones que deben velar por la defensa de los derechos ciudadanos.
“Art. 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.
“Art. 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo”.
“Art. 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
“Art. 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdo internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”.
Es importante tomar en cuenta como parte principal de los derechos ciudadanos la libertad de pensamiento y actitud (siempre y cuando ésta no incurra en una falta legal), es por esto que se toman estos artículos como parte intrínseca de las medidas legales a la posible aparición del mobbing».[5]
De seguidas se transcribirán algunos fragmentos de un estudio realizado bajo la supervisión y orientación del autor, por parte de un grupo de maestrantes del Programa de Posgrado en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Nivel Maestría de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia (Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, América del Sur), en la cual ha venido dictando algunas cátedras. Esa investigación se relaciona con el artículo 90 de la vigente Constitución Nacional y que por formar parte del Derecho Constitucional del Trabajo se ha creído prudente incorporarla a este trabajo de investigación que se presenta a la consideración de la comunidad universitaria y del público en general.
«1.2.2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Título III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías. Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias. Artículo 90.
Los derechos sociales consagrados en la Constitución de la República de Venezuela son la respuesta a las demandas de carácter económico, social, cultural y jurídico anhelada por los venezolanos, que en virtud del redescubrimiento participativo social, despiertan para lograr la meta de una mejor calidad de vida, garantizando para todos la seguridad social, fundamentada en los principios de: solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia; además de garantizar la salud, como un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar con base a un sistema sanitario único, universal, descentralizado y participativo. En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, así como los derechos colectivos, cuyos aspectos que los conforman, serán explicados con amplitud y especificidad en el desarrollo consiguiente del presente trabajo.
Ahora bien, entendido como ya se expuso, la denominación de este capítulo como “De los Derechos sociales y de las Familias”, en el aspecto de los derechos sociales y laborales, es menester aclarar la inclusión de la coletilla; no antes estipulada en la Constitución de 1961; de la frase “..y de las Familias”, mencionando que en la Exposición de Motivos de la Constitución, se determina que: “la corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la tríada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia” (subrayado nuestro); Señalamiento que aclara la inclusión que modifica la redacción del capítulo de la constitución de 1961, donde sólo hace mención a “Derechos Sociales”, a razón de la actual participación social de las familias como base fundamental, de la formación de un país democrático, autogestionario y participativo.
Todos los derechos antes mencionados, reflejan los valores sociales, culturales y jurídicos, bajo los cuales se basa el Estado para lograr la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.
Artículo 90 CRBV: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”
1.2.2.1. Principio de la delimitación de la Jornada de Trabajo.
En estas sociedades capitalistas progresivas y pujantes, el tiempo según la concepción social y económica determinada por Antonio Espinoza en la obra Derechos Sociales (2000), que a su vez cita la obra de Mercedes Martínez, Trabajo y Tiempo libre (1999), es “reconocido hoy, en términos de recurso, que además de potenciar la eficiencia en la producción de bienes y servicios para el consumo de la población, debe también garantizar el bienestar humano, como derecho basado en la equidad y justicia social y que atribuye al tiempo vivido por los hombres, el verdadero disfrute de los esfuerzos y realización del trabajo”. Ahora bien, el tratamiento referido a la duración de la jornada de trabajo ha producido múltiples posiciones, desde las rigurosidades implantadas por los patrones, hasta la flexibilización de la normativa para el logro de su reducción progresiva. La tendencia dominante se inclina hacia la reducción, implantándose como una garantía constitucional en múltiples países, donde no queda atrás Venezuela.
El texto constitucional vigente, consagra firmemente la reducción de la jornada laboral, basada no sólo en el hecho de la preservación física y mental del trabajador, sino en criterios sociales de la creación de empleos; donde se protege concretamente el derecho al trabajo, implantándose como política social. Ahora bien, no se puede obviar que este principio ha sido la principal inquietud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo matriz que deriva la normativa fundamental que todo país adscrito debe propender para el mejor y mayor logro productivo del mismo, en virtud de este aspecto, la OIT, dispuso en el Convenio No. 1, del 29 de Octubre de 1919, en el artículo 2: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”. Razón por la cual la iniciativa se inclina hacia la disminución progresiva de la jornada de trabajo, incentivo que deviene desde los países del viejo continente hasta Latinoamérica.
Frente a esta nueva situación, el sector empresarial ha propuesto un nuevo sistema de conteo de la jornada laboral, identificada no de forma diaria, semanal o mensual, sino identificada de forma anual; circunstancia que permitiría de igual forma que de otrora, manipular a su antojo la duración de la jornada diaria, semanal o mensual, sin menoscabar lo estipulado acorde a la contabilización anual. Esta propuesta, claramente perjudica el desempeño y rendimiento laboral del trabajador, por lo que se ha señalado abiertamente como un ardid jurídico para evadir la responsabilidad del respeto y acatamiento a la norma reductiva progresiva constitucional laboral.
Pero la representación patronal no sólo condujo sus esfuerzos a la defensa del planteamiento expuesto anteriormente, sino que propinó hasta lograr legalizar la autorización de jornadas de mayor tiempo al establecido constitucionalmente, librándose de la regla general en virtud del tipo de actividades que ejecute la empresa, las cuales si llegan a detenerse, perjudicarían el desarrollo económico y social del país. Aún más grave, resulta el caso donde pudiese excederse los límites previstos siempre que se solicitase y autorizase ante la Inspectoría del Trabajo; “….Esto significa que en manos de los inspectores del trabajo, que durante el régimen de la llamada cuarta república fueron, por lo general, comisarios a sueldo de las grandes empresas, se pudiera extender al infinito los periodos de exceso de la jornada de trabajo. Todo podía suceder en Venezuela. En cualquier otro país, juristas y políticos que se dijeran formados dentro de la concepción cristiana hubiesen reaccionado frente una normativa que ya prohibían las Leyes de Indias…”. (A. Espinoza. 2000 pg: 88-89).
Todas estas razones esgrimidas, fueron posiciones fuertemente soportadas y que no podían vulnerar una de las luchas sociales más intensas, la reducción de la jornada laboral. Razón por la cual, se proclama la propensión progresiva a la reducción de la jornada laboral, además de establecer los límites máximos concedidos, criterio que se ve ratificado en la Disposición Transitoria Cuarta, que consagra que la reforma de la ley del trabajo debe incluir “…..un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva..”; criterios que serían norma supraconstitucional, si llegasen a establecer condiciones más favorables para el trabajador.
También fue preocupación del constituyente, el tema referido a la recreación y ocupación del tiempo libre, ordenando proveer “...lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre”; coletilla esta, que invita a la planificación de programas de desarrollo social que procuren el beneficio físico, espiritual y cultural de los trabajadores.
De igual forma se contempla en el artículo 90 CRBV, la garantía del descanso semanal y de las vacaciones anuales remunerados, determinando como “.. derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”; coletilla que conduce el tratamiento de estas instituciones al legislador ordinario, aclarando fehacientemente que lo que percibe el trabajador en ambas hipótesis constituye salario, dejando atrás percepciones que indicaban la naturaleza exclusiva prestacional del salario».[6]
Finalmente y como es costumbre del autor, vale recordar que la importancia de la Constitución es tal, que el pasado, el presente y el futuro se vinculan de tal manera en ella, que sus normas proyectan esos tiempos, de allí que en las decretales de Gregorio IX se lea: Constitutio futura respicit, et non praeterita, nisi de praeteritis caveatur (La Constitución se refiere al futuro, no al pasado; salvo que en ella se disponga sobre el pasado). (C. 13, X, 1, 2).
BIBLIOGRAFÍA
CALAMANDREI, Piero. El Proceso Inquisitivo en el Nuevo Proceso Civil. Citado por MELENDO, Sentis en Estudios sobre el Proceso Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Antecedentes, Contenido y Recorrido del Proceso Laboral Venezolano. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2007.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Derecho Procesal del Trabajo. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2006.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela. 2006.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La Irrenunciabilidad, la Transacción y Otros Temas Laborales. Caracas, Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2003.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La Pseudo Autonomía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2008.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Las Conductas Lesivas en las Relaciones Laborales. Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2008.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. En imprenta.
KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1977.
LA ROCHE, Humberto J. Instituciones constitucionales del Estado Venezolano. 9a ed. / corregida. y re-actualizada por el autor. Maracaibo, Venezuela: Editorial Metas, 1984.
Leyes
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 37.504 de 13 de agosto de 2002.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997.
[1] LA ROCHE, Humberto J. Instituciones constitucionales del Estado Venezolano. 9a ed. / corregida. y re-actualizada por el autor. Maracaibo, Venezuela: Editorial Metas, 1984.
[2] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela. 2006.
[3] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. Op. Cit.
[4] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. En imprenta.
[5] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Las Conductas Lesivas en las Relaciones Laborales. Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2008.
[6] Análisis Jurídico de la Disposición Normativa Consagrada en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 2005.
La investigación que se presenta para la consideración de los especialistas, estudiosos y profesionales del Derecho centrados en el estudio del Derecho del Trabajo, lleva por título ALGUNAS NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL LABORAL y tiene por objeto develar las bases epistemológicas de esta disciplina, así como sus referentes en la Teoría General del Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, cuyos postulados, por integrar el mínimo común denominador de la ciencia jurídica, son igualmente aplicables a esta nueva disciplina constitucional que por su propia naturaleza concreta una especie de fortín que garantiza y salvaguarda los derechos de los trabajadores, abrazándolos con el manto de la constitucionalidad, o como gustan decir hoy los esnobistas del Derecho: El Constitucionalismo Social.
Es necesario determinar en principio qué es el Derecho Constitucional, para luego penetrar en los confines del Derecho Constitucional Laboral, y finalmente, sólo a manera de ejemplo, citar algunas de las numerosas normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que pueden perfectamente subsumirse en el contenido u objeto de estudio del Derecho Constitucional Laboral Venezolano.
Es pertinente expresar que dentro de los derechos de los trabajadores que pudieran ser objeto de la temática del Constitucionalismo Social, están aquellos contenidos en los Convenios 87 y 88 de la OIT, que entre otros se refieren a la libertad sindical y al derecho de los trabajadores a celebrar la contratación colectiva. Por otro lado, el trabajo infantil se ve también regulado por el Convenio 138, en tanto que existe prohibición de trabajo forzoso según las previsiones del Convenio 29 y el Convenio 105. En Venezuela esos derechos están consagrados en el texto constitucional, lo mismo que la protección a los derechos de la mujer trabajadora, de los discapacitados y el género de trabajos especiales, como los deportistas, motociclistas, artistas, etcétera. Resulta obvio mencionar que en Venezuela existe el Principio de Igualdad y No Discriminación en el Derecho del Trabajo, por mandato constitucional, lo que en consecuencia da por imposible establecer diferenciaciones en cuanto al sexo, raza, credo, condición social, condición política, etcétera. Todos estos aspectos están protegidos por los distintos convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo a la presente fecha.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES
Antes de abordar el objeto central de estudio que nos ocupa en esta investigación documental relativa al Derecho Constitucional Laboral, se hace necesario que se inicie la misma en el ejercicio del método deductivo, por lo cual ha de partirse del estudio de lo que es el Derecho Constitucional in genere, para poder luego discriminar sus diferentes proyecciones o expresiones que harán plausible el estudio como disciplinas autónomas de las diferentes especies originadas de ese Derecho Constitucional general, lo que permitirá en definitiva la inclusión de ramas como el Derecho Constitucional Laboral, el Derecho Constitucional Civil, Derecho Constitucional Penal, etcétera. Más adelante, cuando se aborde el tema de la Teoría General del Derecho Constitucional, el autor escudriñará con mayor tecnicismo lo que se ha señalado anteriormente.
No es posible referirse al Derecho Constitucional sin que se mencione a uno de los iusconstitucionalistas de mayor relevancia en América y el Mundo como lo fue el Profesor Humberto J. La Roche, catedrático de esa materia en la centenaria Universidad del Zulia de la República de Venezuela en la América del Sur. Sus textos son de obligatoria consulta, no sólo en las universidades latinoamericanas, sino en algunas europeas, e incluso en los Estados Unidos de Norteamérica. Vaya así el reconocimiento del autor hacia quien fuere su profesor en el primer año de la carrera de Derecho cursado en aquella universidad. En atención a ello es que esta investigación debe principiar con el estudio y análisis que tan prestigioso jurista efectúa en sus investigaciones y apuntes de la especialidad.
En los siguientes párrafos el lector podrá precisar de manera inequívoca las diferencias entre realidades como la Nación, el Estado, el conjunto de normas jurídicas generales, la necesidad de ir integrando nuevas normas para la regulación de un grupo de personas reunidas en un territorio determinado. Veamos.
LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUS ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
«1.- GENERALIDADES
El régimen jurídico de todo pueblo que se dirija en línea recta y sostenida a su propio progreso, se construye todos los días. Como las rocas que protegen su dureza incorporando nuevos sedimentos, un país con determinado Estado de Derecho llamado a conformar su respectivo marco de acentuación, necesita agregar, continua y gradualmente, nuevas capas y valores a su cultura jurídica y patrimonio colectivo. Tratando de resumir estas ideas tan claras como justas y trascendentes, Ernesto Renán llegó a afirmar con mucho tino, que “la nación es un plebiscito cotidiano”. (…)
[Mediante la analogía anterior, es fácil colegir que toda Nación requiere de un orden normativo que estaría integrado, no solamente por sus normas generales y especiales que regularían las relaciones en uno u otro sentido, sino que además requerirá de un cuerpo que contenga una diversidad de normas de una jerarquía superior a partir de las cuales se desarrollarían las normas generales y particulares. Pues bien, ese cuerpo normativo de rango superior sería la Constitución o Carta Magna, y el orden normativo pasaría entonces a estar integrado no solamente por las normas generales y particulares, sino también por la Constitución y las conocidas normas supraconstitucionales, todo ello en la clásica configuración establecida por Hans Kelsen en su no menos célebre pirámide, que a los efectos de este estudio huelgan comentario. Esto nos da pie para que nos auxiliemos de las valiosas opiniones, tesis y criterios del Profesor La Roche, quien con extraordinaria maestría nos suministra todo un dossier de tesis, conceptos y definiciones atinentes al Derecho Constitucional y a la Constitución misma — Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor].
LA NOCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE CONSTITUCIÓN
EL DERECHO CONSTITUCIONAL
1.- EL DERECHO. GENERALIDADES Y DEFINICIÓN
para tener una visión esquemática de lo que es el derecho constitucional y de su significación en el campo de las disciplinas jurídicas, es interesante ensayar una definición del Derecho, para despues ubicar dentro del mundo jurídico al Derecho Público y al Derecho Privado. Ello, sin dejar de establecer la necesaria conexión entre ambas ramas.
¿Qué es el Derecho? En realidad, la norma de Derecho se manifiesta frecuentemente en los actos del quehacer cotidiano, aun en aquellos más intrascendentes. Por ende, para quienes estudian las instituciones fundamentales que el Derecho impregna, y aspira a una visión conjunta de las mismas, sobre todo en sus vinculaciones generales, es indispensable tener una idea general sobre la materia.
Por ejemplo: en los articulo 1185 y siguientes del código civil, se establece el instituto conocido con el nombre de Responsabilidad Civil, el cual se enuncia diciendo que “todo aquel que cause daño a otro está en la obligación de repararlo”. Con la responsabilidad civil, nos encontramos constantemente en la vida diaria. Ese es un interesante aspecto dentro del derecho contemporáneo: si un particular conduce torpemente su vehículo y atropella a un peatón que cruza la cale, ese acto comporta, de parte del conductor, la obligación de reparar los daos ocasionados, independientemente de la responsabilidad penal que podría generarse. El deber de la reparación se evidencia cuando la autoridad hace acto de presencia, toma nota del acontecimiento y lo transmite a los organismos competentes, al fin de iniciar el proceso respectivo. Terminada dicha tramitación, habrá la declaratoria de responsabilidad o liberación de la misma, según el caso.
En el ejemplo anterior se quiere enfatizar que, tratase de colisión de automóviles, o de lesión a un particular, existe responsabilidad civil. Lo mismo ocurre cuando se desploma un inmueble y causa heridas a terceras personas. Pues bien, ese hecho conlleva a la obligación de reparar, por parte del propietario, el daño que se ha causado. El principio de la responsabilidad civil puede proyectar luz sobre la idea de derecho, y desde luego, es susceptible de precisarse aún más este concepto distinguiéndolo de otros principios o directrices que aún cuando regulan la conducta humana, no son, sin embargo, derecho.
El derecho es una regla de conducta. El principio de la responsabilidad civil es también una norma de conducta, por la sencilla razón que ordena o prohíbe algo.
¿Qué ordena? Reparar el daño que se ah causado.
¿Qué prohíbe? No causar daños a otros.
De allí se deduce que la regla de derecho es una regla de conducta. Es una norma de conducta de carácter social. ¿Por qué? porqué se conforma dentro de la sociedad.
¿Ubi societas ibi jus?, dice el conocido aforismo humano. “donde quiera que hay sociedad hay derecho” con lo cual se quiera significar de lo jurídico esta indestructiblemente ligado al grupo dentro del cual se produce. En consecuencia, la norma de derecho no puede manifestarse con relación a una sola persona. Es imprescindible para que exista y se configure, la presencia de dos sujetos, por lo menos, procediendo como protagonistas en esa dicotomía. De allí que Hauriou denomine a los individuos que encuadran en dicha situación: “ actores jurídicos”.
La responsabilidad civil, dentro del caso que se esta analizando, viene a expresarse como regla de conducta de carácter social, por cuanto para que se produzca, es imprescindible que sea en sociedad.
Otra característica del derecho, la cual nos permite imprimirle contorno más definido es que dicha regla de conducta de índole social tiene además de un carácter “Sui Generis”, o sea, una estructura que lo va a diferenciar de otra normas de conducta social, conformada muy a menudo en la vida cotidiana de las agrupaciones humanas, y que sin embargo no pueden catalogarse como normas jurídicas. En efecto, el universo, el ambiente donde esta inmerso el hombre, se ve hostigado insaciablemente por exigencias de tipo social. Pero estas exigencias no son única y exclusivamente de carácter jurídico. A lado de la responsabilidad civil, de la cual se ha hablado, e interconectado con ellas, se da a menudo diferentes situaciones que no son jurídicas. Si la norma jurídica es de carácter social, la misma se reviste de una naturaleza particular, para deslindarla de otras situaciones que también se plantean dentro de la sociedad.
1.1.- ¿CUÁLES SON ESAS OTRAS RELACIONES DE CARÁCTER SOCIAL QUE NO SON DERECHO?
Valga la pena citar es caso de la regla de cortesía. El hecho de encontrar un amigo en la calle conlleva el deber de saludarlo. La circunstancia de sentarse a la mesa para comer, comporta exigencia con respecto a la manera de utilizar los cubiertos, de colocar la servilleta, etc., o a la regla según la cual se sede el sitio a una dama que da de píe en el autobús. A fin que tome asiento, etc. Los ejemplos mencionados son casos que se presentan en la vida social; son formalidades de cortesía o normas de conducta mundana. Son reglas que prohíben u ordenan algo, pero que sin embargo, no constituyen Derecho. Se trata de requerimientos de tipo social, que por ello no dejan de encuadrar dentro de las llamadas normas de conducta. Son reglas que prohíben u ordenan algo, las cuales, no obstante, no pueden encajar dentro del sistema jurídico, salvo casos excepcionales.
En materia militar, por ejemplo, el saludo tiene gran significación jurídica, de suerte que quien se niegue a saludar al estilo castrense a su superior, será castigado. Ello revela cierta interpretación de normas sociales Derecho, Cortesía y Moral.
Se trata incuestionablemente, de preceptos que se han catalogado bajo el rubro de usos sociales, convencionalismos, o simplemente normas de mundología, ya que se manifiestan en la vida social y compartan la satisfacción a imperativos que la vida social y compartan la satisfacción a imperativos que la vida en sociedad plantea. Tales pretensiones se apartan considerablemente de lo jurídico.
Algo semejante ocurre en estos otros casos: Cuando el mendigo pide limosna por el amor de Dios y alguien coloca en su mano la moneda que está solicitando. Cuando se asiste al ejercicio del culto, para quienes practican una u otra religión, a fin de participar en los oficios respectivos. Esas reglas y muchas otras que enseñan a practicar el bien y a vivir honestamente se presentan también en la vida social y obligan a actuar de acuerdo con la moral o con determinada religión. Pero dichas reglas no son tampoco ni pueden ser de carácter jurídico. Son mandatos de la moral, de la religión, etc., que se manifiestan en el mundo de lo social y que por ende, ofrecen también ciertos rasgos que pertenecen a esa categoría.
En síntesis, en la vida del hombre hay tres fundamentales órdenes de fenómenos que solicitan y retienen su atención:
a) el fenómeno del convencionalismo social, de la cortesía, de la cultura, etc.,
b) la circunstancia de tipo moral, como la caridad, y
c) el fenómeno de carácter jurídico.
Pero aquí se plantea el interrogante de determinar ¿Cuál es el rasgo esencial que va a permitir una distinción entre lo que es convencionalismo social, lo que es moral y en fin, lo que es jurídico? ¿Cuál es esa característica?
Es importante, en ese orden de motivos, continuar con el análisis de los ejemplos citados, a los efectos de llegar a conclusiones más claras que permitan establecer el deslinde deseado.
Si “A” se niega a saludar a un amigo en la calle. ¿Cuál es la consecuencia de ese acto? ¿Es que por ello se le va a conducir ante la autoridad, o se le va a colocar en la cárcel, o se le debe imponer una multa o sanción de tipo pecuario?. La respuesta es negativa. Dentro de esa hipótesis de trabajo, el análisis del referido hecho, o aquel por el cual un caballero se niega a cederle su silla a una dama que va de pies en el autobús, podrá despertar una reacción de reprobación hacia el individuo que comete esa falta de cortesía, y se le podrá calificar de descortés, de mal educado, pero no existirá sanción alguna que se produzca obligatoriamente. No está castigado el hecho de rehusar el saludo (salva en metería militar). Tampoco existe texto legal que obligue a un caballero a soslayar conscientemente la presencia de una dama que no encuentre sitio en donde sentarse dentro del autobús.
En el otro caso, en el ejemplo con arreglo al cual una persona se niegue a darle limosna al mendigo, o rehúse asistir a la misa, o a determinados oficios de su religión (hechos que se catalogan dentro de la Moral), existe también un parámetro para medir dicha tipología. La sociedad no obliga a nadie a ayudar al pordiosero, ni impone sanción a quien se abstenga de hacerlo. Tampoco la religión puede obligar coactivamente a quienes la profesan a participar en la misa o en los oficios respectivos. Evidentemente, puede producirse una sanción que pertenece al fuero interno, como el remordimiento o puede hablarse de un castigo de tipo metafísico, para los católicos, etc., pero dentro de la sociedad no existe norma alguna que imperiosamente obligue a cumplir con preceptos de tipo religioso. Sucede aquí lo mismo que ocurre con la tipología referente a la cortesía, lo usos sociales, etc.
En cambio, con la norma jurídica se plantea una situación muy diferente. Si “B” conduce su automóvil en sentido contrario al indicado por las normas de Tránsito Terrestre y atropella a un particular que cruza una esquina, sin percatarse de que se aproxima en dirección contraria a la indicada un vehículo, la declaración de culpabilidad procederá incuestionablemente. De allí deriva que ese hecho acarrea responsabilidad para el conductor, quien está en la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (Responsabilidad Civil), independientemente de las consecuencias de tipo penal, en caso de tipificarse dicha responsabilidad. Es evidente que existe una visible diferencia entre la norma social y la moral, por un lado, y la regla de Derecho, por el otro.
El estado obliga mediante la coacción a cumplir con el precepto de no causar daño a otro, porque la facultad de un individuo a actuar en el mundo jurídico termina en donde empieza el derecho de los demás, y si se transgrede los límites que la norma le ha señalado, está en la obligación de reparar el daño ocasionado por dicha violación.
De allí que el Derecho conlleve una sanción por parte de la autoridad, cuando la norma que le sirve de soporte es quebrantada, y los órganos del poder obligan coactivamente a cumplir con la ley, a acatar los principios establecidos en el texto legal. Quien no lo haga es sujeto pinuble. A él debe aplicarse la pena correspondiente, y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios, si hay lugar a ello. Salta a la vista lo siguiente: que existe un “leimotif”, un denominador común para el Derecho, la Moral y los Usos Sociales, pero también hay entre ellos una evidente nota distintiva.
Dichos rasgos distintivos se traducen afirmando con Duverger, que el derecho es una naturaleza particular porque el estado mediante la coacción obliga a cumplir con la norma legal, y quien la desobedece es objeto de la sanción que comporta su inobservancia.
1.2.- CONCEPTO DE DERECHO
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a Duverger a quien se ha seguido en forma general, el derecho puede definirse como “un conjunto de reglas de conducta social formuladas por la autoridad pública, que se hacen cumplir por la coacción y cuya inobservancia acarrea una sanción por parte de la misma autoridad”.
El mundo del derecho presenta a la consideración del estudioso una verdadera gama de facetas e imágenes que, con la lenta evolución de los años, con el perfeccionamiento de la civilización jurídica, más otras causas concomitantes, ha dado lugar a una especie de cono axiológico, en donde la riqueza de su contenido, su dinamismo y la vitalidad de su alcance, son valores que le sirven de soporte. En efecto, muchos aspectos que antiguamente escapaban a la regulación legal, en la vida de hoy se encuentran sujetos a disposiciones de tipo eminentemente jurídico.
Sostiene Max Weber que el elemento determinante del concepto de Derecho consiste, según su manera de ver, y aun cuando es posible delimitarlo de otra manera, hacia otros fines de la investigación, en la existencia de una instancia de coacción. En otras palabras, “hay derecho, dice, cuando la validez de la orden queda garantizada exteriormente por la coacción. (física o psíquica), gracias a la actividad de una instancia humana especialmente instituida a este efecto, que obliga al respecto y castiga la violación”
Desde otro punto de vista, en cada país, el derecho traduce y convierte en imperativos sociales las concepciones filosóficas y humanas más admitidas, las aspiraciones morales y económicas más hondamente sentidas, no por la unanimidad de la población, sino al menos, por el grupo social que desarrolla mayores actividades.
De allí que el complejo jurídico normativo de un país constituya índice revelador del grado de cultura y de civilización de su pueblo, con respecto al derecho positivo nacional. Se ha dicho que estudiar el derecho de cada equivale a precisar las reglas que tanto desde el punto de vista teórico como en la “praxis” determinan la mayoría de las relaciones sociales.
No obstante, es interesante cuidarse de exagerar el alcance de esta última observación. En efecto, a menudo, e incluyendo a los estados de mayor cultura jurídica, se presenta una brecha entre la realidad jurídica y los preceptos contenidos en su legislación. Es decir, que la práctica a veces se encuentra en duda con la teoría, por cuanto ésta expresa un ideal, un objeto, un “desideratum”, y los encargados de aplicar esos principios se obstinan en verlos como fachadas, y conscientemente, no atinan a poner en marcha la técnica jurídica adecuada.
Finalmente, si el derecho se reduce a una simple cortina de humo, es sano y conforme a la vocación de la ciencia que la verdad sea descubierta. Lo grave sería que el jurista, por una parte, sepa la verdad, y por la otra no la descubra. Por ello el Derecho debe estar asociado a la justicia. “La justicia de los hombres, dice una conocida máxima de Derecho Procesal, tiene necesidad, para cumplir su función clarificadora y pacificadora, no sólo de ser, sino también de parecer justa”.
2.- DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL
El derecho positivo es un complejo normativo efectivamente aplicado dentro de un estado determinado y en un momento dado. En cambio, el derecho natural o ideal, viene a ser otro conjunto de reglas que no son aplicadas, que existen en la conciencia del ser humano y cuya aplicación es deseada por los individuos. Como dice García Maynez “el derecho natural se aplica a un orden intrínsecamente justo que existe al lado, o por encima del positivo”. “El derecho positivo, según el mismo autor, “sólo reconoce el derecho que efectivamente se cumple en determinada sociedad y en cierta época”. En una palabra, el Derecho Natural es un orden que vale por sí mismo, ya que es internamente justo; el positivo se caracteriza atendiendo a su valor formal, sin tomar en cuenta su conformidad o inconformidad con la justicia.(García, Maynez).
Por ejemplo, el derecho a la revolución es para M. Hauriou un acto de Derecho Natural, mientras que el Derecho que emerge de ella, una vez triunfante, es un orden jurídicamente establecido, y por lo tanto pertenece al Derecho Positivo.
Derecho vigente y Derecho Positivo no son una misma cosa. En efecto, mientras la vigencia es un atributo puramente formal, la positividad es un simple hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto jurídico, sea vigente o no vigente.
Desde otro punto de vista, cuando el pensamiento jurídico aplica juicios de valor a las normas positivas, se nos presenta el derecho tal como debería ser. En consecuencia, es fundamental distinguir entre ambos aspectos. Para ello existen las excepciones usuales de lex lata (el derecho tal como debería ser dictado). Es evidente que, independientemente de su bondad o de sus efectos, la norma constituye la regla externa. Si ella no repugna a la constitución, tiene carácter imperativo: Dura lex sed lex. Pero, dejando de lado su eficacia y su valor extrínseco, el Derecho positivo comporta principios de justicia en su contenido, y supone otra parte de justicia por incorporar. Esta segunda parte es jurídicamente ineficaz, hablando estrictamente, hasta tanto no haya sido consagrada por la norma positiva. Por ejemplo, la condición hereditaria de los hijos ilegítimos y los derechos reconocidos al trabajador, son ejemplos de cómo el derecho positivo incorpora gradualmente ideales de justicia a su articulado.
La revolución, por ejemplo, como Derecho Natural tiene un carácter ideal, por cuanto no representa sino una aspiración que hierve en la conciencia de los hombres. Pero el Derecho Positivo resulta de la norma efectivamente aplicada dentro de determinado grupo social.
Aun cuando el punto escapa a la consideración de esta tema, y a riesgo de incrementar su estructura, conviene señalar que la distinción entre Derecho Positivo y Derecho Natural ha planteado una de las controversias más interesantes en la materia. En efecto, mientras los jus positivistas sostienen que el Derecho Natural es un “Derecho desarmado”, sin eficacia. Es decir, un Derecho que no ha encontrado la energética de su valor, y por ende, un Derecho equívoco, incorrecto si se quiere, los partidarios del Derecho único, exclusivamente todo aquello que proviene de los textos jurídicos elaborados por los órganos competentes. En otras palabras, ello equivaldría a reconocer que no existe Derecho al discernir e criterio de lo justo y de lo injusto en aquellas leyes o decisiones que son permeables a juicios de valor conforme a una escala o jerarquía independiente del derecho positivo y que nos permite opinar sobre el mismo.
3.- SISTEMAS JURÍDICOS Y RAMAS DEL DERECHO
como ocurre con toda disciplina, los tratadistas han establecido dos grande divisiones del Derecho: una división en Sistemas Jurídicos y otra en Ramas del Derecho.
La clasificación en sistemas jurídicos adquiere su originalidad, si se toma en cuenta que los sistemas de derecho vigentes en las diferentes agrupaciones sociales no son iguales. Mientras el sistema de Derecho Musulmán acepta el régimen de la poligamia, el sistema continental, dentro del cual se encuentra Venezuela, castiga esta clase de matrimonio.
Así pues, tendíamos un sistema estatal, uno familiar, uno religioso, etc.
Ahora bien, dentro de esta división de los sistemas jurídicos, la ubicación del Derecho Constitucional corresponde al sistema jurídico estatal, por cuanto el Derecho referido regula relaciones entre gobernantes y gobernados. Son los gobernantes quienes tienen en sus manos el timón del poder dentro de un Estado, por una parte, y por la otra, se presume que ejercen el dominio de la cosa pública.
No obstante, en el marco del mismo sistema jurídico estatal, hay relaciones de tres grandes categorías: relaciones intra-estatales, supra-estatales y de carácter extra-estatal. Las primeras se atribuyen al estado considerado interiormente; las segundas corresponden al estado en relación con los otros estados que integran la comunidad universal, y las últimas se refieren a instituciones que se apartan en cierto grado de la organización estatal común, como la unión postal universal, la cruz roja, etc. El derecho constitucional está ubicado en el sistema jurídico intra-estatal, por cuanto atañe al estado considerado interiormente, diferenciándose así del derecho internacional público que encuadra en el orden supra-estatal.
4.- DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
Desde los tiempos en que Upiano desarrolló su célebre división del derecho, el derecho objetivo se ha dividido en público y privado. “Derecho Público, decía Ulpiano, es el que atañe a la cosa pública (romana) y privado es el que interesa a la utilidad de los particulares” (publicum jus est quod at statumrei Romanae spectat, privatus quod ad singulorum utilitates pertinet). Independientemente de las discusiones y controversias suscitadas desde la época en que Ulpiano formuló su conocida distinción, hasta nuestros días, la división es un hecho, es un situación cumplida que sigue concitando gran interés.
De otra parte, su necesidad se explica, como consecuencia de una serie de factores íntimamente compenetrados con las acciones que en el mundo despliega todo sujeto de derecho. Es decir que la actividad del sujeto como criterio dominante de distinción tiene una relevancia fundamental. Conforme a esto, sería pública la relación jurídica en que tanto el estado, como cualquier otro ente público, conserva superioridad frente a la persona con quien se establece, y es privada la que se constituye sobre la base de la absoluta igualdad de las partes.
Cuando Blunschli escribió hace muchos años su obra clásica y magistral “Derecho Público Universal”, no disimuló su criterio acerca de la necesidad de establecer puntos de transición, “que llevan al campo que a cada cual corresponde”. En todo caso haciendo abstracción de la problemática que las relaciones jurídicas, hoy en proceso de crecimiento, plantean y a medida que el mundo se perfecciona, las diversas ramas del Derecho tienden a conservar su lugar en una gran división: Derecho Público y Derecho Privado. Tal distinción permite localizar al Derecho Constitucional en forma correcta y extraer de él su médula y su esencia.
Diversos y disímiles han sido los intentos para encontrar el carácter distintivo entre ambas ramas del Derecho, y al efecto se han convocado reuniones, se han propugnado criterios doctrinales, y en fin, se ha tratado de trazar el deslinde deseado, atendiendo no sólo a lo instrumental sino también a lo material, formal y orgánico.
Por ejemplo, la facultad de derecho de la Universidad de París convocó hace algún tiempo a juristas de todos los países, a fin de fijar con rigor positivista los límites entre el derecho público y el derecho privado. Diversas fórmulas y soluciones se asomaron dentro de los procesos surgidos para llegar a tal distinción. A pesar del brillo con que algunas opiniones fueron expuestas y defendidas, se avanzó muy poco para el total esclarecimiento de la cuestión.
El derecho constitucional no encierra sino una parte del derecho. Y el régimen jurídico, como tal, es una especie de árbol genealógico cuyo diseño puede trazarse dividiéndolo en dos grandes troncos: el derecho público y el derecho privado.
¿EN QUÉ CONSISTEN?
4.1- El Derecho Privado estudia las relaciones entre particulares, trátese de personas físicas o morales. Por ejemplo, cuando X adquiere mediante compraventa, con reserva de dominio, un automóvil de determinada sociedad anónima de carácter particular. O cuando A compra un inmueble a otro sujeto jurídico individual. En el primer caso, la relación jurídica se entabla entre una persona moral y una persona física, en el segundo caso, entre dos personas físicas, ambas de carácter particular.
No obstante, la delimitación que, “grosso modo” se ha indicado, debe enfatizarse, como afirman los autores franceses Demichel et Lalumiere, “la distinción del derecho público y del derecho privado no es ni la consecuencia de un principio jurídico fundamental previamente establecido, ni el fruto de una reflexión jurídica ordenada”
Dichos autores agregan lo siguiente: “se trata del resultado contingente de una serie de hechos cuyo conjunto ha dado consistencia a una nueva clasificación considerada como tradicional”.
Es importante también observar que la enseñanza del derecho ha desempeñado un papel valioso en la conformación de la distinción anotada, por cuanto los estudios jurídicos se sistematizan también dividiéndolos en materias diferentes.
Dentro de un análisis mesurado de la cuestión planteada. Es decir, de la necesidad de establecer el deslinde entre ambas ramas del Derecho, surge como premisa irrefutable que el mismo tenga en su base la distinción fundamental entre gobernantes y gobernados. Es decir, “entre aquellos que mandan y aquellos que obedecen” parafraseando al ilustre tratadista de Burdeos, o “aquellos que dan órdenes y aquellos que las siguen”. En fin, entre quienes detentan y ejercer la autoridad y quienes se someten a la misma. los primeros son los gobernantes, los segundos son los gobernados.
Conviene precisar los diversos criterios formulados para establecer la categorización de Derecho Público y Privado.
a) Criterio Orgánico. Significa, como se ha dicho, que la diferenciación entre Derecho público y derecho privado, debe hacerse tomando en consideración la calidad de las personas que están en presencia de la norma jurídica. Cuando una norma, según este criterio, regula relaciones entre gobernantes y gobernados, entre personas de Derecho público y particulares, o entre personas solamente de derecho público, entonces la situación planteada corresponde al derecho público.
Se podría también, siguiendo a Demichel y Lalumiere utilizar otra forma más simplificada y sencilla, que corresponde a clasificación generalmente admitida y fácil de entender, conforme a conocidos criterios jurídicos. Así el derecho civil y el derecho mercantil corresponderían al derecho privado, por cuanto ellos organizan relaciones entre particularidades. El derecho constitucional y el derecho administrativo regulan la estructura y las intervenciones del estado son tributarios del derecho público. Por ejemplo, la designación de un ministro por el presidente de la república, establece una situación de derecho público, ya que se trata de relaciones entre gobernantes. En cambio, la constitución de “factor mercantil”, del gerente de la compañía anónima cervecería S.A., compete al derecho privado, ya que se conforma una relación entre particulares. Por ende, de derecho privado.
No obstante, el excepcional valor con que se admite tal distinción, se le objeta que, si bien su piedra angular es la ingerencia del estado, es dable concluir que su fundamentación carece de solidez, pues dicha potestad puede también evidenciarse con la ingerencia o posibilidad de intervención mediante actos de carácter general para plantear las reglas del juego social. Pues, si debemos considerar como derivadas del derecho público, todas las materias jurídicas donde el estado tiene tal intrusión, habría que llegar a la conclusión según la cual toda norma jurídica es de derecho público, en la medida en que sea dictada por el estado. En fin, la diferenciación entre derecho público y derecho privado, atendido a este criterio, puede desaparecer si se toma en consideración que el estado interviene necesariamente, aun en el caso de relaciones entre particulares, a los efectos de aplicar las reglas jurídicas que rigen dichas relaciones.
b) La distinción material. Significa que el grado de separación entre una y otra rama del derecho debe establecerse atendiendo al contenido mismo de la regla de derecho, independientemente de la persona. De manera que según este criterio, aquellas normas jurídicas orientadas a proteger los intereses de laS comunidades, de la sociedad jurídicamente organizada, serían de derecho público, por cuanto tienden a defender las necesidades comunes o públicas. En cambio, cuando el contenido de la regla jurídica, se dirige a proteger los intereses de los particulares, sin tomar en consideración a la sociedad, la situación jurídica planteada será de derecho privado.
Ejemplo: el derecho por el cual se ordena la construcción de un acueducto para determinada cuidad, será de derecho público, por cuanto las normas contenidas en el mismo perseguirán beneficios de tipo colectivo o de utilidad general (servicio público). En cambio, si un particular perfora un pozo artesiano para satisfacer sus propios intereses, el acto tendrá que considerarse, incuestionablemente, de derecho privado.
c) Criterio formal. El criterio formal se cimenta en el procedimiento que las relaciones jurídicas adoptan. En efecto, mientras el derecho público se caracteriza por procedimientos coactivos, su medio de intervención es de tipo unilateral. Es decir, que se pueden imponer obligaciones jurídicas a otra persona sin que ésta las acepte. Al contrario, el derecho privado se aplica a relaciones jurídicas fundamentadas sobre el libre criterio de quienes contratan o intervienen en la relación de que se trate. Dentro de estas relaciones, los contratos, las convenciones, son las formas más corrientes. En otras palabras, en materia de derecho privado una persona no puede imponer a otra determinada obligación si ésta no lo quiere: es necesario que la acepte en señal de acuerdo con ella.
Se puede distinguir, además, en atención a la técnica utilizada: hay derecho público cuando conceptos y técnicas jurídicas que son extrañas al derecho común de las relaciones privadas.
En el terreno de los actos, el derecho público no aplica como regla general el contrato, que es un acuerdo de voluntades consideradas en un plano de igualdad, sino el acto unilateral, cuando existe el llamado régimen exorbitante, considerado como manifestación de autoridad, la cual permite a una voluntad imponerse sobre otra. Y si el contrato es utilizado como técnica jurídica de derecho público, se transforma y se integra en acuerdo de voluntades desiguales, en donde una de las partes, o sea, el estado, beneficia de cierta situación privilegiada con referencia a su contratante.
Esto es lo que los jus-administrativistas denominan “dirigismo contractual”
Este criterio, como los otros, adolece del defecto por el cual se dan casos en donde la relación indicada no se cumple. Por ejemplo, hay asociaciones particulares que proceden en cumplimiento de objetivos de utilidad pública (Asociaciones de utilidad pública y ciertas funciones). Así mismo, los gobernantes contratan como entes de carácter privado: por ejemplo, el caso en que el gobernador de un estado adquiere un regalo para su esposa. Tal hecho corresponde al derecho privado.
Dentro del derecho positivo venezolano, la distinción entre derecho público y derecho privado, obedece más que todo al criterio orgánico. En efecto, el derecho público rige el estatuto de los poderes públicos, las relaciones de las autoridades entre si, y las relaciones de éstas con los particulares. En cambio, el derecho privado regula las situaciones jurídicas de los particulares entre ellos mismos. En una palabra, el derecho público pertenece fundamentalmente a los gobernantes. El derecho privado corresponde, como línea general a los particulares.
Pero este principio general admite muchas excepciones de Venezuela. Se dice, por ejemplo, que las autoridades públicas pueden, si ellas quieren, renunciar a los procedimientos de coacción, al acto unilateral, que es su modo general de acción, para utilizar procedimientos contractuales. Como el caso de la administración cuando actúa como un particular y suscribe un contrato con determinada persona privada, en orden al funcionamiento de un servicio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativas son particularmente ricas en lo que concierne a este punto.
En el caso contrario, los particulares cumplen tareas de interés público y reciben la ayuda del estado y de las autoridades públicas. Por ejemplo, la enseñanza, que es actividad de interés colectivo.
En fin, ninguno de los criterios posibles de distinción tiene por sí un valor absoluto. La coincidencia de estos tres criterios permite hacer que determinada materia se sitúe en el plano del derecho público o del derecho privado. De hecho, esta utilización acumulativa no puede imprimir autoridad incuestionablemente a la distinción que tiene, en su esencia, carácter relativo.
En los países en donde existe una clara y definida jurisdicción administrativa, como Francia, es posible aplicar otro criterio distintivo que podría llamarse instrumental. Será de derecho público toda materia cuya decisión competa a la justicia administrativa. (en Francia al consejo de estado), y de derecho privado aquella que se someta a la competencia de la justicia ordinaria. Esta clasificación que fue propuesta en la reunión de facultades de derecho de parís, a la cual se hizo referencia anteriormente, no tiene sentido en Venezuela en donde la justicia administrativa tiende a organizarse.
5.- PUBLICIZACIÓN Y PRIVATIZACIÓN
otro de los temas más debatidos en la literatura jurídica es el referente a la publicización y privatización del derecho. La primera se caracteriza como desarrollo progresivo del derecho público a expensas del derecho privado, tanto en el campo interno como en el externo y como consecuencia de la aplicación constante de las abultadas tareas políticas, sociales, económicas, administrativas, etc., que se atribuyen al estado contemporáneo.
En efecto, la determinación de los limites existentes entre ambas ramas del derecho (público y privado), correspondía a una edad jurídica en donde las actividades individuales alcanzaban impulso extraordinario. Ello encuentra su explicación en la circunstancia por la cual, si bien en la constitución se establecen tanto los derechos clásicos como los derechos sociales, desde el punto de vista didáctico, esta materia no forma parte de lo que se estudia en algunas universidades como derecho constitucional, sino en otra disciplina separada: derecho público.
La privatización se concibe como un proceso orientado a excluir del derecho público, el régimen de ciertas empresas y de actividades que habrían sido reservadas al sector público, a los efectos de cambiarlas y colocarlas en manos de inversionistas particulares.
El Art. 98 de la constitución venezolana expresa que, “el estado protegerá la iniciativa privada”. Ello significa que la privatización es perfectamente compatible con nuestro régimen político y constitucional.
No obstante, existen otras disposiciones que, si bien no vetan la inversión privada e servicios y bienes públicos, se orientan a contemplar la posibilidad de que el estado se reserve determinadas industrias, explotaciones y servicios de interés público por razones de conveniencia nacional. También se confiere al estado la necesidad de propender a la creación y desarrollo de una industria básica bajo su control.
De otra parte, en matera municipal y estatal, se establecen obligaciones y restricciones que se imponen a la actividad privada de acuerdo con lo estatuido en los artículos del 16 al 24 de la constitución. Otro ejemplo se refiere al concepto de utilidad pública y social estampado en nuestra carta fundamental, como premisa al instituto de la expropiación previa sentencia firme y justa indemnización para fines determinados, como reforma agraria, ensanche y mejoramiento de poblaciones. En otras palabras, se fundamentan las limitaciones a la propiedad en el concepto de función social de la misma, que existe igualmente como base de las contribuciones, restricciones y obligaciones de interés general. Este criterio ha sido sustentado por la corte suprema de justicia en forma constante y reiterada.
Así pueden señalarse muchas disposiciones que abonan y garantizar la actividad autónoma e independiente del estado. Disposiciones que son de orden público y de derecho público, y que la corte suprema ha reconocido en toda su fuerza y vigor.
A nuestro juicio, la privatización, cuando está se desvincule, se aparte de los fines de interés general que motiva y justifican su creación. Al contrario, ello quiere decir que se trata de reconocer a los modos de acentuación y formas organizativas que se han originado en el marco del derecho privado económico, cierta eficacia para el desarrollo de actividades empresariales, muy superiores a modo y formas que ofrecen el derecho público, sin que ello comparte una disminución de los intereses del estado que inspiran su actividad económica, es bueno que se sepa que la privatización, tal cual la en tendemos, está distante de toda posibilidad de colocar a la empresa pública en el banquillo de los acusados, ni mucho menos de desdeñar dichos intereses en beneficio del sector privado. Hoy en día, se trata de un problema de control y eficacia. Tanto más si se considera que loas estudios realizados, no sólo en los países en donde la privatización adquiere gran auge, sino también en Venezuela, lo que fundamentalmente se persigue es controlar el excesivo intervensionismo político en la gestión empresarial, así como también las diferencias del sistema administrativo a través de la politización exagerada y las enormes fallas en la prestación del servicio, lo cual ha conducido a una desprofesionalización y falta de independencia de sus órganos de gestión y administración.
En proceso de privatización aparecen en Venezuela tardíamente. Si bien, la constitución, tal como se indicó, protege a la iniciativa privada, puede situarse su iniciación en la ley habilitante de 22 de junio de 1988, que autorizó al presidente de la república para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, con fundamentos en lo dispuesto en el ordinal 8 del Art. 190 de la constitución.
En el orden de ideas indicado, la habilitación legislativa se entiende como forma de contrarrestar la crisis económica, a fin de acabar con ciertos entes públicos y proceder a su progresiva eliminación. Otro factor que contribuyó a acelerar dicho proceso fue el decreto 55, de 13 de Marzo de 1984, el cual ordenó la liquidación de la corporación venezolana de fomento, concluido recientemente sin pena ni gloria.
Así mismo, el VIII plan de la nación, preparado por un grupo de técnicos afiliados al neoliberalismo, bajo la dirección del Dr. Miguel Rodríguez, ministro de estado para la coordinación y planificación, se orienta a ese objetivo fundamental.
El proceso de privatización está en curso. Se ensayó en primer lugar con el banco occidental de descuento y según un informe de la cámara de diputados esta experiencia no pareció haber sido muy estimulante. Para 1991, existe una partida muy considerable, por concepto de recursos estimados para la privatización se ha manejado la idea de aplicar la ley orgánica de Enajenación de bienes del sector público no afectados a las industrias básicas.
En todo caso, la privatización no se ha detenido. Hoy, se ha dado un paso importante para privatizar el Banco Italo Venezolano y se prepara el mismo mecanismo para otras empresas del estado, tales como la compañía nacional de teléfonos de Venezuela, venezolana de aviación, etc.
Formular un juicio crítico acerca de los meritos y de los defectos atribuibles a la publicización y a la privatización, no es fácil. Ello depende, más que todo, de la experiencia. Hay países donde la privatización ha sido efectiva, pero en otros, no parece haber llenado todas las expectativas. No cierto es que privatizar envuelve aumentar los costos, y por ende, los desembolsos de la colectividad, sobre todo cuando se trata de servicios públicos. No obstante, hay que aceptarla como forma de mejorar instituciones y servicios. Pero no la admitamos como mito sino como realidad. “Antes de aceptarla, como dice la magistrada Hildegard Rondón Sansó “La hora de privatización”, vamos a exigir garantías efectivas que impidan que se nos desmorone la mejor creación del hombre contemporáneo: los logros que ha obtenido frente al autorismo”.
¿QUÉ ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL?
Existen varias definiciones que algunos tratadistas reducen a dos criterios fundamentales: el criterio material y el criterio formal. Desde el punto de vista material se define por el contenido de sus disposiciones. El derecho constitucional vendría a ser el aplicable a los órganos e instituciones políticas de un estado. En el sentido formal se define por la noción de constitución. El derecho constitucional sería el conjunto de reglas contenidas en la constitución.
Debe advertirse que la noción material no coincide siempre con la formal. Inglaterra, por ejemplo, tiene una constitución en sentido material, pero carece de ella en sentido formal.
La mayor parte de los autores franceses retienen la noción material. Así el profesor Marcel Prelot nos dice que el derecho constitucional es la ciencia de las reglas jurídicas, según la cual se establece, se transmite y se ejerce la autoridad política. Es curioso anotar que en esta definición, lo mismo que en otras de tratadistas franceses (Duverger, por ejemplo), prescinde de toda referencia a las garantías individuales. Ello encuentra su explicación en el hecho de que, si bien en la constitución francesa hay consagración de derechos naturales, esta materia no forma parte de lo que se estudia en las universidades francesas como derecho constitucional, sino en otra disciplina separada: el derecho público.
En Venezuela se acepta, fundamentalmente, el criterio formal. De acuerdo con esto podría repetirse la definición que se escoge en nuestro libro “apuntes de derecho constitucional”, conforme el cual “el derecho constitucional es la parte del derecho Publico Interno que estudia la organización fundamental del Estado, determinando sus órganos primordiales y señalando las limitaciones de los Poderes Públicos a los derechos sociales e individuales”.
Se trata de una definición descriptiva, porque encierra los ingredientes primordiales de la materia: a)disciplina jurídica ubicada en el plano del derecho público interno; b) se estudia al estado en sí; es decir, no sólo en lo que respecta a su organización, sino también en las relaciones y competencias de sus órganos; y c) en fin, se analizan las llamadas garantías individuales.
6.- OBJETO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Conforme sostienen Esmein, Adhemar et Nezard, Henry (“elements de Droit Constitucionnel Francais et Comparé”, el derecho constitucional tiene un triple objeto: 1) La forma del estado; 2) la forma y los órganos de Gobierno; 3) los límites de los derechos del estado.
1) La forma del Estado. Los nombrados autores franceses consideran jurídicamente al estado como “la personificación jurídica de la nación”. Y agregan que el estado “es el sujeto y el soporte de la autoridad pública”
En cuanto a las diferencias formas que pueden adoptar el estado, ello depende de su estructura (simple, compuestos, e intermedios entre ambas formas); en cuanto al principio de la soberanía (soberanos y vasallos), etc.
2) El Gobierno. También el gobierno constituye objeto del derecho constitucional, de manera que dicha disciplina jurídica lo emplea en diferentes sentidos. Pero, desde un punto de vista propio y general designa el ejercicio de la autoridad pública por el soberano, o como dice Homersham Cox “the actino perfomed by a power acting as representative of independant community” (la acción cumplida por el poder actuando como representante de una comunidad independiente). Tal ejercicio se refiere a las funciones propias del estado, que son esencialmente las de garantizar y defender la nación contra los ataques del exterior, mantener el orden en el interior y administrar justicia.
Es bien sabido que el término “Gobierno” puede ser utilizado técnicamente en diferentes sentidos. Desde un ángulo estricto y especial, designa solamente al poder ejecutivo y sus organismos inmediatos, pero “latus sensus” se refiere a cualquiera de los tres poderes.
Esta dicotomía en la significación de la palabra “gobierno”, aun cuando denota cierta plasticidad, no responde actualmente a la verdadera tipología del mismo. Es decir, dista de tomar en cuenta las constantes y cruciales transformaciones en la historia de los pueblos. En este sentido, el profesor Carl Friedrich ha sumido las múltiples connotaciones del concepto, dentro de un esquema que presenta así.
1) Anarquía (gobierno fragmentado)
2) Gobierno tribal de tipo monarca-sacerdote
3) Monarquía despótica (gobierno sobre extensos territorios)
4) Oligarquía de la nobleza, tanto por nacimiento como por cooptación
5) Oligarquía de la riqueza
6) Oligarquía del sacerdocio (teocracia)
7) Gobierno de democracia directa
8) Tiranía
9) Gobierno burocrático, bajo un monarca hereditario
10) Gobierno de gabinete o parlamentario (gobierno por representantes electos)
a) aristocrático (predominante nobleza y riqueza)
b) democrático (se incluyen todas las clases)
11) Gobierno presidencialista del congreso (presidente electo y asamblea electa)
12) Dictadura militar (incluido el gobierno pretoriana)
13) Dictadura totalitaria
Los tipos indicados pueden experimentar variantes, pero en definitiva esas son las formas más comunes que se han producido en la evolución de los tiempos, incluyendo los criterios propugnados por los autores griegos, y pasando por las distinciones que Maquiavelo estableció, hasta llegar a la hora presente de modernización y análisis profundos en esta materia, más la eclosión provocada por un mundo cambiante.
De otra parte, el esquema reproducido más arriba puede estudiarse, no sólo objetivamente, es decir, en relación a su actuación y proyección política, sino también desde un punto de vista subjetivo, o sea, en aquello que concierne al juicio de valor que se le aplique a cada forma.
3) Las garantías Individuales. “las garantías individuales, incluyendo dentro de las mismas a los derechos humanos, son facultades jurídicamente lícitas, cuyo ámbito ha de ser respetado con estricta obligatoriedad por los poderes socialmente organizados y por las actividades individuales de los sujetos humano”. Esta definición corresponde al profesor Ángel Sánchez de la Torre, quien la complementa al afirmar que “los derechos humanos indican aquel mínimo indispensable de libertades sin las cuales no podríamos atribuir una especifica dignidad social a nadie”
En esta situación no se trata sino de limitaciones a los derechos del estado o de los poderes públicos ante la esfera que el individuo o la sociedad oponen. Este viene a ser el título destinado a las libertades individuales o garantías constitucionales. Se justifica su existencia porque el estado en sí no puede ser un organismo omnipotente. El estado tiene, evidente, sus derechos, pero frente a la exteriorización de la potestad estatal, se encuentra todo un conjunto de libertades, con las cuales vino el individuo al mundo, que son anteriormente al estado, y que el ser humano no puede abdicar jamás en beneficio del estado. En consecuencia, al moverse la autoridad dentro de un campo determinado, tropieza con ciertos derechos que puede conculcar puesto que pertenecen al hombre, quien nace libre y debe vivir como tal».[1]
Habiendo agotado el análisis primigenio orientado a determinar la naturaleza, esencia, características, conceptos y definiciones del Derecho Constitucional y de la Constitución, en la investigación impecable del maestro La Roche, toca al autor ahora ensamblar esos aspectos con el Derecho Constitucional Laboral, a tales fines resulta imperioso el auxilio de lo que el propio autor escribió hace algún tiempo relacionado con la Teoría General del Derecho y la Teoría General del Derecho del Trabajo. Estudio en el cual se abordaron con argumentaciones de carácter eminentemente científico la relación de continente a contenido existente entre ambas disciplinas jurídicas, así como el camino transitado por esta última para convertirse en una disciplina autónoma, llegando a suceder lo mismo con el Derecho Constitucional del Trabajo o Derecho Constitucional Laboral en referencia al Derecho Constitucional propiamente dicho. El lector tendrá que transferir los razonamientos, opiniones y criterios académicos que se explanan en la investigación relativa a la Teoría General del Derecho a la que se debe efectuar con la problemática epistemológica del Derecho Constitucional y el Derecho Constitucional del Trabajo o Laboral. Transcribamos entonces algunos fragmentos de aquella investigación.
FUNDAMENTOS EPISTEMOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA AUTONOMÍA ACADÉMICA Y CIENTÍFICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO A PARTIR DE LOS POSTULADOS EN LOS QUE DESCANSA LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO.
NATURALEZA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO
«La Teoría General de Derecho del Trabajo, es una rama de la Ciencia del Derecho que tiene su origen inmediato en la Teoría General del Derecho, ciencia ésta que aborda con precisión, complejidad y profundidad aspectos bien difíciles relativos a la existencia misma del Derecho, su necesidad, su justificación, así como las instituciones, los principios, los mecanismos de interpretación y otras realidades cuyo estudio es necesario para una exacta y cabal comprensión de la ciencia del Derecho y su fundamentación. Al esclarecer estos aspectos, la necesidad obliga a que se desprendan de la ciencia madre un conjunto de ramas o disciplinas que van a centrar su objeto de estudio en realidades específicas con el propósito de extraer de ellas el sentido exacto de su existencia, finalidad, función y la delimitación científica de su objeto. Es así como, a partir de la Teoría General del Derecho, surge la Teoría General de Derecho del Trabajo como un medio para poder comprender con rigor científico los problemas, realidades y soluciones que plantean las instituciones del Derecho del Trabajo como una disciplina que tiende al establecimiento de la Justicia Social, e integrada por un ordenamiento jurídico con carácter tuitivo y que consagra una serie de institutos, presunciones, mecanismos y medios de probanza que de alguna manera favorecen a uno de los miembros de la relación jurídico laboral, como lo es el trabajador.
Pero no se queda allí, la Teoría General de Derecho del Trabajo se preocupa también de analizar con detalles el marco constitucional y supraconstitucional que es basamento del ordenamiento jurídico laboral en particular, lo cual asegura la categorización de las unidades de aprendizaje contenidas en este programa y robustece la posición de los especialistas al considerar que no es posible interpretar y aplicar las normas laborales, sin que antes se tenga conocimiento de la naturaleza de las mismas y la ratio legis que las acompaña y que, obviamente están localizadas en la Teoría General de Derecho del Trabajo. De allí se desprende la afirmación que desde hace tiempo vengo realizando en el sentido de considerar a la Teoría General de Derecho del Trabajo como “…los antecedentes, orígenes, principios, instituciones y demás estructuras que configuran el fundamento de la Ciencia del Derecho del Trabajo. En este sentido, no puede entenderse la misma sino como una disciplina autónoma dentro del espectro laboral. Es decir, que el Derecho del Trabajo, el Derecho Administrativo del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, y las demás disciplinas obtienen su contenido u objeto de estudio de la Teoría General del Derecho del Trabajo, la cual sirve de marco y frontera a estas últimas”.
También –Y es mi criterio –, la Teoría General de Derecho del Trabajo no puede alejarse de tratar los temas atinentes al Derecho Social sin el auxilio de la filosofía del Derecho, garantizando así una diagnosis integral de los problemas que se plantean en aquella y las soluciones que deben formularse, habida cuenta que no es posible una eficiente administración de justicia, cuando el operador de ella desconozca los postulados jurídico-filosóficos, además de los sustantivos y adjetivos que informan las normas jurídicas de cualquier ordenamiento».[2]
NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO
JUSTIFICACIÓN DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO
«(…)
En efecto, la Ciencia del Derecho, como un sistema de reglas o preceptos que regulan la conducta humana en atención a solucionar los problemas que se suscitan como producto de la convivencia y de la multiplicidad de relaciones de los miembros de una sociedad, necesita del auxilio de todo un entramado de instituciones, principios y el conjunto de postulados de orden filosófico, político, social, económico, religioso, etc., que fundamenten y justifiquen su existencia.
El estudioso de la ciencia jurídica ha comprendido hasta la saciedad que el Derecho está vinculado con todos los órdenes del quehacer humano, de allí que posea una fundamentación múltiple, y un objeto de estudio, que es la conducta humana, a la cual se le atribuye juridicidad, distinta a la misma conducta, pero analizada y pasada por el tamiz de la sociología, la cual aporta soluciones fundamentalmente centradas en el bienestar del colectivo o de la persona humana, en orden a sus relaciones interpersonales, pero sin juridicidad ya que en este último escenario los sujetos destinatarios de las normas están obligados a cumplir y respetar derechos y obligaciones de manera coercitiva, factor distintivo en el estudio de la misma conducta, tratada por dos ciencias diferentes. Esta larga introducción es pertinente, por cuanto la Ciencia del Derecho necesita saber por qué existe, desde cuándo existe, si es beneficioso que exista, si puede transformar la realidad hostil o no que le circunda, o si puede hacer de éste un mundo mejor.
Estas preguntas encuentran su respuesta en una rama del Derecho que es la Teoría General del Derecho, por lo cual resulta lógico pensar que habiéndose desprendido de la Ciencia del Derecho un conjunto de disciplinas que tienen un objeto de estudio singularizado como parte del todo, que es el objeto in genere del Derecho; que cada disciplina en cuestión necesite de una teoría general que explique y satisfaga aquellas interrogantes, porque no es lo mismo interpretar y aplicar una norma de rango constitucional, a una norma de rango legal o a normas que siendo del mismo rango tengan por objeto de estudio realidades diferentes. Esto traduce en que el Derecho del Trabajo, o Derecho Social para ajustarnos a la expresión de Mario de la Cueva, requiera de su propia Teoría General, en vista de que esta disciplina posee una naturaleza distinta al resto de sus hermanas integrantes de la Ciencia del Derecho. Ello explica por qué, por ejemplo, en el Derecho Civil, el operador jurídico, se ha dado más al cumplimiento de las formalidades, que a la sustancia misma de lo que se controvierte, en tanto que en el Derecho Social, la preocupación Fundamental de este ordenamiento jurídico es el establecimiento de la Justicia Social, sacrificando en muchos casos el cumplimiento de las meras formas, y porque además todas las normas del Derecho Social han sido creadas para garantizar los derechos del trabajador. La Ciencia de la Teoría General de Derecho del Trabajo está plenamente justificada por lo que ya se ha expuesto, y por una verdad que es irrefutable, la especialidad de la jurisdicción laboral, la consagración de principios sustantivos, adjetivos, administrativos exclusivos y propios, lo mismo que instituciones con iguales características, y una hermenéutica jurídica predeterminada a favorecer al trabajador, son argumentos por demás indestructibles y que finalmente bastan para justificar la ciencia de la Teoría General de Derecho del Trabajo».[3]
EXTENSIVIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LABORAL RADICADOS EN LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
El Derecho Constitucional del Trabajo, como toda disciplina jurídica va acreciendo su objeto de estudio, en tal sentido, el desarrollo de la sociedad y la dinámica de los procesos de interrelación personales, así como la aparición de nuevas realidades en el mundo de la juridicidad, hacen imperioso que esta rama del Derecho vaya integrándose con nuevas normas, principios e instituciones, cada una de las cuales con características y perfiles propios que obligan a un estudio especializado de los mismos, aunque tales estudios se desarrollen bajo la égida del Derecho Constitucional propiamente dicho, y su especialidad: El Derecho Constitucional Laboral, que en este caso surge con ocasión de la aparición de esas nuevas realidades, así como de la incorporación de esos nuevos preceptos, principios e instituciones. Es así que las explicaciones que a continuación se señalarán, vinculadas con la justificación, autonomía y necesidad del Derecho Procesal Laboral, se aplican perfectamente al examen del Derecho Constitucional Laboral en la búsqueda de soportar científicamente su autonomía científica y académica.
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
«El Derecho Procesal del Trabajo no es una disciplina jurídica nueva, pues sus orígenes se remontan a la aparición del propio Derecho del Trabajo, en cumplimiento de una realidad científica inexorable, cual es la de satisfacer la necesidad de que un cuerpo de normas sustantivas, que regulan situaciones y relaciones jurídicas que consagran derechos, obligaciones, sanciones y otros tipos de regulaciones; requiera de otro cuerpo de normas pero de naturaleza adjetiva, capaces de dinamizar, viabilizar, darle vida, en otras palabras, concretar aquellos derechos, obligaciones y sanciones a través del procedimiento y de un conjunto de instituciones que irremediablemente deben poseer iguales características que las normas sustantivas a las que les dan vida.
En atención a lo expuesto anteriormente, el Derecho Procesal del Trabajo constituye el camino para lograr la efectividad, eficacia y vigencia de las normas contenidas no solamente en la legislación laboral, sino en los reglamentos y, en definitiva, de todas las normas jurídicas que se integran al ordenamiento jurídico normativo laboral, y los propios del campo municipal, regional y local, además del campo del Derecho Internacional del Trabajo.
Por otra parte, el Derecho Procesal del Trabajo, no obstante ser hijo legítimo del Derecho Procesal, tiene multiplicidad de signos y características que le dan esa autonomía propia para ofrecer una estructura de procedimiento capaz de cumplir con los postulados filosóficos, sociales y jurídicos de las normas sustantivas laborales, y de la justicia social en ella contenidas, lo que en definitiva marca la distinción entre el Derecho Procesal del Trabajo y las otras ramas en las que el Derecho Procesal suele ramificarse, tales como el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Civil de Tránsito, el Derecho Procesal Administrativo, el Derecho Procesal Mercantil, etc.
La autonomía de esta cátedra está más allá de toda duda, ya que desde el punto de vista académico, se estudia en los pensa de todas las universidades nacionales y de otros países como una cátedra distinta a otras relacionadas con el campo del Derecho Procesal. Tiene igualmente autonomía científica, la cual se evidencia por poseer un objeto de estudio propio (El Procedimiento Laboral), un método como los utilizados por las Ciencias Sociales (Ya que la Ciencia del Derecho pertenece a ellas), como el inductivo, el deductivo, hipotético-deductivo e histórico comparativo. Por último, y en virtud de que cualquier conocimiento que quiera erigirse como ciencia requiere del cumplimiento de alguna finalidad, ha de decirse entonces que también el Derecho Procesal del Trabajo tiene su finalidad, que es el establecimiento de la verdad, de lo que se discute en el procedimiento laboral y consecuencialmente la justicia social que es el valor supremo contenido en las normas que integran el ordenamiento jurídico laboral, cualquiera que sea la rama de la que se trate. Debe sumarse a esta afirmación, la que tiene que ver con la utilización y aplicación , en el campo del Derecho del Trabajo, de una serie de principios especialísimos y propios de esta rama del Derecho, al igual que algunas instituciones exclusivas de aquella, y del método inquisitivo que le permite al operador jurídico participar activamente en el procedimiento descendiendo del pedestal a la que lo tiene sometido la ciencia formal procesal, para transformarlo en un verdadero juzgador y paladín de la justicia.
La bidireccionalidad es característica notoria de la ciencia del derecho Procesal del Trabajo, por cuanto la misma como ciencia origina realidades científico-jurídicas que a la larga van a ser incorporadas no solamente a los textos de carácter legal, sino a la Carta Magna, proyectando incluso estas realidades al campo internacional, en el cual la Ciencia del Derecho afirma la existencia de un Derecho Procesal Laboral Internacional integrado por un conjunto de normas que respeten las condiciones mínimas, no solamente para la prestación del servicio, sino para el establecimiento de un procedimiento que, aunque distinto en cada país, aún así garanticen los derechos y obligaciones a cumplir junto con las sanciones, por la incorporación de normas (cualquiera que sea su naturaleza, sustantiva, adjetiva u otra), que consagran el respeto al Orden Público Social Laboral. Ello es fácil de entender, si partimos de la existencia de un organismo internacional, principal celador de estos ordenamientos laborales de cada país, como lo es la Organización Internacional del Trabajo, cuyas resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos son obligatorios para los países afiliados a la misma y suscriptores de los pactos, tratados y acuerdos en cuyo escenario se realicen. Es así como esta cátedra privilegia como justificación para su aparición como una unidad curricular de este Programa, el conocimiento cabal, profundo y revestido con la indumentaria del rigor científico de la Ciencia del Derecho Procesal del Trabajo como medio para el establecimiento de la Justicia Social que garantiza la paz en las naciones, una justa distribución de la riqueza, el respeto a la dignidad humana y para el maestrante la gran oportunidad de materializar aportes a partir de ese conocimiento.
Los postulados de la ciencia del Derecho Procesal del Trabajo, entre los que se encuentran por sólo citar algunos: El Orden Público Social Laboral, el Orden Público Social Procesal Laboral (Principio de mi autoría), de Novaciones Objetivas y/o Subjetivas, de Presunción de Laboralidad, de Desigualdad Procesal, del Operador Jurídico Inquisitivo, el Principio del Fuero Atrayente en materia laboral (También de mi autoría), el de Corredactor de la demanda, el de la Norma más favorable, el de In dubio pro operario, el del mandato u orden para la evacuación de pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad aunque no hubieren sido promovidas por las partes, la presunción de certeza de las afirmaciones hechas en el procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte del niño o adolescente, etc., también justifican en la estructura académica la existencia de esta cátedra, puesto que ni el abogado litigante, ni el operador jurídico, ni mucho menos el doctrinario o académico desapercibido podrán desentrañar el verdadero y auténtico sentido científico, lógico y finalista de esta ciencia, en vista de que las unidades de aprendizaje que forman parte del contenido programático están diseñadas para que estos últimos adicionen nuevos y actualizados conocimientos en procura de los objetivos señalados.
La fundamentación de la existencia del de Derecho Procesal del Trabajo como ciencia, radica en una serie de argumentaciones que, de forma congruente y obediente a los patrones lógicos que deben respetarse a la hora de establecer la fundamentación de cualquier conocimiento científico o de alguna cátedra, a continuación se esboza.
La utilidad del Derecho Procesal del Trabajo radica en la determinación firme del Derecho como una estructura de vasos comunicantes, que a manera de dendritas intercambian la información que poseen para que recorran todo el cuerpo jurídico. Este símil puede traducirse en la idea de que todos los estratos de la pirámide kelseniana no son compartimientos estancos, y que la interconexión entre las diferentes ramas y fuentes del Derecho es tal que vitaliza la expresión o aforismo según el cual el Derecho “no tiene lagunas”.
Otro fundamento estriba en el desarrollo del estudio de las coincidencias y diferencias entre el Derecho Natural, el Derecho Objetivo o Positivo y la Ciencia Procesal. El estudioso de esta ciencia tendrá caminos que le servirán para discernir en qué casos el operador jurídico, ha de inclinar su convicción por un postulado del Derecho Natural, como lo es por ejemplo el derecho a una vida decorosa o a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a una pensión y jubilación mínima, a un conjunto de condiciones sociales, educacionales y morales óptimas; o en algunos otros casos, por el principio de la legalidad que informa el Derecho Positivo, con la aclaratoria de que prontamente se habrá de concluir que el Principio de Legalidad no resulta tan determinante en el Derecho Procesal laboral, toda vez que los operadores jurídicos están obligados constitucional y legalmente, a tutelar judicial y efectivamente los derechos de los trabajadores y el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, en procura de mejores condiciones morales, materiales e intelectuales de los trabajadores y en ese sentido hacerse garantes de la irrenunciabilidad de esos derechos y de conjurar cualquier acto contrario a la Constitución con una sanción de nulidad. En palabras lapidarias, el Derecho Procesal del Trabajo se fundamenta entre otros aspectos en: A. La caracterización del trabajo como un hecho social, y en consecuencia como objeto de protección del Estado; B. El establecimiento de la Justicia Social; C. La Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; D. La Aplicación de los principios laborales propios y especiales distintos a los que tienen vigencia en otros tipos de procedimientos; E. Una Jurisdicción especial con tribunales igualmente especiales; F. Una discrecionalidad centrada en el operador jurídico mayor que en la de otros de otras ramas del Derecho, dada la naturaleza eminentemente social del Derecho del Trabajo y disciplinas afines; G. El principio protectorio no sólo del trabajador adulto sino de los niños y adolescentes trabajadores; H. El Control de la Legalidad, que se orienta a impedir decisiones injustas; I. El Precedente como un instrumento de mantener en el tiempo algunos criterios de orden jurisprudencial necesarios y benéficos para garantía de los derechos del trabajador; J. La Doctrina de la Casación Social y Constitucional, para entender el sentido de interpretación y aplicación de las normas jurídicas laborales y los derroteros hacia los cuales se enrumba esta disciplina y; otros que por razones académicas y de espacio no se mencionan pero que guardan estrecha vinculación con lo expresado. Por ello, en la Ciencia del Derecho Procesal, las categorías cognitivas se afinan y aguzan para ofrecer escenarios hasta este momento desconocidos, y que la ciencia del Derecho Procesal del Trabajo ayudará a esclarecer».[4]
UNA PEQUEÑA MUESTRA DEL OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO EXTRAÍDA AL AZAR
Esta investigación documental no pretende ni aspira llenar el contenido de lo que debe entenderse desde el punto de vista estrictamente científico como el objeto de estudio del Derecho Constitucional del Trabajo. Es simplemente un esfuerzo cognitivo para advertirle a quienes habitualmente acceden al conocimiento del Derecho del Trabajo y disciplinas afines, que esta disciplina constitucional laboral requiere de los mejores propósitos y actitudes emprendedoras de una actividad investigativa académica y científica que sea capaz de delinear epistemológicamente las fronteras de esta rama del Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento de las instituciones existentes y creando las bases para las que en el futuro se propusieren crear y que son necesarias partiendo del desarrollo, no solamente social, sino económico y político de la Humanidad. Ya aquella vieja concepción que circunscribía al Derecho del Trabajo única y exclusivamente a la ciencia formal del Derecho ha quedado atrás. La propia realidad nos ha excedido, y nos enseña que el Trabajo como un hecho social no puede ni debe estar desvinculado del aspecto económico del cual forma parte sustancial, ni mucho menos de la Carta Fundamental que consagra las normas programáticas basamento del Derecho del Derecho Sustantivo, Adjetivo y Administrativo del Trabajo, además de las normas de aplicación inmediata y postulados de realidades futuras que el especialista deberá hurgar, desentrañar y determinar a los efectos de echar los cimientos de los nuevos principios laborales, de las nuevas formas de regulación y asociaciones laborales, las corporaciones empresariales o sindicales, así como las tendencias que orientarán las nuevas generaciones de trabajadores y de empleadores. Se han escogido aleatoriamente algunos dispositivos constitucionales y se les ha practicado un análisis —aunque no con la profundidad que muchos desearan, algo que no aspira esta investigación—, que a la postre servirá para denotar la trascendencia e importancia del conocimiento, cultivo y desarrollo del Derecho Constitucional del Trabajo. He aquí, a título ilustrativo, ese estudio:
«Sin pretender usurpar el campo de estudio de los iusconstitucionalistas me permitiré expresar mi humilde opinión en relación al texto de algunos de los dispositivos constitucionales colacionados solamente con el propósito de materializar la proximidad con el aspecto laboral en su dimensión de Derecho Humano y las conductas hostiles que conforman el acoso moral, estrés laboral, el psicoterror o el Mobbing.
Veamos la regulación constitucional del articulo 19, cuyo texto ya fue citado anteriormente, en el mismo se plasma como núcleo central no solamente de esa norma sino de todo el orden constitucional: la garantía efectiva de los Derechos Humanos, el respeto obligatorio de ellos por parte de los funcionarios del Estado, adicionándole lo que muchos doctrinarios han dado en llamar el respeto y la aplicación en el orden interno de las normas supraconstitucionales que en principio tienen su génesis en los tratados, pactos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica de Venezuela.
El párrafo anterior nos conduce a opinar que las conductas agresivas y transgresoras de la dignidad del ser humano en tanto que trabajador están previstas –aunque no de manera sistemáticamente jurídica: pues se necesita un desarrollo de tipo legislativo- en la Carta Fundamental y ello podría también inducirnos a preguntar: ¿Es imperativo esperar el desarrollo de una legislación que consagre el Mobbing o Acoso Moral o aplicar la norma constitucional que ya existe?
La respuesta a la interrogante anterior no tiene univocidad en virtud de que la misma se trata de un problema realmente complejo que atañe no solamente a “los tiempos” de aplicación de las normas sino a la Hermenéutica jurídica. En términos simples ¿las normas constitucionales se aplican desde su vigencia independientemente de su categoría de: NORMAS OPERATIVA O NORMA PROGRAMÁTICA. En este sentido remitimos al lector a algunos párrafos contenidos en una de las obras de mi autoría de más reciente publicación intitulada La Irrenunciabilidad, la Transacción y Otros Temas Laborales (Vadell Hermanos Editores Caracas, Venezuela, 2003), y que con la aquiescencia de quien lee me permito citar:
1. CARÁCTER CONSTITUCIONAL DE LA IRRENUNCIABILIDAD. ALGUNOS ASPECTOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción. La constitución del año 1999 vigente a la presente fecha (junio 2002) la consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De tal manera que solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.
Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se produzcan: “Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo”. Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.
En párrafos posteriores el lector podrá medir nuestra opinión cuando le ofrezcamos para su consideración el ensayo que escribiéramos en años recientes relativo a las diferencias existentes entre la transacción civil y la transacción laboral.
Pero centrándonos en el tema que requiere nuestra atención en esta parcela del trabajo de investigación, debemos necesariamente interrogarnos sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).
Planteado así el problema justo es que afirmemos, junto con al autor K. C. Wheare, que la función de los tribunales o mejor dicho el deber de los mismos es precisar y señalar, a través de sus decisiones, cuáles son los límites de los poderes que ejercen las instituciones creadas por la Constitución. Esta razón es una de las principales razones por las que los tribunales tienen que interpretar las normas constitucionales.
En términos cristianizados, pareciera que el autor precitado nos induce a pensar que existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecido su límite por la ley.
Desde las aulas del pregrado se nos ha mostrado el derecho constitucional no solamente como el estudio de la Constitución como máxima norma en la cual descansan los resortes de todo el ordenamiento jurídico de un país o de una sociedad sino también que esta rama del derecho escudriña lo atinente a las realidades constitucionales que están contenidas en el texto constitucional como un proyecto político, económico, jurídico, social y religioso de vida. Es lo que en expresión de la generalidad de los especialistas en la materia: la Constitución es un conjunto de principios y normas jurídicas generales que establecen y regulan la ordenación de los poderes públicos de un determinado Estado y las relaciones entre los gobernantes y gobernados de éste, a la vez que consagran un catálogo más o menos extenso de derechos humanos fundamentales.
Al examinar la Constitución como un texto general que contiene un conjunto de normas jurídicas que permitirán a futuro el desarrollo en particular de leyes ordinarias o de cualquier otra especie, nos lleva necesariamente a que indaguemos sobre el carácter flexible o de rigidez de las constituciones lo cual se traduce en la posibilidad con mayor o menor dificultad de la reforma, modificación o enmienda de esa constitución. Se dirá entonces que una constitución es flexible mientras menos sea compleja la posibilidad de reformarla y será rígida en el caso contrario.
Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.
Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.
Pero antes de continuar desarrollando este tema el avieso lector se preguntará ¿A qué cuento viene toda esa explicación casi filosófica?, la respuesta es obvia. Ya se ha dicho anteriormente que el deber de los tribunales o mejor expresado, uno de los deberes más importantes de cualquier tribunal no es solamente el de aplicar justamente la norma jurídica sino además el lograr una correcta y verdadera interpretación, por esa razón existe un binomio imperativo y necesario entre la interpretación y la aplicación. Como también es imperativo para el órgano jurisdiccional tener claro cuáles son los parámetros de interpretación en la hipótesis de las normas constitucionales y cuáles los que corresponderían a la interpretación que se realizaría en las normas legales o reglamentarias. Es de vital importancia clarificar estos asuntos ya que la irrenunciabilidad de los trabajadores es uno de los aspectos más importantes en los que descansan el carácter tuitivo del derecho social (Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo y Derecho Administrativo del Trabajo). Esta argumentación es adecuada sobre todo si se piensa en el carácter constitucional con el cual el constituyente ha querido vestir este instituto jurídico laboral.
No parece fácil en la práctica diferenciar las normas programáticas de las normas operativas puesto que algunas normas constitucionales tienen características de ambas es decir, poseen un carácter actual y de aplicación inmediata o presentan un programa para desarrollar en el futuro pero que presentan a su vez algunas características actuales de aplicación puntual.
También es claro que la mayoría de los iusconstitucionalistas hayan coincidido en considerar que las normas constitucionales programáticas constituyen el resultado al que han llegado los actores sociales y políticos en conflicto y que han dado en llamar fuerzas progresivas y fuerzas conservadoras (defensoras del statu quo). Lo que nosotros entendemos es que se producen conflictos en el seno de la sociedad entre los factores económicos dominantes y aquellos que estando a su servicio aspiran a lograr mejores condiciones sociales y económicas, en fin, la materialización de nuevos derechos que según los principios éticos sociales les corresponde.
En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.
Aplicado al campo laboral lo que se expresó en el campo anterior nos conduce a señalar que la irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad; y en ese sentido la disposición transitoria cuarta en su numeral 4 prevé la posibilidad de sancionar una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el numeral 3 ejusdem se contempla la hipótesis de reformar la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Otra interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas?. A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución –y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).
Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la L.O.T. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.
Tal opinión además de infeliz no se compadece con lo que doctrina y jurisprudencia han coincidido en aseverar en relación a la contradicción entre normas jurídicas que regulan una misma situación como en el caso de marras. En este sentido debemos señalar que el operador jurídico tiene dos escenarios en los cuales puede hacer transitarlos criterios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así cuando dos leyes se contradicen, los tribunales deben decidir cuál de ellas deben aplicar si la norma constitucional o la norma legal, en el caso que nos ocupa.
A los efectos anteriores primeramente debemos partir de la circunstancia de que si la Constitución es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislación de un país; entonces el tribunal deberá aplicar la norma constitucional al caso concreto. Pero también sería un absurdo pensar que una ley sancionada con posterioridad a la entrada en vigencia de una norma constitucional pueda ser aplicada por encima de ésta argumentando que la misma por ser posterior priva sobre la anterior, aún en el caso de que ésta ley posterior fuese una ley especial, porque tampoco valdría alegar el principio de legi especialis sobre lex legi generalis.
No obstante lo anterior es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: “La Constitución exige ser interpretada”. Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios de debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó. Este tipo de interpretación tienen la ventaja de flexibilizar la rigidez con la cual la norma nació y además la de permitir su adecuación a un conjunto de factores que no estuvieron en la mente del constituyente cuando esa norma fue sancionada, por supuesto esta posición o actitud debe respetar los límites que consagran la naturaleza jurídica de las normas del derecho público. Como podrá observar el lector, el operador jurídico debe seleccionar de entre las diversas posibilidades hermenéuticas que ofrece la norma constitucional y elegir la que le parezca más “justa”, “conveniente” o “razonable”. Jerzy Wroblewski, asevera que la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: “Justa”, partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.
(…)
Vemos pues, que cada vez que un operador jurídico realiza la interpretación de una norma jurídica para aplicarla a un caso concreto, maneja determinadas técnicas argumentativas, y así, se puede leer una sentencia cualquiera, y al analizar las motivaciones que ha expuesto el juez, descubrir qué tipo de argumentos jurídicos ha empleado, como, por ejemplo, los argumentos teleológico, apagógico, psicológico, sistemático, a contrario sensu, etc., y/o cuáles tópicos jurídicos ha utilizado para justificar la decisión que ha tomado, conforme a sus creencias, concepciones e intereses y bajo la influencia de un determinado ambiente histórico-social, razón por la cual opino que, en general, no se puede hablar de que el resultado o producto del proceso hermenéutico, es decir, la sentencia, es verdadera o falsa, sino de que es razonable, justa, conveniente, etc., o por el contrario, irrazonable, injusta, inconveniente, etc.
(…)
Los artículos 20 y 21 de la Constitución Nacional Venezolana de 1999 prevén el Derecho a la Libertad personal, el desenvolvimiento a la personalidad dejando a salvo lo que el orden público y social y las legislaciones establezcan como limitación. El articulo 21 en concreto predica el principio de la No Discriminación en líneas generales impiden que se menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio igualitario de los diversos derechos y libertades que le corresponden a la libertad humana. En otro orden la norma constitucional también garantiza la efectividad de la igualdad ante la ley mediante la asunción de un conjunto de medidas positivas que podrán dictarse para evitar la transgresión a la igualdad y a la No Discriminación.
La materia de Derechos Humanos es el principal caballo de batalla de la presente Constitución. Las medidas que se toman en contra de las violaciones de los derechos humanos, humillaciones, atropellos, desapariciones, asesinatos, detenciones indebidas, etc, son claras determinantes llegando incluso a la Constitución a legalizar oficialmente el recursos a una instancia superior a las leyes venezolanas, como son los tratados firmados y que el articulo 31 permite que se presenten recursos de amparo ante los órganos internacionales creados para tales fines. La parte final del artículo obliga al Estado a dictar las medidas para cumplir las decisiones que dicten dichos órganos.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad es uno de los derechos difusos a que se refiere el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hemos de entenderlo en un sentido muy amplio, no como un derecho a ejercerlo ante los tribunales sino como una reclamación cuando alguien es desprovisto de su derecho a desarrollar su personalidad, como seria el caso de obligarse al ejercicio de algún deporte, el impedirle seguir su vocación profesional, etc.
La fría y abstracta igualdad ante la ley que aparece en las constituciones de casi todo el mundo ha sido transformada aquí en una protección de los derechos humanos y una prohibición de todo tipo de discriminación no hay que llevarlo en nuestra opinión a rajatabla pues puede haber situaciones que la justifiquen. Por ejemplo, un centro educativo privado que solo admitan adolescentes de un sexo por pensar que la presencia del otro sexo les distrae la atención. O bien un restaurante que pone el letrero “se reserva el derecho de admisión”. Si se trata de no dejar entrar a una persona por su raza, su religión, su idioma, o alguna otra razón de tipo personal, tal reserva sería nula. Pero si se aplica a alguien que quiere entrar desaseado, que el dueño cree que no va a pagar o que está borracho o alguna otra razón de tipo personal, el negarle la entrada sería correcto. En realidad, cualquier negocio privado sea un cine, un restaurante o un comercio, tiene derecho a impedir que entre una persona si el dueño no quiere; en otro caso estaríamos violando la propiedad, la cual esta protegida por el artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela. Extremando, tendríamos el caso del taxista que creemos no está obligado a admitir un pasajero que a él no le caiga bien, sea por la razón que sea, esto es un asunto privado.
En cuanto a los títulos nobiliarios aparecen rechazados en el numeral 4. Vestigio Europeo del antiguo régimen aristocrático, dichos títulos hoy se ven ridículos, cáscaras vacías, pues los marquesados, ducados, condados y otros territorios que los justificaban tiempo ha que desaparecieron. Es como si el hijo de un coronel hubiera que llamarlo coronel porque lo fue su padre.
Al lector le resultaran útiles las siguientes reflexiones:
Resulta obvio que el hostigamiento laboral, el psicoterror, el Mobbing pudiera estar enmarcado en el contenido de los artículos constitucionales transcritos los ejemplos se multiplican hasta el infinito pues basta con teorizar acerca de las actitudes y conductas patronales orientadas a que el trabajador hable, actúe y se conduzca de una manera predeterminada por su patrono o que sea vejado o humillado por cuanto su coeficiente intelectual, su forma de hablar o de vestir o de cometer algunos errores en la prestación de su servicios (no tan graves) no sea del agrado de su jefe y por ello tenga que sufrir cotidianamente la hostilidad de aquel.
Ahora nos preguntamos ¿Si existen ciertos tipos de trabajos en los cuales se exigen determinadas condiciones: aseo personal, cumplimiento de normas de urbanidad, el uso de determinadas prendas de vestir, el manejo adecuado del idioma, etc.; Se podrá considerar como Mobbing cualquier actitud o conducta patronal destinadas al cumplimiento de tales condiciones? En países como el nuestro en el cual priva el principio de la autonomía de la voluntad y el de la propiedad privada ¿Podrá el empleador sin incurrir en Mobbing concretar conductas de reclamos o llamadas de atención ausentes de autoridad pero firmes y categóricas sin que se consideren acoso moral o psicoterror?
No son fáciles las respuestas a estas interrogantes, sobretodo si partimos de la referencia constitucional constreñida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que al respecto reza:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Esta norma pudiera convertirse en una pared o limitación en la base fáctica regulatoria del psicoterror o mobbing ya que, el empleador puede argüir la propiedad de su empresa y sus derechos para la creación de un reglamento interno o el cumplimiento o exigencias muy particulares en los trabajadores bajo su subordinación o los que quieran ingresar a la unidad económica de su pertenencia a lo cual solo se le confrontara el interés general o la función social de esa propiedad. El estudio que venimos efectuando no es pretencioso en el sentido de pretender abarcar en este primer encuentro con el Mobbing, toda la temática, antecedentes, consecuencias y regulación a la que debe estar sometido. Antes por el contrario y como ya he dicho en párrafos anteriores nuestra inquietud se proyecta para lograr un estudio mas profundo sobre esta situación laboral, social, ocupacional, económica y psíquica. De allí para que tengamos siquiera una noción muy ligera de las consecuencias que generan esta problemática pudiéramos expresar que:
a) el Estado tendría que acentuar su actividad en la producción, modificación y adecuación de estructuras normativas reguladoras del acoso moral o psicoterror.
b) Desde el punto de vista sociológico la nación sufriría en la estructura que integran las diferentes capas sociales en virtud de que los efectos del mobbing en el trabajador se trasladarían a su familia y de estas a la sociedad creando perturbaciones en lo interno de la misma y proyectándolas como verdaderas patologías sociales. (suicidios, esquizofrenias, depresiones, etc.
c) En el ámbito económico las empresas en las cuales se manifiesten esta situación de estrés laboral verían mermadas sus ganancias como consecuencias de la ausencia de paz laboral, desmotivación, bajo rendimiento productivo, etc.
El artículo 27 supra citado regula la materia de amparo como un recurso que permite el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos que no se enuncien de manera expresa en el texto constitucional venezolano.
En el Capítulo III de la Carta Fundamental Venezolana, referido a los Derechos Civiles y específicamente en el artículo 46 encontramos algunas previsiones y regulaciones que pudieran darnos algunas pistas sobre un conjunto de conductas que según lo expuesto anteriormente pudieran constituir lo que la doctrina y algunas legislaciones como la Española han denominado el Mobbing, el Acoso Moral o el Estrés Laboral y también el llamado Psicoterror. Trascribamos ese articulo para que el lector compruebe la veracidad de nuestras últimas afirmaciones:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Con fines pedagógicos fragmentemos la prealudida disposición constitucional y así explicar de manera mas clara su vinculación con el Mobbing. En este sentido el numeral I no obstante regular in genere las conductas hostiles relativas a maltratos, torturas, etc. En nuestra humilde opinión constituyen uno de los basamentos constitucionales del Psicoterror o Acoso Moral. Obsérvese el contenido del numeral para concluir la certeza de esta aseveración. Articulo 46 CRBV:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
(…)
En el orden que nos hemos propuesto proseguirían los numerales dos y tres, cuyo contenido no creemos que se encuentre vinculado estrechamente con el Estrés Laboral o acoso moral pero sí sus consecuencias en el aspecto de que un trabajador pudiera ser víctima del referido acoso cuando habiendo presentado una problemática legal resuelta la misma en el periodo de permiso que cada legislación le ofrece, esta problemática le sirva de argumentación al patrono para asumir conductas hostiles en contra del trabajador.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
En relación al numeral cuarto le son aplicables las consideraciones que hicimos en el numeral primero, haciendo la salvedad del carácter de funcionario publico del agente activo de la conducta hostil.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Por otro lado, los artículos 60 y 61 de la Constitución Nacional de Venezuela puntualizan que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
(…)
Se contempla en el artículo 89 del capitulo V de la Constitución la figura laboral de la siguiente forma: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: los derechos laborales son irrenunciables”.
El trabajo es un hecho social, como lo contempla el artículo, esto implica que goza de la protección del Estado. Los actores protagonistas de este hecho deben ser respetados como figuras sociales, estos no podrán renunciar a sus derechos.
En el artículo 93 se garantiza la estabilidad en el trabajo, estableciéndose lo siguiente: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Este artículo está relacionado directamente con el tema de investigación ya que uno de los objetivos que persigue el mobbing es influir en la estabilidad laboral del personal. Y en ese orden de ideas habrá que afirmar que si la conducta hostil o el psicoterror patronal tienden a crear condiciones para materializar el despido obviamente que esta situación deberá ser estudiada con detenimiento y precisión para determinar hasta que punto estaría en el entramado de un despido la realidad subyacente del Mobbing. No obstante he de reconocer que tal tarea no es fácil debido a que nos estaríamos moviendo en terrenos que parecen pertenecer a una parcela del conocimiento humano distinta a la del Derecho como lo es la Psicología o en el mejor de los casos la sociología o de la medicina ocupacional.
Contempla igualmente el artículo 93 de la Constitución Nacional la nulidad de todo despido contrario a la constitución y es precisamente en este aspecto que el acoso moral, el estrés laboral, o Mobbing adquiere perfiles evidentes. Ello es comprensible puesto que el basamento de la nulidad de los despidos se amplía casi ad infinitum, si tomamos en cuenta que el texto constitucional o mejor aun la Carta Fundamental es el marco jurídico o proyecto filosófico, político, jurídico, social, etc., de un país y consecuencialmente lo que afirma el constituyente es que cualquier despido que viole cualquier norma constitucional o de rango legal o sublegal y de cualquier otra naturaleza que desarrolle las mismas se consideran nulos, dada tal amplitud.
En el artículo 96 se establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones relativas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Aquí es importante destacar la razón voluntaria que establece el artículo, ya que el trabajador tiene la voluntad de realizar negociaciones colectivas de trabajo, por ser un derecho que la ley establece para él.
De igual forma el artículo 97 da el derecho a huelga que tienen los trabajadores del sector público y del privado, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Estos derechos que impone la ley para el trabajador han sido destacados en esta investigación para así puntualizar ciertas libertades que este tiene, las cuales muchas veces utiliza el mobbing para evitar que el trabajador ejerza su derecho.
Más adelante en el Título IV Del Poder Público, en la sección tercera: de la Función Pública, en el artículo 145 se establece que: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
De este artículo es importante destacar que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, ya que al estar parcializados pretenderán que los trabajadores a su cargo de alguna forma sirvan a su parcialidad y pondrán en práctica el mobbing.
Finalmente, en el ámbito constitucional los artículos 273, 274, 280 y 281, incluidos en el Capítulo IV Del Poder Ciudadano, establecen los órganos y funciones que deben velar por la defensa de los derechos ciudadanos.
“Art. 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.
“Art. 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo”.
“Art. 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
“Art. 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdo internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”.
Es importante tomar en cuenta como parte principal de los derechos ciudadanos la libertad de pensamiento y actitud (siempre y cuando ésta no incurra en una falta legal), es por esto que se toman estos artículos como parte intrínseca de las medidas legales a la posible aparición del mobbing».[5]
De seguidas se transcribirán algunos fragmentos de un estudio realizado bajo la supervisión y orientación del autor, por parte de un grupo de maestrantes del Programa de Posgrado en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Nivel Maestría de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia (Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, América del Sur), en la cual ha venido dictando algunas cátedras. Esa investigación se relaciona con el artículo 90 de la vigente Constitución Nacional y que por formar parte del Derecho Constitucional del Trabajo se ha creído prudente incorporarla a este trabajo de investigación que se presenta a la consideración de la comunidad universitaria y del público en general.
«1.2.2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Título III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías. Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias. Artículo 90.
Los derechos sociales consagrados en la Constitución de la República de Venezuela son la respuesta a las demandas de carácter económico, social, cultural y jurídico anhelada por los venezolanos, que en virtud del redescubrimiento participativo social, despiertan para lograr la meta de una mejor calidad de vida, garantizando para todos la seguridad social, fundamentada en los principios de: solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia; además de garantizar la salud, como un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar con base a un sistema sanitario único, universal, descentralizado y participativo. En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, así como los derechos colectivos, cuyos aspectos que los conforman, serán explicados con amplitud y especificidad en el desarrollo consiguiente del presente trabajo.
Ahora bien, entendido como ya se expuso, la denominación de este capítulo como “De los Derechos sociales y de las Familias”, en el aspecto de los derechos sociales y laborales, es menester aclarar la inclusión de la coletilla; no antes estipulada en la Constitución de 1961; de la frase “..y de las Familias”, mencionando que en la Exposición de Motivos de la Constitución, se determina que: “la corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la tríada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia” (subrayado nuestro); Señalamiento que aclara la inclusión que modifica la redacción del capítulo de la constitución de 1961, donde sólo hace mención a “Derechos Sociales”, a razón de la actual participación social de las familias como base fundamental, de la formación de un país democrático, autogestionario y participativo.
Todos los derechos antes mencionados, reflejan los valores sociales, culturales y jurídicos, bajo los cuales se basa el Estado para lograr la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.
Artículo 90 CRBV: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”
1.2.2.1. Principio de la delimitación de la Jornada de Trabajo.
En estas sociedades capitalistas progresivas y pujantes, el tiempo según la concepción social y económica determinada por Antonio Espinoza en la obra Derechos Sociales (2000), que a su vez cita la obra de Mercedes Martínez, Trabajo y Tiempo libre (1999), es “reconocido hoy, en términos de recurso, que además de potenciar la eficiencia en la producción de bienes y servicios para el consumo de la población, debe también garantizar el bienestar humano, como derecho basado en la equidad y justicia social y que atribuye al tiempo vivido por los hombres, el verdadero disfrute de los esfuerzos y realización del trabajo”. Ahora bien, el tratamiento referido a la duración de la jornada de trabajo ha producido múltiples posiciones, desde las rigurosidades implantadas por los patrones, hasta la flexibilización de la normativa para el logro de su reducción progresiva. La tendencia dominante se inclina hacia la reducción, implantándose como una garantía constitucional en múltiples países, donde no queda atrás Venezuela.
El texto constitucional vigente, consagra firmemente la reducción de la jornada laboral, basada no sólo en el hecho de la preservación física y mental del trabajador, sino en criterios sociales de la creación de empleos; donde se protege concretamente el derecho al trabajo, implantándose como política social. Ahora bien, no se puede obviar que este principio ha sido la principal inquietud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo matriz que deriva la normativa fundamental que todo país adscrito debe propender para el mejor y mayor logro productivo del mismo, en virtud de este aspecto, la OIT, dispuso en el Convenio No. 1, del 29 de Octubre de 1919, en el artículo 2: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”. Razón por la cual la iniciativa se inclina hacia la disminución progresiva de la jornada de trabajo, incentivo que deviene desde los países del viejo continente hasta Latinoamérica.
Frente a esta nueva situación, el sector empresarial ha propuesto un nuevo sistema de conteo de la jornada laboral, identificada no de forma diaria, semanal o mensual, sino identificada de forma anual; circunstancia que permitiría de igual forma que de otrora, manipular a su antojo la duración de la jornada diaria, semanal o mensual, sin menoscabar lo estipulado acorde a la contabilización anual. Esta propuesta, claramente perjudica el desempeño y rendimiento laboral del trabajador, por lo que se ha señalado abiertamente como un ardid jurídico para evadir la responsabilidad del respeto y acatamiento a la norma reductiva progresiva constitucional laboral.
Pero la representación patronal no sólo condujo sus esfuerzos a la defensa del planteamiento expuesto anteriormente, sino que propinó hasta lograr legalizar la autorización de jornadas de mayor tiempo al establecido constitucionalmente, librándose de la regla general en virtud del tipo de actividades que ejecute la empresa, las cuales si llegan a detenerse, perjudicarían el desarrollo económico y social del país. Aún más grave, resulta el caso donde pudiese excederse los límites previstos siempre que se solicitase y autorizase ante la Inspectoría del Trabajo; “….Esto significa que en manos de los inspectores del trabajo, que durante el régimen de la llamada cuarta república fueron, por lo general, comisarios a sueldo de las grandes empresas, se pudiera extender al infinito los periodos de exceso de la jornada de trabajo. Todo podía suceder en Venezuela. En cualquier otro país, juristas y políticos que se dijeran formados dentro de la concepción cristiana hubiesen reaccionado frente una normativa que ya prohibían las Leyes de Indias…”. (A. Espinoza. 2000 pg: 88-89).
Todas estas razones esgrimidas, fueron posiciones fuertemente soportadas y que no podían vulnerar una de las luchas sociales más intensas, la reducción de la jornada laboral. Razón por la cual, se proclama la propensión progresiva a la reducción de la jornada laboral, además de establecer los límites máximos concedidos, criterio que se ve ratificado en la Disposición Transitoria Cuarta, que consagra que la reforma de la ley del trabajo debe incluir “…..un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva..”; criterios que serían norma supraconstitucional, si llegasen a establecer condiciones más favorables para el trabajador.
También fue preocupación del constituyente, el tema referido a la recreación y ocupación del tiempo libre, ordenando proveer “...lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre”; coletilla esta, que invita a la planificación de programas de desarrollo social que procuren el beneficio físico, espiritual y cultural de los trabajadores.
De igual forma se contempla en el artículo 90 CRBV, la garantía del descanso semanal y de las vacaciones anuales remunerados, determinando como “.. derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”; coletilla que conduce el tratamiento de estas instituciones al legislador ordinario, aclarando fehacientemente que lo que percibe el trabajador en ambas hipótesis constituye salario, dejando atrás percepciones que indicaban la naturaleza exclusiva prestacional del salario».[6]
Finalmente y como es costumbre del autor, vale recordar que la importancia de la Constitución es tal, que el pasado, el presente y el futuro se vinculan de tal manera en ella, que sus normas proyectan esos tiempos, de allí que en las decretales de Gregorio IX se lea: Constitutio futura respicit, et non praeterita, nisi de praeteritis caveatur (La Constitución se refiere al futuro, no al pasado; salvo que en ella se disponga sobre el pasado). (C. 13, X, 1, 2).
BIBLIOGRAFÍA
CALAMANDREI, Piero. El Proceso Inquisitivo en el Nuevo Proceso Civil. Citado por MELENDO, Sentis en Estudios sobre el Proceso Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Antecedentes, Contenido y Recorrido del Proceso Laboral Venezolano. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2007.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Derecho Procesal del Trabajo. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2006.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela. 2006.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La Irrenunciabilidad, la Transacción y Otros Temas Laborales. Caracas, Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2003.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La Pseudo Autonomía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2008.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Las Conductas Lesivas en las Relaciones Laborales. Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2008.
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. En imprenta.
KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1977.
LA ROCHE, Humberto J. Instituciones constitucionales del Estado Venezolano. 9a ed. / corregida. y re-actualizada por el autor. Maracaibo, Venezuela: Editorial Metas, 1984.
Leyes
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 37.504 de 13 de agosto de 2002.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997.
[1] LA ROCHE, Humberto J. Instituciones constitucionales del Estado Venezolano. 9a ed. / corregida. y re-actualizada por el autor. Maracaibo, Venezuela: Editorial Metas, 1984.
[2] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela. 2006.
[3] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Diseño Instruccional y Programático de la Cátedra de Teoría General de Derecho del Trabajo. Op. Cit.
[4] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. En imprenta.
[5] GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. Las Conductas Lesivas en las Relaciones Laborales. Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2008.
[6] Análisis Jurídico de la Disposición Normativa Consagrada en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 2005.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario