jueves, 26 de noviembre de 2009

LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y SUS TEMAS.REFLEXIONES. 2.-APUNTES SOBRE EL ARBITRAJE”


"NO HAY CONFLICTO QUE NO PUEDA SER SOLUCIONADO,SOLAMENTE BASTA LA COMUN VOLUNTAD DE LOS PLEITEANTES PARA SOLUCIONARLO"... MEGF.


LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y SUS TEMAS.REFLEXIONES. 2.-APUNTES SOBRE EL ARBITRAJE”

POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR
MARACAIBO.ESTADO ZULIA.REPÚBLICA DE VENEZUELA.AMÉRICA DEL SUR
REDACTADA Y PUBLICADA EN LA RED JUEVES 26 NOVIEMBRE DE 2009





N O T A A C L A R A T O R I A


Estas notas sobre El Arbitraje contienen algunas líneas que forman parte de las muchas Investigaciones Documentales realizadas por mis estudiantes de Posgrado, Nivel Maestría, en Derecho del Trabajo, y en el Nivel Maestría de Derecho Procesal Civil. Investigaciones cuyos títulos, índices, esquemas generales y específicos, aparatos bibliográficos generales y específicos, desarrollo y supervisión, son de mi autoría. Aclaratoria que hago para evitar los plagios, qué no obstante esta aclaración, siempre se producen, pues lamentablemente existan personas que se inscriben para cursar estudios de pregrado, posgrado, maestría, doctorados, pos doctorados y phd, no precisamente para aprender, sino únicamente para aprobar y obtener el correspondiente titulo académico y para tal fin violan la ética, la decencia académica, haciendo aparecer como suyas las Investigaciones de otros. Llegan al extremo, incluso de silenciar la necesaria cita bibliográfica.

EL ARBITRAJE
La sociedad se desarrolla en base a relaciones humanas que se expresan Como relaciones de cooperación, de competencia y de conflicto, lo que indica que la conflictividad es parte integrante de la sociedad, es inevitable y está presente en todas las facetas de nuestras vidas. Ello independientemente de cualquier apreciación axiológica que sobre tal conflictividad pudiéramos hacer, simplemente se presenta en la sociedad como necesaria para la evolución de cada individuo,(Urdaneta, 2001)

Las causas de los conflictos sociales son variadas, pero se puede reducir a dos grupos 1) las derivadas de componentes psicológicos, tanto individuales como colectivos, y 2) los procedentes de la desigualdad social, esta última pluridimensional, que se produce en múltiples facetas y cambia con el desarrollo de la humanidad.

Así entonces, el derecho como la ciencia llamada a atender esta conflictividad, entendió que era indispensable una justicia estatal que garantizara, incluso por medios coactivos, la paz social; surgiendo entonces el orden normativo como tipo de control social con una función tripartita:1) evitar conflictos, 2) solucionar conflictos, y 3) reprimir conflictos.

En consecuencia persigue el derecho mediante la creación formal de normas jurídicas (constituciones, leyes, decretos, ordenanzas, precedentes judiciales) evitar conflictos, las cuales junto a las normas informales (costumbre, usos sociales) permiten al individuo saber cual es la conducta esperada en situaciones determinadas y las consecuencias jurídicas que conlleva (falta de sanción o sanciones). En este sentido afirma Argenis S. Urdaneta G. (O.b. Cit. P. 360), lo siguiente “La prescripción de esa conducta esperada, difundida e inculcada a los miembros del grupo social mediante diversos medios, condiciona el hacer o no hacer de cada individuo”.

Ante el afán del Estado de perfeccionar la justicia estatal, adquirió no sólo el monopolio del poder coactivo, sino, de la administración de justicia, ya que, prácticamente, se hizo cargo de la solución de los conflictos y controversias que en los albores de la civilización eran resueltos a través de los medios alternativos; pareciera que con el tiempo olvidó la importante función que cumplían los medios alternativos de solución de controversias.

La loable prohibición de que nadie puede hacerse justicia por sus propios medios, fue de algún modo, tergiversada, lo cual dio paso al desarrollo de una cultura, según la cual, el estado debe solucionar todos, absolutamente todos, los conflictos. Hubo, al entender de la maestrante una interpretación errónea de carácter conceptual sobre lo que es el poder coactivo del Estado y la solución de las controversias, pues, lo primero no implica que todas los conflictos o controversias deban ser resueltas por aquel, o que las decisiones tomadas mediante medios alternativos de solución de controversias no puedan ejecutarse coactivamente por el Estado.

La cultura de que el Estado debía resolver todos y cada unos de los conflictos derivados de las relaciones en sociedad produjo una sobrecarga de procesos en los Tribunales, que se traduce en demoras en la administración de justicia, demoras que hacen reclamar mayores recursos humanos, técnicos y de infraestructura.

La crisis del sistema judicial estatal no es novedosa ni exclusiva de Venezuela, tampoco de Latinoamérica. La generalidad de los países incluso los más desarrollados, ha procurado importantes reformas judiciales, entre las cuales se cuenta como la más importante, la incorporación de los medios alternativos de solución de conflictos.

Estos esfuerzos que en ciertos momentos fueron amenazados por los escepticismos normales que conlleva la implementación de cualquier institución nueva, generó duda acerca de su constitucionalidad. Pero poco tiempo fue necesario para que en Venezuela se disipara esta inquietud, ya que nuestro texto constitucional no tardó promover los medios alternativos de resolución de conflictos dentro de sus disposiciones generales relativas al poder judicial y al sistema de justicia. “El arbitraje y la conciliación, junto a la justicia estatal deben coexistir como firmes aliados, pues, existe entre ellos, una relación de dependencia recíproca. La conciliación y el arbitraje se sustentan en la justicia estatal, ya que, en algunas oportunidades, requieren de su auxilio para hacer valer sus acuerdos o decisiones respectivamente. Por su parte, la justicia estatal requiere de aquéllos para descongestionarlos” (Mezgravis, 2001)

Muchos son los países que han incorporado los mecanismos alternativos en sus sistemas de justicia. Venezuela indiscutiblemente se ha incorporado a esa corriente mundial.

Así en la Constitución Venezolana de 1999, expresamente se reconoce en el artículo 253, la necesidad de que los medios alternativos formen parte del sistema de justicia; lo que es más importante en el artículo 258 del propio texto constitucional establece el Principio de Pro Arbitraje en el ordenamiento jurídico venezolano.

Principio recogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 29 de enero de 2002, caso Corporación L’ Hoteles, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que expreso que la norma del artículo 258 del texto constitucional no tiene como único destinatario al legislador, esto es, a la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional; sino también, al propio operador judicial, quien, según la Magistrada ponente, deberá en la medida de lo posible, promover e incitar a las partes querellantes al avenimiento y a la conciliación mediante el uso de cualquiera de los medios posibles para tal fin; entre ellos, los clásicos medios de autocomposición procesal, y otros, que si bien no arrogan una solución inmediata o ab initio, no obstante, sí procuran un entendimiento en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a la vía judicial.


"NO HAY CONFLICTO QUE NO PUEDA SER SOLUCIONADO,SOLAMENTE BASTA LA COMUN VOLUNTAD DE LOS PLEITEANTES PARA SOLUCIONARLO"... MEGF.

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