miércoles, 25 de marzo de 2009

Algunas consideraciones sobre el reconocimiento legal a las uniones entre personas del mismo sexo en la República de Venezuela

Por Alejandro Morales-Loaiza

El tema que hoy se aborda comprende una situación álgida entre los estudiosos de la Ciencia Jurídica que ha sido objeto de gran diatriba entre los factores de poder que hacen vida en la realidad nacional desde el propio debate constituyente que dio ser natural a la Constitución de la República de Venezuela, en el que la cuestión del matrimonio homosexual tuvo oportunidad de ocupar la palestra pública.


Los grupos activistas a favor de unos pretendidos derechos de reconocimiento a las personas con tendencia homosexual toman sin duda alguna mayor auge dentro de los niveles de participación que la misma Constitución Nacional les provee, en llano ejercicio de una democracia participativa y protagónica que también les incluye. Esto, en combinación con una redacción aparentemente poco prístina del articulado de la Carta Magna, apoyado por demás en la orientación de vanguardia que se desprende del preámbulo del referido Texto Fundamental y la interpretación —en opinión de algunos casuística y complaciente—, del artículo 77 efectuada por el Máximo Tribunal de la República, conduce, diez años después del primer debate, al reconocimiento vía legal de las uniones homosexuales por alteración del paradigma tradicional sobre el matrimonio y el orden familiar.

El presente artículo obedece a razones que van más allá de la mera especulación o el simplista análisis moral o religioso. En una estricta interpretación de las fuentes que sirven de base al tópico ya planteado se procurará traer lucidez sobre el orden jurídico aplicable, para sentar el fundamento jurídico que concrete en los tratadistas y operarios del Derecho una imagen clara y concisa de la problemática que acarrea la formalización y reconocimiento a las uniones entre personas del mismo sexo en la República de Venezuela.

Al momento de desarrollar cualquier investigación sobre una manifestación tan particular como la homosexualidad, que por demás resulta objeto de estudio de variopintas ramas del conocimiento científico, se torna harto difícil concentrarse en la óptica jurídica que sobre ella se cierne, toda vez que para hacer su escrutinio habrá necesariamente de auxiliarse de las ideas que sobre este fenómeno ofrecen la sociología, la antropología, psicología y demás ciencias conexas, a manera que sirvan de complemento al criterio del autor sin alterar su objetividad.

En ese sentido, impera afirmar de entrada a las uniones (estables o no) entre personas de igual sexo como un fenómeno que tiene existencia desde los propios albores de la Humanidad, que a lo largo de la Historia ha recibido distinto tratamiento conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tenga aparición.

Si bien no existe un precedente histórico preciso de alguna institución similar al matrimonio entre personas del mismo sexo, sí tuvieron aparición en la Europa Clásica discretas y escasas formas de reconocimiento social (nunca legal y a regañadientes) a las uniones homosexuales voluntarias. Parte de las sociedades griegas y romanas toleraban las relaciones homosexuales, sin que se haya podido constituir posteriormente prueba alguna de que esto implicase una formalización de éstas como matrimonio. No se ha hallado ningún vestigio de la aplicación de una institución matrimonial, siquiera con efectos o características similares, a las uniones entre personas del mismo sexo. Muchos estudiosos de manera poco ética han pretendido, no obstante la afirmación anterior, asimilar ceremonias religiosas de hermandad o solemnidad entre personas del mismo sexo a uniones de tipo conyugal.

No es sino hasta el tiempo de la “Revolución Sexual*” a mediados del siglo XX, en que la usual definición de matrimonio empezó a desvirtuarse por algunos defensores de la corriente del “amor libre” y demás grupos sociales hasta llevar la institución hacia una tendencia profundamente laicista, conocida también como la “visión contractualista del matrimonio”, en que este se reduce a la mera suscripción de un contrato jurídico en virtud del cual se legitima una relación y convivencia de pareja, con base en el afecto y la planificación o proyecto de vida común, presentando ante la sociedad el deseo de los contrayentes de compartir derechos, deberes e intereses.

Partiendo de esa premisa es posible afirmar que la idea sobre una regulación legal a las uniones entre personas del mismo sexo con plenos efectos se asume toda vez que para las sociedades occidentales el vínculo matrimonial empezó a concebirse como una mera formalidad cuyo objetivo principal conduce al establecimiento de una relación patrimonial (por la conformación de una comunidad de bienes gananciales) entre contrayentes. De allí surgió la costumbre en algunos países de celebrar simulaciones jurídicas que pretendían crear vínculos económicos como mimetización de los efectos del matrimonio, o en sentido más estricto, a una comunidad de bienes gananciales, que devino finalmente, para superar el fraude a la Ley, en las conocidas Uniones Civiles, que tuvieron origen en 1989 en Dinamarca. Estas Uniones varían de acuerdo al lugar en que se aplican llegando en muchos casos a distinguirse sólo de manera nominal de la institución matrimonial, siendo que en otros predios no alcanza más que ser un registro legal de relaciones.

Vistos los antecedentes de la problemática, a los que se invita profundizar al lector, de inmediato se examinará la normativa contenida en los tratados suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y demás cuerpos normativos, en su referente específico al matrimonio y demás instituciones complementarias en cuanto a la condición (o preferencia) sexual de los contrayentes, posterior a lo cual se hará un breve examen sobre los dispositivos que en opinión del legislador venezolano sirven de base al reconocimiento a las uniones entre personas del mismo sexo.

Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Suscrita y ratificada por la República de Venezuela en 1948).

“Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil**, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.


3.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.


(Cursivas del autor).

De una simple exégesis sobre el artículo precitado, desprovista de toda idealización y sin caer en la idea demasiado repetida de “adaptar la norma a los nuevos tiempos” que degrada a la interpretación a la simpleza de la opinión subjetiva, se observa en su contenido la promoción del derecho al matrimonio con un marco limitativo bien definido, que merece destacarse de la siguiente manera:

A. Limitación por edad. Adquieren derecho al matrimonio “los hombres y las mujeres, a partir de edad núbil”. Etimológicamente se entiende por “núbil” a una persona que se encuentra en la edad de contraer matrimonio. Este cerco etáneo tiene su base en la protección al niño y al adolescente, que deberá determinarse concretamente en el ordenamiento jurídico de cada Estado suscriptor de la Declaración.

B. Limitación de igualdades. Aunque luzca paradójico, la redacción del artículo se hace taxativa al establecer los motivos por los cuales se prohíbe la restricción en el ejercicio del derecho al matrimonio, esto significa que la restricción se hace nula únicamente si se ha producido por alguna de las razones indicadas, esto es, por razones de “raza, nacionalidad o religión”. El texto no expresa motivos de sexo, género o preferencia sexual como prohibitivos de restricción, en precisa concordancia con el numeral 3 del artículo en análisis, que funge como corolario a todo lo dispuesto en la Declaración respecto del matrimonio.

Aunque quienes postulan el reconocimiento a las uniones entre personas del mismo sexo fundamentan su defensa en los derechos universales a la libertad de expresión y pensamiento, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, contemplado por la tantas veces nombrada Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 18 y 19 (v.), el artículo 29 eiusdem resulta sobremanera constrictor de estas aspiraciones si se atiende a su contenido, que se reproduce de seguidas:

"Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.


2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas".


(Cursivas y negrillas del autor).

Por el carácter lapidario con el que la normativa comentada supra cierra la puerta en torno al reconocimiento a las uniones entre personas del mismo sexo, deberían holgar mayores comentarios. No obstante esta particularidad, obliga, por la objetiva vocación de análisis en el estudioso, la voluntad de ahondar en el ordenamiento jurídico venezolano para arribar razonadamente a una conclusión seria sobre el tema de marras. Por ello se pasará inmediatamente a reproducir parte del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo avenido al fenómeno bajo examen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


3. (Omissis).


4. (Omissis).


Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.


Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.


(Cursivas y negrillas del autor).

Luciría obsequioso el legislador venezolano en su reconocimiento a las libertades individuales y colectivas, de vincularse directamente lo dispuesto en los artículos precitados con la institución del matrimonio, como en efecto ha pretendido evidenciarse con la aprobación de un proyecto de ley de reconocimiento a las uniones homosexuales, pero dejando curiosamente de lado lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, que a la letra reza:


"Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

(Cursivas y negrillas del autor).

La norma transcrita constituye en opinión del autor el obstáculo esencial al Proyecto de Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de Género, cuerpo normativo que en Venezuela propugna el reconocimiento a las uniones homosexuales y cuya aprobación aún pende de la voluntad del órgano legislativo nacional.

Consciente el autor de que el examinar todo el contenido del referido Proyecto de Ley Orgánica reportaría un abuso al espacio de publicación, dejará para otra oportunidad el examen pormenorizado de este texto, no sin escatimarle al lector las siguientes consideraciones, a modo de conclusiones:

1. La visión tradicional y universalmente aceptada del matrimonio riñe con la perspectiva favorable a la asimilación de sus efectos a las uniones entre personas del mismo sexo. La legislación latinoamericana, y especialmente la legislación venezolana, conscientes de esta particularidad, no han sido capaces de asumir la figura de un “matrimonio homosexual” por el escándalo que aún despierta entre los ciudadanos, limitándose de forma ambigua y oscura al simple “reconocimiento” de las uniones homosexuales bajo nombres poco claros como “Asociaciones de Convivencia”, “Uniones libres”, “Uniones de hecho”, etcétera, figuras que aún dentro de la más cacareada proclama de igualdad, deben cumplir con una serie de requisitos y trabas legales que revelan una posición hipócrita de las autoridades.

2. No existen basamentos sólidos en los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela que puedan servir de justificación a la legalización o reconocimiento de las uniones entre personas del mismo sexo.

3. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el vigente Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, asienta una determinación clara y concisa sobre las instituciones sociales y familiares de pleno reconocimiento en el territorio nacional, con fronteras bien definidas en cuanto a individuos por sexo, edad y número, que excluyen a las uniones homosexuales.


* Este término refiérese al cambio que durante el siglo XX en sus primeros años se dio en Occidente en cuanto a la concepción de la moralidad sexual y el comportamiento humano en torno al sexo. No fue más que la aceptación y tratamiento público de temas y prácticas consideradas hasta entonces un tabú. Se coincide en que el culmen de la revolución sexual se alcanzó con la publicación de los informes del Dr. Kinsey y de Masters y Johnson.

** Edad para contraer matrimonio.

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