domingo, 28 de febrero de 2010

ÁRTÍCULO. “EPISTEMOLOGÍA DE LA FIGURA JURÍDICA DEL PRECEDENTE EN EL ORDEN NORMATIVO LABORAL VENEZOLANO.DOCTRINA JUDICIAL CASACIONAL.



IMAGEN:JUSTICIA Y PRECEDENTE...

"EL PRECEDENTE ES LA LIMITACIÓN MAS NOCIVA PARA LA AUTONOMÍA Y LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL BUEN JUEZ".MEGF.( DOMINGO 28 DE FEBRERO DE 2010).


ÁRTÍCULO. “EPISTEMOLOGÍA DE LA FIGURA JURÍDICA DEL PRECEDENTE EN EL ORDEN NORMATIVO LABORAL VENEZOLANO.DOCTRINA JUDICIAL CASACIONAL.
POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.
MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR-
REDACTADA Y PÚBLICADA EN LA RED: DOMINGO 28 DE FEBRERO DE 2010.
Recomiendo al lector ,el análisis de mi mas reciente Investigación Documental de fecha 26 de Febrero de 2010 intitulada :“INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL“ DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 177 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO,SENTENCIA .DE LA SALA CONSTITUCIONAL .DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA OCTUBRE 2010, (40 PAGINAS.),QUE AFIRMA QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA ES LA ÚNICA QUE PUEDE DICTAR SENTENCIAS QUE TIENEN “CARÁCTER VINCULANTE”, la cual avanza de manera drástica en lo que he denominado: LA DICTADURA JUCIAL EN VENEZUELA. La referida Investigación Documental está a disposición, en la referida Universidad, o bien en su próxima publicación, y si lo prefieren a< través del contacto conmigo.


1. EL PRECEDENTE
Surge como consecuencia de la creación por parte del juez de una norma jurídica individualizada que al ser asumida por los demás juzgadores con fuerza obligatoria se transforma en un instituto jurídico que según muchos especialistas limita la autonomía e independencia del poder judicial, sin embargo es bueno precisar que en algunos sistemas jurídico el mismo no es un que coexiste con otros, como en el caso del Derecho Anglosajon y del Derecho Norteamericano en los cuales el mismo forma parte del sistema inclusive con un rango jerárquico determinado.
La Fuerza Obligatoria del Precedente viene dada por su calificación en: Precedente de Iure o Precedente de Facto.
Precedente De Iure son decisiones de la Sala Constitucional sobre el contenido o el alcance de las normas y principios constitucionales
Precedente De Facto son decisiones de las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia. (Civil, Política, Administrativa, Penal, Casación Social y Electoral).
1.1. Aproximación Sistemática Interna
Es el punto de vista que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del Sistema Judicial y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
1.2. Aproximación Sistemática Interna
“En este aspecto los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la dogmática jurídica para estudiar los articulados del Derecho Válido. La fuerza obligatoria del precedente de facto es directiva, es decir, que en el caso de ser inobservado el precedente de facto, es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenacen violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-06-03 cuya ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchan)
Para que el lector posea una ideas mas clara de lo que venimos afirmando respecto del PRECEDENTE ha menester que transcribamos la sentencia cuya ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, cuyo contenido es el siguiente:
2.- ANALISIS DEL PRECEDENTE EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de junio de 2003 (Ponente Carmen Zuleta de Merchan)
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el solicitante de revisión no agotó el mecanismo extraordinario de impugnación, esto es, el recurso de casación, el cual anunció pero no formalizó, lo cual se desprende de los propios alegatos del solicitante, quien, señaló:
“Contra este fallo se anunció Recurso de Casación, que fue declarado PERECIDO por la SALA SOCIAL de este alto Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.002 por falta de formalización y consiguientemente quedó firme el mismo por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley” (folio 5).
Como se observa en este caso, no se agotaron previamente los mecanismos de impugnación preexistentes, de lo cual se colige que el solicitante pretende la supresión de los mecanismos de impugnación preexistentes mediante el desenlace de la potestad excepcional de revisión, privativa de esta Sala Constitucional. De allí que, no puede haber lugar a la revisión que se solicitó, pues, como ya se expresó ut supra, la revisión no constituye un recurso para las partes ni una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la cual puede la Sala desestimar sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, dicha revisión carece de relevancia para la integridad y uniformidad de la interpretación de normas, principios y valores constitucionales.
No obstante ello, no puede esta Sala soslayar el juzgamiento indebido en el cual incurre el juez del fallo cuya revisión se solicitó cuando expresó:
“...En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Sala Constitucional le atribuye carácter vinculante a la decisión dictada el 28 de noviembre del 2.001. (caso recurso de amparo Aeroexpresos Ejecutivos C.A.y (sic) Aeroexpresos Maracaibo C.A.), a este Juzgador se le plantea un conflicto de conciencia: acatar la doctrina establecida en el referido fallo o desacatarla en aras de la justicia, para cuya realización la ley está concebida como un instrumento.
Habiendo tenido por norte este Sentenciador, durante toda su actuación como operador accidental impartiendo justicia, que ya se extiende por más de cuarenta años, el principio heredado de su padre, según el cual, al sentenciar no debe temblarle la mano, opta sin reservas por la segunda de las alternativas enunciadas: la administración de Justicia, a riesgo de ser sancionado por desacato...” (sic. Resaltado añadido).

Dicha argumentación si bien no es arbitraria resulta improcedente, puesto que el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (ex artículo 12 del C.P.C.); y es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo cual, debe esta Sala ante el evidente desacato del mencionado juzgador con respecto a uno de sus fallos vinculantes, imponerle una multa consistente en una quincena de su sueldo, con fundamento en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se le conmina para que, en lo sucesivo, se abstenga de desaplicar los precedentes que con carácter vinculante emita esta Sala Constitucional, so pena de incurrir en reiterado desacato, así se decide.
Por último, para el cumplimiento de la multa impuesta se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional …….omissis
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

CZM.fs.ar.
Exp. 03-0183



A MANERA DE CONCLUSIONES,el autor de este artículo:Prof.Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor,disiente de la ponente de la Sentencia anteriormente transcrita,en los siguientes términos y con las argumentaciones que los soportan:

Con el respeto que nos merece nuestra colega y ex compañera de trabajo en el Centro de Investigaciones de Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA-LUZ) y en las aulas de nuestra muy Ilustre Universidad del Zulia de la República de Venezuela, debemos por fuerza de la razón y de la hermenéutica jurídica materializar un conjunto de observaciones que pueden resumirse así:
1) considero que la ponente confunde la fuerza obligatoria del precedente con la modificabilidad del mismo, ya que pareciera que en esa sentencia no hubiera la posibilidad de cambiar un criterio o doctrina de la Sala Constitucional.
2) De admitir el carácter estático del precedente como lo asume la ponente, el derecho perdería su carácter dinámico y jamás pudiera evolucionar.
3) El fallo en uno de sus párrafos ordena a los operadores jurídicos abstenerse de desaplicar los precedentes que con carácter vinculantes emita la Sala Constitucional, so pena de incurrir en reiterado desacato. Esta aseveración nos conduce a elevar al rango de verdades absolutas las doctrinas de esa Sala violentando los mas elementales principios del conocimiento y de la racionalidad que se orientan en el sentido contrario, es decir, a tener como verdad lo que puede ser demostrado y evidenciado y en el caso de las Ciencias Sociales casi ningún aspecto tienen el carácter de verdad absoluta dada la condición dinámica y cambiante de la sociedad y sus valores: los que hoy es bueno mañana podría ser malo o viceversa. Lo mismo puede decirse de la Ciencia Jurídica.
4) La ponente erráticamente utiliza en su argumentación el vocablo “sistemática” para referirse a la diferencia entre la aplicación del derecho desde el punto de vista interno o externo como órgano del sistema judicial y referido a los efectos de predecibilidad del precedente judicial, cuando lo correcto es hablar de un enfoque sistémico que no es lo mismo ni se escribe igual. En efecto la Profesora Zuleta de Merchán contrapone el conflicto de conciencia del juez de la recurrida a la fuerza obligatoria del precedente lo cual conduce a consecuencias tan absurdas como el de considerar que estaría por encima el deber del operador jurídico de acatar el precedente por encima de su convicción jurídica (así se lee en uno de los párrafos de tal fallo). A mayor abundamiento permítaseme invocar la Visión Tridimensional Del derecho sostenida por Miguel Reale y que desemboca en el llamado Enfoque Sistémico del Derecho que es en definitiva la forma como debió la ponente asumir el análisis de la recurrida para llegar a una conclusión racionalmente acertada como necesariamente tuvo que haber sido en aras de considerar que el Derecho como Ciencia no se agota ni el estudio de las normas, ni en el estudio de los hecho, a ello hay que agregarle el aspecto de la valoración o axiología jurídica que solamente puede hacerla el operador jurídico que en definitiva es un ser humano, quien sufre, llora, ríe, acierta, yerra, forma su convicción jurídica con elementos tanto del proceso como aquellos que no lo son (a veces el fallo judicial es el resultado de la resaca o dolor premenstrual del operador jurídico). De seguidas ofrecemos en los siguientes cuadros que forman parte de la investigación documental de mi autoría intitulada La Visión Tridimensional del Derecho (Tridimensionalismo) y que utilizamos con frecuencia en las cátedras de Derecho Individual del Trabajo, Teoría General del Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo y Seminario de Jurisprudencia que dicto en el Programa de Posgrado de Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Nivel Maestría de la prenombrada Universidad del Zulia. (LUZ).
La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas y unidimensionales respuestas sobre el tema. Es decir, respuestas parciales que no nos permiten obtener una concepción completa sobre el Derecho.
Así, tenemos el jusnaturalismo que considera que el Derecho es una especulación sobre los valores, específicamente sobre la justicia, ínsitos en la naturaleza humana. De otro lado, el formalismo o positivismo reduce el objeto del Derecho a la dimensión formal-normativa. Finalmente, el sociologismo o realismo estima que dicho objeto se halla en la realidad de la vida comunitaria.
Si el Derecho fuese una disciplina que conoce sólo normas sería una ciencia formal, que estudia objetos ideales, al igual que las Matemáticas y la Lógica. Y ello, obviamente, no es así pues es imposible exiliar del Derecho tanto a la vida humana como a los valores que en ella se vivencian presididos por la justicia.
La concepción del ser humano como un ser en libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional.
El Tridimensionalismo nos muestra que, si bien es cierto que vida humana social, valores y normas jurídicas no pueden estar ausentes cuando se alude al objeto de estudio del Derecho, ninguno de estos objetos, por sí mismo, se constituye en el objeto de estudio de la disciplina jurídica. El concepto "Derecho" es el resultado de la interacción entre vida humana, valores y normas jurídicas. Es la unidad resultante de esta interacción a la que podemos referirnos con el concepto "Derecho" .
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto en este capitulo podemos afirmar:
Que la norma laboral, sustantiva o adjetiva, debe interpretarse con una visión tridimensional del derecho con preeminencia en la aplicación de la constitución y atendiendo al principio tuitivo del derecho del trabajo.( Fuente: GONZALEZ FUENMAYOR Mervy Enrique. INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL: “ESTUDIO ANALITICO, COMPARATIVO Y TELEOLOGICO DEL DEECHO PROCESAL DEL TRABAJO”. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS.ESCUELA DE DERECHO.AÑO 2007.TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. PRESENTACIÓNES: EN VERSIÓN IMPRESA Y EN VERSIÓN ELECTRONICA (FORMATO DE DISCO COMPACTO).




IMAGEN:JUSTICIA Y PRECEDENTE...

"EL PRECEDENTE ES LA LIMITACIÓN MAS NOCIVA PARA LA AUTONOMÍA Y LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL BUEN JUEZ".MEGF.( DOMINGO 28 DE FEBRERO DE 2010).


Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia?. Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com)
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FORMA Y REQUISITOS EN LA CITA DE ARTICULOS, NOTAS, REFLEXIONES AUTORÍA DE MEGF. REDACTADA EL 01 DICIEMBRE DE 2009.
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