lunes, 30 de junio de 2008

La pseudo autonomía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

La pseudo autonomía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Estudio comparativo de los dispositivos legales de la LOPT (46 al 64 inclusive), en relación a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Investigación Documental autoría de:

Prof. Dr. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

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Con la colaboración de:

Abog. Alejandro René Morales Loaiza

Maracaibo, junio de 2008

INTRODUCCIÓN

Sin duda alguna, quienes viven con sus afectos apegados a este “proceso revolucionario”, afirmarán de manera categórica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela es “la más revolucionaria del mundo”, la más novedosa, la más influyente y “la única que establece de manera justa los derechos del trabajador desde el punto de vista adjetivo”.

Nada de eso, lector. Es una falacia afirmar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 venezolana sea revolucionaria, y que la misma sea novedosa, así como pretender atribuirle carácter mesiánico en el campo del Derecho Adjetivo. Basta con examinar cada uno de sus artículos y compararlos con los contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT en adelante), para concluir que aquella es una vulgar y mala copia, y además, importándoles muy poco la opinión de los especialistas, aquella Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT en adelante), copia literalmente los artículos del Código Civil venezolano vigente desde 1987, en el aspecto referido a las pruebas y otras materias. Sucede lo mismo con el Código de Procedimiento Civil, el cual sin ningún rubor por parte de los proyectistas de la LOPT fue plagiado en la totalidad de la temática vinculada con las pruebas, medios de prueba, evacuación, etcétera. Véase en qué consisten estos plagios que todavía no tienen responsabilidad sus autores (proyectistas y legisladores) en el campo del Derecho Penal y en el campo del Derecho Procesal Penal.

La presente investigación constituye apenas el comienzo de una secuela que se ha planteado desarrollar, con el propósito de desenmascarar un instrumento adjetivo plagado de omisiones y contradicciones con otros textos adjetivos, pero fundamentalmente con el Texto Constitucional y con los principios generales que informan la legislación universal del trabajo.

DESARROLLO

A continuación, se someterá a consideración de los especialistas, algunas de las situaciones de plagio en las cuales incurrieron los proyectistas y legisladores en relación con muchas de las disposiciones contenidas en la LOPT y que se auxilian y socorren del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación se hace dada la proposición pretenciosa contenida en el artículo 1 de la LOPT según la cual la misma garantiza para todas las personas que viven en Venezuela “una jurisdicción laboral autónoma y especializada”. Como podrá concluirse es un verdadero bodrio esta legislación procesal venezolana autónoma, y da vergüenza que se atribuya este carácter autonómico cuando no lo tiene, ya que la mayor parte de sus disposiciones son una mala copia a veces de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo venezolana del año de 1959 y derogada en el año de 2002, así como del plagio al Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, lo mismo que con otros instrumentos de carácter legal. Pero… si los especialistas no manifiestan nada al respecto, el autor de esta pequeña investigación lo hace con mucha responsabilidad, y con el ánimo de que en el futuro se tomen los correctivos pertinentes.

LOPT

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

CPC

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Otras concordancias: articulo 166 del Código Procedimiento Civil, articulo 105 de la Constitución Nacional, articulo 71 de la ley de abogados, a efectos de las acciones sobre responsabilidad civil por accidentes de trabajo, las personas que carecen de capacidad de ejercicio, deben señalarse los artículos: 261, 301, 393, 410 y 411 del Código Civil.

LOPT

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

CPC

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Otras concordancias: artículos 150 y 151 del Código Procedimiento Civil,

LOPT

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

CPC

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

Otras concordancias: Artículo 94 de la Constitución Nacional, articulo17, 170, 171 del Código Procedimiento Civil y el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Lo novedoso del artículo 48 de la LOPT es lo referido en el parágrafo segundo referido a las sanciones calculadas en Unidades Tributarias.

Sin embargo, esta parte del artículo 49 LOPT es INCONSTITUCIONAL, toda vez que le permite a los jueces laborales ordenar el arresto de la parte que no haya satisfecho el pago de las Unidades Tributarias a las que fue sancionado. En este sentido, la inconstitucionalidad radica en que la atribución de privar de libertad a cualquier persona compete a los jueces penales.

Por otro lado, la gravedad de esa inconstitucionalidad se potencializa cuando se le niega la posibilidad de interponer recurso alguno a la parte que ha sido sancionada con el arresto o privación de libertad, y ello viola el derecho a la legítima defensa, por lo que creo que los jueces laborales se encontrarían en problemas de extremos incalculables al aplicar esta norma, toda vez que ellos son responsables administrativa, civil y penalmente por todas sus actuaciones en el ejercicio de su función. Así lo establece el artículo 26 de la LOPT cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 26. Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforte a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

La carencia de la LOPT también la obliga a “auxiliarse” de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del CPC que trata sobre la responsabilidad de los funcionarios judiciales. Veamos el texto:

“Artículo 18. Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

LOPT

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

CPC

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Otras concordancias: Artículo1395 del Código Civil. Ya que se deduce de este articulo los elementos de identificación de la causa y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

LOPT

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

CPC

Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

Respecto de la decisión de la relación jurídica litigiosa todavía no decidida, requerirá del emplazamiento de todos los interesados, conforme al artículo 149 del CPC precitado.

Otras concordancias: Articulo 177 de la Ley Orgánica Del Trabajo, articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo. Parágrafo segundo.

A este respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, establece el Principio de Unidad Económica, y en ese sentido se debe entender como UNO la presencia de varios en relación con la concepción del patrono. Vale decir que el acercamiento con lo que se conoce como litisconsorcio que lo referido en el CPC. En lo que sí aclara que, si son varios patronos que ejercen la misma actividad, pertenecen todos a la junta directiva o al cartel de socios que integró esas personas jurídicas, es jurídico pensar que todas esas personas jurídicas son una, y es el sentido al cual tiende la norma que regula el litisconsorcio, considerar en tanto y en cuanto sea posible a los litisconsortes como formando UNA PARTE en el proceso, aunque tuvieren pretensiones, intereses y derechos diferentes. La unicidad se impone para fines utilitarios, entre los cuales se encuentran la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, interposición de recursos, entre otros.

Al dispositivo 22 del Reglamento de la LOT le caben los mismos comentarios de párrafos precedentes.

LOPT

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

CPC

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Otras concordancias: Artículos 49, 134, (en lo referente al despacho saneador) y 54 (referido al llamamiento en causas de terceros garantes o liticonsorciales) de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, artículo 148 del Código Procedimiento Civil.

LOPT

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

CPC

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Otras concordancias: Artículos 1236 (efecto de la sentencia entre deudores solidarios) y el 1256 (llamamiento a la causa de los herederos para solventar una deuda indivisible) del Código Civil, artículos 370 ordinal 3, 379, 381 del Código Procedimiento Civil, artículos 90, 88, 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

LOPT

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

CPC

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

LOPT

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

CPC

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

Omissis

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Otras concordancias: Articulo73 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

LOPT

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

CPC

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Otras concordancias: artículos 48, 122 de la ley orgánica procesal del trabajo y el articulo 382 del código de procedimiento civil.

LOPT

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

CPC

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

LOPT

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

CPC

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Otras concordancias: Artçiculo 1395 ordinal tercero del Código Civil.

LOPT

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

CPC

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Concordancias: Artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y artículos 1395, 1236 del Código Civil.

LOPT

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

CPC

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Otras concordancias: Artículos 1331, 1332 del Código Civil.

LOPT

Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

CPC

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

LOPT

Artículo 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

CPC

Artículo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

Otras concordancias: Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

LOPT

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

CPC

Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

LOPT

Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

CPC

Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Otras concordancias: Artículo 26 de la Ley de Abogados (estableciendo que el derecho de retasa es irrenunciable cuando se refiere a determinadas personas descrita en la norma).

LOPT

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

CPC

Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

Otras concordancias: Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil con la diferencia de que expresa que la Nación no estará sujeta a costas y el articulo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal(reduce las costas a un 10%).

A MANERA DE CONCLUSIONES

1. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es absolutamente autónoma ni absolutamente especializada, como pretenden venderla los revolucionarios de nuevo cuño jurídico. Ante esta pretensión temeraria solamente cabría formularle, de las muchísimas observaciones, una sola: si fuese especializada no tendría que recurrir casi en un ciento por ciento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y a las que supuestamente derogó contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (Cuestión que no es cierto: se mantienen aún vigentes pero con un contenido modificado y una numeración camuflageada). Lo mismo ocurre con el Código Civil, del cual toma gran parte de su contenido.

2. Es inconstitucional el cuerpo adjetivo laboral, porque muchas de sus disposiciones están en contradicción con el texto de la República Bolivariana de Venezuela, entre tantas de esas transgresiones o contradicciones, se pueden referir las vinculadas al establecimiento de penas privativas de libertad por parte de los jueces laborales, a la consagración de la inapelabilidad o negación de recurso alguno en contra de las decisiones tomadas por los jueces laborales.

3. La LOPT viola o transgrede el Principio de Igualdad y No Discriminación, así como el referente al Derecho a la Defensa, al no permitirle al patrono una defensa justa, y el acceso a todos los medios de defensa que la Constitución Nacional prevé. En efecto, los artículos 5 y 6 de la LOPT pueden cambiar el resultado de un juicio cuando ya ha terminado. Incluso un magistrado de la Sala Constitucional, zuliano para más señas, “resucitó” un expediente que había perimido, con el argumento de que “no obstante que la Ley prohibiera abrir un expediente que se hubiese declarado perimido, es decir, muerto, no obstante él, como magistrado, podía reapeturarlo por cuanto según su filosofía del pensar “el Derecho se hace viejo”, y al hacerse “ateroesclerótico” (frase de mi propio cuño), necesita ser cambiado o sustituido, tal como se cambia la red de tuberías que subyacen debajo del piso de los espacios físicos de un inmueble, sea casa o edificio. Esos desmanes no pueden permitirse, por lo que se impone una revisión rápida del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana.

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