lunes, 14 de enero de 2008

Las conductas violentas contra la mujer y la familia.( Regulación jurídica:caso venezolano ) por ProfDr.Mervy Enrique González Fuenmayor.

www.monografias.com

Las conductas violentas contra la mujer y la familia.

(Regulación jurídica: caso venezolano)

Mervy Enrique González Fuenmayor - mervyster@gmail.com

  1. Resumen

2. Introducción

3. Algunas notas relacionadas con la vigente ley sobre la violencia contra la mujer y la familia

4. Conclusiones

5. Bibliografía

RESUMEN

En Foros Internacionales de la Mujer se ha discutido el papel protagónico que juega la misma hoy en día al punto de reconocerle sus Derechos Constitucionales, Laborales, así como el Derecho a la No Violencia, que por muchos años han sido objeto por su pareja y otros miembros de la relación matrimonial o concubinaria, el cual calla la mujer para no ser objeto de humillaciones o abandono económico. Por ello fue creada la LEY SOBRE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial No. 36.531 del 3 de septiembre de 1998, la cual determina quienes son los sujetos activos, pasivos, órganos competentes, delitos o faltas así como el procedimiento en contra de los sujetos activos y otras situaciones.

La Práctica Forense presenta resistencia al cumplimiento de la mencionada Ley no obstante la buena disposición y aquiescencia de los funcionarios encargados de materializar la letra y mandato que la conforma. A ello se añaden otros factores como por ejemplo el silencio de la mujer afectada quien se niega a denunciar y exponer su problemática, por otro lado el temor a ser agredida físicamente o el hecho de no tener recursos que le garanticen el patrocinio de un buen Abogado.

Palabras Claves: Derechos, Mujer, Violencia, Maltratos, Agresión.

INTRODUCCIÓN

La violencia es la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima. Los llamados "crímenes pasionales” constituyen una expresión viva del ejercicio de la violencia doméstica en el país que arroja una cifra alarmante de muertes que, según las organizaciones de protección a la mujer, señala que "cada 72 horas es asesinada una mujer, siendo esta la sexta causa de muerte en las féminas en el mundo.

LA DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en 1993, define la violencia contra la mujer como "todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada".

Abarca, sin carácter limitativo, "la violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos los golpes, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra la mujer, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación; la violencia física, sexual y psicológica al nivel de la comunidad en general, incluidas las violaciones, los abusos sexuales, el hostigamiento y la intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada; y la violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra".

La violencia en el contexto familiar como una agresión tiene su antecedente a través de un aprendizaje social de carácter indirecto y en el adiestramiento explicito de la conducta agresiva, con frecuencia los padres recurren a la violencia como forma de imponer disciplina y orden en el hogar.

ALGUNAS NOTAS RELACIONADAS CON LA VIGENTE LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE VENEZUELA. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 36.531 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

En el texto de la prealudida Ley se contempla variadas y abundantes definiciones que hacen posible una mejor comprensión no solamente de la problemática jurídica sino también social de la violencia que se ejerce contra la mujer y la familia veamos.

QUE SE ENTIENDE POR VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA. La mencionada Ley en su artículo 4 establece lo siguiente:

Articulo 4. “se entiende por violencia, la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, ex concubinos o personas que haya cohabitado, ascendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológicas, sexual o patrimonial”.

Del contenido de la disposición precitada se infiere que la violencia regulada en el mismo dará lugar con seguridad a un conjunto de situaciones jurídicas que están tipificadas en otros cuerpos legislativos, como verdaderos hechos delictuosos tales como por citar algunos, homicidios, lesiones, actos lascivos, inducción al suicidio, etc. que justamente deben prevenirse si se lograra un cumplimiento cabal del contenido de la ley que venimos comentando.

Según el articulo 5 de la referida ley define la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima. Es decir todas aquellas conductas tendientes a ocasionar un daño a la mujer o a la familia.

La violencia psicológica es contemplada en el articulo 6 considerándose como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

El articulo 7 establece la violencia sexual considerada como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad comprendida en esta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital.

Permítasenos la digresión pero es pertinente a los efectos del presente artículo traer a colación cuales son las conductas violentas que se repiten sobre la mujer.

Formas más comunes de Violencia contra la Mujer.

En las familias. La forma más común de violencia contra la mujer es la violencia en el hogar o en la familia. Las investigaciones demuestran sistemáticamente que una mujer tiene mayor probabilidad de ser lastimada, violada o asesinada por su compañero actual o anterior que por otra persona.

Los hombres pueden patear, morder, abofetear, dar un puñetazo o tratar de estrangular a sus esposas o compañeras; les pueden infligir quemaduras o tirar ácido en la cara; pegar o violar, con partes corporales y objetos agudos; y usar armas letales para apuñalarlas o dispararles.

Maltrato físico. Algunas mujeres pueden creer que merecen las golpizas por alguna acción equivocada de su parte. Otras mujeres se abstienen de hablar sobre el maltrato porque temen que su compañero las lastime aun más en represalia por revelar "secretos familiares", o posiblemente por avergonzarse de su situación. Además, en muchos países no existen sanciones legales o sociales en los casos de violencia perpetrada por un compañero íntimo.

Violación en una relación íntima. En muchas sociedades, la mujer no define el coito forzado como una violación si está casada o vive con el agresor. En algunos países esto es condenado como delito penal. Las encuestas de varios países indican que 10 a 15% de las mujeres informan que sus parejas las obligan a tener relaciones sexuales. Entre las mujeres que son agredidas físicamente en su relación, las cifras son más altas. (Randall M., Haskell L. VIOLENCIA SEXUAL EN LA VIDA DE LAS MUJERES: Tras la búsqueda de un Proyecto de Seguridad para la Mujer. 1995. Pág. 631.)

Violencia psicológica o mental. Esta incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales. Para algunas mujeres, los insultos incesantes y la tiranía que constituyen el maltrato emocional quizá sean más dolorosos que los ataques físicos, porque socavan eficazmente la seguridad y la confianza de la mujer en sí misma. Un solo episodio de violencia física puede intensificar enormemente el significado y el impacto del maltrato emocional. Se ha informado que las mujeres opinan que el peor aspecto de los malos tratos no es la violencia misma sino la "tortura mental" y "vivir con miedo y aterrorizada".

Mujeres bajo custodia. Con frecuencia, las mujeres que ingresan a las prisiones ya han sido víctimas de violencia. La violencia contra la mujer recluida en instituciones y prisiones puede ser generalizada. La naturaleza del maltrato puede abarcar desde el acoso físico o verbal hasta la tortura sexual y física. Diversos informes sobre las mujeres reclusas han revelado que los guardias las desnudan, colocan grillos en sus tobillos e inspeccionan sus cavidades corporales. Las mujeres de muchos países informan haber sido violadas mientras se encontraban en centros de detención.

Pero continuemos examinando la realidad jurídica venezolana en atención a la supra nombrada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y así observemos lo que nos dispone el artículo 8:

1. Articulo 8: “Funciones del Instituto Nacional de la Mujer: el Instituto Nacional de la Mujer es el organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia y tendrá las siguientes funciones: formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser implementados en los diferentes órganos del Poder ejecutivo nacional, coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevención y atención, diseñar conjuntamente con el ministerio de justicia y el consejo de la judicatura los planes de capacitación de los funcionarios pertenecientes a la administración de justicia y de los demás funcionarios que intervengan en el tratamiento de los hechos que contemplan esta ley, diseñar conjuntamente con el ministerio de sanidad y asistencia social los programas de capacitación e información de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atención medica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las victimas y sus familiares, diseñar conjuntamente con el ministerio de la familia programas de prevención y educación dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar los valores espirituales de su identidad, establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión masiva, destinadas a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual, Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones. Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la atención de la mujer, la familia y otras relacionadas con la materia regulada en esta Ley. Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y Las demás que les señalan las leyes y reglamentos”

El lector podrá colegir que en nuestro país Venezuela existe un vasto escenario de programas, proyectos y hasta de instituciones creados para garantizarle la protección a la mujer y la familia pero que en la practica a pesar de que se han hecho múltiples esfuerzos, aquellas no han sido lo suficientemente eficaces y eficientes para impedir que el fenómeno violento subsista.

Revisemos el artículo 9 y su contenido

Artículo 9 “el Ministerio de Educación debe implantar dentro de los programas y planes de estudio contenidos dirigidos a transmitir los valores de mutua tolerancia, la autoestima, comprensión y la preparación para la vida familiar. Igualmente se debe tomar las medidas necesarias para excluir de los diversos planes de estudio, los diferentes textos, materiales de apoyo que contengan criterios o valores que expresen algún tipo de discriminación o violencia.

La preocupación por preservar la integridad física de la mujer y de los miembros de la familia no se queda únicamente en la actividad que pueda desplegar el Instituto Nacional de la Mujer o algunos órganos represivos como los Cuerpos Armados Policiales sino que además el Ministerio de Educación y las Instituciones como la Universidades deberían no solo coadyuvar mediante planes y programas de estudios para la defensa de los referidos derechos sino a incluir dentro de sus pensa cátedras de manera que la comunidad universitaria pueda convertirse en órganos difusor multiplicativo de la regulación jurídica en cuestión.

El marco jurídico venezolano en relación a la violencia familiar y en contra de la mujer ofrece la posibilidad de desarrollar planes de capacitación para todos los funcionarios que en la administración de justicia intervengan en los hechos regulado por la ley y ello es a la larga una garantía de eficiencia y efectividad debido a que si los funcionarios no instruyen o sustancian procesal y jurídicamente bien las causas existirá un mayor grado de probabilidad de que los hechos sufridos por la mujer y la familia queden impune. Transcribamos entonces el indicado artículo:

Artículo 10°: Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios de administración de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la mujer para el adecuado trato y asistencia de las víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la mujer.

Los artículos 11,12,13,14 y 15 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se encuentran entrelazados por fines, programas, cooperación y difusión de estrategias tendentes no solamente a la protección de los derechos que regulan sino también a la prevención y colaboración existente entre diferentes organismos integrantes del Estado en su dimensión nacional y local, lo mismo que los municipios y otros institutos de rango menor.

Artículo 11°: Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional de la mujer para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta Ley.

Artículo 12°: Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional de la mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva.

Artículo 13°: Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia.

Artículo 14°: Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en cada municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.

Artículo 15°: El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.

Consagra la Ley en comentario en su Capitulo III y bajo el rotulo: “DE LOS DELITOS” la calificación de delitos y faltas, definiéndolos y estableciendo algunos criterios considerados como agravantes que consecuencialmente aumentaran la pena. Allí por ejemplo el artículo 16 prescribe como amenaza la actitud del sujeto activo de causarle un daño injusto a su mujer y a su patrimonio. Como puede verse el criterio científico-jurídico de AMENAZA ha sido expandido para incluir el que se materializa en los bienes de la mujer y la familia (el celebre machista que amenaza con golpear a la mujer o romperle los “corotos” de su casa).

Resulta ilustrativo aseverar que la violencia física también esta sancionada en esta ley pero la situación se complica y es mas grave para el sujeto activo de la violencia cuando el articulo 17 prevé que la violencia física que se ejerce sobre la mujer y la familia pudiera ser distinta a otros hechos violentos consagrados por ejemplo en el Código Penal lo que dará lugar a una sanción mayor por que podría hablarse de concurrencia de delito. Colacionemos el contenido de ambos artículos:

Artículo 16°: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 17°: violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

Los artículos 18,19 y 20 regulan: el acceso carnal violento, el acoso sexual y la violencia psicológica, en tanto el artículo 21 plantea lo que deben considerarse como circunstancias que agravan la responsabilidad del sujeto incurso en los hechos violentos prevista en esta ley. El acceso carnal violento previsto en el articulo 18 es equivalente al delito de violación que prevé el articulo 375 del Código Penal solo que en el caso de la ley que venimos comentando La Violación es posible también verla concretada en la esposa, concubina o en la persona con la que se viva comúnmente por esta razón el criterio para sancionar el acceso carnal violento es mayor o mas amplio que el contenido en Código Penal. El acoso sexual es una figura jurídica que hasta hace muy poco no revestía características extremadamente graves pero en la actualidad no solamente aparecen regulados en los diversos Códigos Penales del mundo sino que el mismo se ha transformado en una causal de retiro justificado en materia laboral y que muchos especialistas y doctrinarios han calificado como MOBBING O ACOSO MORAL, ESTRÉS LABORAL O PSICOTERROR (SITUACIÓN O FIGURA QUE EN VENEZUELA HA SIDO ANALIZADO EN VARIOS TRABAJOS POR EL AUTOR DE ESTE ARTICULO). Por otra parte el articulo 19 define con precisión milimétrica el acoso sexual y en este sentido podemos afirma que tal figura ya no se circunscribe únicamente a la que se da por la prevalencia de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, sino que también se concreta cuando se amenaza expresa o tácitamente a la mujer de dañarle su legitimas expectativas en la relación en la cual el acoso sexual estuvo presente.

Artículo 18°: Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital.

Artículo 19°: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.

La violencia psicológica también la trata esta ley con un amplio criterio puesto que por decantación de la regulación jurídico penal se considerara como violencia psicológica toda otra forma que se ejecuta en contra de algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de la ley (cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubinos, parientes consanguíneos, colaterales, entre otros)

Artículo 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de Violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. De esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

En cuanto a las circunstancias agravantes prevista en el artículo 21 se encuentra:

La penetración del sujeto activo en el lugar donde habite la mujer con la cual ya no vive con la mujer por divorcio o por que este separado, por no cumplir con la orden judicial o administrativa de acceder al lugar, cuando se ejecuta el hecho violento con arma o en contra de una mujer embarazada o de personas discapacitadas, ancianas o menores de edad.

Artículo 21°: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.

3. Ejecutarlo con armas.

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o

5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.

El procedimiento para tramitar y lograr las sanciones de los ilícitos y faltas consagradas en esta ley se encuentran en el contenido de los artículos que a continuación trascribimos:

Artículo 31°: Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:

1. La víctima.

2. Los parientes consanguíneos o afines.

3. El representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer: o

4. Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible.

Artículo 32°: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualquiera de los siguientes organismos:

1. Juzgados de Paz y de Familia.

2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.

4. Órganos de policía.

5. Ministerio Público y

6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Artículo 33°: Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 34°: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes:

Artículo 35°: Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4o del artículo 32 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.

Artículo 36°: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 37°: Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

Antes de arribar a las obligadas conclusiones de este pequeño esfuerzo de investigación quiero ofrecer a mi Asistente la Abogada Juenny Paz Aguirre mi gratitud por su importante colaboración en la redacción de este artículo.

Nos hubiese gustado abordar totalmente el análisis de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia pero por razones de espacio no pudimos hacerlo, prometemos realizarlo en tiempo cercano. Finalmente y a manera de conclusiones me permito parafrasear un extracto del trabajo de investigación del autor Vicioso, Chiqui, cuyo contenido es el siguiente:

Mujer y Medios de Comunicación Masivos.

De igual modo, la mujer es objeto de burla, marginación y abuso cuando los medios de comunicación masivos o "mass media" la utilizan como objeto sexual para promociones de productos o programas de televisión diseñados para incitar al deseo sexual heterosexual u homosexual.

La guía práctica sobre Temas de Salud contenidos en la Declaración y en la Plataforma de Acción de Beijing (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, del 4 al 15 de septiembre de 1995) recoge varios temas relacionados con la salud de las niñas y las mujeres y temas afines que ejercen un efecto profundo en la salud de las mismas.

La definición de violencia en esta guía es más que completa, contundente. A saber: "La violencia contra la mujer, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer, es uno de los obstáculos para poder lograr los objetivos de la Plataforma... La violencia que ocurre en privado dentro de la familia, incluye golpes, abuso sexual de niñas en el hogar, abuso relacionado con la dote, abuso por parte del marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales que atentan contra la mujer, el abuso ejercido por personas otras ajenas al marido y el abuso relacionado con la explotación".

"En el ámbito público, el abuso y maltrato incluye violación, abuso sexual, hostigamiento e intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educativas y en otros lugares; trata de mujeres y prostitución forzada. También incluye la violencia perpetrada o condonada por el Estado, donde sea que ocurra. Actos de violencia contra la mujer también incluyen la esterilización forzada, o el aborto forzado, la utilización coercitiva o forzada de anticonceptivos, el infanticidio de niñas y la selección prenatal del sexo, así como las violaciones de los derechos de la mujer en situaciones de conflicto armado, en particular el asesinato, la violación sistemática, la esclavitud sexual y los embarazos forzados". (Vicioso, Chiqui. CONCEPCIÓN SOBRE LA MUJER. Sección Ventana. Periódico Listín Diario. 1 de julio de 2001. Rep. Dominicana. Pp. 9 y 11.)

por ultimo no puede dejarse mencionar algunos pasaje del a cuadragésima novena asamblea del a salud realizada en 1996 cuyo texto es el siguiente:

Prevención de la violencia: una prioridad de salud pública.

Durante la 49ª Asamblea Mundial de la Salud en 1996, los Estados miembros acordaron que la violencia es una prioridad de salud pública. La resolución 49.25 de la Asamblea apoya las recomendaciones efectuadas en las conferencias internacionales previas para acometer el problema de la violencia contra la mujer y la niña y abordar sus consecuencias para la salud.

Las consecuencias de la violencia contra la mujer pueden no ser mortales y adoptar la forma de lesiones físicas, desde cortes menores y equimosis a discapacidad crónica o problemas de salud mental. También pueden ser mortales; ya sea por homicidio intencional, por muerte como resultado de lesiones permanentes o SIDA, o debido a suicidio, usado como último recurso para escapar a la violencia.

Existen tres razones que explican por qué la violencia contra la mujer debe ser un tema prioritario para los trabajadores de salud:

· La violencia produce considerablemente padecimiento y consecuencias negativas para la salud a una proporción significativa de la población femenina (más de 20% en la mayoría de los países);

· Tiene un impacto negativo directo sobre varios temas importantes de salud, como la maternidad sin riesgo, la planificación familiar y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y la infección por el VIH/SIDA;

Para muchas mujeres que han sido maltratadas, los trabajadores de salud son el principal o único punto de contacto con los servicios públicos que pueden ofrecer apoyo e información. (Secretariado de Salud Comunitaria. CONFRONTANDO LA VIOLENCIA: UN MANUAL PARA ACCIÓN COMUNITARIA Y PROGRAMAS DE DESARROLLO FEMENINO. Londres, Reino Unido, 1992.)

BIBLIOGRAFÍA

BRICEÑO-LEON, Roberto. BUSCANDO EXPLICACIONES A LA VIOLENCIA. Espacio Abierto, Vol. 6 No 1, pag. 45-69. 1997.

DE LA RUA, Mercedes. LA VIOLENCIA. Vol. 17; Págs. 123-138.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Gaceta Oficial del a Republica Bolivariana de Venezuela. No. 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998.

LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Gaceta Oficial No. 36.531 del 3 de septiembre de 1998.

“MARCHA MUNDIAL DE LAS MUJERES". 2000 BUENAS RAZONES DE MARCHAR. Palabras #7. 2000. Editora El Mundo de las Mujeres. Bruselas. Pp. 40-52.

Randall M., Haskell L. VIOLENCIA SEXUAL EN LA VIDA DE LAS MUJERES: Tras la búsqueda de un Proyecto de Seguridad para la Mujer. 1995. Pág. 631.

Vicioso, Chiqui. CONCEPCIÓN SOBRE LA MUJER. Sección Ventana. Periódico Listín Diario. 1 de julio de 2001. Rep. Dominicana. Pp. 9 y 11.

Secretariado de Salud Comunitaria. CONFRONTANDO LA VIOLENCIA: UN MANUAL PARA ACCIÓN COMUNITARIA Y PROGRAMAS DE DESARROLLO FEMENINO. Londres, Reino Unido, 1992.

World Health Organization. Violence and Injury Prevention. http://www.who.int/violence_injury_prevention/vaw/violencia.htm

SÍNTESIS CURRICULAR

Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor

Fecha de Nacimiento: 25-05-1950

Domicilio: Av. 80-1 N° 69-31, Urbanización La Victoria, 2da etapa, Maracaibo, Edo. Zulia. Republica Bolivariana de Venezuela

Telfs.: Habitación Cod Internacional 058. Cod Local 0261. 7543293 y 7565283 (fax) Teléfono Móvil 0414-6162203

Dirección Electrónica: gofuem@hotmail.com

Estado Civil: Casado

Títulos Universitarios Obtenidos: Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad del Zulia. Diplomado en el Programa de Actualización y Perfeccionamiento Docente: Nivel I y Nivel II. Facultad de Humanidades y Educación. División de Estudios Para Graduados. Universidad del Zulia 1993.

Lugar de Trabajo: La Universidad del Zulia. Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA). Av. Guajira. Núcleo Humanístico. Ciudad Universitaria. Maracaibo Estado Zulia. Republica de Venezuela. Telf. Oficina Cod Internacional 058. Cod Local 0261. 7596692.

Cargo: Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA).

Otras Actividades Docentes y de Investigación: Profesor de Pregrado en la Escuela de Derecho en las siguientes Cátedras: Derecho Civil I (Persona y Familia), Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Seminario, Prácticas Profesionales en las Áreas del Derecho Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, Tutor Académico de las Pasantías Terminales del último año de la carrera de Derecho, también es Profesor de la Cátedra de Derecho Civil (Personas y Familias), y de la Cátedra de Legislación Social y Sujetos Especiales en la Escuela de Trabajo Social. Profesor de Postgrado en las Maestrías a) de Derecho Procesal Civil en la cual dicta la Cátedra de Derecho Procesal del Trabajo en su tercer semestre; b) de Derecho y Administración del Trabajo en la cual dicta las Cátedras Teoría General del Trabajo en Venezuela y Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Perspectiva y Realidad Social del Estado de Derecho y de las Cátedras de Seminario de Jurisprudencia.

Miembro del Comité Académico de la Maestría de Derecho y Administración del Trabajo, y del Comité para el Doctorado en Derecho.

ALGUNAS OBRAS ESCRITAS:

“Algunas Nociones sobre el Procedimiento de Estabilidad Laboral”,

La Transacción Civil y La Transacción Laboral en la Legislación Venezolana”,

“Vigencia de Algunas Ideas Aristotélicas en la Actualidad”,

¿”Puede el Trabajador accionar el órgano jurisdiccional sin Abogado o Procurador?”.

“El Procedimiento Judicial Laboral en Venezuela” (Tesis Doctoral).

La Irrenunciabilidad, La Transacción y Otros Temas Laborales”.

Un Enfoque Contemporáneo Sobre La Persona y La Personalidad Jurídica” (Lifting the veil) publicado en el Libro Colección Homenaje al Dr. Andrés Aguilar Mawdsley. “Temas de Derecho Civil” en fecha julio de 2004. “Tridimensionalismo y Derecho. El Enfoque sistémico”.

“El Articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Imperativo o Facultad discrecional”

La Comunidad Concubinaria Laboral”

Por:

Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor. *

Profesor Titular de las Escuelas de Derecho y Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. En las áreas de Pregrado y a) Programa de Posgrado de Derecho Procesal Civil Nivel Maestría. b) Programa de Posgrado de Derecho Laboral y Administración del Trabajo Nivel Maestría. (LUZ) Maracaibo – Venezuela. –América del Sur.

mervyster@gmail.com

yvrem@yahoo.com.mx

gofuem@hotmail.com

mervyster.blogspot.com (página Web)

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