lunes, 14 de enero de 2008

Comunidad Concubinaria: Efectos Civiles y Laborales en Venezuela

  1. La Comunidad Concubinaria en el campo de las Relaciones Jurídicas Laborales.
  2. Invenciones y mejoras: Regulación Jurídica en el Derecho Civil y su tratamiento en el Derecho Laboral.

Este Trabajo de Investigación que hoy presento a la consideración de quienes cultivan el Derecho Civil en el área de los bienes y específicamente relacionadas con la comunidad concubinaria, las invenciones y mejoras y su proyección comparativa en el mundo de las relaciones laborales guarda por finalidad precisar y analizar las diferencias y similitudes en cuanto a su tratamiento jurídico por aquella rama del Derecho y el Derecho del Trabajo.

La metodología que hemos seleccionado impone que centremos inicialmente nuestro esfuerzo cognitivo en los aspectos doctrinarios y conceptuales de algunos institutos jurídicos y estructuras normativas atinentes al Derecho Civil del cual seguramente son oriundas.

En atención a lo que se ha expresado comencemos pues a desarrollar lo propuesto. La pertinencia científica obliga a viajar por el camino de la historia para precisar en el tiempo lo relativo al concubinato, por ello dejemos que sea el tratadista Cabanella quien en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos reseñe algunos aspectos fundamentales sobre Concubinato.

"En el Derecho Romano y en el canónico de los primeros siglos, el concubinato era un verdadero matrimonio, pero contraído con mujer de inferior clase social o de dudosa moralidad. Tal vez por suprimirse las formalidades en uniones mal vistas socialmente, la relación evolucionó al significado exclusivo actual. El argumento civil se funda en la evidencia de que, al desdeñar las leyes u omitirlas, no cabe reconocerle efectos jurídicos a lo hecho sin autorización ni conocimiento de los funcionarios competentes. Además como las creencias no pueden imponerse, pero si cabe exigir la sumisión de creyente se incrédulos a la ley estatal, se justifica la obligatoriedad y universalidad del matrimonio civil, y no cabe equipararlo a la improvisación, inestable por esencia, del concubinato.

El concubinato intenta reivindicarse hasta en lo idiomático y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; o sea la situación de hecho con la de derecho. La seguridad y estabilidad de una institución cual la del matrimonio no pueden parangonarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada esta mas en los impulsos sexuales transitorios que en la responsabilidad de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, su solidez no ofrece garantía alguna. Darle al concubinato la misma categoría que matrimonio, en relación a las personas con capacidad para contraer legítimas nupcias, significaría la destrucción del principio en el cual se basa la unión: la mutua asistencia y defensa de los cónyuges que consagra el matrimonio frente a la espontánea constancia que brindan los compañeros o amantes. La inestable característica del concubinato hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libérrima decisión de cualquiera de ellas.

El derecho moderno tiende a reconocerle algunos derechos al matrimonio de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta la muerte incluso, contra la fugacidad conyugal allí donde existe un facilitado divorcio.

En materia de accidentes de trabajo, se le reconocen derechos a disfrutar de la indemnización, en caso de fallecimiento de la victima, a la concubina, a través del fundamental concepto de "dependencia económica".

(Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 2003. Pág. 261-262 Tomo II. 2003).

El prealudido Guillermo Cabanellas, en los párrafos de su autoría transcrito anteriormente deja un profundo sabor amargo para quienes creen en el principio de la igualdad ante la ley y más complejamente: en los límites de las categorías de justicia manejada por la ciencia jurídica. ¿Acaso el amancebamiento o concubinato constituyen per se un acto injusto? La respuesta nos empuja a visualizar el mundo de los valores, de la ética y de las actitudes que el individuo posee en relación con la percepción del mundo y de la vida. Ello nos sitúa en el plano de reconocerle o no al concubinato efectos jurídicos o al menos un reconocimiento ínfimos de los mismos.

Desde la antiguo el tema ha venido planteándose en las dos posiciones extremas señaladas por el mencionado autor y que se reducen a la visión jurídica o espiritualista de quien opine. Lo paradójico resulta en que ambas corrientes por su radicalidad permiten concluir que el concubinato o es una imitación al matrimonio civil o una falsificación del mismo. Es decir que como todo aquello asumido en extremo permitirá una conclusión igual por contrarias y diferentes que sean las posiciones u opiniones. Lo que queremos aseverar es que ambas posiciones a la luz de la ciencia no son del todo verdaderas por lo que el termino medio pareciera darnos la soluciona un problema subsistente en nuestro días y que gracias a la "Humanización del Derecho" hace permisible que el concubinato como unión de un hombre y una mujer sea reconocido en casi todas las legislaciones del mundo como una situación que genera relaciones y consecuencias jurídicas.

Es de hacer notar que no en todos los Países del mundo el tratamiento jurídico del concubinato ha sido igual en vista de que el aspecto religioso ha impedido una percepción real, científica y social de ese objeto de estudio. Así en los Países del Oriente se podría decir que abundan un conjunto de tesis que van desde considerar la pena de muerte para quien se amancebe, llegando al extremo contrario de permitirlo aun con varias mujeres-en el caso del hombre-. En el mundo Occidental algunos países hasta hace no muy poco tiempo solo daban efectos jurídicos al matrimonio eclesiástico (Colombia) por lo cual vivían un amancebamiento la pareja que habiéndose casado civilmente en otro país, no hubiese contraído matrimonio eclesiástico en Colombia. Por otra parte lo cierto es que la mayorías de las legislaciones y ello lo evidencia el Derecho Comparado han venido reconociendo al concubinato como una comunidad emergente de una unión no matrimonial entre hombre y mujer en los casos de que se mantenga la permanencia en ese estado de unión, incluso las consecuencias jurídicas podrán extenderse entre los herederos de cada uno de ellos.

En otro orden de idea la cita que hicimos de Cabanella toca las llamadas "uniones libres cuya definición, estructura y forma" no son idénticas en el vasto campo del Derecho ni tampoco en el mundo de lo social y la experiencia nos da la razón cuando se observa que en algunos países como en el caso Norteamericano en el que se entiende por tales las referidas a uniones pasajeras sin carácter de permanencia y aun en los casos que podemos calificar de autenticas perversiones: las uniones de personas del mismo sexo para extraer de ellas consecuencias jurídicas (decisiones judiciales del Estado de Massachussets. Junio 2004).

En el orden normativo venezolano es necesario que observemos con detenimiento la regulación de la figura jurídica del concubinato en virtud de que dependiendo del escenario regulatorio en el cual la ubiquemos, se materializaran consecuencias que pudieran ser diferentes. Por ahora enfoquemos nuestra visión hacia el campo constitucional diciendo que en el texto de la Constitución del año 1999 se consagra una disposición vinculada al concubinato cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El supratranscrito dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley. También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo –no usamos el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.

Permítasenos que nos valgamos de lo expresado por Juan José Bocaranda E. en su libro La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas. Ediciones Principio- Vigencia. 2001. Pág. 132. Quien precisa los limites del Artículo 77 de la Constitución Nacional abordando tanto la Tesis del Enfoque Dogmático como las del Enfoque Moderno para concluir estudiando los efectos patrimoniales de ese Articulo 77. Pero antes de introducirnos al estudio de esas tesis detengámonos en el análisis general de la comunidad concubinaria para lo cual hemos recogido la opinión de varios autores incluyendo la de el precitado J. J. Bocaranda.

El Artículo 767 de Código Civil presupone que la relación concubinaria constituye una unidad de producción. Cuando existe el concubinato cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugado por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica, inmediata de contraerlo. Pero si esta la unión no ha producido bienes de alguna significación económica, carece de objeto el ejercicio de la acción concubinaria patrimonial.

La Constitución de 1999 ha venido a sembrar los fundamentos para una solución plausible del problema patrimonio-concubinario, al establecer la igualdad de efectos entre los que genera el matrimonio y los que produce el concubinato. Art. 77 de la mencionada Carta Magna.

Se entiende como patrimonio concubinario, a los efectos del Artículo 767 de CC, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar los concubinos durante la vida de la relación.

El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si genera una situación de comunidad, en la cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad, algunos de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto previo, en virtud del cual el patrimonio no pertenecía a los dos en igualdad de partes.

Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir El patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fecha de inicio y termino de la relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos, mediante su industria, profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos, rentas o intereses devengados durante el concubinato, provenientes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos. Y, en general, todos los bienes existentes durante la vida concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios. Concurren a la integración del patrimonio concubinario, tanto los principios fundamentales de la igualdad, de la existencia de la comunidad, del comienzo de la comunidad y de la adefagía patrimonial, como las disposiciones que rigen y determinan las vertientes de formación de los bienes.

Llamamos Aporte Laboral, en general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte tienen el trabajo como fundamento, siquiera implícito.

Todo acto consciente, teleologicamente determinado, dirigido a la formación o al incremento de los bienes concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando implica un desgaste físico y psíquico invertido como una forma de colaboración.

Colaborar puede cualquiera de los concubinos. Pero ello no es suficiente: se requiere Co-laborar, es decir, trabajar mancomunadamente, manifestando preocupación consciente y constante por la economía del grupo familiar.

El aporte laboral es condición ineludible, esencial, para que puedan configurarse los conceptos de comunidad concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede hablarse de comunidad sin la participación de ambos concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino también moral, para reclamar.

El concubinato cabal exigido por el Art. 767 del CC, requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado por ambos concubinos, abocados a la tarea, mas o menos organizada, de sostener e impulsar la vida económica del hogar. Como consecuencia del hecho mismo de la unión, se supone la formación o el incremento paulatino de un conjunto de bienes. Por el hecho mismo de la conjunción de voluntades en torno a dicho objetivo económico, los bienes mancomunadamente formados son propiedad de ambos concubinos y atendida la situación del uno frente al otro, existe una relación de afecto, no una relación laboral, como base para la formación o incremento del patrimonio.

Si pese al esfuerzo conjunto la relación concubinaria resulta económicamente improductiva, por causa de ignorancia, mala administración, mala suerte, etc., es decir, si al cabo de los años no hay bienes concubinarios, carece de objeto plantear la acción prevista por el Art.767 del CC, además si uno de los concubinos no hace esfuerzo alguno o no lo hace en forma proporcional, carece de legitimación para ejercer la acción concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución laboral, el concubino parasitario interpone la acción concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia de cualquier forma de aporte laboral del demandante.

El aporte en la formación o el incremento de los bienes concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de estas formas:
  • El ejercicio de un oficio o de una profesión realizado al margen de las relaciones de trabajo.
  • La realización de una actividad productiva de carácter artesanal, independiente, domestica.
  • La prestación de servicio en condiciones de subordinación jurídica y económica, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
  • La realización de los oficios del hogar o atención domestica que constituye la forma más generosa, esclavizantes y generalmente menos reconocida. Articulo 88 de la Constitución Nacional.
Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos permiten a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la mujer no necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su aporte mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer una labor de previsión y de supervisión, vigilancia y conducción, que evidencian cierto grado de interés por la suerte del hogar. Si plantea la acción concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida parasitaria de aquella, lo que determinaría su exclusión del patrimonio concubinario.

El Aporte Laboral se caracteriza porque:
  1. No se requiere que el aporte laboral sea suficientemente fructífero. Esta condición no es establecida por la ley y tornaría absolutamente imposible el ejercicio de la acción concubinaria, porque resulta difícil cuantificar en que medida un trabajo es fructífero, además su apreciación siempre luciría caprichosa.
  2. El aporte laboral no tiene que ser necesariamente directo.No puede pretenderse que todos y cada uno de los bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos concubinos.
  3. El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente específico. No se requiere que cada uno de ellos hayan aportado en relación específica de cada bien. Tiene validez un aporte genérico, pues también sé esta contribuyendo a la formación y al incremento de los bienes.
Existen varias vías de ingreso de los bienes a la comunidad concubinaria:
  • Ora cada concubino realice una actividad o un oficio, ora ejerza una profesión, en todo caso, todas las actividades tienen un denominador común, que es el trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo, salario, percepción de honorario profesionales o realización de algún oficio. Por consiguiente, estas actividades desembocan en la adquisición de dinero a través del cual adquieren muebles e inmuebles.
  • Los bienes propios de cada concubino que genera frutos, rentas o interés, constituyen una forma de colaboración, por cuanto conforme a la ley tales productos son bienes de la comunidad.
  • El aumento del valor por bienhechurias realizadas sobre bienes propios de los concubinos, no es bien propio sino de la comunidad. Por consiguiente esta es otra vía de formación o incremento del patrimonio concubinario y de otra forma de colaborar.
Todas las formas de colaboración en relación con el matrimonio y en relación con el concubinato, se reducen a dos:
  1. El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce una profesión, o un oficio o recibe un sueldo o salario y lleva dinero a la casa, con el cual se pagan servicios y se adquieren bienes y se contribuyen al mantenimiento del hogar.
  2. La realización de los oficios del hogar: el otro concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava, plancha, prepara los alimentos) no esta aportando nada en dinero en efectivo, pero si esta contribuyendo a la economía del hogar.
Sea cual sea la forma en que se realice, es imprescindible el aporte laboral de ambos concubinos, para que exista comunidad concubinaria. El principio de la igualdad es incompatible con la viveza, la indolencia, la falta de colaboracion.

En la demanda de acción concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado. El CC no ha eliminado la necesidad de este elemento. Es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. La comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos.

Atendiendo al CC, el concubino demandante debe alegar en todo caso el aporte laboral. Pero en cuanto a la carga de probarlo, cuando el concubinato es cabal, cabrían estas dos tesis:
  • Cuando el concubinato es cabal, el demandante no tendría que probar el aporte laboral en forma expresa y directa, porque la prueba del mismo se daría por vía de la presunción de comunidad. Desde este punto de vista, en la medida en que el concubinato cabal y surja a su favor la presunción de comunidad concubinaria que prevé él articulo 767 del CC, queda entendido el aporte laboral. Correspondería al demandado demostrar por qué cada uno de los bienes en referencia no pertenece a la comunidad.
  • En todo caso aun cuando pudiese surgir el favor probationis por causa de la presunción de comunidad, el demandante debe demostrar, expresa y directamente, el aporte laboral, no porque teóricamente la tesis anterior no aparezca razonable, sino por que, desde un punto de vista practico el demandante desconoce cuales serán los alegatos del demandado, entre cuales puede haber el argumento de que el concubinato no es cabal. Por ello debe prepararse e ir dispuesto en forma expresa y directa al aporte laboral respecto a cada uno de los bienes que señala como pertenecientes a la comunidad.
  • Cuando el concubinato no es cabal por que evidentemente carezca de alguna de sus notas esenciales, al revertirse la carga de la prueba por no operar el favor probationis inherente a la presunción de comunidad, al demandante le corresponde demostrar la existencia de la relación concubinaria y la existencia de la comunidad. También debe alegar y probar el aporte laboral en forma expresa y directa, respecto de cada uno de los bienes, toda vez que no le cabe hacerlo por vía de presunción.
  • Cuando el articulo 77 de la Constitución Nacional asigna al concubinato los mismos efectos que el matrimonio remite al capitulo XI, titulo IV del libro primero del Código Civil. En ninguno de estos renglones encuentran ubicación los derechos hereditarios de los cónyuges.
Con el propósito de ilustrar al lector y para que quede claro que el concubinato recibe un trato casi igual al que se le da a la institución matrimonial nuestro máxima tribunal en sentencia del 15 de noviembre de 2000 en su Sala de Casación Civil decidió que no se le exige a la concubina probar que su trabajo o mejor dicho aporte laborar a la comunidad concubinaria de bienes haya sido fructífero pues con semejante criterio que estuvo en boga ante de las reforma parcial del Código Civil en el año 1982; destruye la presunción de comunidad de bienes en el concubinato, prácticamente niega esa presunción al discriminar el aporte laboral de la mujer en relación al aporte laboral del hombre al cual –si extremásemos ese criterio- se le consideraría siempre y en todo momento productivo su aporte laboral en tanto que a la mujer se le exigió en el pasado que probara que su aporte fue fructífero. Esta opinión en obsequio a la justicia cambio por lo cual hoy ese extremo no lo tiene que probar la concubina quien goza de plena igual con el mancebo. Nuestro asombro lo expresamos tal como lo hace el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la desigualdad de la mujer frente al hombre ha sido y sigue siendo el escenario más frecuente en el cual combaten la justicia, la legalidad y el machismo histórico propio de nuestra latinidad. Como regalo al lector transcribimos la sentencia en cuestión:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio por reconocimiento y partición de sociedad concubinaria que sigue la ciudadana CENOBIA UREÑA VELASCO, mediante su apoderado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, representado por FREDI ROJAS SIBILA; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, en la que confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, más no réplica.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

El escrito de formalización carece de elementales requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma previa, denuncia la infracción del artículo 1.651 del Código Civil, que establece, "respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones", pero sin señalar cuándo, cómo y de qué manera violó la recurrida dicho artículo. A renglón seguido, denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al que relaciona con la también violación del artículo 233 ibidem, en su segunda parte, y del artículo 1.651 del Código Civil, para imputar a la recurrida el cargo genérico de haber incurrido en dichas infracciones, pero sin entrar a especificar nuevamente cuándo, cómo y de qué manera no sólo violó la recurrida dichos artículos, sino también en qué grado de relación se encuentra el cargo de inmotivación con la notificación de una causa en estado de suspenso y con la presunta prueba de una sociedad por parte de sus socios.

Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado.

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.

La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una "situación de trascendencia social y económica", en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.

Por las razones precedentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1999 y ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nuevo fallo en este proceso con sujeción a lo establecido por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.

La Comunidad Concubinaria en el campo de las Relaciones Jurídicas Laborales.

Ya hemos analizado en una síntesis muy apretada y en cuanto conviene a esta investigación documental lo relativo a la regulación del concubinato desde el punto de vista de Derecho Civil. Pero el presente trabajo no se detiene en esa frontera sino que quiere extenderlo al campo del Derecho del Trabajo en el cual las situaciones y relaciones jurídicas atañederas a aquella materia, presentan novedades, complejidades y riquezas cognitivas que bien valdría la pena tocar aunque fuese incidentalmente.

En la Ley Orgánica del Trabajo nos encontramos con el articulo 149 cuyo contenido permite inferir las condiciones y requisitos que han de cumplirse para que al cónyuge o concubino (sic) –este vocablo genera hostilidad en la real academia española de la lengua y en la técnica de redacción legislativa, por lo cual lo mas correcto sería hablar de mancebo- se le garantice el disfrute de sus derechos emergentes de una relación laboral, y que conste, no se circunscribe en la ley a los aspectos sexista, pues hombre y mujer gozan de igual protección laboral tanto en el matrimonio como en el concubinato, salvo algunas situaciones especiales en que la mujer por razones de la maternidad potencial, presente y futura, es destinataria de regulaciones especiales. Dejemos plasmado este artículo en los siguientes términos.

Articulo 149.- El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o puede acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.

Por otro lado el articulo 132 dispone que el salario es inembargable pero el mismo puede cederse en su totalidad o en parte a titulo gratuito o oneroso no solamente al cónyuge sino también a la persona que haga vida marital con el trabajador y por supuesto igualmente puede cederlo a los hijos de este ultimo.

Articulo 132.- El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a titulo gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Solo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: No obstante, en empresas que ocupen mas de 50 trabajadores podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que este afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y este quedara obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.

El contenido del articulo 132 es categóricamente claro y no deja margen a la interpretación por mucha predisposición que pueda presentar el juzgador para colegir que la concubina o el mancebo tiene derecho a que se le pueda ceder el salario del trabajador con quien hace vida marital puesto que la legislación laboral asume como predominante la combinación de las tesis dogmática y las tesis modernas que ofrecen como resultado el de reconocer una relación concubinaria: cuando es estable, permanente, sin nada por la afecctio espiritualis, la intención de mantenerse unidos para lograr la procreación si fuera el caso aportando cada integrante lo que a bien tenga para consolidar la unión. Aquí es bueno aclarar poco importa si uno de los miembros de la relación concubinaria haya efectuado una porte material porque una mujer que no trabaja formalmente en el campo laboral y que solamente se dedicase al cuidado, preservación y aseo del hogar, atención al mancebo, cuidado de los hijos si los hubiere, aunque dicho aporten o pueda medirse tangiblemente, es obvio que el aporte en ese caso es mas que evidente por razones que huelgan su comentario.

En otro orden de ideas justo es que se clarifiquen que los derechos entre los miembros de la relación concubinaria no están limitados a meros derechos de co-propiedad en los bienes que constituyen el acervo concubinario. Ello es un error debido a que según el texto constitucional venezolano de 1999 en su articulo 77 se consagra que los efectos de estas uniones concubinarias son los mismo que los del matrimonio por lo cual pueda hablarse con propiedad de derechos hereditarios entre los miembros concubinarios y su sucesores.

Es pertinente recordar que la doctrina casacional predominante hasta hace algunos años y conforme a la Constitución Nacional de 1961 estableció lo siguiente:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad..."
Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

  • A) Unión Concubinaria permanente;
  • B) Trabajo de la Concubina; y
  • C) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

Como puede observar fácilmente el lector las consecuencias de ese criterio jurisprudencial son funestas para los miembros de la relación concubinaria, primero porque solamente reconocen derecho de copropiedad entre ellos; los derechos sucesorales se ven comprometidos y casi inexistente y finalmente si se extrema ese criterio la presunción de comunidad pierde su carácter protectorio toda vez que es casi un aprueba imposible demostrar los elementos de la unión concubinaria y su contemporaneidad.

Para mayor abundamiento me permito colacionar y transcribir el texto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de 13 de noviembre de 2001:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos MIGUEL CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA, ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO quien actúa en su propio nombre y en nombre de los tres últimos nombrados, representados judicialmente por los abogados Tadeo Dominico Ledón, Iván Francisco Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón Domínguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2001, mediante la cual declaró confirmada con diferente criterio la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial en fecha 27 de marzo del año 2001 en la cual se niega el carácter de heredera a la ciudadana Milagros del Carmen Lewis Melo, quien fuera presuntamente concubina del difunto Félix Miguel Castejón.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do. Del artículo; 313, del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 509 del código de procedimiento civil (sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem por falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, en ninguna de sus partes contiene el necesario examen (sic) que es obligación del juzgador efectuar a toda prueba, lo que significa que estas pruebas fueron silenciadas en su totalidad por la recurrida, desatendiendo el juzgado Aquo, el mandato del artículo; 509 en mención, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas, aún aquellas (sic) que a su Juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el Juez el criterio que se haya hecho de cada una de ellas, por tales motivos de hecho debe prosperar la denuncia de violación a la norma por infracción de ley, para lo cual así pido que sea decretado".

La Sala para decidir observa:

De la anterior trascripción se evidencia que el recurrente no empleó una adecuada técnica para la formulación de la presente denuncia. En efecto, delata que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario examen de toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del numeral 4º del artículo 243 ejusdem, razón por la que no puede esta Sala conocer la presente delación.

Por las anteriores consideraciones, ésta Sala desecha la presente denuncia por falta de una adecuada técnica casacional y así se decide.

II

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, de la siguiente manera:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código de procedimiento civil (sic) DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 767 del código de procedimiento civil (sic), por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN, ya que estando plenamente demostrado con los elementos de autos, como el acta de concubinato hecha por mi representada y el difunto FELIX CASTEJÓN, con la solicitud conjunta de mi representada con el difunto FELIX CASTEJÓN de un crédito para vivienda familiar para reforzar la estabilidad de su familia, con la constancia de partidas de nacimientos de sus hijos, el acta de defunción, de todos estos (sic) recaudos se evidencia la relación estable de concubinato entre las partes, y que la recurrido (sic) dio valor legal por no ser impugnadas, como se observa están llenos los requisitos para la procedencia de la relación concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la misma recurrida cuando dispone lo siguiente: ‘EN VIRTUD DE LA CUAL NIEGA EL CARÁCTER DE HEREDERA A LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN’ el tribunal superior interpretó la disposición en cuestión (Art.; 767) de la siguiente forma; ‘.....; COMO PODEMOS OBSERVAR, TAL DEMOSTRACIÓN DE EXISTENCIA LO QUE HACE ES QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESTOS (sic) RESPECTO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN REFERENCIA, PERO EN NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA LE OTORGA A LOS CONCUBINOS DERECHOS SUCESORALES DE UNO RESPECTO AL OTRO’.
Por lo tanto la Jueza debió dictar su decisión basado en el artículo; 767, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por constituir estos (sic) los presupuestos necesarios para toda relación concubinaria, pero la Jueza superior ERRO (sic) en la aplicación de esta artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya que debió aplicar los efectos legales del matrimonio como lo prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el código civil (sic) prevé un capítulo especial de los efectos del matrimonio, que no es únicamente de carácter patrimonial, como lo alega la recurrida, sino de carácter general aplicable a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución (Art.; 77)".

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante aduce que la recurrida incurrió en la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede ser delatado de forma conjunta, pues se tratan de supuestos de hecho distintos. No obstante ello, la Sala entiende que lo que quiso denunciar el formalizante fue la errónea interpretación de dicho artículo y de esa forma se pasa a conocer:

Para verificar lo alegado por el formalizante, es necesario extraer parte de lo establecido por la recurrida:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad....’.

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

a) Unión Concubinaria permanente,
b) Trabajo de la Concubina
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

El Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.’"

Del análisis de lo antes transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio establecido por este Máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se decide.

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000:

"En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida".

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

III

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, en los términos siguientes:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de APLICACIÓN al presente caso, ya que dicho artículo consagra lo siguiente; ‘.....LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO’.

Como se puede apreciar de este artículo, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer tienen los mismos efectos que el matrimonio, y como quiera que en este (sic) caso se cumplen los extremos legales que prevé el artículo; 767 del código procesal civil (sic) para la existencia de la relación concubinaria, el juzgador Aquo, debió aplicar este (sic) artículo; 77 de la Constitución al caso de autos, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado como violado".

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil para la existencia de la relación concubinaria y que por tal motivo, el sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, en base a las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de la República.
En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido la falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

IV

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo: 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por FALTA DE APLICACIÓN, en el sentido que cumplidos los extremos de ley en la relación marital como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; ‘...; DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN’, lo que constituye una relación estable, y que da lugar a la institución del concubinato, creando los mismos efectos del matrimonio, tal como lo dice la doctrina en el libro de derechos de sucesiones ‘LA LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO’ Pág.; 412, ‘el vinculo (sic) matrimonial produce entre múltiples efectos el derivado de la sucesión mortis causa de los cónyuges entre si’ y por lo tanto, debe prosperar la aplicación del artículo; 823, en comento, por disponerlo así el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del matrimonio y que le fueron dados por la constitución al concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la denuncia formulada".

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil relativo a los derechos sucesorales que crea el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

V

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 824 del Código Civil por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 824, del Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena aplicación en este caso, por imperio de la constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza recurrida, violando por infracción de ley dicha norma legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en derecho".

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo cual a criterio de la Sala no es procedente al igual que las anteriores denuncias, puesto que mal podía aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de dicho precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo allí establecido, así, al decidir la recurrida que no quedó demostrado los supuestos establecidos en el artículo 767 ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los efectos legales que se desprenden del artículo 824 del Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 824 del Código Civil, razón por la cual ésta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de junio del año 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Del texto de la sentencia anterior emergen los siguientes asertos:
  • La comunidad concubinaria o mejor dicho su presunción es de carácter iuris tantum.
  • Los elementos de esa comunidad deben ser demostrado cumpliendo los extremos que la ley señal apara ello.
  • La prueba de la comunidad concubinaria permite excluir las uniones poco estable y con sentido y fin distinto a las uniones permanentes en las cuales existe un sentimiento de mantenerse unidos en el tiempo incluyendo la procreación y por supuesto el aumento del patrimonio económico de esas relaciones.
  • El criterio casacional señalado anteriormente deja ver que en cuanto a las consecuencias patrimoniales de las uniones concubinarias poco importa que los bienes habidos en las mismas se encuentren a nombre o documentado a favor de uno solo de los miembros , por que como y a se a dicho ante la amplitud en materia probatoria en estos casos es notoria y por otro lado siempre existe la posibilidad de que uno de los miembros del concubinato haya aportado únicamente su trabajo en el hogar, no obstante ello no implica su falta de esfuerzo o aporte en el fomento de los bienes concubinarios.
  • Adicionalmente y más allá de lo expresado en la sentencia a de concluirse que los efectos de la relación concubinaria son los mismo que pudieran generarse en las uniones matrimoniales siempre que las referidas relaciones concubinaria cumpla con los requisitos constitucionales, legales y cualesquiera otro que el ordenamiento jurídico venezolano así lo exija.
Un aspecto digno profundizarse en la investigación es el relacionado con la previsiones del Articulo 88 del texto constitucional venezolano vigente desde el 30 de diciembre de 1999 cuyo contenido introduce entre otros elementos dos que particularmente nos interesa señalar constituidos por: a) reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social y b)el reconocimiento del derecho que poseen las amas de casas a la seguridad social conforme a la ley especial del a materia cuales es Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Estos temas con seguridad darán mucho espacio para escribir, analizar e investigar y ello dependerá mucho de la manera y forma en los cuales nuestros tribunales vayan decidiendo y resolviendo esas cuestiones. Por de pronto me permito citar al Ius Laboralista Gerardo Mille Mille. Temas Laborales Volumen XIII. Derecho del Trabajo en la Constitución Bolivariana Y Comentarios sobre Legislación. Laboral. Caracas. Venezuela Paredes Editores. 2001. Pág. 26 y 28.

Los párrafos anteriores del autoría de Mille Mille solo deben tomarse como un punto de partida para un examen posterior mas profundo, complejo e integral de los temas atinente a las amas de casa, del trabajo del hogar y también a lo referido a "actividad económica que será valor agravado y produce riqueza y bienestar social".

  • ¿Acaso el constituyente no habrá querido desplazar estos temas eminentemente laborales hacia el campo económico en el cual las variables para precisar lo que es "el valor agregado" y riqueza", son totalmente distintos y especiales a los que pudiera manejarse superficialmente en otras disciplinas científicas?
  • ¿No estaremos viviendo quizás en el texto constitucional y para muestra en ese artículo 88 una consecuencia de ese fenómeno que llaman globalización y que entre otros fines se orienta a vincular asuntos, temas actividades e instituciones para materializar un fin común que por lo regular es económico?
  • ¿Qué consecuencias produce esta disposición constitucional en el tratamiento que hasta hoy se le da a la comunidad concubinaria en materia civil y su proyección al mundo laboral?
  • ¿"Qué debe de entenderse por trabajo del hogar" y qué por "ama de casa"?
El espacio que se nos a dado para estudiar la comunidad concubinaria nos impide centrarnos en las respuesta a esa problemática, lo que haremos seguramente en un trabajo posterior pero dejamos en manos de los estudiosos el auxilio que le puedan prestar a la ciencia laboral para la solución de estos problemas.

Es prudente señalar igualmente que existen otras arias en el campo labora len las cuales se dejan sentir los efectos del a comunidad concubinaria siendo uno de ellos el relativo a la indemnización en caso de muerte del trabajador bien por accidente o enfermedad profesional. Ali es necesario que se mencione que la concubina o el mancebo tienen derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de muerte o enfermedad profesional del otro miembro del a pareja que haya sido victima de esta circunstancia así lo establecen los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo pero además el Articulo 569 ejusdem señala el principio de la igualdad de derechos de los beneficiarios que se señala en el articulo 568 por lo que si estos últimos llegasen a solicitar bien simultáneamente o de manera sucesiva, el producto de la indemnización deberá ser asignada por igual y por cabeza. Resulta ilustrativo mencionar que el parágrafo único del articulo 568 ejusdem consagra el desvestimiento de la indumentaria sucesoral de los beneficiarios de la concubina o mancebo victima de un accidente o enfermedad profesional. Esta situación conlleva el desconocimiento de las consecuencias tributarias o fiscales obligatorias en las sucesiones hereditarias pero inexistentes en la masa formada por los bienes o el dinero que deban asignarse por motivo de la muerte, accidente o enfermedad profesional del trabajador a los beneficiarios indicados en el artículo 568 ejusdem.

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