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El enfoque sistémico del Derecho. Derecho y tridimensionalismo
Mervy Enrique González Fuenmayor. mervyster@gmail.com,
- Algunas notas sobre el Tridimensionalismo, el Derecho y el Enfoque Sistémico
- El Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela
- ¿Cómo interpretar las normas jurídicas?
- Estructura de la jurisdicción Laboral en Venezuela. (LOPT 13-08-2003)
- Bibliografía
El derecho procesal del trabajo en Venezuela.
Algunas notas sobre el Tridimensionalismo, el Derecho y el Enfoque Sistémico.
El articulo que nos hemos propuesto desarrollar tiene como punto de partida los estudios realizados por MIGUEL REALE (Filosofía do direito) LUIS RECASENS SICHES; EDUARDO GARCIA MAYNEZ y otros vinculados a la investigación y precisión científica del Derecho, la conducta humana, la interpretación y aplicación de la norma. En este orden de ideas nos hemos auxiliado de la pesquisa documental del Prof. José Luís Silva Cueva distinguido Abogado de
Numerosos son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y normas jurídicas. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los Iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social –aunque desde el punto de vista romántico- y el positivismo concibe el fenómeno jurídico como un conjunto de normas.
Al Iusnaturalismo le interesan los valores al Iusformalismo las normas, y al Iusrealismo los hechos. En este sentido, resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus aciertos sus errores al considerar distintos aspectos del mismo fenómeno. Así el Iusrealismo no solo se suma a las protesta en contra de la concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reacción dirigida contra la concepción positiva o analítica –normativa del iusformalismo.
De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece imposible dar un concepto univoco del derecho, por la sencilla razón, de que trata de definirlo desde tres diversos punto de vista. Con gran acierto, Eduardo García Maynez apunta “El error de quienes han pretendido encerrar en una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre si, no implica únicamente confusión de punto de vista, sino lo que es peor, concomitante confusión de los objetos contemplados”.
Asimismo cabe mencionar, que los objetos del conocimiento designados como derecho justo o natural, vigente o formal, eficaz o real, no se excluyen entre si, pero tampoco se auto implican, aunque es aconsejable que el ideal del derecho sea un derecho justo o natural, vigente o formal, eficaz o real. Cada uno de estos derechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que mencionamos con anterioridad, y a modo de síntesis: 1) el Iusnaturalismo se ocupa del derecho justo o natural, y lo que le interesa son los valores; 2) el Iusformalismo se identifica con el derecho vigente o formal, y lo que le interesa son las normas; 3) el Iusrealismo se enfoca al derecho eficaz o real y lo que le interesa son las normas y lo que lo fundamenta son los hechos.
Asimismo cabe evocar las enseñanzas del filósofo de Königsberg, quien destacó la existencia de dos formas puras de intuición sensible, a saber: espacio y tiempo. El estudio de la historia demuestra que el derecho no ha sido el mismo en todas las coordenadas espaciales- temporales.
Consideramos a estas concepciones dentro de una primera etapa, que podríamos llamar intuitiva o pretridimensionalista, en la cual el fenómeno jurídico es atendido unilateralmente, con exclusión de sus demás elementos.
No todos lo juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera. Hubo un sector de la doctrina que comprendió el fenómeno jurídico en su estructura tri-elemental; sin embargo, de una manera desarticulada. Reale califica esta posición como una teoría tridimensional genérica o abstracta, por cuanto conciben a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarlos coherentemente. Se alinean dentro de esta posición en Alemania Lask, Radbruch, Welzel; en Italia, Vanni, Del Vecchio, Bobbio.
Posteriormente el pensamiento jurídico madura y comprende que no se puede captar lo jurídico sin la presencia integral de sus elementos. Saur introduce su teoría de la monada de valor, en la cual el elemento axiológico del Derecho es primordial, por cuanto integra tanto a la conducta como a la norma. Hall desarrolla el integrativismo jurídico desde el punto de vista sociológico. El problema que queda abierto en las posturas consiste en saber como se correlacionan estos tres elementos en la unidad esencial a la experiencia jurídica, pues sin unidad de integración no hay dimensiones, sino meras perspectivas o punto de vista.
En Latinoamérica convergen unas series de pensamientos que dan como resultado la teoría tridimensional especifica del Derecho. García Maynes, sostiene que el Derecho puede se vistos desde tres perspectivas a saber: a) Derecho formalmente valido, es el creado y reconocido por las autoridades competentes, b) Derecho Intrínsicamente valido, es aquel que se conoce como derecho natural y c) Derecho Positivo, es aquel Derecho que tiene las características de la eficacia o sea que es el Derecho que se cumple.
Sin embargo no se puede llegar a integrar estos tres objetos aunque se admita que se encuentran interrelacionados. Por lo que esta posición es conocida como de un perpectivismo jurídico.
Existen autores que distinguen los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienen como soportes un objeto material o una objetivación de la vida humana, de los objetos egologicos, cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos son especies de objetos culturales. El Derecho es como un objeto cultural egologico. El objeto del Derecho es la conducta humana que tiene estructura valorativa y la norma es la que integra a la conducta. La conducta humana se revela así como elemento integrados de las normas y valores.
Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo especifico a través de sus creadores: Reale y Fernández Sessarego. Ambos sin tener conocimiento del otro elaboran esta nueva concepción de derecho coincidiendo en la inescindibilidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo divergiendo en algunos aspectos.
Reale, quien acuña el nombre a la teoría tridimensional y hace la distinción de las corrientes abstractas y especificas dentro de ella, observa: “desde su origen, esto es desde la aparición de la norma jurídica –que es síntesis integrante de hechos ordenados según valores- hasta el momento final de su aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico”.
Fernández Sessarego, en su tesis de bachiller Bosquejo para una determinación ontologica del Derecho, la misma que fuera posteriormente publicada bajo el titulo de Derecho como libertad, expresa que la “ciencia jurídica o ciencia del Derecho se constituye por la integración de tres elementos: normas –pensamiento-, conducta humana –objeto- y valor –finalidad-. Tres elementos vinculados esencialmente constituyen la ciencia jurídica”.
En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relación existente entre los elementos que integran el Derecho, sin abstenerse a ninguno de ellos por lo cual su posición es la de un tridimensionalismo especifico o concreto.
En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar unos utilizan el término “dimensión” mientras otros se refieren a elementos. Si bien se admite que es corriente utilizar el término dimensión para indicar la cualidad o posición de algo en función de una cierta perspectiva o plano de análisis, lo utiliza en un sentido filosófico cuyos elementos constitutivos son hechos, valor y norma. Con respecto al elemento láctico Reale se refiere al hecho mientras que Fernández Sessarego a la conducta humana. El primero expresa es menester distinguir entre hecho y derecho global y unitario entendido como un acontecimiento espiritual e histórico y el hecho en cuanto a factor o dimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la palabra hecho indica la circunstancia condicionable de cada momento particular en el desarrollo del proceso jurídico. Ahora hecho es este sentido particular es todo aquello que en la vida del derecho corresponde y a lo ya dado en el medio social y que valorativamente integra la unidad ordenadora de la norma jurídica resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el Derecho como “hecho histórico-cultural”.
Para Fernández Sessarego llega al contenido ontologico del derecho: vida humana para luego ser significada por la norma. Es mas Reale expresa que el problema de la conducta es sin duda primordial pues todo lo que contiene la experiencia jurídica ella pude debe remontarse directa o indirectamente, como a su fuente creadora o reveladora ciertamente pero seria grave error olvidar que cualquier acto humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo ya históricamente objetivado por obra del espíritu, como conducta, por así decir, institucionalizada.
Es importante destacar dentro de esta concepción, como es la manera en que se correlacionan los elementos del Derecho. Reale expresa que: “la correlación entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dialéctica dada la implicación-polaridad existente entre hecho y valor de cuya tensión resulta el momento normativo como solución superadora e integrante en los limites circunstanciales de lugar y tiempo. El mismo autor admite que su dialéctica es genérica de aquella propia de Hegel y agrega que según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada a la experiencia jurídica, el hecho y valor de las mimas se correlacionan de tal modo que cada uno de ellos se mantienen irreducible al otro, pero ambos son exigidos mutuamente, dando origen a la estructura normativa como momento de realización del Derecho.
Fernando Sessarego, distingue entre signo sensible, significación, objeto y hecho real. Aplicando estos conocimientos al campo del Derecho, sostiene que: “no podemos confundir la significación con el objeto y con el hecho. La significación es la norma, el juicio con el que pensamos el objeto del derecho. Y tal objeto es la libertad que se exterioriza en su relación con otras libertades fenomenalizadas. El objeto del Derecho no es por lo tanto un conjunto de ideas fabricadas por el hombre y que apuntan a los valores. Aquellas ideas, aquellos juicios, aquellos pensamientos mencionan en tanto que son significativos a un objeto que es la conducta humana social”. El autor inserta los valores en el derecho a través del siguiente planteamiento: “los valores son seres ideales que valen y son objetivos. Pero esta objetividad es una objetividad para la vida humana, están insertado en ella y solo en ella tiene sentido.
Los autores del presente articulo González y Govea estiman pertinente sintetizar
La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia.
El jurista español Luís RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.
Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al español, aunque Luís RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó
Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica.
En cuanto al enfoque sistémico parece obvio concluir que el operador jurídico cuando se disponga a transitar el proceso de intelección que lo conduzca a interpretar y aplicar la norma jurídica no escapará de l oque algunos especialistas han dado en llamar: EL SISTEMISMO O EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO, corriente esta que a nuestro modo de ver garantiza la materialización de una autentica justicia en el pleito judicial.
Las explicaciones anteriores que apuntan a concebir al Derecho como el producto del as normas mas los hechos y la interpretación constituyen el basamento del marco en el cual se ubican el referido enfoque sistémico y que en Venezuela a raíz de la vigencia del nuevo texto constitucional de 1999 así como la del texto del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13-08-2004, encuentra puerto seguro sobretodo si se analizan debidamente los institutos jurídicos consagrados en dichos textos relativos a: “tutela efectiva del os Derechos”, el proceso como instrumento fundamental para el logra d e la justicia, “el control del os derechos difusos o colectivos”, “la desaplicación de normas que choquen con las constitucionales”, “el control del a legalidad” “institutos que se consagran el
Es importante traer a colación el trabajo de investigación realizado por el especialista EDUARDO GIORLANDINI publicado por el Centro de Estudio de Derecho del Trabajo y del a Seguridad Social. Departamento de Derecho del equipo Federal del Trabajo cuyo titulo: “APLICACIÓN EN BRASIL DE
Es pertinente señalar que el prenombrado autor situó su investigación en el campo laboral pero no por ello se desmerita su enfoque. Esta aseveración la efectuamos por que el camino que el juez o el operador jurídico habla de recorrer para pronunciar un fallo judicial justo debe imperativamente contactar los predios constitucionales, jurídicos en general, los hechos y la valoración. Así podrá el lector comprender dentro de los justos términos que queremos expresarlos nuestra adhesión al enfoque sistémico, cuando en párrafos siguientes examinemos junto a Petzold Pernía:
El ensayo que hemos realizado pretende precisar algunos conceptos con el propósito de adecuar el enfoque post-moderno del sistema de reglas de derecho que rigen la conducta humana al tiempo que se proyecta dicho estudio al campo de la interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, desplazándolo hacia realidades especificas constituidas por las novedosas situaciones y relaciones jurídicos-procesales reinantes en
En cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una diversidad de definiciones; recordemos que con sorna KANT decía: "Los juristas buscan todavía una definición para su concepto del Derecho", cabe aclarar que para él "definir no pretende significar más que exponer originariamente el concepto detallado de una cosa dentro de sus límites". Al respecto, Fritz SCHREIER sostiene que el derecho es indefinible si se trata de identificar el género próximo y luego la diferencia específica.
Cabe resaltar que dicho vocablo presenta en nuestro idioma un carácter multívoco porque en lugar de tener un significado único e inequívoco tiene varias representaciones que hacen equívoco cualquier intento por definirlo. Por esta razón, se afirma que el término `derecho' no solamente no posee un sentido unívoco sino que su alcance es anfibológico; es decir, se puede camuflar en tantas acepciones como circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina científica; 2) Facultad, potestad o prerrogativa del individuo; 3) Resultado de las fuentes formales; 4) Ideal de justicia; 5) Sistema de normas e instituciones; y 6) Producto social o cultura.
Por una parte, es conveniente mencionar que en Roma no existía tal confusión porque la palabra iurisprudentia servía para designar a la ciencia jurídica o ciencia del derecho y el vocablo ius para el derecho como objeto de estudio de dicha ciencia. A la primera la definen como divinarum atque humanarum rerum notitia; iusti atque iniusti scientia -conocimiento de las cosas divinas y humanas; la ciencia de lo justo y lo injusto-, mientras que a la segunda como ars boni et aequi -arte de lo bueno y de lo justo-.
Existen algunas definiciones, según diferentes criterios
A-. CRITERIO INDIVIDUALISTA
Para algunos es un conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad legítima.
Ihering lo define como el conjunto de normas según las cuales la coacción es ejercida en un Estado. Esa idea, más que un concepto filosofó del vocablo, parecía referirse a una estimación del Derecho positivo, que quedaría limitada a las normas legales y consuetudinarias.
Kant establece que es el complejo de las condiciones por las cuales el árbitro de cada uno puede coexistir con el criterio de todos los demás, según una ley universal de libertad.
Ahrens lo define como el conjunto de condiciones dependientes de la voluntad y que son necesarias para poder realizarse todos los bienes individuales y comunes que integran el destino del hombre y de la sociedad.
Wolff en esa misma dilección afirma que el Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar cuanto impida el recto uso de la libertad humana.
Giner de los Ríos es el sistema de los actos o prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectué en el mundo.
Josserand establece que la conciencia y la voluntad colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades individuales para determinar las prerrogativas, los derechos subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es la regla social obligatoria.
B-. CRITERIO SOCIOLÒGICO
Duguit, estima que el Derecho es la regla de conductas impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva.
C-. CRITERIO ECLÉCTICO
Castán, trata de conciliar ambos criterio y para conseguirlo éste lo define como el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, parta asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y colectivos.
La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia.
El jurista español Luís RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.
Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al español, aunque Luís RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó
Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica.
HANS KELSEN, establece que desde el punto de vista estático, el Derecho aparece como un orden social, como un sistema de normas que regulan la conducta recíproca de los hombres. Es el sentido particular que acompaña a los actos por los cuales son creadas las normas jurídicas. Para expresar este sentido particular decimos que las normas jurídicas se aplican a los individuos, que ellas los obligan o los autorizan a hacer ciertos actos; hablamos también de su validez.
En realidad, las reglas del Derecho suplen a la ley y constituyen una de las bases de la formación de la ciencia jurídicas. Su influencia en el antiguo Derecho, sobre todo en el Romano, fue enorme, y mas aun por haberse dado real vigencia a las opiniones de los jurisconsultos con la llamada ley de citas.
Entre muchas otras reglas jurídicas cabe citar:
De Carácter General. La ignorancia del hecho excusa pero no la del Derecho. No se presume legítima ignorancia en quien sucede a otro en un derecho. La necesidad hace licito lo ilícito. No procede en Derecho quien procede contra lo que debe.
De Carácter Procesal. El error del Abogado no perjudica al cliente. Nadie puede se juzgado en su propia causa. Quien actúa sin jurisdicción nulamente actúa. Nadie debe ser condenado sin ser oído. Lo que no esta en el pleito no esta en el mundo.
Sobre Obligaciones. A lo imposible nadie esta obligado. Lo ilícito no causa obligación. No es precedente invocable lo concedido por gracia. Quien prohíbe una cosa, prohíbe lo que de ella provenga. Nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene. De cualquier modo que una persona quiera obligarse, queda obligada.
Acerca de los Contratos. Quien puede donar puede vender. Dona quien no pide algo a cambio. Hay más garantías en la cosa que en la persona.
Apreciación Crítica. Como prevención general no debe aceptarse regla ni principio alguno del derecho como incontrovertible norma aplicable; ya que la universalidad de su aplicación puede conducir a absurdos, o a violación flagrante del ordenamiento vigente.
Sánchez Román considera como tales las máximas o axiomas jurídicos recopilados de las antiguas compilaciones; o sea, las reglas del Derecho. Según Buron, los dictados de la razón admitidos legalmente como fundamentos inmediatos de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una autorización o invitación de la ley para la libre creación del Derecho por el juez; y despectivamente, como el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante.
Otros los consideran como las normas generales del Derecho, como sinónimo de Derecho científico, como expresión concreta del Derecho Natural, cual reglas universales de que la razón especulativa se sirve para encontrar soluciones particulares justas y equitativas cual los preceptos del Derecho Universal Común, general por su naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio a las lagunas del Derecho.
La jurisprudencia Española ha señalado que los Principios Generales del Derecho solo pueden ser invocados en casación si se señala la ley, regla o sentencia que lo autorice, donde se advierta el descuido de incluir la sentencia, ya que esta a su vez los habrá adoptado de alguna manera otra norma doctrinal o positiva, salvo reconocer que en la anterior aplicación se procedió sin tales limitaciones.
El Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela.
El contenido del artículo que venimos desarrollando no aspira a llenar todos los espacios cognitivos en relación a la materia procesal laboral en Venezuela. Las limitaciones metodologicas no lo permiten y la trascendencia e importancia lo exige, por esa razón remitimos a los lectores a algunos títulos de nuestra autoría para satisfacer algunas de sus inquietudes: (“Algunas Nociones sobre el Procedimiento de Estabilidad en Venezuela”,
“En lo referente a las normas laborales estas no son de orden público, ni siquiera pueden derivarse de ella derecho públicos subjetivos a favor de los trabajadores. Esas normas deben de establecerse en
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción.
Solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.
Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se materialicen: "Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo". Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.
¿Cómo interpretar las normas jurídicas?
Se debe necesariamente interrogar sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).
Existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecida su límite por la ley.
Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también por Petzold Pernía normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.
Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.
En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.
La irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad.
Una interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas? A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues
Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en
Es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: "
Al igual que Petzold-Pernía citando a Jerzy Wróblewski, la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: "Justa", partiendo del proyecto político filosófico de
Finalmente debemos expresar que el operador jurídico cuando interpreta una norma jurídica para aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes técnicas argumentativas en las cuales manejará los aspectos teleológicos, psicológicos, sistemáticos, etc.
En la materia laboral como puede percibirse es ésta la interpretación que debe privar no solamente del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de normas jurídicas de un orden jurídico determinado.
La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema.
A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos enseñó - y así suele aparecer en los textos de la materia - que las normas jurídicas son el objeto de estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas vacías de contenido, que se encuentran en el tiempo más no en el espacio. Las normas, que son formas lógicas, se pueden simbolizar así: "Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S". En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sanción. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y sanción.
La concepción del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional”.
Estructura de la jurisdicción Laboral en Venezuela. (LOPT 13-08-2003)
En cuanto a
En el Capítulo III atribuye a los Tribunales del Trabajo la competencia laboral a fin de garantizar la especialidad del área. Y en
En su artículo 15:
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias. Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia Integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
También se ratifica la función del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, como la máxima autoridad en la materia. La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. En el Capítulo II, Título VII del artículo 129 de
El Procedimiento de Juicio: queda distribuido en el Capítulo IV, Título VII se dispone lo concerniente al procedimiento de juicio, audiencia en la cual deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación al igual que evacuarán las pruebas promovidas, procediéndose inmediatamente a la pronunciación del fallo correspondiente.
· Artículo 150 de
Celebración de Audiencia de Juicio.
· Artículo 151 de
Concurrencia de Partes.
· Artículo 152 de
Evacuación de Pruebas
· Artículo 158 de
Sentencia.
El procedimiento del Tribunal de Trabajo en sus diversas instancias, se desarrolla a partir de lo referido por
Procedimiento en Primera Instancia.
En el Capítulo I Titulo VII se regula el procedimiento en primera instancia que se desarrolla de manera oral.
La primera fase se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y la admite.
Artículo 123 de
(Requisito de
Artículo 19 de
(Despacho Saneador)
Artículo 125 de
(Apelación ante el Superior)
Artículo 126 de
(Emplazamiento)
En el Capítulo V se dispone lo relativo al procedimiento de segunda instancia que se desarrolla también oralmente en todos sus estados y es el propio Tribunal Superior del Trabajo quien fijará el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y si en esa misma oportunidad lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de las partes, de los testigos y de los expertos.
Artículo 163 de
(Celebración de
En el Capítulo VIII se consagran las reglas que rigen el procedimiento de ejecución, en el cual pocas han sido las modificaciones introducidas, pues se ha considerado apropiado observar lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en
Artículo 180 de
(Sentencia Definitiva).
El nuevo proceso se encuentra determinado por el artículo 257 de
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
Por otro lado están los principios del proceso laboral venezolano, se encuentran establecidos en la disposición transitoria 4ª de
Principio de Autonomía y Especialidad de
Conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y los Tribunales Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza
Principio de Gratuidad: garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en
Principio de Oralidad: La estructura fundamental del proceso laboral regulado en el artículo 3 de
Principio de Inmediación: este principio es donde el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal.
Principio de Concentración: consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas
Principio de Publicidad: permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos. Así está establecido en el artículo 4 de
Principio de Abreviación en el proceso: la nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación. A diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.
Principio de Rectoría del Juez:
Principio Contrato de Trabajo Contrato Realidad: principio en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos o en la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Principio de
Principio de Uniformidad Procesal: según el Art. 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Así se tiene que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en
El Control de
A instancia de la parte, requiere el cumplimiento de determinados requiere para su procedencia, puede ser ejercida por las partes o terceros interesados, mixto: Oral y Escrito, Previa litis, Excepcional, Publicidad, Celeridad, Agotamiento de Instancia, Parte Sumaria.
Sus requisitos de procedibilidad son los siguientes:
1.- Cuando se trata de una Sentencia definitivamente firme o interlocutoria que ponga fin al proceso dictada por un Tribunal Superior del Trabajo.
2.- Cuando la sentencia no sea recurrible en casación en razón de tener el asunto decidido una cuantía inferior a las 3.000 UT. , o por estar negado el recurso en el texto legal.
3.- Cuando la sentencia violente o amenace con violentar normas de orden publico o contrarié doctrina judicial reiterada de
4.- Debe ser solicitada a solicitud de las partes de proceso o terceros interesados, de forma escrita.-
Las consecuencias del presente recurso son las siguientes:
1.- Decretado el Fallo por
2.- En el Segundo caso deberá decidir al fondo de la controversia que es la providencia bajo control, anulando el auto recurrido sin posibilidad de reenvío.
3.- Si la sala encontrare que no ha habido violación o amenaza de violación contra normas de orden público o que no ha sido contraria a la jurisprudencia reiterada de la sala, se declarara sin lugar el recurso de control y el fallo impugnado quedara definitivamente firme.
* Profesor-Dr. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR
Maracaibo.República de Venezuela.América del Sur.
Prof. Silva Cueva. “Visión Tridimensional del Derecho”. Universidad Antenor Orrego, Trujillo. Perú 1997.
Manuel Ossorio. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. 1999. Argentina.
Hans Kelsen. “Teoría Pura del Derecho” 1981. Argentina
Mervy Enrique González Fuenmayor. “La irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales”.Caracas.Venezuela.Vadell.Hnos.Editores.2003.
Herman Petzold-Pernía, “Sobre
Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1950, t. III, p.26.
Perelman, Ch. “ Logique Juridique”. Paris, 1976, pag 172
Eduardo Giorlandin: “Aplicación en Brasil de
SÍNTESIS CURRICULAR
Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
FECHA DE NACIMIENTO: 25-05-1950
DOMICILIO: AV. 80-1 Nº 69-31, URBANIZACIÓN
MARACAIBO, ESTADO ZULIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TELÉFONOS: HABITACIÓN: (058)-(0261)-7543293
FAX: (058)-(0261)-7565283
MÓVIL: (0414)-6162203
Página Web
www.mervyster.blogspot.com
ESTADO CIVIL: CASADO
TÍTULOS UNIVERSITARIOS OBTENIDOS:
Abogado y Doctor en Derecho por
LUGAR DE TRABAJO:
CARGO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑA:
Docente-Investigador
OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN:
Profesor de Pregrado en
- Derecho Civil I (Personas y Familia)
- Derecho del Trabajo
- Derecho Procesal del Trabajo
- Seminario
- Prácticas Profesionales (Área Civil y Mercantil)
- Prácticas Profesionales (Área de Tránsito)
- Prácticas Profesionales (Área Laboral)
Tutor Académico de las Pasantías Terminales del último año de la carrera de Derecho, también fue profesor de
Derecho Procesal Civil, en la cual dicta
Derecho Laboral y Administración del Trabajo, en la cual dicta las Cátedras Teoría General del Trabajo en Venezuela y Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Perspectiva y Realidad Social del Estado de Derecho y de las Cátedras de Seminario de Jurisprudencia.
Tutor de trabajos de investigación para optar a grado, especialidad, posgrado, maestría y doctorado, en las áreas anteriores
Miembro del Comité Académico de
Jurado en las áreas de investigación para optar a grado, especialidad, posgrado, maestría y doctorado, en las áreas anteriores. Año 2004
OBRAS ESCRITAS:
1.-“VIGENCIA DE ALGUNAS IDEAS ARISTOTÉLICAS EN
2.-“¿PUEDE EL TRABAJADOR ACCIONAR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SIN ABOGADO O PROCURADOR?”. (1990)
3.-“¿EL ARTICULO 70 DE
4.-“ALGUNAS NOCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL”, (1993)
5.-“EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL EN
6.-“
7.-“
8.-“
9.-“UN ENFOQUE CONTEMPORÁNEO SOBRE
11.-“TRIDIMENSIONALISMO Y DERECHO. EL ENFOQUE SISTÉMICO”. (2004)
12.-“COMUNIDAD CONCUBINARIA. INVENCIONES Y MEJORAS: REGULACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO CIVIL Y EN EL CAMPO DEL DERECHO LABORALES. (2004)
13.-“LAS CONDUCTAS VIOLENTAS CONTRA
(REGULACIÓN JURÍDICA: CASO VENEZOLANO)” (2004)
14.-“
15.-“NOTAS Y REFLEXIONES DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO”. (2004)
16.-“EL DERECHO COLECTIVO: BASES DOCTRINARIAS. ASPECTOS CONSTITUCIONALES, SUSTANTIVOS, ADJETIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DE DERECHO COMPARADO”. (2004)
17.-“
19.-“INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”. (2004)
20.-“
21.-“ESTUDIO PORMENORIZADO DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN
22.-“PRINCIPIO DE LAS NOVACIONES OBJETIVAS Y/O SUBJETIVAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO” (2005)
23.-“NUEVA CAUSAL DE RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJO:
THE MOBBING. (PSICOTERROR, ACOSO MORAL Y ESTRÉS LABORAL)” (2005)
24.-“ESTUDIO ANALITICO, CRÍTICO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO PROCESAL LABORAL VENEZOLANO.
RECORRIDO DEL JUICIO LABORAL” (2005)
25.-“EL PRECEDENTE, EL CONTROL DE
26.-DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO (2006 EN PROCESO DE PUBLICACIÓN)
27.-
28.-¿TITULADOS O PROFESIONALES UNIVERSITARIOS? (2006)
29.-“SENTIRSE TRISTE Y ANGUSTIADO: ES TU PROPIA DECISIÓN “(Versión Electrónica e Impresa) 2006.
30.-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE
SEMINARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE
31.- .-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE
32.- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE
33.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE
34.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE
35.-
36.- EL PROYECTO GENOMA HUMANO. INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL INTEGRAL SOBRE SUS ASPECTOS BIOLÓGICOS, MÉDICOS, DE INGENIERÍA GENÉTICA, SOCIALES, ECONÓMICOS, LABORALES, POLÍTICOS, ÉTICOS, MORALES Y RELIGIOSOS (ENTRE OTROS). 2007
37.- SOBRE EL PERDÓN Y DEMÁS VALORES DEL ESPÍRITU. 2007
38.- SER VERDADERAMENTE LIBRES. 2007
39.- MATRIMONIO Y CONCUBINATO PUTATIVO. DOCTRINA Y CRITERIO DEL MAS ALTO TRIBUNAL. SISTEMA IMPERANTE EN VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
Por:
Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor. *
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