miércoles, 24 de septiembre de 2008

La Remuneración o Dieta como derecho de los Jueces de la Justicia de Paz en Venezuela

Cómo citar este artículo, partiendo de su versión impresa:

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La Remuneración o Dieta como derecho de los Jueces de la Justicia de Paz en Venezuela. Maracaibo, Venezuela. La Universidad del Zulia. 2008.


INTRODUCCIÓN

En esta investigación documental respecto de la Justicia de Paz y los derechos que les corresponden a los Jueces de Paz, me permitiré traer algunos otros elementos que no fueron abordados en la primera parte de la investigación, que generó un dictamen que ofrecí el día 20 de junio de 2005, en mi condición —para la época—, de Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines CIELDA de La Universidad del Zulia. En esta oportunidad se me vuelve a solicitar mi criterio y lo ofrezco en la actualidad en mi condición de profesor de pre y posgrado de Derecho Laboral en la centenaria Universidad del Zulia, y con la experiencia de más de treinta y dos años en el ejercicio profesional, docencia e investigación de la rama laboral, además avalan este dictamen más de cuatro libros de mi autoría, ocho libros en coautoría y más de cincuenta títulos debidamente soportados académicamente, que tratan sobre la materia laboral de manera especial. Es conveniente destacar que este último dictamen fue antecedido por una investigación documental más ardua, más compleja y profunda, la cual partió de un examen detallado de la situación actual, desde el punto de vista sustantivo, adjetivo y doctrinario que vive la Justicia de Paz en Venezuela, y fundamentalmente la situación de indigencia, carencia y orfandad económica de quienes fueron designados para administrarla y dictarla, por cuanto hasta la presente no se les ha concedido ni siquiera el derecho a una dieta, mucho menos a una remuneración justa, decorosa y cónsona con la elevada y trascendental función que cumplen como componedores y sentenciadores de los problemas que afectan a los ciudadanos de a pie, a los ciudadanos comunes. Por ello el autor cree que esta remuneración es un acto de justicia, y para ello desplegó lo mejor de sí en la búsqueda de soluciones jurídicas contundentes para que no se siga repitiendo esta vergüenza de negárseles el pago a los funcionarios judiciales que más trabajan en el foro venezolano.



I

Primer dictamen sobre la Justicia y los Jueces de Paz

Primer dictamen formulado por el Profesor Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor, en su condición de Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA), ofrecido en fecha 20 de junio de 2005 con ocasión de la solicitud que efectuó el Cav. Jorge Acosta López en su condición de Juez de Paz de la Parroquia Olegario Villalobos, recibida en el CIELDA el 11 de mayo de 2005 y emitida por el Dr. Andrés Quijada Ruiz en su condición de Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia. Dictamen que se pronuncia sobre la situación jurídica y las consecuencias de ésta en atención al ejercicio de las funciones de la Justicia de Paz y muy concretamente a los derechos que le corresponden a los Jueces de Paz en aspectos tales como salario y demás prestaciones e indemnizaciones de tipo laboral y/o administrativo.

C.I.E.L.D.A. – 0114 – 2005 Maracaibo, 20 de junio de 2005

Ciudadano:

Dr. Andrés Quijada Ruiz

Decano-Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia.

Presentes.

RECIBAN UN CORDIAL SALUDO DE PAZ

Tengo a bien dirigirme a ese cuerpo colegiado en respuesta a la comunicación suscrita por usted y recibida en esta dependencia en fecha 11 de mayo de 2005, la cual refiérese a su vez al estudio exigido por el CAV. JORGE ACOSTA LÓPEZ en su condición de Juez de Paz, atinente a la situación laboral difícil y precaria que viven estos ciudadanos que a tenor de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, vigente desde el nueve de diciembre de 1994, no cuentan con el consagrado derecho constitucional al salario por la prestación de servicios que realizan. En este sentido, me permito a través de las siguientes consideraciones formular el presente dictamen que esta dirección formula, una vez examinado detenida y minuciosamente la regulación jurídica de nuestro orden normativo:

Consideración Primera

Los Cargos de Jueces de Paz no serán remunerados

Del estudio de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y específicamente de su artículo 52 se desprende de manera indubitable que los Jueces de Paz, o propiamente hablando su actividad no es remunerada, y en consecuencia, permítaseme citar el referido dispositivo:

“Artículo 52. El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina.”

Del texto anterior queda claro –Solamente en principio –, que los jueces de paz, no podrían cobrar remuneración alguna por la prestación de sus servicios en dicha condición, por existir prohibición legal, aunque ya veremos en párrafos posteriores que tal prohibición es inconstitucional, ilegal y antirreglamentaria.

En cuanto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exceptúa la preexistencia de una relación de trabajo cuando la prestación de servicios se efectúe por razones de orden ético, o de interés social, o se presten a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral y que a mayor abundamiento transcribimos, ha de afirmarse que, también hace nugatoria la remuneración para los hipotéticos señalados anteriormente:

Artículo 65. – Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Pareciera que del contenido de la norma jurídica precitada no pudiera inferirse el derecho a la remuneración que eventualmente a los Jueces de Paz les correspondería en virtud de que algunos especialistas llegasen a opinar que, la Justicia de Paz es un servicio que puede calificarse como de interés social, pero en este aspecto no hay que perder de vista que el salario forma parte de eso que en la doctrina internacional se conoce como un derecho humano y que ya forma parte de una regulación jurídica emanada de la Organización Internacional del Trabajo e igualmente de los organismos encargados de proteger los referidos derechos. Por esa razón debe señalarse que el hecho de que la Justicia de Paz sea un servicio de interés social, no le quita el derecho consustancial a quienes prestan ese servicio de recibir una remuneración, por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 66 establece que “la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Con este razonamiento nos preguntamos ¿Si un Juez de Paz presta un servicio a la comunidad, utilizando inclusive un tiempo que pudiera dedicarle a su familia o a sus preferencias personales, qué clase de obstáculo puede existir para que se le remunere dicha labor? Como ha quedado escrito, la prohibición es legal, pero, el texto constitucional –Y con ello ya nos atrevemos a avanzar una opinión – está por encima de cualquier texto legal, en base al principio de “Lex superior derogat lex inferior”.

Consideración Segunda

La Norma Constitucional es de mayor jerarquía que la Norma contenida en la Ley Orgánica de Justicia de Paz, y en consecuencia, de preferente aplicación.

Para fundamentar nuestra opinión, según la cual, es de preferente aplicación la norma constitucional en el caso de marras, debe forzosamente indicarse que, el artículo 19 constitucional garantiza sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público… omissis. Si el contenido de la norma anterior garantiza la irrenunciabilidad de los derecho humanos y si partimos del punto de que los Jueces de Paz prestan un servicio, que aunque fuere de interés social, también es un derecho humano, puesto que el derecho al trabajo lo es y el trabajo está integrado por la prestación de servicio, la remuneración y la subordinación, resulta obvio la subsunción de la actividad prestada por los Jueces de Paz en el contenido del ya mencionado artículo 19. Del mismo modo, el artículo 91 prevé que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales… omissis. En el mismo orden de ideas y con la misma técnica argumentativa que usamos en el párrafo anterior, es lógico presumir que el Juez o Jueza de Paz que la prestación de servicios que realiza debe ser remunerada debido a que es una actividad que está subordinada al Municipio, porque así lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz vigente. Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley y en el numeral primero del mismo se subsume el principio de la no discriminación; y en el numeral 2 la igualdad real y efectiva. Ante semejante realidad ¿Con qué argumentos se le puede negar al Juez de paz su salario? ¿Cómo aceptar una discriminación tan odiosa que permite que los jueces o juezas que ejerzan la jurisdicción se les pague un salario y que aquellos que lo hacen directamente en la comunidad y más allá de sus labores personales no se les trate de manera igualitaria? A título ilustrativo copiemos los mencionados artículos:

Artículo 19 de la Constitución de 1999: “El Estado garantizará a todapersona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humano. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Artículo 21, numeral 2 de la Constitución de 1999: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia (…)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Artículo 91 de la Constitución de 1999: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz: “El Juez de Paz deberá prestar sus servicios en el local que le haya sido asignado por el Municipio o la comunidad; en su defecto podrá despachar en su residencia. En ambos casos corresponderá al Municipio cubrir los gastos relativos al suministro del material de oficina, servicios básicos, y mantenimiento.”

Vale también, en el dictamen que presentamos los razonamientos que aparecen publicados en una obra en el año 2003 intitulada: La irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales” la cual es de mi autoría y en la que le dedico algunos párrafos a Algunos aspectos de la interpretación constitucional”. Con el respeto que se merece el autor, nos permitimos transcribir la cita correspondiente.

Pero centrándonos en el tema que requiere nuestra atención en esta parcela del trabajo de investigación, debemos necesariamente interrogarnos sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).

Planteado así el problema justo es que afirmemos, junto con al autor K. C. Wheare, que la función de los tribunales o mejor dicho el deber de los mismos es precisar y señalar, a través de sus decisiones, cuáles son los límites de los poderes que ejercen las instituciones creadas por la Constitución. Esta razón es una de las principales razones por las que los tribunales tienen que interpretar las normas constitucionales.

En términos cristianizados, pareciera que el autor precitado nos induce a pensar que existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecido su límite por la ley.

Desde las aulas del pregrado se nos ha mostrado el derecho constitucional no solamente como el estudio de la Constitución como máxima norma en la cual descansan los resortes de todo el ordenamiento jurídico de una país o de una sociedad sino también que esta rama del derecho escudriña lo atinente a las realidades constitucionales que están contenidas en el texto constitucional como un proyecto político, económico, jurídico, social y religioso de vida o expresado en los términos de los especialistas: “La Constitución es un conjunto de principios y normas jurídicas generales que establecen y regulan la ordenación de los poderes públicos de un determinado Estado y las relaciones entre los gobernantes y gobernados de éste, a la vez que consagran un catálogo más o menos extenso de derechos humanos fundamentales” (Petzold-Pernía. Sobre la Interpretación Constitucional y Política. Junio 2000).

Al examinar la Constitución como un texto general que contiene un conjunto de normas jurídicas que permitirán a futuro el desarrollo en particular de leyes ordinarias o de cualquier otra especie, nos lleva necesariamente a que indaguemos sobre el carácter flexible o de rigidez de las constituciones lo cual se traduce en la posibilidad con mayor o menor dificultad de la reforma, modificación o enmienda de esa constitución. Se dirá entonces que una constitución es flexible mientras menos sea compleja la posibilidad de reformarla y será rígida en el caso contrario.

Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también por Petzold Pernía normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.

Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.

Pero antes de continuar desarrollando este tema el avieso lector se preguntará ¿A qué cuento viene toda esa explicación casi filosófica?, la respuesta es obvia. Ya se ha dicho anteriormente que el deber de los tribunales o mejor expresado, uno de los deberes más importantes de cualquier tribunal no es solamente el de aplicar justamente la norma jurídica sino además el lograr una correcta y verdadera interpretación, por esa razón existe un binomio imperativo y necesario entre la interpretación y la aplicación. Como también es imperativo para el órgano jurisdiccional tener claro cuáles son los parámetros de interpretación en la hipótesis de las normas constitucionales y cuáles los que corresponderían a la interpretación que se realizaría en las normas legales o reglamentarias. Es de vital importancia clarificar estos asuntos ya que la irrenunciabilidad de los trabajadores es uno de los aspectos más importantes en los que descansan el carácter tuitivo del derecho social (Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo y Derecho Administrativo del Trabajo). Esta argumentación es adecuada sobre todo si se piensa en el carácter constitucional con el cual el constituyente ha querido vestir este instituto jurídico laboral.

No parece fácil en la práctica diferenciar las normas programáticas de las normas operativas puesto que algunas normas constitucionales tienen características de ambas es decir, poseen un carácter actual y de aplicación inmediata o presentan un programa para desarrollar en el futuro pero que presentan a su vez algunas características actuales de aplicación puntual.

También es claro que la mayoría de los iusconstitucionalistas hayan coincidido en considerar que las normas constitucionales programáticas constituyen el resultado al que han llegado los actores sociales y políticos en conflicto y que Petzold Pernía llama fuerzas progresivas y fuerzas conservadoras (defensoras del statu quo). Lo que nosotros entendemos es que se producen conflictos en el seno de la sociedad entre los factores económicos dominantes y aquellos que estando a su servicio aspiran a lograr mejores condiciones sociales y económicas, en fin, la materialización de nuevos derechos que según los principios éticos sociales les corresponde.

En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.

Aplicado al campo laboral lo que se expresó en el campo anterior nos conduce a señalar que la irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad; y en ese sentido la disposición transitoria cuarta en su numeral 4 prevé la posibilidad de sancionar una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el numeral 3 ejusdem se contempla la hipótesis de reformar la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Otra interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas?. A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución –y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).

Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la L.O.T. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.

Tal opinión además de infeliz no se compadece con lo que doctrina y jurisprudencia han coincidido en aseverar en relación a la contradicción entre normas jurídicas que regulan una misma situación como en el caso de marras. En este sentido y tomando la argumentación de Petzold Pernía debemos señalar que el operador jurídico tiene dos escenarios en los cuales puede hacer transitarlos criterios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así cuando dos leyes se contradicen, los tribunales deben decidir cuál de ellas deben aplicar si la norma constitucional o la norma legal, en el caso que nos ocupa.

A los efectos anteriores primeramente debemos partir de la circunstancia de que si la Constitución es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislación de un país; entonces el tribunal deberá aplicar la norma constitucional al caso concreto. Pero también sería un absurdo pensar que una ley sancionada con posterioridad a la entrada en vigencia de una norma constitucional pueda ser aplicada por encima de ésta argumentando que la misma por ser posterior priva sobre la anterior, aún en el caso de que ésta ley posterior fuese una ley especial, porque tampoco valdría alegar el principio de legi especialis sobre lex legi generalis.

No obstante lo anterior es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Burdeau: “La Constitución exige ser interpretada”. Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios d debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó. Este tipo de interpretación tienen la ventaja de flexibilizar la rigidez con la cual la norma nació y además la de permitir su adecuación a un conjunto de factores que no estuvieron en la mente del constituyente cuando esa norma fue sancionada, por supuesto esta posición o actitud debe respetar los límites que consagran la naturaleza jurídica de las normas del derecho público. Como podrá observar el lector, el operador jurídico debe seleccionar de entre las diversas posibilidades hermenéuticas que ofrece la norma constitucional y elegir la que le parezca más “justa”, “conveniente” o “razonable”. Al igual que Petzold-Pernía citando a Jerzy Wróblewski, la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: “Justa”, partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.

Finalmente debemos expresar que el operador jurídico cuando interpreta una norma jurídica para aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes técnicas argumentativas en las cuales manejará los aspectos teleológicos, psicológicos, sistemáticos, etc.

En la materia laboral como puede percibirse es ésta la interpretación que debe privar no solamente del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de normas jurídicas de un orden jurídico determinado.

Para ser testigos fidedignos de lo que se expresó en párrafos anteriores y consecuentes con la concepción que en estos aspectos posee quien fuera nuestro ilustre profesor Herman Petzold-Pernía, transcribimos su estudio intitulado: “Sobre la Interpretación Constitucional y Política” (sin publicar)

Antes de referirme a la interpretación de las normas constitucionales, estimo conveniente presentar, previamente, algunas consideraciones. Así, por una parte, es pertinente señalar que una Constitución es un conjunto de principios y normas jurídicas generales que establecen y regulan la ordenación de los poderes públicos de un determinado Estado y las relaciones entre los gobernantes y gobernados de éste, a la vez que consagran un catálogo, más o menos extenso, de derechos humanos fundamentales. Asimismo, toda Constitución prevé los procedimientos para su propia reforma y sustitución, las cuales según la mayor o menor complejidad que presenten con relación al contemplado para la elaboración, sanción y promulgación de las leyes ordinarias, permitirían clasificar a la Constitución como más o menos flexible o rígida. Y, por la otra, es indispensable indicar que en toda Constitución existen las llamadas normas programáticas (o de principio) que son aquellas dirigidas “a señalar lo que podrá o deberá disponerse en ciertas hipótesis o en ciertas materias...por la consiguiente actividad legislativa de los parlamentos futuros”, para decirlo con palabras de Vezio Crisafulli (Sobre la eficacia normativa de las disposiciones de principio de la Constitución (trad. del italiano por M. Cerda Medina) en Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, Santiago de Chile, enero-junio 1967, N° 7, pp. 30 y 33), y las denominadas normas operativas que son aquellas directamente aplicables a los casos concretos por parte del operador jurídico (juez o funcionario de la administración pública). Sin embargo, como escribe el autor antes citado, “desde el punto de vista de su contenido normativo, ninguna diferencia sustancial subsiste... entre las disposiciones constitucionales que enuncian principios generales ya en realización, esto es, dirigidos de modo directo e inmediato a determinar y a definir sumariamente modos de ser actuales del ordenamiento jurídico, y las que establecen en cambio principios generales puramente programáticos, esto es, precisando las líneas fundamentales del desarrollo futuro en orden a ciertas materias. Tan es verdad que a menudo es muy difícil distinguir las unas de las otras, mientras no es raro que...cierta disposiciones de principio presenten al mismo tiempo caracteres actuales y caracteres programáticos; sin decir que –a medida que- el ordenamiento jurídico se va desarrollando según las líneas directivas establecidas por la Constitución, una serie siempre más numerosa de principios programáticos se irán poco a poco transformando automáticamente en principios generales a secas, esto es, asumirán el valor y la función común de principios generales constitucionales disciplinarios o sintetizadores de modos de ser actuales ( que advendrán actuales) del ordenamiento mismo” (Ibidem, pp. 39-40).

Es necesario agregar que, a menudo, el establecimiento de las normas constitucionales programáticas es el resultado de un compromiso entre los respectivos representantes de las que llamaré “fuerzas progresivas” y “fuerzas conservadoras” (defensoras del statu quo), en el seno del órgano constituyente, al momento de redactar las disposiciones constitucionales que han de regular ciertas relaciones económico-sociales y ético sociales, así como los mecanismos de protección judicial de los derechos humanos fundamentales. Es decir, que los representantes de las primeras, ante la imposibilidad de obtener la consagración constitucional en forma completa, instrumentada y operativa de determinados derechos, y aquellos de las segundas, ante la irresistible presión de los grupos populares mayoritarios sobre las estructuras jurídicas establecidas, llegan a un acuerdo: Se reconocen los nuevos derechos humanos, pero se lo hace en forma pragmática, dejando al legislador ordinario la tarea de instrumentarlos normativamente, de la manera que crea más conveniente según los lineamientos constitucionales, para su posterior aplicación concreta (Cf. Ibidem, pp.30-33).

Ahora bien, las normas constitucionales se ubican en el nivel más elevado de cualquier ordenamiento jurídico-positivo nacional en el que exista una Constitución (y hoy en día todos los Estados del orbe poseen una, a excepción de Gran Bretaña, que en sentido estricto no la tiene: Cf. Wheare, K.C., Las Constituciones modernas (trad. Del inglés por F. Morera y A. Alandí), Barcelona, 1971, pp. 7-18) y sus principios y reglas preforman a todas las normas del mismo, pues como expresa Rodolfo Luis Vigo, siguiendo a Antonio C. Pereira Menaut, la “función especificadora de la Constitución, es ser norma normarum, norma reguladora de la producción de las restantes normas, cierre y cúspide del ordenamiento jurídico, que de ella recibe su juricidad y constitucionalidad” (Interpretación Constitucional, Buenos Aires, 1993, p.46), razón por la cual, todas las normas de la Constitución, independientemente de su naturaleza programática u operativa, deben considerarse vigentes desde el día en que la misma entra en vigor, y, en consecuencia, desde ese momento, privan o prevalecen sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico.positivo, de conformidad con el principio jurídico Lex superior derogat legi inferiori (“La ley superior deroga a la ley inferior”). A este respecto, vale la pena citar aquí al Chief Justice o Presidente de la Suprema Corte de los EE.UU. John Marshall, quien al referirse en 1803, con ocasión del caso Marbury v Madison, a la supremacía de la Constitución de ese país sostuvo: “Los que aplican la ley a los casos particulares, necesariamente han de exponer e interpretar esta ley. Cuando dos leyes se contradicen, los tribunales deben definir la acción de cada una de ellas. Lo mismo acontece cuando una ley se opone a la Constitución. Si la ley y la Constitución se refieren a un caso particular de tal modo que el Tribunal tiene que determinarlo en consonancia con la ley desestimando la Constitución, o bien desestimando la ley de acuerdo con la Constitución, el Tribunal deberá decidir cuál de estas dos normas en pugna rige el caso. Tal es fundamentalmente el deber judicial. Si, pues, los tribunales han de observar la Constitución, y si la Constitución es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislación, aquélla y no ésta deberá regir el caso al que ambas se refieran” (cit. En Wheare, K.C., op. cit., pp. 105-106). Por ende, mientras se acepte el principio de la supremacía constitucional, incurrirían en un evidente absurdo jurídico, tanto quien sostenga que una norma jurídica general de rango inferior, que haya sido promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, debe privar sobre las normas de ésta, con base en el principio jurídico Lex posterior derogat legi priori (“La ley posterior deroga la ley anterior”), como también quien afirme que aunque la norma jurídica inferior es anterior a la entrada en vigor de la Constitución, cuyas normas programáticas contradice, dada la naturaleza de éstas, aquélla debe prevalecer, según el principio jurídico Lex specialis derogat legi generalis (“La ley especial deroga la ley general”). Es decir, que el principio de la supremacía constitucional exige, ante cualquier caso de antinomia o contradicción normativa en que estén involucradas una o varias disposiciones constitucionales frente a otras normas del ordenamiento jurídico, que el operador jurídico decida a favor de aquéllas, con base en el principio jurídico Lex superior derogat legi inferiori. Y ello incluso en los raros casos de las antinomias intraconstitucionales (Cf. Engisch, Karl, Introducción al Pensamiento Jurídico (trad. Del alemán por E. Garzón Valdes), Madrid, 1967, pp. 200 y 210).

Entonces, después de sancionada y promulgada una Constitución lo que corresponde hace es interpretarla y aplicarla. A este respecto Georges Burdeau ha dicho que “la Constitución exige ser interpretadas” (Les libertés publiques, Paris, 1961, p.67), y esto es así, dado que sus normas, como las de cualquier ley, reglamento, etc., requieren ser previamente interpretadas, antes de que su contenido sea desarrollado por el legislador ordinario, en el caso de las normas programáticas, o antes de ser aplicadas directamente a los casos concretos por el operador jurídico (funcionario administrativo o juez), si se trata de normas directamente operativas. Y este operador jurídico, y en especial si es un juez, puede realizar una interpretación subjetiva o estática de las normas constitucionales buscado descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente que las sancionó, para lo cual deberá hacer una investigación que le llevará a revisar los diarios de debates de la asamblea constituyente o del cuerpo legislativo ordinario, según los casos, que elaboró la Constitución, la exposición de motivos de ésta, los informes de las comisiones parlamentarias, los periódicos de la época, los videos grabados por los canales de TV, etc. o bien desarrollar una interpretación objetiva o dinámica, caso en el cual tratará de precisar la intención o voluntad que se deduce del texto mismo de la norma o normas constitucionales. Es decir, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del derecho positivo, cumple su tarea como tal (Cf. en este sentido: Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia (trad. del inglés por G. R. Carrió), Buenos Aires, 1963, pp. 117-119 y 137-139; Perelman, Ch., La Interpretación Jurídica (trad. del francés por H. Petzold-Pernía), Maracaibo, 1976, pp. 11-12), y Wróblewski, Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica (trad. del inglés por A. Azurza), Madrid, 1985, pp. 72-80). Por tanto, según la actitud que suma ese funcionario judicial, para decirlo con palabras que escribí hace 25 años, “se estará ante una hermenéutica “recreadora del sentido” de las normas del derecho positivo y preocupada de que esté cumpla su función de acuerdo con la cambiante realidad social, o bien, ante una interpretación defensora del statu quo y opuesta a la necesidad de poner a tono al derecho positivo con las transformaciones de la sociedad donde el mismo pretende regir” (Presentación en Perelman, Ch., op. cit., p.5).

Por supuesto, que como toda norma jurídica ofrece varias posibilidades hermenéuticas, el operador jurídico al interpretar una norma constitucional, puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca la más “justa”, “conveniente” o “razonable”. Empero, aunque estoy de acuerdo con Jerzy Wróblewski, cuando dice que la “interpretación constitucional cumple funciones políticas, se basa en valoraciones políticas” (Op. cit., p. 79), ello no debe llevar a sostener, como se hace en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Magistrado ponente José M. Delgado Ocando) de la Sala Constitucional del llamado Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, “que el verdadero problema hermenéutico es determinar cuando la interpretación constitucional transforma los problemas políticos en problemas legales o, viceversa, los problemas legales en políticos”, empleando, a mi juicio, abusivamente palabras del antes citado autor, que si bien afirma que “mediante la interpretación constitucional se transforman los problemas políticos en problemas legales, o viceversa” (Ibidem, p.113), igualmente expone: “La teoría general de la interpretación explica que las valoraciones desempeñan un importante papel en la justificación de las decisiones interpretativas y en los procesos de toma de decisión interpretativa. Hay varios tipos de valoraciones de éstas, y entre ellas, no sólo en la interpretación constitucional, se dan valoraciones políticas, morales, económicas y otras. Esta no es razón para considerar a la interpretación legal como una transformación de problemas extralegales en problemas legales...

“...nuestro postulado consiste en que la interpretación constitucional debe presentarse como una decisión interpretativa apropiada justificada” (Ibidem pp. 113-114).

Y esto es así, dado que la influencia de las concepciones políticas, económicas, sociales, etc. está siempre presente, en mayor o menor medida, en la interpretación de cualquier norma jurídica general, razón por la cual Eduardo J. Couture escribió: “Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido en una concepción del derecho, que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma...Todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, t. III, p.26).

Ello significa que el juez constitucional al redactar la sentencia, deberá , deberá elaborar la motivación de ésta, que es exigida en todos los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia de derechos romano-germánica, que comprenden los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los Estados europeos, de todos los países latinoamericanos, etc., pues, el common law, los jueces no están obligados a motivar el fallo, aunque así lo hacen, ya que la motivación tiene una finalidad didáctica, dado que es una forma de enseñarles el derecho vivo a los estudiantes de derecho, a los futuros abogados, a través de las motivaciones de los fallos, que no son parte fundamental de la sentencia, como sí lo es la ratio decidendi, pero a los jueces ingleses les gusta explicar obiter dictum, la razón de su decisión, pero sin estar obligados a motivar ésta, para instruir a los futuros profesionales del derecho (Cf. David, René, Les Grands Sistemes de Droit Contemporains (Droit Comparé). Paris, 1996, pp. 349-350, 364 y 385-386)

Pero en los sistemas jurídicos de la familia de derechos romano-germánica sí hay obligación de motivar el fallo, y es allí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la argumentación es que funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que se discuten puntos de vista, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde el que argumenta pretende convencer a un auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone unos argumentos que buscan hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes (Cf. al respecto: Perelman, Ch. Et Olbrechts-Tyteca, L., Traité de l’ Argumentation, Paris, 1958, t. I, p.5, y Perelman, Ch., Eléments d’ une théorie de l’ argumentation, en Logique et Argumentation, Bruxelles, 1968, pp. 83-85).

Empero, aunque la motivación es jurídicamente obligatoria en toda sentencia, la jurisprudencia en varios de los países de la familia romano-germánica, ha considerado que la motivación puede ser cualquier argumentación, y que no es indispensable que el juez argumente ampliamente su fallo (salvo en ciertos casos muy discutidos), ya que basta que haya una motivación. En general, pues, se ha caído en la rutina formalista, y la mayoría de los jueces, incluso de las Cortes Supremas de Justicia o de Casación, según los países, por razones de trabajo, no motivan suficiente y debidamente la mayoría de sus sentencias, salvo cuando hay el riesgo de que el fallo vaya a ser muy debatido, es decir, que sea de mucha trascendencia. Justamente, sobre este tema Ch. Perelman ha declarado: “Motivar efectivamente es justificar la decisión tomada, suministrando un argumentación convincente, que indique el fundamento de las elecciones efectuadas por el juez. Es esta justificación, específica del razonamiento judicial... es ella, la que al explicitar las razones del dispositivo, debe convencer a los litigantes de que el fallo no resulta de una toma de posición arbitraria” (Perelman, Ch., Logique Juridique. Nouvelle rhétorique, Paris, 1976, p.162).

Así, pues, cada vez que un juez zanja una controversia, debe motivar su fallo, buscando, en primer lugar, convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, tratando también de persuadir al tribunal de mayor jerarquía que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y, en última instancia, persiguiendo convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados que, en general, actúan en el foro, o son profesores universitarios, en la sociedad en la que cumple su importante actividad, de que su decisión no solo es conforme al derecho positivo vigente que está obligado a aplicar, sino también de que su decisión es razonable, valga decir, que es conveniente, adecuada, en fin, de que su decisión es justa, o sea, conforme con lo que en esa sociedad se considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas o el ideal de la justicia socialmente vigente.

Sin embargo, el juez so pretexto de satisfacer dichas valoraciones o ese sentimiento colectivo de justicia, o so pretexto de obrar con equidad, sacrificar de manera abierta la seguridad jurídica, aunque tampoco debe el juez sacrificar, en un momento dado, el sentimiento de justicia colectivo en aras de una aplicación estricta del derecho, porque, según su criterio, mantener la seguridad jurídica, sea el valor fundamental de esa sociedad, sino que debe buscar un adecuado equilibrio.

Así, hay decisiones judiciales, cuyas motivaciones o argumentos justificándolas van dirigidos a convencer no solamente a las partes litigantes y a la que he llamado opinión pública especializada sino también, en gran medida, a toda la sociedad, tales como en el caso de sentencias que tienen que ver con las libertades individuales, los derechos políticos, los derechos sociales o económicos, la lucha contra la llamada “corrupción administrativa”, etc. son fallos que tienen una trascendencia o importancia que van más allá de los interesados directamente en los resultados del proceso y de esa denominada opinión pública especializada y, justamente, puede suceder que haya una reacción pública de la sociedad civil a los mismos, que obligue a la intervención del poder legislativo, pues, en diversos países, han ocurrido casos donde determinadas sentencias han provocado la reacción de ciertos sectores sociales, de tal magnitud, que han obligado al poder legislativo a intervenir para hacer una interpretación auténtica de la ley o una modificación de la ley para evitar nuevas o posibles interpretaciones y decisiones jurisprudenciales, similares a las sentencias criticadas. Esto ha llevado, entonces, a que, frecuentemente, haya una especie de diálogo entre el poder legislativo y el poder judicial, pues, cuando aquél no está de acuerdo con las decisiones judiciales dictadas en determinada materia, a menudo interviene, o cuando el poder judicial sentencia en un sentido y el poder legislativo no hace nada, se considera como una aceptación implícita, por parte del poder legislativo, de las interpretaciones que del derecho legislado vienen haciendo los jueces (Cf. en este sentido: Perelman, Ch., A propos de la régle de droit, réflexions de méthode, en La régle de droit, Bruxelles, 1971, p. 320; La Interpretación jurídica,..., pp.14-15, y Logique Juridique..., pp.151-152, y Petzold Pernía, Hermann, Interpretación e Integración en el Código Civil Venezolano –Hermenéutica Jurídica y Argumentación-, Maracaibo, 1984, pp. 68, 154, y 174-181).

Vemos pues, que cada vez que un operador jurídico realiza la interpretación de una norma jurídica para aplicarla a un caso concreto, maneja determinadas técnicas argumentativas, y así, se puede leer una sentencia cualquiera, y al analizar las motivaciones que ha expuesto el juez, descubrir qué tipo de argumentos jurídicos ha empleado, como, por ejemplo, los argumentos teleológico, apagógico, psicológico, sistemático, a contrario sensu, etc., y/o cuáles tópicos jurídicos ha utilizado para justificar la decisión que ha tomado, conforme a sus creencias, concepciones e intereses y bajo la influencia de un determinado ambiente histórico-social, razón por la cual opino que, en general, no se puede hablar de que el resultado o producto del proceso hermenéutico, es decir, la sentencia, es verdadera o falsa, sino de que es razonable, justa, conveniente, etc., o por el contrario, irrazonable, injusta, inconveniente, etc.

Empero, la libertad hermenéutica de que goza el operador jurídico en la interpretación objetiva o dinámica de la Constitución no debe conducirle nunca, sea o no juez supremo, a negar la vigencia de cualquiera de sus normas, aun cuando sea programática y su contenido no haya sido todavía desarrollado por una ley, ya que al actuar así, la estaría convirtiendo en una norma-fachada, que solamente serviría para camuflar una realidad política, económica o social diametralmente opuesta. O como ha escrito Luis Recaséns Siches: “Si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada Derecho, pues se reduce a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto” )Experiencia Jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica “razonable”, México, 1971, p.522).

Luego, el Juez constitucional debe buscar que sus decisiones estén de acuerdo con la idea del derecho y satisfagan el sentimiento colectivo de justicia y no aparezcan como complacientes con los intereses individuales de los detentadores oficiales y extraoficiales o fácticos del poder político en su país, teniendo siempre presente que como Perelman ha declarado: “Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho” (Le raisonnable et le déraisonnable en droit, en Archives de Philosophie du Droit, Paris, 1978, t. 23 (Formes de rationalité en droit), p.42). y esto significa extender la aplicación de las normas constitucionales a ámbitos ni siquiera vislumbrados por el constituyente, pero teniendo en cuenta siempre que la idea del derecho, como ha escrito Helmut Coing “exige que se preserve la dignidad de la persona humana también frente al grupo, el estado o la nación; y exige que el valor propio de la persona sea reconocido por el grupo. El grupo no es el valor supremo; el individuo no puede ser rebajado a instrumento del grupo. El individuo puede sacrificarse voluntariamente y puede incluso hallar en ese sacrificio la plenitud de su vida personal. Pero el orden jurídico de la comunidad no puede imponer ese sacrificio” (Fundamentos de Filosofía del Derecho (trad. del alemán por J.M. Mauri), Barcelona, 1961, pp. 150-151). O como agrega el mismo autor: “La idea del derecho es, según esto, la suma de los contenidos morales (valores) que están esencialmente ligados al desarrollo del derecho. En el centro se encuentran la justicia y la dignidad personal del hombre” (Ibidem, p.158). y en el mismo sentido Heinrich Henkel afirma que: “Con la designación “idea del Derecho” expresamos que el Derecho debe realizar ciertos valores que sobrepasan el mero momento ordenador...La idea del Derecho, a la que se halla vinculado aquel que tiene que establecer y aplicar el Derecho” (Introducción a la Filosofía del derecho (trad. del alemán por E. Gimbernat Ordeig), Madrid, 1968, pp. 489-490).”

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. LA IRRENUNCIABILIDAD, LA TRANSACCIÓN, Y OTROS TEMAS LABORALES. Caracas – Venezuela. Editorial Vadell Hermanos Editores. 2003 p. 188-204

Como ya se dejó expresado, no hay atisbo de duda para que afirmemos que, constitucionalmente, los Jueces de Paz tienen derecho a que se les remunere su prestación de servicio.

Consideración Tercera

Tanto la Constitución como la Ley Orgánica de la Justicia de Paz permiten que la actuación de los Jueces de Paz sea remunerada.

El texto constitucional de 1999 de la República de Venezuela, en su artículo 258 establece que: “La ley organizará la Justicia de Paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley… omissis. Es curioso que no se señale absolutamente nada en relación con la remuneración y todavía resulta suspicaz que dicho artículo esté integrado en el capítulo relativo al poder Judicial y Sistema de Justicia (Art. 253 y siguientes), por lo cual, la sana técnica legislativa y la hermenéutica jurídica nos conducen a aseverar que no existe diferencia alguna entre los jueces o juezas de paz y los jueces y juezas de la jurisdicción ordinaria o militar.

Debe adicionarse que el artículo 254 señala que el Poder Judicial es independiente, y el Tribunal Supremo de justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Además, el estado se obliga a signarle una partida anual variable para los gastos de funcionamiento, mantenimiento, etc. Ello nos obliga a interrogarnos: Si ambas categorías de jueces pertenecen al Poder Judicial ¿Qué hace que los últimos cobren y los primeros no? La respuesta pareciera ser, más que obvia, y puede circunscribirse a la afirmación de que el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz es inconstitucional, y así lo considera el autor de este dictamen. Porque si no ¿Qué sentido entonces tendría lo que dispone el artículo 55 ejusdem que obliga al Ejecutivo Nacional al realizar el correspondiente apartado presupuestario para coadyuvar a la materialización de la justicia de paz? Nótese que tal dispositivo legal está en perfecta armonía con el artículo 254 constitucional.

Todas esas razones solamente pueden llevarnos a transitar por la vía cuyo final es concluyente: Los Jueces o Juezas de Paz tienen derecho a que por la prestación de sus servicios reciban un salario.

A título pedagógico, transcribamos las normas jurídicas precitadas:

Artículo 254 de la Constitución de 1999: “El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

Artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz: “El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina.”

Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz: “El ejecutivo Nacional, a través de los organismos y autoridades competentes coadyuvará en la instrumentación de esta Ley y promocionará la difusión de la Justicia de Paz. Asimismo, procurará la formación de las comunidades en el conocimiento de sus principios básicos. A tales fines deberá hacer el apartado presupuestario.”

Finalmente, los Jueces son trabajadores al servicio de la justicia o usando la terminología bíblica son obreros que dispensan justicia y equidad, y en ese sentido, como anillo al dedo viene el contenido de una cita del libro del Eclesiástico de la sagrada Escritura, que literalmente nos enseña lo siguiente: “Quitarle el sustento al prójimo es como matarlo; no dar al obrero su salario es quitarle la vida” (Eclo. 34; 22)

Esperando que el dictamen contenido en el presente escrito haya cumplido la misión que me fuera encomendada, quedo de usted,

Atentamente,

Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor

Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines CIELDA



II

Segundo dictamen sobre la Justicia y los Jueces de Paz

Segundo dictamen formulado por el Profesor Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor, en su condición de Profesor Titular de Pre y Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, Ex Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA) (1996-2005) ofrecido en fecha 15 de mayo de 2008 con ocasión de la solicitud que efectuó el Cav. Jorge Acosta López en su condición de Juez de Paz de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 14 de abril de 2008, y en la cual se le requiere al ya nombrado Profesor Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor su autorizada opinión sobre A. La situación jurídica de la Justicia de Paz y de los Jueces de Paz en Venezuela y sus consecuencias que se generan de tal actividad o condición; B. Su derecho o no a percibir salarios y otras indemnizaciones y/o prestaciones sociales.


CONSIDERACIONES SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ EN VENEZUELA Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU EJERCICIO. EL DERECHO DEL JUEZ DE PAZ A PERCIBIR SALARIOS, INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES SOCIALES.

En este segundo dictamen respecto de la Justicia de Paz y los derechos que le corresponden a los Jueces de Paz, me permitiré traer algunos otros elementos que no fueron abordados en el primer dictamen que ofrecí el día 20 de junio de 2005 en mi condición, -para la época-, de Director del Centro de Investigaciones y Estudios laborales y Disciplinas Afines CIELDA de La Universidad del Zulia. En esta oportunidad se me vuelve a solicitar mi criterio y lo ofrezco en la actualidad en mi condición de profesor de pre y posgrado de Derecho Laboral en la Centenaria Universidad del Zulia y con la experiencia de más de treinta y dos años en la investigación, docencia y ejercicio profesional de la rama laboral, además avalan este dictamen más de cuatro libros de mi autoría, ocho libros en coautoría y más de cincuenta títulos debidamente soportados académicamente que tratan sobre la materia laboral de manera especial.

Del primer dictamen me voy a permitir únicamente a los efectos pedagógicos precisar en unas muy cortas líneas lo que fundamentalmente allí se dijo:

1. La norma constitucional es de mayor jerarquía que la norma contenida en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y en consecuencia de preferente aplicación. En este título desarrollé en aquel dictamen la noción de que la norma contenida en el texto constitucional siempre será de aplicación preferente en un caso concreto, en tanto y en cuanto su aplicación e interpretación esté más acorde con la justicia y con los destinatarios de las normas. En este caso la norma constitucional favorece a los derechos del Juez de Paz y en consecuencia debe aplicarse con preferencia a cualquier otra norma. (Ver dictamen que antecede a este que se presenta, contenidos ambos en un mismo cuerpo o legajo). (Artículos 19, 91, 21 y 30 de la ley orgánica de la Justicia de Paz).

2. Tanto la Constitución como la Ley Orgánica de la Justicia de Paz permiten que la actuación de los Jueces de Paz sea remunerada en los artículos 258, 253, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica de la Justicia de paz. (Para mayor abundamiento, se remite al lector a la argumentación contenida y explanada en el primer dictamen).

En el orden cronológico propuesto, procederemos entonces a verter en este nuevo dictamen las argumentaciones e interpretaciones que asumimos de manera inequívoca, categórica y precisa respecto de la situación jurídica de la Justicia de Paz y de las consecuencias del ejercicio de la función de los Jueces de Paz, a los cuales se les debe una remuneración, salario, o según otros especialistas y en el peor de los casos el conferimiento de una dieta. No obstante, ni el Ejecutivo Nacional, ni los Ejecutivos Regionales o el Poder Municipal, ni la Asamblea Nacional, ni los Consejos Legislativos Regionales ni los Concejos Municipales, han querido y por el contrario se han mostrado contumaces y reacios hasta este momento a que se efectúe el pago de cualquier cantidad de dinero a los Jueces de Paz, argumentando que los cargos de Jueces de Paz no serán remunerados, tal y como establece el artículo 52 de la ley que regula esa función de Justicia de Paz. Aunque no estemos de acuerdo en que el pago a los Jueces de Paz adopte la modalidad de “dieta”, creemos que los iusadministrativistas por ser su especialidad podrían abordar mejor la forma, mecanismo o medio que según los postulados del Derecho Administrativo permitan cumplir con el pago en dinero a los Jueces de Paz si ellos tienen a bien considerar que el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz admite el pago de una dieta, partiendo de las expresiones: “ayuda de la comunidad en especie y material de oficina”. Siendo como son los Jueces de Paz miembros del Sistema Judicial Venezolano como lo establece la Constitución en su artículo 253 dentro de los “medios alternativos de justicia”, un razonamiento lógico a esta circunstancia evidencia que se les debe conceder el pago de un salario. Ahora, si se considera como predominante la letra expresa de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz en su artículo 52 que señala que el cargo de Juez de Paz no es remunerado, entonces estaríamos en presencia de una situación por demás atípica, puesto que si el orden normativo venezolano niega la remuneración a un servicio, no es menos cierto que la precitada ley establece en su artículo 2 que: Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley”. De esta manera se concluye de manera fácil y sin ningún atisbo de error que la actividad de los Jueces de Paz constituye la Prestación de un Servicio, de modo que esa prestación de servicio que es personal, que es periódica, sujeta a horario, subordinada, obviamente debe ser remunerada, Con esto lo que se está afirmando es que ha habido un error en la aplicación e interpretación en las normas que regulan esta función, sobretodo en el campo del pago de salario o remuneración, más si se atiende a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que toda prestación del servicio debe ser remunerada y cuyo contenido transcribimos a continuación:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Entonces ¿que tenemos? Tenemos dos escenarios en los cuales debemos examinar la naturaleza de la actividad del juez de paz para considerar si procede o no el pago por su función. El primero es aquel que regula la actividad de los jueces de paz fuera de considerarles trabajadores y por tanto exentos de cualquier remuneración. Pero en este caso se estaría cometiendo un acto superlativamente antijurídico, una transgresión a las normas consagradas no solamente en el texto constitucional sino en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes, incluyendo el Código Civil, que establecen la obligación por parte de quien recibe un servicio a pagarlo. En el Código Civil, por ejemplo, encontramos figuras como el depósito, la gestión de negocios, el mutuo, la enfiteusis y otras en las cuales, si bien es cierto no se trata de una actividad que podría enmarcarse en el campo del Derecho Laboral, existe la prestación de un servicio que debe ser remunerado. Obviamente en el campo del Derecho Civil el pago no reviste la naturaleza de remuneración que entraña el Derecho Laboral, pero sí exige el pago de un servicio, que en este caso será la actividad que ha hecho el gestor de negocios o bien la custodia y mantenimiento que ha hecho el depositario. De tal manera que ya resulta aclarada la situación de que todo servicio debe ser “pagado” o debe ser “remunerado”. Bien “remunerado” en el área laboral, o “pagado” para el caso de que el servicio pertenezca a otra actividad y/o tenga otra naturaleza. En otro orden de ideas, considerar que al juez de paz no se le debe cancelar una remuneración devendría en un criterio antijurídico, injusto y contrario a la interpretación y aplicación de normas jurídicas que meridianamente permiten admitir que tal pago sea posible, como ya ha quedado escrito. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los jueces de paz forman parte del sistema judicial venezolano en sus artículos 253 y 254 como bien se dijo y que en esta oportunidad son socorridos por la transcripción del contenido de tales preceptos:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

“Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.

Entonces si se considera al juez de paz como un elemento del Sistema Justicia, no es posible que la propia Ley Orgánica de la Justicia de Paz les niegue la remuneración, habida cuenta de que en esta parcela del conocimiento jurídico hasta los empleados y funcionarios administrativos gozan de un régimen salarial y prestacional muy aproximado al régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Legislación Laboral Venezolana, de allí que no se entienda esa discriminación de negarle la remuneración a los jueces de paz, utilizando como peregrino argumento el carácter voluntario de su prestación. Esta argumentación resulta tan insustancial, que aún en los casos de Derecho Canónico a los sacerdotes de la Iglesia Católica se les confiere una cantidad de dinero mensual para ser invertido en su manutención, guarda, cuido y preservación de las cosas y objetos sagrados (véase estatus y situación de los presbíteros en la iglesia venezolana). Esto genera muchas interrogantes, entre ellas: Si a todas las personas de este universo laboral se les compensa el servicio prestado con alguna cantidad de dinero, llámese como se llame. Entonces ¿Cómo es posible aceptar semejante injusticia en contra de los jueces de paz, los que constituirían, -permítasenos la blasfemia- los redentores crucificados de todos los estratos en los cuales se divide la sociedad?

Repito, no existe ningún argumento jurídico-racional para negarles el pago a estos trabajadores de la administración de justicia sin que antes se haya pecado de abusivo o de ser sujeto activo principal de un acto arbitrario. En resumidas cuentas, el no pagarle a los jueces de paz, es una arbitrariedad que merece y tiene conforme al ordenamiento jurídico venezolano, una sanción punitiva, civil y administrativa para quienes hayan incurrido en esta injusticia durante tanto tiempo.

De tal manera que si bien en el Derecho Administrativo coexisten la figura de la remuneración con la de la dieta, consagrada en este último caso para quienes prestan un servicio a título gratuito, sin embargo cuentan con algún estipendio, cantidad de dinero o auxilio económico que permita satisfacer sus necesidades más elementales, así como las de su familia y las derivadas del espacio físico en el que desarrollan su actividad, del mismo modo que el dinero que se necesite para la preservación y mantenimiento de esos espacios físicos y la obtención de suministros y equipos de oficina sin los cuales esa función resultaría nugatoria. Esta situación genera una nueva interrogante: Si la Ley Orgánica de la Justicia de Paz consideró que los jueces de paz tenían el carácter de voluntariedad, lo cual permite que éstos puedan subsistir con el ejercicio de su profesión natural para la que se prepararon; no deja de ser cierto que ese tiempo que invierte el juez de paz lo hace incluso en jornadas más allá de las llamadas ordinarias o normales por la Ley Orgánica del Trabajo (nocturnas, generalmente), y con detrimento a la función propia y la productividad que esta debería generar para satisfacer las necesidades de quienes de él dependen (esposa, hijos, nietos, etc.). Por ello ¿No se estaría en presencia de un acto arbitrario e injusto cuando en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas anteriormente para el ejercicio de la función de juez de paz, se les niega su derecho a una justa remuneración?

Para el caso que en desmedro de las condiciones ideales aquí propuestas, la remuneración resulte inviable como justo pago al ejercicio de la función de juez de paz, aún es posible la asignación de una dieta mensual a cada funcionario, tal y como opera para el caso de los diputados de asambleas legislativas regionales y concejos. El cargo de diputado al igual que el de juez de paz es de elección por voto popular, lo que trae una interesante vinculación que permitiría el pago del servicio de justicia de paz bajo la figura de la dieta. Figura con la cual no podemos estar de acuerdo en virtud de su naturaleza eminentemente administrativa, pero con la cual se puede honrar al justo pago que merecen los jueces de paz. Se podrá disentir de este criterio diciendo que en el caso de los diputados no existe ley que prohíba su remuneración; pero tampoco existe una que lo disponga expresamente. Es en este sentido que, dentro de la interpretación sistémica (interpretación que parte de considerar al ordenamiento jurídico como un todo, atendiendo a la norma, a los hechos circundantes y a la valoración del operador jurídico) de las normas constitucionales y legales, la propia Ley Orgánica de la Justicia de Paz deja abierta la posibilidad de que la comunidad o el poder municipal puedan hacer aportes en especie (como comida o material de oficina), que coadyuven al ejercicio de la justicia de paz. Estos aportes en especie se asimilan a las concepciones que sobre el salario maneja el legislador venezolano dentro de la Ley Orgánica del Trabajo cuando refiere la posibilidad de efectuar parte del pago del salario en especie como un beneficio social para el trabajador. Es así que esa parte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz puede y debe ser fácilmente subsanado con una reforma que traiga claridad sobre su contenido, o bien como lo recomienda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase punto número 1), consagrando el derecho a remuneración del juez de paz a través de ordenanzas municipales o cualquier otro cuerpo legal local.

A continuación se transcribe buena parte del material que ha servido de fundamento al presente dictamen, ordenado y sistematizado para su mejor estudio:



1. EXTRACTOS DE LA SENTENCIA NÚMERO 3098 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2004 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

(Omissis)

1.2 Que el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz estableció que el cargo de juez de paz no será remunerado; no obstante, argumentaron que los artículos 86 y 87 de la Constitución de 1999 garantizan los derechos a la seguridad social y a una remuneración que garantice una existencia digna y decorosa. En consecuencia, señalaron que ha de darse una correcta interpretación a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, pues ésta “no se cierra a la posibilidad de dietas, y consideramos adecuado para la sana aplicación de la justicia comunitaria, el contemplar otros beneficios como es el caso de seguros de vida o de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, al igual que el derecho que tienen otras personas dentro de la responsabilidad del municipio de erogar (sic)”.

(Omissis)

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

(Omissis)

3. Que el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz no es contrario al Texto Fundamental. En este sentido, señalan que la opción del legislador, cuando dispuso que el cargo de juez de paz no será remunerado, “debe ser interpretado a la luz de las normas constitucionales contenidas en los artículos 86 y 87 (...) de tal forma, debe entenderse que no se excluye la posibilidad de que los jueces de paz reciban dietas o un emolumento especial por parte del Municipio”, lo que no quiere decir que la norma devenga inconstitucional sino que, simplemente, se interprete correctamente.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

(Omissis)

3. De la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Por último, la parte actora planteó que el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece que el cargo de Juez de Paz no será remunerado, aun cuando los artículos 86 y 87 de la Constitución garantizan los derechos a la seguridad social y a una remuneración que garantice una existencia digna y decorosa y de allí que solicitan se dé una correcta interpretación a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en la que se incluyan ciertos beneficios laborales y de seguridad social a favor de los Jueces de Paz.

El artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz dispone:

“El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina”.

La correcta interpretación de la norma que se transcribió lleva a la consideración de que el ejercicio del cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o conjuez, no será remunerado, es decir, que no recibirá contraprestación periódica mediante salario. Se trata, pues, de un servicio que se presta a título gratuito, aun cuando, según la propia norma indica, la comunidad pueda colaborar con los gastos de gestión que ello acarree.

Ahora bien, observa la Sala que la prestación del servicio de justicia de paz la encomiendan los habitantes de una determinada comunidad a personas que deseen prestar ese servicio en forma voluntaria, esto es, sin que sea impuesto como carga pública a determinados sujetos. Asimismo, se trata de una actividad prestacional que no exige exclusividad en su ejercicio pues, entre las condiciones de elegibilidad y los deberes que la Ley impone al juez de paz, no se estableció, en modo alguno, que tales funciones fuesen incompatibles con el ejercicio de otra profesión u oficio.

De manera que, por cuanto se trata del ejercicio de una actividad prestacional de carácter voluntario y no sujeta a exclusividad, no considera la Sala que la prohibición de remuneración sea contraria al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo que establecen los artículos 87 y 91 de la Constitución de 1999. Así se decide.

Asimismo, no considera la Sala que la norma colida con el derecho a la seguridad social que establece el artículo 86 eiusdem, pues la norma que se impugnó no proscribe expresamente el goce de tales beneficios ni de bonificaciones no periódicas, los cuales no se insertan dentro del concepto de remuneración; de manera que podrían eventualmente establecerse a través de la legislación local que, en la medida de sus competencias, regule el ejercicio de la justicia de paz siempre que, huelga destacar, ello no obedezca a dádivas o bonificaciones por parte de las partes en conflicto. Así se decide.

(Omissis).

2. EXTRACTOS DEL ANÁLISIS DE LA ALCALDÍA DE CHACAO A LA SENTENCIA NÚMERO 3098 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2004 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La reciente sentencia de la sala Constitucional sobre la competencia en la organización y dirección de los procesos electorales de los jueces de Paz, es una respuesta al recurso de interpretación interpuesto por Consorcio Justicia que data de finales del año 2001. El fallo afirma entre otras cosas que "desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogada la competencia que, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz correspondía a los concejos municipales"... ya que se trata de una atribución que le corresponde al Poder Electoral.

(Omisssis)

-Artículo 52.

El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina.

En la interpretación del articulo 52 de la Ley Orgánica de justicia de paz observa la sala que la correcta interpretación de la norma lleva la consideración de que el ejercicio del cargo de juez de paz así como el de suplente o conjuez , no será remunerado, pero no se estableció de modo alguno que las funciones de juez de paz y el ejercicio de otra profesión u oficio fuesen incompatibles, ya que ésta, la primera es una actividad prestacional de carácter voluntario y no sujeta a exclusividad, la sala considera que la prohibición de remuneración no es contraria al derecho al trabajo y al derecho de salario justo que establecen los Art. 87 y 91 de la constitución del 99.

3. TRATAMIENTO JURÍDICO ADECUADO, PERTINENTE Y OBJETIVO DE LA PROBLEMÁTICA SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ Y LOS JUECES DE PAZ EN VENEZUELA A LA LUZ DEL ENFOQUE SISTÉMICO DEL DERECHO, CORRIENTE DOCTRINARIA EN LA QUE SE INSPIRA TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO UNIVERSAL Y MUY ESPECIALMENTE EL RELACIONADO CON LA JUSTICIA DE PAZ

El Sistemismo o Enfoque Sistémico del Derecho, como corriente iusfilosófica sostenida en Venezuela por nosotros desde hace ya varios años, engloba la solución al problema sobre el pago a los jueces de paz, dilema devenido de una interpretación errátil del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Este enfoque, que parte de interpretar la norma a la luz de las valoraciones del operador jurídico y con atención a los hechos que rodean a la problemática en concreto, permitirá determinar sin mayores dudas el derecho de los jueces de paz al pago por sus servicios, toda vez que se demuestre que no existe contradicción de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz con el resto del ordenamiento jurídico vigente. Observemos la siguiente investigación de nuestra autoría, como recurso pedagógico al mejor entendimiento del Enfoque Sistémico:

EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO. DERECHO Y TRIDIMENSIONALISMO. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN VENEZUELA.

El artículo que nos hemos propuesto desarrollar tiene como punto de partida los estudios realizados por MIGUEL REALE (Filosofía do direito) LUIS RECASENS SICHES; EDUARDO GARCIA MAYNEZ y otros vinculados a la investigación y precisión científica del Derecho, la conducta humana, la interpretación y aplicación de la norma. En este orden de ideas nos hemos auxiliado de la pesquisa documental del Prof. José Luis Silva Cueva distinguido Abogado de la República del Perú, de quien en su titulo: “Visión Tridimensional del Derecho” hemos tomado las siguientes notas:

Numerosos son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y normas jurídicas. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los Iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social –aunque desde el punto de vista romantico- y el positivismo concibe el fenómeno jurídico como un conjunto de normas.

Al Iusnaturalismo le interesan los valores al Iusformalismo las normas, y al Iusrealismo los hechos. En este sentido, resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus aciertos sus errores al considerar distintos aspectos del mismo fenómeno. Así el Iusrrealismo no solo se suma a las protesta en contra de la concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reacción dirigida contra la concepción positiva o analítica –normativa del iusformalismo.

De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece imposible dar un concepto univoco del derecho, por la sencilla razón, de que trata de definirlo desde tres diversos punto de vista. Con gran acierto, Eduardo García Maynez apunta “El error de quienes han pretendido encerrar en una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre si, no implica únicamente confusión de punto de vista, sino lo que es peor, concomitante confusión de los objetos contemplados”.

En cuanto al enfoque sistémico parece obvio concluir que el operador jurídico cuando se disponga a transitar el proceso de intelección que lo conduzca a interpretar y aplicar la norma jurídica no escapará de lo que algunos especialistas han dado en llamar: EL SISTEMISMO O EL ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO, corriente esta que a nuestro modo de ver garantiza la materialización de una autentica justicia en el pleito judicial.

Las explicaciones anteriores que apuntan a concebir al Derecho como el producto del as normas mas los hechos y la interpretación constituyen el basamento del marco en el cual se ubican el referido enfoque sistémico y que en Venezuela a raíz de la vigencia del nuevo texto constitucional de 1999 así como la del texto del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13-08-2004, encuentra puerto seguro sobretodo si se analizan debidamente los institutos jurídicos consagrados en dichos textos relativos a: “tutela efectiva del os Derechos”, el proceso como instrumento fundamental para el logra d e la justicia, “el control del os derechos difusos o colectivos”, “la desaplicación de normas que choquen con las constitucionales”, “el control del a legalidad” “institutos que se consagran el la LOPT” “el principio del a primacía del a realidad” de rango constitucional, etc.

Es importante traer a colación el trabajo de investigación realizado por el especialista EDUARDO GIORLANDINI publicado por el Centro de Estudio de Derecho del Trabajo y del a Seguridad Social. Departamento de Derecho del equipo Federal del Trabajo cuyo titulo: “APLICACIÓN EN BRASIL DE LA TEORIA SISTEMICA DEL DERECHO ARGENTINA” (sic), que concluye afirmando lo siguiente: “Por eso, el operador del Derecho, sobre todo el magistrado, no se puede limitar a aplicar la norma, pues tiene el deber de situarla en el marco axiológico que delimitas u conducta, que habrá de recorrer siempre uno de tres caminos: activación, declaración de inconstitucionalidad o potencializacion de la norma.

Es pertinente señalar que el prenombrado autor situó su investigación en el campo laboral pero no por ello se desmerita su enfoque. Esta aseveración la efectuamos por que el camino que el juez o el operador jurídico habrá de recorrer para pronunciar un fallo judicial justo debe imperativamente contactar los predios constitucionales, jurídicos en general, los hechos y la valoración. Así podrá el lector comprender dentro de los justos términos que queremos expresar nuestra adhesión al enfoque sistémico, cuando en párrafos siguientes examinemos cómo se interpretan las normas constitucionales

El ensayo que hemos realizado pretende precisar algunos conceptos con el propósito de adecuar el enfoque post-moderno del sistema de reglas de derecho que rigen la conducta humana al tiempo que se proyecta dicho estudio al campo de la interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, desplazándolo hacia realidades especificas constituidas por las novedosas situaciones y relaciones jurídicos-procesales reinantes en la República de Venezuela con motivo de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT.) a partir del 13 de agosto del 2003.

Examinadas así las bases del Enfoque Sistémico e insistiendo en mostrarlo como la solución más próxima a la problemática que examina este dictamen, podemos dejar por sentado las siguientes conclusiones:

A MANERA DE CONCLUSIONES

1. Los jueces de paz por el ejercicio de sus funciones tienen derecho a un justo pago. Este pago debe comprender la figura de la remuneración, o en su defecto la figura de la dieta, todo dentro del fin último de hacer justicia al derecho de los jueces de paz a recibir una contraprestación por sus servicios.

2. Las funciones de los jueces de paz configuran lo que la ley determina como una “prestación de servicio”, entendida como tal susceptible de remuneración.

3. No existe contradicción entre el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo existe un error de interpretación, todo conforme al estudio de la norma bajo el Enfoque Sistémico, desarrollado en párrafos anteriores.

4. El artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz contempla la posibilidad que tienen los jueces de paz de percibir aportes en especie provenientes de la comunidad o del poder municipal, lo que examinado conjuntamente con las concepciones que sobre el salario ofrece la Ley Orgánica del Trabajo dan acceso a la figura de la remuneración para el cargo de juez de paz.

5. De la interpretación sistémica de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, concatenada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vinculadas, se deduce la total y absoluta posibilidad de acceso de los jueces de paz a un pago por el desempeño de sus funciones, bien consagrada en una reforma que brinde mayor claridad al artículo 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, o bien establecida por una legislación local.

6. El Enfoque Sistémico del Derecho permite la solución concreta de los problemas de interpretación que se suscitan dentro del ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente la problemática del carácter remunerativo del servicio de justicia de paz.

BIBLIOGRAFÍA – APLICABLE A LOS DOS DICTÁMENES

ANÁLISIS DE LA ALCALDÍA DE CHACAO SOBRE LA SENTENCIA 3098 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2004 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 2007.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. VENEZUELA. 1986

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 1999

COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, 1950, t. III, p.26.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

GIORLANDINI, Eduardo: Aplicación en Brasil de la Teoría Sistémica del Derecho. Argentina SPE/SPI

GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. La irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales. Caracas - Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2003.

KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. 1981. Argentina

LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ. VENEZUELA. 1994

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VENEZUELA. 1997

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. VENEZUELA. 2005

OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1999. Argentina.

PERELMAN, Chain. Logique Juridique. Paris, 1976, pag 172

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SENTENCIA 3098 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2004. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

SILVA CUEVA, José Luis. Visión Tridimensional del Derecho. Universidad Antenor Orrego, Trujillo. Perú 1997.

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