Por Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, América del Sur.
Domingo 20 de abril de 2008 10:45pm
Nota de vigencia: El presente artículo tiene su base en la publicación que sobre la misma temática y con título similar fuese contenida en
Cómo citar este artículo en la versión de
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique.
Cómo citar el libro “La irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales”:
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique.
1.
Hace algunos años tuve la oportunidad de escribir sobre un tema tan importante como lo es la transacción como un medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente. La vía transaccional es muy transitada por los diversos actores que protagonizan la trama laboral; solo que el intérprete y aplicador de la norma jurídica, léase el juez o como suelen referirse contemporáneamente a el: “El Operador Jurídico”; debe ser muy cuidadoso en el momento de validarla.
La transacción como se verá posteriormente, en el caso venezolano, ha sido definida por el Código Civil vigente en su art. 1713: “como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Como puede percibirse este instituto jurídico es pertinente como un medio de autocomposición judicial o extrajudicial, es decir que las potenciales partes de un proceso pueden perfectamente, antes de llegar al litigio mismo, allanarse y negociar los derechos e intereses en contradicción; como también podrían, aún después de comenzado el juicio, extinguirlo mediante este mecanismo muy socorrido no solamente en el mundo del procedimiento civil ordinario sino en el mundo de las relaciones laborales en las que siempre existe la posibilidad de que patrono y trabajador acuerden negociar, toda vez que la idea que motiva a estos personajes es la satisfacción de derechos e intereses que por ser de origen eminentemente social mirados desde el punto de vista del trabajador, hacen posible la factibilidad y viabilidad del acto transaccional, por lo que el patrono también mostrará una disposición más abierta para transigir, habida cuenta de que al hacerlo satisface el interés económico y social del trabajador y el suyo propio.
En el estudio al cual hice referencia al comienzo y que intitulé: “
En el sentido indicado debemos señalar que en la actualidad la transacción en Venezuela está regulada no solamente por
Señala ese artículo 9:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Ese mismo reglamento prevé en su artículo 10 los efectos de la transacción laboral y en ese orden de ideas preferimos transcribir tal disposición:
Art. 10: la transacción celebrada por ante el juez o inspector del trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: el inspector del trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieran incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de
Más adelante y en su debida oportunidad comentaremos el texto de estas disposiciones, por de pronto basta saber que dicha regulación modifica el ensayo doctrinario al cual ya hicimos referencia por lo que las modificaciones que requiere podrá percatarse de ellas el lector al final del examen de este tema.
El artículo 89 de la nueva Constitución de
El precitado artículo consagra dentro de sus previsiones situaciones relativas a la transacción y a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores las cuales también introducen algunos cambios en el estudio que sobre la transacción civil y laboral en Venezuela transcribiremos posteriormente. Por esa razón he creído pertinente traer el contenido íntegro de esa disposición legal:
Art. 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
Es fácil advertir que
Del mismo modo es novedoso el aspecto atinente a la transacción como mecanismo que deberá materializarse al término de la relación laboral, siempre que se cumplan con los requisitos de la ley. Es de notar que la transacción laboral en el régimen normativo imperante en Venezuela a la fecha (junio 2002) tiene carácter constitucional, el cual no poseía en
2. LA TRANSACCIÓN CIVIL Y LA TRANSACCIÓN LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
Como dijéramos en últimas líneas del punto anterior pasaremos a transcribir el ensayo de mi autoría “
El presente artículo trata en su contenido de investigar e indagar las características y diferencias que existen entre la transacción que se concreta en el mundo del Derecho Civil y la que toma vida en el campo del Derecho del Trabajo, tratando con ello disipar, aunque sea en lo poco, las confusiones e imprecisiones que atacan a numerosos especialistas del Derecho a la hora de determinar los criterios de valoración que haga plausible la procedencia de la transacción en cuanto a su mérito, validez y legitimidad.
Por lo demás, hemos incluido el criterio certero de
Por razones de espacio hemos contactado las siguientes palabras: Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), Constitución Nacional (C.N.) y Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde hace varios años hemos venido defendiendo tanto en el ejercicio profesional como en el dictado de las Cátedras de Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo y Prácticas Profesionales de Derecho del Trabajo, que impartimos en la muy querida Escuela de Derecho de
Debo aclarar –pues la ciencia obliga; que este enfoque no pretende convertirse en un catálogo de verdades absolutas, ya que el propósito que nos anima es simplemente señalar algunas diferencias ostensibles entre la transacción civil y la laboral y estimular al lector para que realice un examen e investigación más profunda del tema que aquí se estudia, no obstante en algunos párrafos siguientes dejaremos plasmar nuestra opinión solicitando desde ya la crítica constructiva y benevolente de los jus-laboralistas.
En principio debemos necesariamente definir lo que es la transacción, pues la misma tiene diferentes connotaciones. Así pudiera decirse que ésta consiste en concesiones, renuncia o transmisión de derechos, intereses y pretensiones que un adversario materializa a favor de otro para ponerle punto final a un conflicto, combate, lucha, disputa o causa, o bien con el objetivo de que éstos no se produzcan. También puede aceptarse como transacción la media aritmética que los comerciantes buscan para finiquitar una operación mercantil. En otro sentido la transacción es la voluntad de dos o más partes para ponerle fin a un juicio o precaver uno eventual.
A los efectos de profundizar la definición general de transacción traemos de seguidas la opinión del maestro Guillermo Cabanellas (1979. pp. 489) quien nos afirma lo siguiente:
“Transacción. Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aún estando cierto de la razón o justicia propia. Adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia. Ajuste, convenio. Negocio. Operación mercantil. En las definiciones contenidas en el Convenio Internacional del Trigo –con la típica e inelegante machaconería anglosajona del original-, por transacción se entiende toda venta de ese cereal exportado desde un país exportador, o que haya de serlo, para ser importado a un país importador, o la cantidad de ese trigo así vendida.
1. en Derecho Civil. Dentro del mismo, en colindancia con el Procesal, que mediante la transacción se elude o abandona, esta institución se define como contrato y como acto, según se conceda mayor importancia al medio de manifestarse las voluntades o al hecho en sí de mutuas concesiones y renuncias.
Así el art. 1809 del Código Civil esp. define la transacción como: “Un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”. Para el Código Civil arg.: “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (art. 832). Para el Código Civil francés se trata de “un contrato por el cual las partes ponen término a un pleito o evitan el que puede surgir” (art. 2044).
2. naturaleza. Como se ha señalado con exactitud, la transacción integra un contrato civil con proyecciones procesales, y un substitutivo de la sentencia; ya que puede poner fin a un pleito en curso, con efectos de cosa juzgada entre las partes. Esencial en la misma es la reciprocidad en las adquisiciones o renuncias; pues se trata de que no haya vencedores ni vencidos, al menos plenamente. Además, de obtener una parte cuanto reclama, no se está sino ante un allanamiento (v.) de la otra; figura procesal distinta y con más de acto unilateral.
3. conciliación y transacción. Esta última, que se hace sinónima de conciliación (v.) aunque no en lo procesal, sino en tanto que armonía de intereses antes contrarios o cual reconciliación de los enemistados o enemigos, posee la ventaja infinita de resolver con rapidez las cuestiones planteadas, sin arrastrar las dilaciones ni los gastos de los juicios; además de la satisfacción personal de haber obtenido algo, lo cual lesiona sin duda la causa de la justicia, pero hacen que ganen la de la equidad o la de las buenas relaciones humanas, de no menor importancia.
En realidad, en la transacción, más que renuncia de un derecho, ya que existía controversia, lo que se renuncia es una esperanza; que el derecho sólo es firme, de discutirse, cuando está acreditado por una sentencia que lo reconozca o lo imponga con fuerza ejecutiva, o que lo constituya, según la diversa índole de las acciones”.
A pesar de la claridad de la cita anterior cabe agregar que la transacción como figura jurídica desborda el marco del Derecho Sustantivo para proyectarse allende las fronteras del Derecho Adjetivo y es por ello que imperiosamente el especialista puede referirse científicamente a la transacción bien como un contrato o como un acto, calificación que dependerá al medio en que se manifieste las voluntades de los transigentes al hecho mismo de las concesiones y renuncias recíprocas que se efectúan entre ellos de allí que puede hablarse de transacción extra-judicial o judicial, sin embargo se aclara que la misma al asumir la forma de contrato se encontrará reglada por un conjunto de estipulaciones pormenorizadas que darán vida propia a la misma y regularán aún aquellas situaciones de poca probabilidad de concreción.
Esta es la forma general de las transacciones extrajudiciales, más no la única. Por otro lado la transacción como un acto pensamos nosotros tiende más a vincularse como la disposición del transigente a ponerle fin a un litigio ya iniciado, en otras palabras somos de la opinión –con el respeto que nos merecen los civilistas y los procesalistas- que la transacción como contrato se materializa generalmente fuera del proceso y que como acto adquiere existencia dentro de un proceso. No obstante debemos hacer la salvedad que es posible y de hecho se estila en la práctica, poner fin a un proceso por vía transaccional mediante la consignación de las partes pleiteantes en el Tribunal de la causa de un escrito contentivo de una transacción bajo la forma de contrato; la práctica también evidencia que esa transacción emerja como un acto de manifestación de voluntades que ponga fin al proceso, sin que se haga la pormenorización característica de los contratos.
Examinada la transacción desde el punto de vista general, pasaremos de seguidas a precisar como define el legislador patrio:
No es necesario efectuar un esfuerzo intelectual profundo para concluir que el legislador venezolano ha tomado partido por la concesión que le atribuye a la transacción el carácter de contrato y no el carácter de acto. Por ello razones sobran entonces para afirmar, que en la legislación venezolana la transacción como recurso para evitar un litigio amén de ser un medio de autocomposición procesal, es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto sucesivo, o de ejecución instantánea, igualmente es un contrato indivisible porque si se lograra su nulidad o anulación la misma traería como consecuencia que quedaría sin ningún efecto todos los hechos, situaciones, derechos, intereses y pretensiones contenidas en el contrato o acto que la contienen.
Pero dejemos que sea el autor Emilio Calvo Baca (1991. pp. 1480 y ss.) quien nos informe:
De
“Artículo 1713. la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
-Doctrina.
Concepto. Sus Caracteres. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 1.713.
Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de trato sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción.
Condiciones de validez de la transacción. Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. Para transigir por los incapaces se precisa licencia judicial.
No son materia de transacción. Los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos: así por Ej.: los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero si puede transigir sobre la responsabilidad civil correspondiente.
Clases de Transacción. A) Judicial es la acordada dentro de un juicio; y B) Extrajudicial y tiene lugar antes de iniciarse una litis, precisamente para evitarla. Se celebra por escritura pública.
Efectos de
1. Efecto Extintivo.
1. Para determinar el ámbito del indicado del efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indicadas al tratar del consentimiento.
2. por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque:
a) la transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio;
b) la transacción no causa ejecutoria;
c) la transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y
d) la transacción no es impugnable como sentencia (por Ej: acción de anulabilidad).
En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse vales procesalmente como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.
2. Efecto Declarativo.
La transacción, además produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.
1. En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabientes la una y causante la otra. En consecuencia:
a) La transacción no constituye justo título para adquirir por usucapión;
b) No existe saneamiento entre las partes; y
c) La transacción no implica novación de las obligaciones.
2. El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio ni que las partes pacten saneamiento o novación.
3. Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta por incumplimiento. Al especto se ha sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que caso contrario bastará a la otra parte oponerle la excepción fundada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento.
La extinguida Corte-Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de acción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que la atribuye
Nulidad de
-Legislación.
1. Código de procedimiento Civil del 16-03-1987.
De
Artículo 255. la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones o conveniencia.
Artículo 258. el Juez no podrá excitar a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259. la conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
2. Ley Orgánica de
En las causas fiscales no se pueden celebrar transacciones, a menos que exista autorización escrita del Ejecutivo Nacional e intervención del procurador de
-Jurisprudencia.
JCSJ. Para decidir
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia dela sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil).
Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es título ejecutivo que el juez tiene el derecho cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia al negarle la recurrida eficacia ejecutiva a la transacción judicial y con ello la posibilidad de obtener su cumplimiento siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia, argumentando que al poner la transacción fin al juicio no se puede ejecutar el mismo, sino que hay que demandar independientemente, su ejecución o resolución en base al dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil aplicable de manera general al incumplimiento en los contratos bilaterales, estima
Sentencia del 28 de julio de 1985 (C.S.J. –Casación).
Artículo 1.714. para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
C.C. 267 Patria Potestad: disposición por los padres
365 Tutela: actor del tutor, autorización
397 Interdicción: actos realizables, sistema.
409 Inhabilitación
1.144 Incapacidad
1.688 Mandato general: ámbito
-Legislación
V. Leg. del Art. 1.713 de este Código
Artículo 1.715. se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito: pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio público.
-Legislación
Código de Enjuiciamiento Criminal del 27-01-1962.
Artículo 5. el desistimiento o renuncia de la acción civil no impide ni suspende el ejercicio de la acción penal.
Artículo 1.176. la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
C.C. 1.160 Contratos: ejecución de buena fe.
Artículo 1.717. las transacciones no ponen fin sino a la diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
C.C. 1.160 Contratos: ejecución de buena fe.
Artículo 1.718. la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
C.C. 1.395 Ord. 3. cosa juzgada
-Legislación
Código de procedimiento Civil del 16-03-1987.
De la conciliación
Artículo 262. la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
-Jurisprudencia.
LCSJ. Bien es verdad que el artículo denunciado dispone, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; pero no es menos cierto, que ella puede ser nula o anulable, es decir, que no es intangible, puesto que el propio Código al referirse a esas convención, establece diferentes causales específicas es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también sujeta a las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquellas que tienen que ver con su validez.
Así, esta Sala en sentencia de fecha 7 de mayo de 1958, asentó:
“es cierto que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio Título del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales específicas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquellas, las que aluden a la validez de ellos. Por tanto, en vano se alegaría, por ejemplo, que es inatacable una transacción celebrada por un incapaz, por el solo hecho de que no se prevé este caso en las partes del Código que se refiere especialmente a tal especie de contrato. De esta manera, bien pudo ser impugnada la transacción materia de este litigio por carecer de causa. La acción por tal respecto es absolutamente procedente”.
(C. de C. (Sala Civil, mercantil y del Trabajo). G.F. No. 20, 2ª Etapa. Pág. 126).
Por otra parte cuando el Código dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que significa es que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquella como sentencia ejecutoriada que el Juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.
Por tanto, siendo la transacción un contrato que está también sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos, puede ser posible de impugnación cuando la afecta uno de ellos aunque no sean de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidades de la transacción.
En el caso de autos, se declaró nula la transacción porque la dación en pago hecha al Dr. Guillén Guevara, fue realizada por su cliente al que asistió en varios asuntos sobre unos bienes que resultaron de la comunidad conyugal habida con la impugnante, quien no prestó su consentimiento, para el acto, sino con posterioridad a la dación en pago, por lo cual el cesionario no tenía capacidad legal para proceder sin el consentimiento de su cónyuge.
(Sentencia del 18-02-88 –Roberto Luis Fermín contra Berman José Parababi- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
Artículo 1.719. la transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720. se puede atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
-Jurisprudencia
JdC. De los términos del libelo de demanda y de los de la recurrida, aprecia esta Sala que la acción intentada en este proceso contra la transacción no lo ha sido por nulidad de las letras de cambio, consideradas éstas como el título de que habla el artículo 1.720 del Código Civil, sino por la falta de causa para celebrarla. Por consiguiente, aún admitiendo como verdadero el erróneo concepto del formalizante de que el título a que se refiere la mencionada norma es sinónimo de documento, ello en nada influiría en el sentido de la decisión de la recurrida, puesto que, como ya se ha expresado, la acción no se fundó en esa disposición, sino en aquella que alude a la falta de causa en los contratos. C. de C. (Sala Civil, mercantil y del trabajo) G.F. No. 20, 2E, Pág. 126/7-5-58.
Artículo 1.721. la transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
CC 1.141 Contrato: condiciones de existencia
1.157 Causa de los contratos
Artículo 1.722. es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723. cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces le fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documento nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”.
De lo expuesto anteriormente huelga efectuar algún comentario. Sin embargo es prudente señalar que
Pasamos de seguidas a examinar la transacción en el mundo el derecho laboral y el tratamiento que el legislador le da. Con fines pedagógicos convenientes es situarnos en el plano general para precisar lo que desde el punto de vista jurídico debe entenderse por transacción laboral y para ello nos auxiliamos del diccionario enciclopédico de derecho Usual del tratadista Guillermo Cabanellas (p. 491) quien nos apunta:
“Transacción Laboral. En esencia, la transacción en la jurisdicción del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho Común, expuestos en la voz anterior, pero se modifica substancialmente al atravesarse el problema de la restringida renuncia permitida legalmente sobre derechos de la restringida renuncia permitida legalmente sobre derechos de los trabajadores. Por ello aún recordando que en la transacción, más que derechos, se renuncian esperanzas e incluso se obtienen situaciones jurídicas que, controvertidas a fondo, quizás se habrían desvanecido. La transacción laboral sólo se admite en ciertos casos: los permitidos por las leyes.
1. restricción. Definidos en forma absoluta por las leyes de fondo, los derechos y deberes de patronos y trabajadores, no es posible acceder a que los contratantes renuncien a los beneficios adquiridos, prestando su consentimiento a algo que puede perjudicarles. Además cuando la ley impone que, para ser válida la transacción, el trabajador debe obtener íntegros sus beneficios, no hay en realidad transacción, sino una aceptación lisa y llana de la demanda: allanamiento, puesto que desaparecen las mutuas concesiones de las partes.
2. Actitud Legal. Legislativamente la actitud general es refractaria a la transacción.
3. Posición Doctrinal. Sin embargo, la doctrina apoya en buena parte el reconocimiento de la transacción, con determinadas garantías y solemnidades. Se haría así frente a una realidad. El recurso utilizado, generalmente, de que el trabajador “reajuste su demanda” y su patrono acceda a la misma, constituye un desdoro para el tribunal que la acepta, y coloca en situación de verdadera inferioridad al trabajador.
Es preferible aceptar una transacción homologada por tribunal competente en lugar de mantener una situación de inseguridad jurídica, en la cual las partes desconocen si es admisible, o no, transigir sobre derechos que revisten estricto carácter litigioso.
De todas maneras, la transacción en Derecho Laboral ofrece caracteres peculiares que integran en sí una manifestación de la irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador”.
En nuestra legislación la transacción laboral está prevista en el artículo 3 de
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Del dispositivo legal transcrito se colige que en principio en materia laboral , los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no obstante pueden celebrar transacciones las que deben reunir las siguientes características: a) Que se realicen en forma escrita, b) Que contengan la motivación detallada de los hechos que la inspiren, c) Que se especifiquen todos los derechos comprendidos en la transacción (el subrayado es mío) y d) Agrega el legislador que si la transacción puede ser celebrada ante el funcionario competente del trabajo. Como se observa el legislador laboral ha rodeado d especiales características la transacción en materia de derecho del trabajo lo que la distingue de la transacción civil pues salvo el requisito de la escritura los otros señalados anteriormente no son de exigencia necesaria en la transacción civil. Ello es consecuencia de la protección especial que el Estado Venezolano brinda al trabajador y al trabajo como hecho social y que se concreta en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo (artículo 85 Constitución Nacional y art.
“...la transacción es admisible en el campo del derecho laboral, naturalmente rodeada de las seguridades requeridas para que por esa vía no se desconozca el mínimum de derechos y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación de trabajo. El origen histórico del principio de irrenunciabilidad justifica esa solución.
La libertad de contratación en el campo de trabajo humano, condujo a graves injusticias, el patrono prevalido de las ventajas que al poder económico le daba frente a la masa trabajadora establecía unilateralmente las condiciones de trabajo y los trabajadores que no contaban con ninguna fuente de ingreso para subsistir, distinta de lo percibido a cambio de su fuerza de trabajo, no podían permanecer inactivos por mucho tiempo, viéndose forzados en consecuencia a aceptar las condiciones impuestas, mediante un simple acto de adhesión.
...para afirmar en forma indiscutible la inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de derecho laboral el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 85 de
...sujetas a la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos...
la razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido”. (sentencia del 25 de octubre de
El criterio anterior fue ratificado por el más alto tribunal en sentencia de fecha 31/05 /88 (Contreras, J. : 1993. p. 23):
“...el patrono no puede obtener una renuncia de los derechos que le concede
Sin embargo una vez que los derechos hayan alcanzado existencia real y se hayan incorporado al patrimonio del trabajador, éste puede libremente disponer de ellos, porque durante la vigencia de la relación laboral es cuando el patrono puede influir en el ánimo del trabajador para obtener una renuncia anticipada de sus derechos.
...Los trabajadores, pues, son libres de hacer con sus derechos que hayan alcanzado existencia real lo que mejor convenga a sus intereses; lo que no pueden es renunciar por adelantado, es decir, antes de que se haya materializado”. (sentencia del 31/05/88 Sala de Casación Civil –Corte Suprema de justicia).
Para aclarar un poco lo expuesto es propicio determinar lo que debe entenderse por Orden público, y en este sentido el tratadista Posada lo define como: “La situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.
Esta noción involúcrale buen orden de la cosa pública, en otras palabras el derecho de los ciudadanos de no perturbar el buen orden.
De otra parte Capitant señala “Que el orden público está integrado por normas e instituciones que tienen por objeto mantener el buen funcionamiento de los servicios públicos así como la seguridad y la moralidad de las relaciones privadas. Este concepto entonces refiérese más al aspecto social del Orden Público que al otro aspecto referente a los conflictos o desórdenes del colectivo. Por último Hauriou define el orden Público como “El orden material y exterior considerado cual Estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación”. Nuestro jusfilósofo y maestro Dr. José Manuel Delgado Ocando, en conferencia dictada el 14 de julio de 1994 en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, República de Venezuela, con motivo del 1er. Simposio de Derecho del Trabajo, distingue el Orden Público en dos vertientes, la primera relativa a la seguridad jurídica entendiéndose por tal los mecanismos que utiliza el Estado para garantizar su supervivencia y la legalidad de los actos realizados por él y sus administrados, la otra vertiente se proyecta hacia el orden público en su concepción de la seguridad social, es decir el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en el sentido social lo cual lleva a proteger los derechos-exigencias de la sociedad y de sus integrantes en orden a mantener una existencia decorosa, justa y equitativa, en una palabra su función tutelar de los derechos sociales como: la alimentación, el derecho a la vida, al trabajo, a los servicios públicos, a la educación, a la filiación, a la cultura, a la protección a los menores, a los trabajadores, a la maternidad, entre otras. Como puede verse el trabajo y el trabajador forman parte del orden público social y en consecuencia las transacciones suscritas por los trabajadores que violen la irrenunciabilidad constitucional y por ende el orden público social son anulables, por cuanto se dijo el orden público social es uno d los principales inspiradores fundamentales.
Por las razones ya expuestas el Juez ha de ser muy precavido en el momento de examinar en un proceso la transacción que se le oponga al trabajador para enervar los derechos que este reclama y en este sentido hacemos nuestros los principios esbozados por el Dr. Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo (citado por Contreras Jesús. Pp. 43) quien es además el redactor de nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo.
“1. la autonomía y especialidad:
La autonomía justifica el que impongan muchas veces soluciones distintas a la que el derecho común daría, pero conforme al espíritu y razón de las normas laborales. Por otra parte, esa especialidad permite la interpretación analógica cuando ella no vaya contra la clara intención del legislador o el interés social...
2. el carácter imperativo de sus disposiciones, que las vincula directamente al orden público y las hace privar netamente sobre las estipulaciones contractuales. De ahí el carácter territorial y la vigencia inmediata que como regla general tienen las leyes del trabajo...
3. la intención proteccionista del legislador, cuya primera preocupación fue la de amparar a una clase social contra las exigencias indebidas de otra clase más fuerte...
4. la presunción de que el trabajador carece de libertad suficiente para defender sus intereses mientras se halla en el estado de subordinación característico de la relación de trabajo...
5. la búsqueda del interés social del bien común que sirve de meta al legislador en este campo...
6. la preocupación por la persona humana del trabajador, la cual viene a ser en la sana doctrina el motivo más alto para su protección. Entre lo económico y lo humano, es lo humano lo que para el jurista laboral debe tener más importancia...
7. el carácter de equidad...la equidad consiste en adecuar un principio general y abstracto, a las diferentes situaciones concretas”.
Por razones de espacio hubiésemos querido abordar otras hipótesis en este tema tan interesante pero por razones de las normas editoriales se nos ha conminado a respetar un límite en cuanto al número de cuartillas que debe contener el artículo presentado por el autor. Sin embargo no podemos terminar este enfoque sin que nos preguntemos acerca de la validez de las transacciones efectuadas por los empleadores y trabajadores ante la presencia de un Notario Público. En este sentido debemos confesar que por no haber explorado intelectualmente lo suficiente este punto, no podemos emitir una opinión responsable, pero resulta novedoso e interesante la opinión del jus-laboralista Gerardo Millé Millé (1992. pp. 197 y ss.) quien afirma lo siguiente:
“Recientemente se presentó a la atención del Escritorio, un caso interesante que aceptamos atender, pues en nuestra opinión la existencia de un documento autenticado en el cual el trabajador RENUNCIA a ciertos derechos laborales, no alcanza a surtir el efecto de cosa juzgada por no haber sido autorizado, vale decir por no haberse celebrado el convenio ante el funcionario del trabajo competente que lo hubiese homologado, tal como lo indica el Artículo 3 de
Sostenemos, entre los distintos razonamientos contenidos en la demanda por cobro de diferencias en las prestaciones sociales del actor, que un notario tiene competencia para darle fé pública al contenido del documento, a su fecha y a las firmas de los otorgantes; pero en cambio carece de esa competencia funcional que le da la fuerza o la autoridad de la cosa juzgada. Es decir, la intervención del notario hace que un convenio, que en principio hubiese permanecido como documento privado, se haga público; pero no lo hace indiscutible en vía judicial (pues el Notario se queda hasta allí, vale decir, en hacerlo público pero no incuestionable), como ocurre con todo acto o documento pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada...Y SOBRE TODO SI PENSAMOS QUE SE TRATA DE MATERIA LABORAL Y QUE ADEMÁS, CONTIENE UNA RENUNCIA DE DERECHOS POR PARTE DEL TRABAJADOR.
El resumen de la demanda es el que sigue:
Gerardo Millé Millé...ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: Mi representado prestó servicios personales en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en calidad de trabajador subalterno, a tiempo completo diurno con jornada diaria de ocho horas, al mismo tiempo e indistintamente para las tres empresas que se identifican así...
En cuanto a la empresa... con la cual se mantuvo localmente todo el contexto de las ordenes e instrucciones de trabajo, es necesario indicar que con arreglo al Artículo 216 del Código de Comercio, constituyó o estableció sucursal en jurisdicción de este Municipio Autónomo Caroní domiciliándose localmente, también a efectos mercantiles, en puerto Ordaz, estado Bolívar, participación e inscripción efectuadas por ante el Registro Mercantil de
Ahora bien, el patrono integrado por las tres mencionadas compañías, que actuaron a través de su mismo representante legal ciudadano... otorgó conjuntamente con el trabajador un supuesto convenio de PAGO por servicios profesionales prestados a tiempo completo a las identificadas compañías, durante el señalado período comprendido entre el 1-4-80 y el 22-3-92 por ante
Este instrumento, Ciudadana Juez, analizado a la luz de los principios generales que inspiran la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral venezolana y a los cuales se refiere el Artículo 60 de
En efecto, la materia laboral, por supuesto diferente en múltiples aspectos a
PRIMERO: Viola el principio de irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales consagrados en el Artículo 85 de
Ocurre que en la cláusula “CUARTA” del recaudo en examen, se dice que el contratado “...reconoce...que este es el único y total monto que la empresa le adeudan por la prestación de sus servicios profesionales...por lo que renuncia a cualquier pretensión posterior de cualquier posible derecho que considere no le ha sido justamente pagado”.
Está claro aquí que no podría haber renunciado el trabajador a las disposiciones favorables contenidas en los artículos 125 y 126 de
Además, no podía renunciar y desde luego no renunció expresamente el trabajador a la disposición contenida en el Artículo 146 de
Observe la ciudadana juez, que de mala fe se le despidió efectivo una vez terminadas sus vacaciones, pretendiendo así reducir ese promedio mensual, olvidando tal vez que la disposición en comento alude concretamente a ese mes efectivo de labores, que desde luego es el que procede dentro del tiempo del contrato, al de las vacaciones. Este salario normal, con arreglo a la única disposición que sigue vigente dentro del derecho positivo venezolano, y que es el Artículo 114 del Reglamento de
El hecho de que la cláusula segunda del documento en examen señale que las empresas reconocen que el sueldo para la liquidación alcanza a Bs. 59.441,00 (se entiende mensuales aún cuando el recaudo no lo dice), no necesariamente indica que ese haya sido el sueldo pretendido o exigido s tales fines por el trabajador, y MUCHO MENOS QUE ESE HAYA SIDO SU SALARIO NORMAL LEGALMENTE APLICABLE; lo que conduce a afirmar que el pago percibido por el trabajador, puede calificarse como un anticipo a cuenta de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que vinculo a las partes, pero nunca como una cancelación completa o definitiva de tales conceptos, independientemente de lo que establezca el aludido instrumento otorgado en violación al Artículo 85 de
SEGUNDO: Viola la disposición contenida en el artículo 3 de
TERCERO: Viola igualmente la norma contenida en el artículo 3 de
Lo expuesto, ciudadana Juez, significa que específicamente en la materia laboral y con asiento en las disposiciones de orden público que la rigen (Art. 10 de
En el caso concreto, ciudadana Juez, ocurre el siguiente fenómeno jurídico, y es que la firma del Notario convierte al instrumento en referencia, en un instrumento que merece fe pública en cuanto a su contenido e identidad de los otorgantes; pero por una RAZÓN DE ORDEN PÚBLICO (Artículos 3 y 10 de
Con la explicación que antecede hemos querido resaltar que es innegable que el actor recibió la suma indicada en el documento bajo análisis, por los conceptos en él señalados; pero lo que si es jurídicamente discutible, por las anotadas infracciones, es que ya no pueda el trabajador reclamar montos diferenciales a su favor, pues no sólo no renunció clara y expresamente a ellos, con la precisión que el caso amerita, sino porque además, el documento en cuestión no tiene un valor absoluto que es propio a los que tienen en verdad la fuerza de cosa juzgada; sino un valor relativo que no implica una renuncia de derechos que sería inconstitucional. En síntesis, ciudadana Juez, NO TIENE
Finalmente conviene transcribir una frase de Ulpiano según la cual Juris proecepta sunt hoec: Honeste vivere, non laedere eucique tribuere. Los principios supremos del Derecho son éstos: vivir honestamente, no perjudicar a los demás y dar a cada cual lo suyo. (Ulpiano: Lib. I, tít I, Ley 10, $$ I).
3. ANÁLISIS DE
Como ha quedado escrito en el estudio sobre la transacción civil y la transacción laboral en la legislación venezolana vertí algunas opiniones que aún hoy a cuatro años de su publicación todavía son valederas, es más puedo afirmar sin temor a equivocarme que la situación jurídico-laboral aunque resultó modificada por normas jurídicas con un contenido aparentemente más protector que el régimen anterior, es todavía más dramática, ya que si bien es cierto hoy contamos con una constitución que garantiza “una democracia protagónica y participativa”, no es menos cierto que las normas jurídicas contenidas en ese texto constitucional y las que están consagradas en el reglamento de
En efecto el Reglamento de
¿Esta admisión de novar que favorece el carácter dinámico y permeable de las relaciones laborales, no se traducirá a la postre en un retroceso a doctrinas laborales ya superadas? Se debe aclarar que durante los primeros años ubicados en el nacimiento del marco regulatorio de las relaciones laborales, las mismas se consideraban como formando parte del llamado arrendamiento de servicios, de estirpe romanista; lo que trajo como consecuencia una explotación económica excesivamente acentuada en contra del trabajador lo que prácticamente materializaba una condición de esclavitud. Y no es que estemos afirmando que esa novaciones subjetivas y objetivas puedan ser situadas en ese contexto; pero conociendo como efectivamente conozco el complejo mundo de las relaciones entre empleadores y trabajadores, no requiero hacer un mayor esfuerzo cognitivo para aseverar que siempre el patrono tratará de buscar ventaja de las posibles novaciones de esa relación, sobre todo si tomamos en cuenta el carácter jerárquico constitucional de los pactos, acuerdos o transacciones y además la previsión reglamentaria que permite tales novaciones, so pretexto de que se preserve y conserve la relación laboral. En este aspecto cabria recordar la posición asumida por algunos juslaboralista en el Derecho argentino y en el Derecho mexicano que coinciden en afirmar que más importante que los derechos del trabajador en la existencia misma de la relación laboral, en otras palabras, no importa que ganes poco y trabajes más de la cuenta, lo que vale es que estés trabajando y que algo consigas para subsistir. Esta opiniones me llevan a estar en desacuerdo con una norma jurídica como la que he comentado y me pronuncio por una modificación del texto de la misma para hacerla más clara, justa y operativa.
¿Y qué decir de la característica de orden privado que también poseen las relaciones laborales? ¿No será esta admisión de novaciones subjetivas y objetivas, una visión notoria de la flexibilización del derecho del trabajo?
El reglamento en cuestión plantea situaciones tan disparatadas a decir de muchos especialistas que ha consagrado en su regulación desde el artículo 23 en adelante, las llamadas Empresas de Trabajo Temporal las cuales devienen en un fraude a los derechos de los trabajadores al no garantizarle a los mismos la pertinencia y garantía de sus derechos.
¿Y qué opinar del llamado salario de eficacia atípica previsto en el artículo 64?. A esta interrogante me permito recordar lo que en muchas conferencias he expresado y tiene que ver con una especie de inspiración metafísica del poder reglamentario, cuando utiliza una terminología que mezcla la filosofía con la sociología, el derecho penal y la ciencia económica. Sino, como lograr entender la ineficacia de un salario o lo que es atípico del mismo. Creo que el intérprete tendrá muchísimas dificultades en el momento de interpretar y aplicar este desaguisado jurídico.
Hemos escogido al azar algunas pequeñas muestras del contenido de ese reglamento para que el lector comprenda que el mismo nunca debió haber sido sancionado, y porque además de lo señalado son incontables las diversas proposiciones normativas que carecen del rigor coherente, lógico y congruente que debe caracterizar un cuerpo de normas jurídicas.
Pero regresando al tema que nos ocupa que es la transacción, el reglamento pre aludido prevé primeramente en su artículo 8 la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. Pero esta irrenunciabilidad resulta suavizada por el mandato del artículo 9 ejusdem que permite la celebración de transacciones, limitándola solamente a los derechos litigiosos o discutidos y estableciendo requisitos que a la sazón son los mismos que hemos señalado en el ensayo trascrito de mi autoría “
Por lo demás es ilustrativo y pedagógico señalar que este artículo 9 plantea sus dificultades que fundamentalmente creo se orientan a la exclusión de derechos que no sean litigiosos, como materia de una transacción. Es decir que solamente podrán transigirse los derechos laborales que estén sometidos a un litigio en consecuencia no podrá nunca celebrarse una transacción antes del inicio de cualquier juicio laboral. Ello realmente desnaturaliza la esencia de la transacción, la cual como ha quedado escrito es un mecanismo o contrato que precave o extingue un procedimiento lo cual si aceptáramos como válida la letra expresa del reglamento, le estaríamos negando uno de los supuestos o hipótesis fácticas de procedibilidad de la transacción.
Entendemos que los derechos de los trabajadores deben estar plenamente protegidos pero la previsión reglamentaria es extremadamente rigurosa e inflexible lo que la hace subsumir en una expresión muy coloquial pero que por lo idónea preemítasenos pronunciar: “ni tan calvo ni con dos pelucas”. Para significar con ello que por mucho que queramos proteger los derechos de un trabajador, lo que nos está vedado es la producción de normas jurídicas que entraben o paralicen el carácter dinámico, fluido y permeable de las relaciones laborales, pues de lo contrario partiendo del criterio de que el trabajo y el capital son un binomio necesario y esencial para la economía de un país lo que lograremos con este tipo de normas sería entrabar el aparato económico del país y que conste, no se me puede acusar a mi, precisamente de ser un representante conspicuo “de la oligarquía criolla”, pues mis ejecutorias como defensor de los derechos de los trabajadores están evidenciadas. Por esa razón esta opinión debe circunscribirse al aspecto jurídico que es lo que venimos tratando.
¿Qué quiere decir el poder reglamentario con derechos discutidos, será acaso un sinónimo de derecho litigioso o se referirá a derechos discutidos no judicialmente sino “amigablemente”?, ¿Habrá de interpretarse la discusión de éstos derechos laborales como parte de las reclamaciones laborales que se hacen ante los organismos administrativos, o serán simplemente discusiones meramente verbales?.
Es triste afirmarlo pero el poder reglamentario que según la concepción kelseniana debiera de desmenuzar, particularizar y detallar la norma general (ley) para aclarla; en este caso la ha obscurecido y prácticamente ha colocado límites a su aplicabilidad.
No obstante es favorable en la redacción de ese artículo 9 la proposición normativa según la cual una mera relación de derechos contenida en un escrito que quiera erigirse en una transacción, no lo será aún cuando el trabajador haya manifestado favorablemente su voluntad y acogerse a la misma. Esta previsión reglamentaria le coloca un freno de manera definitiva a la insana y perversa práctica patronal de “arrastrar” al trabajador a suscribir un acuerdo transaccional previamente elaborado por aquél plasmado en un escrito contentivo de una relación de derechos extremadamente pormenorizada con el propósito de evadir el pago de algunos derechos pertenecientes al trabajador. Con la redacción de este texto reglamentario se finiquita una situación de injusticia que venía materializándose no solamente en los órganos administrativos laborales también sino en los tribunales de justicia.
El artículo 10 de ese reglamento subsume los efectos de la relación laboral pero la norma en cuestión introduce un conjunto de factores que hacen perniciosa la actividad transaccional e incluso conspiran en contra de su dinámica y prácticamente instan a no realizarla cuando con un celo patológico cubren con unos requisitos impropios e inadecuados la transacción. En efecto el poder reglamentario obliga a las partes a presentar para su homologación, la transacción efectuada ante el funcionario competente quien deberá constatar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 9 de ese reglamento y al mismo tiempo deberá cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Ante semejante redacción cualquier persona, sin que necesariamente sea abogado podrá preguntarse ¿Existe además del Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo otro funcionario competente para homologar la transacción? Pareciera y sin que ello implique nuestra adhesión a esa opinión, que pudiera existir otro funcionario con suficiente fe pública para homologar la actuación transaccional. Esta interpretación no es peregrina porque en el artículo 10, en su encabezamiento se señala que la transacción tendrá cosa juzgada después de la homologación ante el juez o inspector del trabajo competente. Pero cuando se llega a la redacción del parágrafo primero ejusdem, el poder reglamentario utiliza a secas y a solas la voz: “El funcionario competente”; para referirse al ente que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de la transacción y de la ausencia de constreñimiento en el trabajador.
Y a propósito de ésta última afirmación también es propio preguntarse ¿Qué mecanismos sofisticados deberá colocar a sus servicios “el funcionario competente” para cerciorarse de que el trabajador actúa libre y sin constreñimiento alguno. ¿estaremos acaso ante la presencia de un súper fun cionario dotado no solamente de sapiencia y de erudición sino también de los más discutidos y apasionantes poderes extrasensoriales?.
Si el alto grado de errores que se cometieron en la redacción de tan cuestionado reglamento no fueran suficientes, tendremos que examinar lo que consagra el parágrafo segundo del artículo 10 en comentario; y en este sentido el lector se interrogará: ¿De dónde surgen los tres días hábiles que se le conceden al inspector del trabajo para homologar la transacción después de su presentación ante él? Creo que el número de días pudiera ser menor o mayor pero lo importante es la celeridad con la cual se homologue ya que ignora el poder reglamentario que en la práctica nuestros funcionarios administrativos no son muy dados a resolver de manera rápida los asuntos que se le someten y para muestra debemos afirmar que aún en los casos en los cuales esos funcionarios debieran resolver inmediatamente, lo cierto es que transcurren meses y hasta años sin que lo hagan. Ahora ¿cuánto tiempo habrá de transcurrir si le decimos que son 3 días hábiles? Estas dilaciones no son siempre imputables al funcionario ya que también es cierto que el número de ellos no es bastante y suficiente para resolver la multiplicidad de asuntos que a veces acrecientan su disposición y capacidad de resolución. Algún participante en las conferencias que he dictado en materia laboral dijo alguna vez: “es que el reglamentista buscó el auxilio divino representado en un Dios trino: padre hijo y espíritu santo, tres personas en una; para que los tres días hábiles fueran útiles para la homologación, con la bendición de ese Dios todopoderoso uno y trino.
Otra situación que nos parece inconcebible y traída por los cabellos es la aplicación de
Esta situación es tan grave que al permitir la aplicación de
Ya hemos expresado en lo que examinamos anteriormente, que en los párrafos transcritos sobre la diferencia entre la transacción civil y la transacción laboral, se tomó como referencia constitucional el texto vigente a partir del año 1961 y específicamente el art. 85 del mismo. Pues bien en la actualidad tal y como se transcribió igualmente poseemos el artículo 89 en
a) El trabajo por ser un hecho social es extremadamente protegido por el Estado tanto así para el trabajador como para su familia.
b) La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores solo admite como excepción: la transacción que cumpla con los requisitos previstos en la ley.
c) La transacción como tal posee rango constitucional lo cual la hace oponible en cualquier tipo de procedimiento; a diferencia de
Esta opinión se que no va a ser compartida por muchos, pero ese es el texto de la ley y la letra de la misma por lo cual queda aquí únicamente por citar el aforismo jurídico según el cual:”dura lex sed lex”: la ley es dura pero es ley. Nos parece que en futuras reformas de la constitución deberá tomarse en consideración las opiniones y corrientes que garantizan en un ciento por ciento los derechos económicos y sociales del trabajador los cuales si se permitieran que fuesen vulnerados pondrían en peligro su vida la de su familia y la del cuerpo social.
Desafortunadamente el esquema que nos hemos planteado nos impide seguir tratando este tema lo cual haremos en futuras publicaciones. Remitimos al lector para que pueda comprender más claramente los límites dela transacción en Venezuela, al análisis que hemos efectuado de
No obstante responsablemente debemos señalar que el prealudido art., 89 contiene diversas regulaciones que por su trascendencia materializarán consecuencias importantes en el mundo del derecho del trabajo como por ejemplo la previsión contenida en el numeral 4 según la cual toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
En atención a ésta última proposición normativa constitucional y para su adecuado entendimiento, necesario es que indaguemos acerca de la nulidad y sus efectos, pero ello nos lleva hacia la frontera del mundo civil el cual nos permitirá comprender la figura jurídica de la nulidad, de la misma manera que los actos o causas que pudieran generar la misma. Es este planteamiento el que nos obliga a diferir el estudio profundo de ésta problemática, así como el orden que nos hemos establecido; sin embargo responsablemente ha de afirmarse que dicha disposición, la del numeral cuarto, es sumamente amplia por lo cual, salvo mejor estudio, creemos que el operador jurídico deberá buscar los límites que precisen: “el acto contrario a la constitución” para que de ésta manera se pueda realizar una aplicación pertinente y justa de ese precepto. Si no se le colocan hitos a ese dispositivo constitucional tendría entonces que concluirse en el carácter absoluto de cualquier derecho, prestación o indemnización social emergente de una relación laboral, lo cual trastoca la concepción doctrinaria y legal que apunta a permitir que de esa relación surjan también derechos que puedan ser objeto de negociación en lo particular o en lo general, bien se trate de un contrato individual de trabajo o una convención colectiva.
4.
El lector ya habrá podido percibir a que vamos a referirnos bajo este rótulo y obviamente tendrá que concluir que la irrenunciabilidad en su faceta excepcional hace permisible la negociación de derechos disponibles, esto es aquellos desvestidos del ropaje de lo que los juslaboralista argentinos han dado en llamar el Orden Público Laboral y que en Venezuela los especialistas, estudiosos de la materia e investigadores conocemos como el Orden Público Social.
En este sentido la conciliación suele mostrarse como un instituto jurídico de poca peligrosidad para los derechos de los trabajadores. No obstante la praxis forense se ha encargado de señalarnos que detrás de la conciliación pudieran encontrarse los demonios sueltos del fraude, la corrupción, la evasión de la responsabilidad patronal y en definitiva la negación de los supremos derechos del trabajador.
Lo anterior hace necesario delimitar los diferentes grados de la conciliación por esa razón debemos expresar que en algunos casos la conciliación es voluntaria entendiendo por tal aquella que surge y se concreta por la espontaneidad volitiva y disposición a un arreglo que deriva no solamente del patrono sino también del trabajador; en estos casos generalmente la conciliación cumple con los postulados y fines que la hacen posible en cualquier orden normativo, pues se trata de negociaciones o acercamientos transaccionales motivados por la buena fe y el querer compartido de cumplir no solamente con los derechos que dimanan de una relación laboral, sino también mitigarlos o flexibilizarlos cuando el patrono presenta dificultades en cuanto al pago de los derechos derivadas de aquella causados por factores externos tales como una crisis económica acentuada o el estado de atraso o quiebra inminente.
Pero también existe un tipo de conciliación en la cual media el poder del Estado, el cual la motiva, la excita y la insta, sobre todo cuando en las diferentes legislaciones se consagra la posibilidad de que a través de órganos administrativos especializados puedan los trabajadores y los empleadores acordar sus diferencias para precaver un litigio eventual, siempre bajo la mirada celosa y protectora del funcionario administrativo laboral ante quien se celebran estos encuentros. Este tipo de conciliación es muy común en las legislaciones sobre de todo de América Latina (México, Argentina, Chile, Venezuela, Colombia, etc.). No obstante también esta forma de conciliación presenta sus dificultades pues el flagelo de la corrupción hace siempre permisible que funcionarios de mal comportamiento y de proceder dudoso presten su concurso para defraudar los derechos de los trabajadores mediante la concreción de actas transaccionales que contienen dentro de sus cláusulas cantidades de dineros distintas y muy por debajo en sus montos de las que el trabajador efectivamente ha recibido.
Otro modo de conciliación es la llamada conciliación obligatoria que en algunas legislaciones como la venezolana y la argentina poseen existencia real.
En efecto en la legislación venezolana, en la todavía vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo (LOTPT) se consagra en su artículo 32 la obligatoriedad de cualquier demandante de agotar la vía administrativa, antes de proceder jurisdiccionalmente en contra de alguna persona moral de carácter público (léase sujetos de derecho público: El Estado, los Institutos Autónomos como las Universidades, Alcaldías, etc.).
Esa vía administrativa no es más que la comparecencia de cualquier trabajador o trabajadora que quiera querellarse con el Estado o sus entes; ante un órgano administrativo de carácter laboral el cual una vez recibida la reclamación procederá a citar al reclamado (ente público) y si éste último no materializa un acuerdo con el reclamante se declarará el agotamiento de esa vía llamada también vía conciliatoria, se levantará un acta y luego ese trabajador o trabajadora podrá demandar ante los tribunales del trabajo competentes los derechos e intereses insatisfechos.
Finalmente el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en su artículo 257 la llamada conciliación intraproceso o conciliación judicial, la cual consiste en la actividad que el juez de la causa realiza en el sentido de poder excitar a las partes para una conciliación tanto sobre lo principal como lo accesorio o incidental, actitud procesal que puede asumirse en cualquier estado y grado del proceso.
Con todo el respeto que nos merecen los iusproceslaistas civiles, somos del criterio que la facultad prevista en el mencionado artículo 257 tiene un tratamiento diferente en el procedimiento laboral habida cuenta de que en el procedimiento civil ordinario el juez de esta sede judicial por su naturaleza está obligado a intervenir en tanto y en cuanto la ley se lo permita de manera expresa, y de modo que no viole los principios de igualdad de las partes en el proceso, que respete el principio dispositivo, que no tome iniciativas sin el concurso de las partes pleiteantes, todo lo cual como ya he dicho, es diametralmente opuesto a lo que ocurre con esta facultad en el derecho procesal del trabajo.
Lo anterior se explica debido a que en el procedimiento laboral existen un conjunto de principios procedimentales que son especiales y propios del Derecho Procesal del Trabajo entre los cuales podemos mencionar el principio de la desigualdad procesal que in genere se traduce en la posibilidad real y efectiva de que el juez laboral se incline en las decisiones principales o incidentales por los intereses del trabajador pues de lo contrario su función jurisdiccional estaría en abierta contradicción con lo preceptuado en el texto constitucional, las leyes laborales y sus reglamentos que le prescriben que en sus decisiones siempre procurará garantizar los derechos del trabajador echando mano a principios tales como la aplicación de la norma más favorable, el de la presunción de la laboralidad, el de la intangibilidad y progresividad y otros.
Esas razones traen como consecuencia fundamentalmente que en la conciliación intraproceso el juez laboral “empujará la carreta hacia los predios del trabajador” es decir, una de las partes en la querella. Esta situación no ocurre en el mundo del derecho procesal civil, en el cual el operador jurídico estará totalmente limitado por los principios de justicia formal: igualdad ante la ley, derechos privativos, etc.
4.1. Argentina
En la legislación argentina se creó la figura de el llama Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria bajo el amparo de
Sin embargo esta iniciativa del derecho argentino se vio pulverizada por los continuos, notorios y bochornosos actos de corrupción que se presentaron en dichas oficinas en las cuales el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador resultó seriamente lesionado, en vista de que los trabajadores que acudían a ese servicio resultaban manipulados y posteriormente convencidos para llegar a los acuerdos conciliatorios que constaban en actas transaccionales con una ausencia casi absoluta de requisitos estrictos que garantizaran la invulnerabilidad de los derechos de esos trabajadores, por ese motivo muchos juslaboralista argentinos se han pronunciado como acérrimos adversarios de dicho sistema.
A la opinión de los que adversan a esos sistemas argentinos unimos la nuestra porque con sobradas razones podemos afirmar que en nuestro país la legislación laboral venezolana, en el aspecto atinente al derecho administrativo laboral, no consagra instituciones que sean capaces de garantizar la eficacia de las garantías y derechos de nuestros trabajadores, a pesar de que se cuenta en Venezuela con un organización administrativa de más de 60 años de funcionamiento.
Ahora si en Venezuela con toda y la tradición laboral de nuestros servicios administrativos, dirigidos e integrados por funcionarios públicos y supervisados en algunos casos por la regulación de leyes, como
Pero para profundizar en lo que venimos comentando, permitamos que el Dr. Rodolfo Aníbal González, abogado de
La conciliación en el Derecho del Trabajo.
El Código Civil define a la conciliación como "un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas".
En el Derecho Laboral, por aplicación del principio protectorio del trabajador,
El acuerdo conciliatorio debe ser homologado por la autoridad administrativa laboral, cumplimentando al hacerlo las exigencias establecidas en el art. 15 de
Aunque resulte obvio, debe puntualizarse que la ley no estableció en modo alguno la obligación de conciliar el reclamo, sino sólo la de someterse a una etapa previa a la interposición de la acción judicial.
Dificultades que presenta la conciliación en materia laboral.
La irrenunciabilidad de los derechos.
Según Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo), la regla de la irrenunciabilidad aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio colectivo de trabajo o del contrato individual.
En este marco, uno de los supuestos de irrenunciabilidad se refiere a la renuncia de derechos ya obtenidos que se han incorporado al patrimonio del trabajador (V.gr. créditos devengados provenientes de un despido injustificado, un salario no pagado ).
Este principio, fundamental y esencial en el derecho laboral, limita los alcances de la mediación y su objetivo, la conciliación del conflicto. En cambio, en materia civil y comercial (no en toda y siempre que no estén en juego normas de orden público), las partes están facultadas plenamente a renuncias, quitas, transacciones cuya conveniencia económica es ajena al interés de las leyes, en la medida que quienes transen sus derechos resulten capaces y su voluntad no haya estado viciada.
Con esta gran limitación, la misión del legislador de introducir en este ámbito legal rígido y protectorio las formas modernas de mediación, lejos estaba de constituir una tarea fácil.
Primeras críticas.
Prueba de ello, muchas de las críticas que mereció la ley sancionada y que señalé oportunamente en otros trabajos (Análisis y Comentario de
Mis objeciones, vertidas al sancionarse la ley, se basaron principalmente en el sistema de homologación dispuesto en el art. 22 de la ley. Esta norma establece que el acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 de
Una homologación jurídicamente imposible.
La exigencia de resolución homologatoria fundada es una garantía para el reclamante, pero en la práctica, y conforme el sistema SECLO, dije entonces, era difícil que pudiera cumplimentarse como lo exige la legislación de fondo y que sólo se convertiría en un trámite formal y burocrático.
Adviértase que en la demanda de conciliación presentada al SECLO se transcribe SOLAMENTE el importe del reclamo y la "categoría" a la cual corresponde ("despido, causales de extinción, reclamo salarial, enfermedades y accidentes, otros"). Ello es la absurda respuesta (marcar un casillero en un formulario) al art. 7º de
Asimismo, no obra en el expediente la respuesta del requerido sobre los hechos y derechos que pueda controvertirlos. Tampoco existe constancia alguna de la discusión de las partes y en el acta del acuerdo sólo deben expresarse claramente (?) sus términos. En la práctica, se concilia un monto determinado y se lo distribuye en rubros.
En consecuencia, dije en aquella nota, no se entiende sobre que consideraciones de hecho y de derecho puede fundarse la resolución de la autoridad administrativa que homologa o rechaza el acuerdo (v.gr. pago parcial de una indemnización por despido por justa causa). El funcionario interviniente en la homologación no ha actuado durante el desarrollo de la instancia conciliatoria; mal puede entonces dictar una resolución fundada que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Esta sola circunstancia crea una duda razonable sobre la validez intrínseca y de fondo de la homologación.
Similar crítica fue formulada por Julio Martínez Vivot (Régimen de Conciliación Laboral, Astrea 1997, p. 136). "Se impone, -dice el autor-, conforme lo requiere el art. 15 de
La inconstitucionalidad del sistema.
La implementación de un procedimiento administrativo previo de conciliación obligatorio también recibió la crítica de quienes consideran que no se compatibiliza con el derecho consagrado en el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación, entre otras, de obligaciones de carácter laboral. La incorporación de ese Pacto a
Allocati y Pirolo sostuvieron que: "Por nuestra parte nos enrolamos en el criterio más amplio para garantizar el derecho de los litigantes a acceder rápida e irrestrictamente ante la sede natural de sus reclamos, es decir, la vía judicial. Nos parece claro que el SECLO constituye un obstáculo legal, de dudosa legitimidad por su obligatoriedad y sus defectos técnicos, al acceso a la instancia judicial y que, por ende, todas las interpretaciones deben ser restrictivas en lo relativo a su ámbito de competencia obligatoria, y amplias a la hora de soslayar ese trámite" (Cfr. Ley de Organización y Procedimiento de
Sin embargo,
Sin embargo, cabe preguntarse en qué medida puede considerarse como instancia administrativa previa aquélla donde la autoridad administrativa es una figura decorativa y su intervención resulta un mero trámite burocrático.
Cuatro años de experiencias.
A cuatro años de la puesta en funcionamiento del sistema, puede ya arribarse a ciertas conclusiones.
Mis prevenciones no eran infundadas. Las reglamentaciones de la ley no agregaron elementos de garantía para que la homologación cumplimentara las exigencias del art. 15 de
Es vox populi que el Ministerio de Trabajo homologa cualquier acuerdo, en forma automática y con la sola exigencia de cumplimiento de los requisitos formales. La normativa del art. 15 de
La estadística oficial.
Estas afirmaciones, fruto de la experiencia, fueron corroboradas por el mismo Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. En respuesta a un pedido de informe formulado por el autor de esta nota (T.I. 152/01) con fecha 1º de junio de 2001, contesta sobre la cantidad de expedientes iniciados y homologados desde la entrada en vigencia del SECLO hasta el mes de abril de 2001.
Según su propia estadística surge:
1) Estadística de Reclamos:
Expedientes Iniciados: 142.915 expedientes
Expedientes Resueltos: 140.318 expedientes
a) con acuerdo: 57.527 de los cuales se homologaron 46.129.
b) sin acuerdo: 82.663 con vía judicial abierta.
2) Estadísticas de Acuerdos Espontáneos
Expedientes Iniciados: 93.755
Expedientes Homologados: 75.596
De estas cifras surgen conclusiones irrefutables:
El 80,18 % de los expedientes de Reclamos con Acuerdos fue homologado.
El 80,63 % de los expedientes con Acuerdos Espontáneos fue homologado.
La homologación "a ciegas" no podía arrojar inferiores porcentajes. La vox populi se confirma. Ocho de cada diez acuerdos han sido considerados por la autoridad administrativa "una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En general, los rechazos son ocasionados por errores u horrores al confeccionar el acuerdo (V.gr. acordar una quita, sin justificación legal alguna en la indemnización de un despido sin justa causa).
¿No resulta por lo menos curiosa esta elevada proporción? ¿Es tan eficaz el sistema? ¿O acaso es cierto que en tanto se cumplan las formas rituales, se homologa cualquier acuerdo?
Otros aspectos del sistema.
No es en mi opinión, el precedente, el único aspecto criticable resultante de la "privatización" del sistema de conciliación laboral.
El escenario judicial, ámbito donde antes se celebraban las audiencias o el del Ministerio de Trabajo, a pesar de su precariedad edilicia, infundía al trabajador un lógico sentimiento de protección; era el ámbito del Estado, al cual recurría para recibir la protección de sus derechos. El traslado a estudios jurídicos privados, psicológicamente, NO ES LO MISMO, sobre todo para bajos niveles culturales. Los símbolos desaparecieron. Ya no hay bandera ni escudo en la puerta. Ni funcionarios en las oficinas. El reclamante concurre a un estudio jurídico privado.
La eliminación de los símbolos tiene fundamental importancia tanto desde un aspecto psicológico como sociológico. Las señales y los símbolos son signos. Éstos constituyen uno de los elementos constitutivos de la cultura (siguiendo la definición del antropólogo inglés Edward Tylor que cultura es un conjunto complejo de conocimientos, creencias, valores, normas, signos, arte y cualesquiera otras capacidades que el hombre produce, aprende, transmite y comparte a lo largo de su interacción social). Como lo señala el sociólogo Enrique M. Del Percio (Tiempos Modernos, 2000, editorial Altamira) el símbolo trae a la mente del sujeto receptor el concepto de la cosa significada. Se concluye entonces que su supresión, influye negativamente sobre quien accede a través de ellos a abstracciones como el concepto de Estado o de Justicia.
El trabajador que acude para que se haga Justicia en su reivindicación, se encuentra de pronto en una reunión de abogados, donde "juega de visitante" y el empleador de "local". La importancia de estas circunstancias la conoce cualquier estudiante de psicología. Todos nos damos cuenta, aplicando un mínimo de sentido común. El conciliador, por más buena voluntad que ponga en su gestión, no es un funcionario administrativo o judicial. Yo he sentido con vergüenza, el desencanto del trabajador, cuando, sin experiencia previa en el sistema y esperando con ansiedad su primer contacto con
Ello se ve favorecido por las urgencias económicas de los reclamantes en época de crisis y desocupación. Se juega y especula con esta realidad ofertando sumas irrisorias. Se reiteran argumentos sobre la lentitud de
Conclusión.
Todos somos en alguna medida culpable y cómplices: legisladores, jueces del fuero laboral, funcionarios del Ministerio de Trabajo, conciliadores, abogados que representan a empresas o a trabajadores y dirigentes sindicales. Todos sabemos que lo descrito es una de las tantas facetas del desguace del Derecho del Trabajo y
4.2. GUATEMALA:
De seguidas y como un medio de ilustrar el estado en que se encuentra el instituto jurídico de la irrenunciabilidad en otras legislaciones me permito señalar lo que al respecto consagra
Podemos afirmar que en esa constitución y conforme al artículo 106 la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores está protegida por la nulidad de las estipulaciones que impliquen renuncia a esos derechos; nulidad que tiene la característica de ser ipso jiure, es decir de pleno derecho; con lo que se consagra la irrenunciabilidad de manera absoluta. El Art. 102 de esa Constitución (www.guatemala-embassy.org) tutela los derechos sociales mínimos de la legislación guatemalteca la cual por su importancia preferimos transcribir en los artículos vinculados con este trabajo de investigación.
Constitución Política de la República de Guatemala 1985
Sección Octava
TRABAJO
Artículo 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.
Artículo 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:
a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b.Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;
c. Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;
d.Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
e.Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;
f. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;
h.Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;
i. Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la elación del trabajo;
j. Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha a del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;
k. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios.
No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;
l. Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.
Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
m. Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n.Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, esta r sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;
o. Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;
p. Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.
Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
q. Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;
r. Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a
Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindical es autorizados por el Organismo Ejecutivo;
s. El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
t. Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
u.El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de
Artículo 103.- Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.
Artículo 104.- Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.
Artículo 105.- Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.
Artículo 106.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.
4.3 CUBA
Es pertinente a los efectos de la investigación que venimos realizando transitar por la legislación de un país que según su filosofía política y económica se define como un Estado Socialista. En
En el artículo 21 de la mencionada constitución se garantiza la propiedad de los instrumentos de trabajo pero se prohíbe la utilización de los mismos para obtener ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno, y por si no bastara se permite el embargo hasta cierta cuantía de esos bienes.
El artículo 43 consagra el acceso a los cargos y empleos públicos pero limita tal acceso al principio de a cada uno según su capacidad.
El artículo 44 prevé la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ordenes pero en cuanto a la mujer en su maternidad plantea lo que la constitución llama opciones laborales temporales compatibles con su función materna. Por lo que la mujer aunque esté preñada nunca dejará de trabajar aún después del parto. Lo del término opciones no deja de ser un mero eufemismo por cuanto el trabajo es uno de los valores y obligaciones supremas en los cuales descansa todo el andamiaje jurídico cubano. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 9, letra b, el cual señala que el Estado propenderá a que no haya hombre o mujer en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad (el destacado es mío) y a la satisfacción de sus propias necesidades. Puede perfectamente el lector apreciar que primero son los fines colectivos y luego los fines particulares.
Desde el artículo 45 encontramos en
Art. 9.: El Estado: a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo; mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria; garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integradle su personalidad; afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre y por el hombre; protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista; dirige planificada mente la economía nacional; asegura el avance educacional, científico, técnico y cultural del país; b) como poder del pueblo en servicio del propio pueblo garantiza que no haya hombre o mujer en condiciones de trabajar que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de las propias necesidades; que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia; que no haya enfermo que no tenga atención médica; que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido; que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar; que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte; trabaja por lograr que no haya familia que no tenga una vivienda confortable.
Art. 21. Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.
Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.
La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.
Art. 43. El Estado consagra el derecho conquistado por la revolución de que los ciudadanos sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencia religiosa, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana:
tienen acceso según méritos y capacidades a todos los cargos y empleos del Estado, de
ascienden a todas las jerarquías de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de
perciben salario igual por trabajo igual;
disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos;
reciben asistencia de todas las instituciones de salud;
se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel;
son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público;
usan sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores;
disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deporte, recreación y descanso.
Art. 44. La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.
El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.
Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.
El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.
CAPÍTULO VII
Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales
Art. 45. El trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano.
El trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad; y al proporcionarlo se atiendes las exigencias de la economía y de la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación; lo garantiza el sistema económico socialista, que propicia el desarrollo económico y social sin crisis, y que con ello ha eliminado el desempleo y borrado para siempre el paro estacional llamado “tiempo muerto”.
Se reconoce el trabajo voluntario no remunerado, realizado en beneficio de toda la sociedad, en las actividades industriales, agrícolas, técnicas, artísticas y de servicio, como formados de la conciencia comunista de nuestro pueblo.
Cada trabajador está en el deber de cumplir cabalmente las tareas que le corresponden en su empleo.
Art. 46. Todo el que trabaja tiene derecho al descanso que se garantiza por la jornada laboral de 8 horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas.
El Estado fomenta el desarrollo de instalaciones y planes vacacionales.
Art. 47. Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.
En caso de muerte del trabajador garantiza similar protección a su familia.
Art. 48. El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni ampara y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Art. 49. El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a un subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.
Art. 62. Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en
Veamos también lo que nos ofrece el marco regulatorio del Código de Trabajo del Salvador del 20 de julio de 1995 (www.oit.org.cr).
Art. 1.- El presente Código tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, especialmente en los establecidos en
Art. 2.- Las disposiciones de este Código regulan:(1)
a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y (1)
b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores. (1)
No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en
Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como Institución Oficial Autónoma.(1)
Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar contratos colectivos, de conformidad a las disposiciones de este Código.(1)(7)
El vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero.(1)
Art. 3.-Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.
Art. 4.-Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrono. Este quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que lo hubiere autorizado para ello o recibiere la obra o servicios ejecutados.
Art. 5.-Son contratistas y por consiguiente patronos, los que ejecutan por contrato o cuasicontrato de agencia oficiosa, trabajos para otros con capitales propios o con adelantos que haga el dueño de la obra o un tercero.
Son sub-contratistas las personas que con trabajadores contratados por ellos, realizan trabajos requeridos por un contratista.
El contratista y el sub-contratista responden solidariamente por las obligaciones resultantes de la prestación de los servicios de los trabajadores de éste, empleados en los trabajos requeridos por el contratista.
Art. 6.-La sustitución de patrono no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la prestación de los servicios, salvo que aquellos fueren mejores en la empresa del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado.
El patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción.
Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta al personal de la empresa por medio de
En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará obligado a su pago, a partir de la sustitución.
Art. 7.-Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con un noventa por ciento de salvadoreños, por lo menos. Cuando por el número del personal el tanto por ciento dé por resultado un número mixto, la fracción se tomará como unidad.
Sin embargo, en circunstancias especiales que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social calificará, los patronos podrán ser autorizados para emplear más de un diez por ciento de extranjeros, con el objeto de ocupar a personas de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo la vigilancia y control del citado Ministerio, durante un plazo no mayor de cinco años.
Art. 8.-El monto de los salarios que devenguen los salvadoreños al servicio de una empresa, no deberá ser inferior al ochenta y cinco por ciento de la suma total que por ese concepto pague la misma.
Sin embargo, podrá alterarse este porcentaje en los mismos casos y forma que establece el artículo anterior.
Art. 9.-Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá aplicación en los casos de personas que presten sus servicios profesionales, técnicos o administrativos a empresas extranjeras o de carácter internacional que tengan por objeto realizar actividades de dirección, control y administración de negocios establecidos en distintos países.
Para gozar de los beneficios del presente artículo, las empresas mencionadas deberán obtener autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Ninguna autoridad permitirá el ingreso al país de personas extranjeras para prestar servicios, sin previo dictamen favorable del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 10.-Para el cómputo de los porcentajes a que se refieren los artículos 7 y 8, los centroamericanos de origen se considerarán como salvadoreños; y no se tomarán en cuenta, hasta en número de cuatro, a los extranjeros que ejerzan cargos de directores, gerentes, administradores y, en general a los extranjeros que desempeñan puestos directivos en la empresa.
Art. 11.-Los extranjeros gozarán de la misma libertad de trabajo de que disfrutan los salvadoreños, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo en los Ramos de Trabajo y Previsión Social y del Interior, para mantener el equilibrio en la movilidad de mano de obra en el área centroamericana, podrá tomar las medidas que estime convenientes, salvo que sobre esta materia existan convenios o tratados vigentes con efectiva observancia.(7)
Art. 12.-El Estado velará por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluyendo el acceso a la formación profesional. (1)(8)
Art. 13.-Nadie puede impedir el trabajo a los demás sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores, de los patronos o de la sociedad, en los casos previstos por
No se podrá hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, es decir de cualquier trabajo o servicio exigido bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el trabajador no se ha ofrecido voluntariamente.
La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende:
a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las Leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales;
c) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que la persona que lo preste no sea cedido o puesto a disposición de particular, compañía o personas jurídicas de carácter privado;
ch) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales, como: incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
d) Los pequeños trabajos comunales, realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que los miembros de la comunidad tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de los mismos. (8)
Art. 14.-En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
Art. 15.-En todas las disposiciones de este Código, en las que se haga referencia al Cónyuge, debe entenderse comprendido el compañero de vida, en su caso.
Considérase compañero de vida de un trabajador o de un patrono, a la persona que viviere en concubinato con cualquiera de ellos a la fecha en que se invoque tal calidad, cuando dicha relación hubiere durado siquiera un año, o que de ella hubiere nacido por lo menos un hijo común, y siempre que ninguno de ellos fuere casado.
Art. 16.-Los contratos de trabajo, los de aprendizaje y los reglamentos internos de trabajo se redactarán en idioma castellano. En el mismo idioma deberán impartirse las órdenes e instrucciones que se dirijan a los trabajadores.
SECCION SEGUNDA
Art. 30.-Se prohíbe a los patronos:
1º) Exigir a sus trabajadores que compren artículos de cualquier clase en establecimientos o a personas determinados, sea al crédito o al contado;
2º) Exigir o aceptar de los trabajadores gratificaciones para que se les admita en el trabajo o para obtener algún privilegio o concesión que se relacione con las condiciones de trabajo;
3º) Tratar de influir en sus trabajadores en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos o convicciones religiosas;
4º) Tratar de influir en sus trabajadores en lo relativo al ejercicio del derecho de asociación profesional;
5º) Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;
6º) Retener las herramientas u objetos que pertenezcan a sus trabajadores, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de éstos; o para hacerse pago a título de indemnización por los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado o por cualquier otra causa;
7º) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores;
8º) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes o en cualquier otra condición anormal análoga;
9º) Pagar el salario con fichas, vales, pagarés, cupones o cualesquiera otros símbolos que no sean moneda de curso legal;
10º) Reducir, directa o indirectamente, los salarios que pagan, así como suprimir o mermar las prestaciones sociales que suministran a sus trabajadores, salvo que exista causa legal; y
11º) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente tienda a restringir los derechos que este Código y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores.
12º) Establecer cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo las excepciones previstas por
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
Art. 31.-Son obligaciones de los trabajadores:
1ª) Desempeñar el trabajo convenido. A falta de estipulaciones, el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud o condición física y que tenga relación con el negocio o industria a que se dedica el patrono;
2ª) Obedecer las instrucciones que reciban del patrono o de sus representantes en lo relativo al desempeño de sus labores;
3ª) Desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
4ª) Guardar rigurosa reserva de los secretos de empresa de los cuales tuvieren conocimiento por razón de su cargo y sobre los asuntos administrativos cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa;
5ª) Observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones;
6ª) Restituir al patrono en el mismo estado en que se le entregó, los materiales que éste le haya proporcionado para el trabajo y que no hubiere utilizado, salvo que dichos materiales se hubieren destruido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor o por vicios provenientes de su mala calidad o defectuosa fabricación;
7ª) Conservar en buen estado los instrumentos, maquinarias y herramientas de propiedad del patrono que estén a su cuidado, sin que en ningún caso deban responder del deterioro ocasionado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;
8ª) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente dentro de la empresa, peligren la integridad personal o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo;
9ª) Desocupar la casa o habitación proporcionada por el patrono, en el término de treinta días contados desde la fecha en que termine el contrato de trabajo por cualquier causa. Si el trabajador encontrare otro trabajo antes de los treinta días, deberá desocupar la casa o habitación a más tardar dentro de los tres días siguientes al día en que entró al servicio del nuevo patrono; pero deberá desocuparla inmediatamente que deje de prestar sus servicios por cualquier causa, cuando ocupar la casa o habitación resulte inherente a la presentación del trabajo.
Si el trabajador no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior el Juez de Trabajo competente, a petición del patrono, ordenará el lanzamiento sin más trámite ni diligencia;
10ª) Someterse a examen médico cuando fueren requeridos por el patrono o por las autoridades administrativas con el objeto de comprobar su estado de salud;
11ª) Observar estrictamente todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; y las que indiquen los patronos para seguridad y protección de los trabajadores y de los lugares de trabajo;
12ª) Cumplir con el correspondiente reglamento interno de trabajo; y
13ª) Todas las que les impongan este Código y demás fuentes de obligaciones laborales.
Art. 32.-Se prohíbe a los trabajadores:
1º) Abandonar las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada o licencia de patrono o jefes inmediatos;
2º) Emplear los útiles, materiales, maquinarias o herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados o en beneficio de personas distintas del patrono;
3º) Hacer cualquier clase de propaganda en el lugar de trabajo durante el desempeño de las labores; y
4º) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de las labores, a menos que aquellos sean necesarias para la prestación de los servicios.
Art. 419.- Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.
SECCION SEXTA
EJECUCION DE SENTENCIAS Y ARREGLOS CONCILIATORIOS
Art. 422.- Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que conoció o debió conocer en primera instancia. En estos casos el juez decretará embargo en bienes del deudor, cometiendo su cumplimiento, a opción del ejecutante, a un Juez de Paz o a un Oficial Público de Juez Ejecutor, a quien se entregará el mandamiento respectivo. Verificado el embargo, el juez, de oficio ordenará la venta de los bienes y mandará que se publique por una sola vez un cartel en el Diario Oficial, en la forma prevenida por el Código de Procedimientos Civiles para el juicio ejecutivo. Transcurridos ocho días después de esa publicación, el juez oficiosamente señalará día y hora para el remate de los bienes y mandará fijar carteles en lugares convenientes, expresando el día y hora del remate, lo mismo que el valor que debe servir de base.
El Director del Diario Oficial hará las publicaciones dichas gratuitamente.
Llegado el día del remate y durante dos horas antes de la señalada, un miembro del personal del juzgado, designado por el juez, se situará a la puerta del tribunal en donde dará los pregones necesarios, anunciando las posturas que se hicieren.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, relativas al juicio ejecutivo.
La ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios a que se refiere el primer inciso, se tramitará sin formar pieza separada y sin necesidad de ejecutoria; y las tercerías se considerarán como puramente civiles, tramitándose en consecuencia ante el mismo juez laboral competente y sujetándose éste al procedimiento civil.
En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. El Juez de lo Civil o el de Hacienda, tendrán especial cuidado en la observancia del privilegio a que se refiere el Art. 121 de este Código.
La acumulación a que se refiere el inciso anterior, no tendrá lugar cuando el otro juicio fuere el de concurso o quiebra.
Art. 432.- Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos que las sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas.
Art. 450.- En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial, llevado a cabo ante un conciliador reconocido por la ley y comunicado al Juez de la causa.
Art. 458.- Toda sentencia dictada en juicios o procedimientos laborales, judiciales o administrativos, los arreglos conciliatorios que en aquéllos se lograren y la transacción homologada, se ejecutarán en la forma preceptuada en el Art. 422.
Art. 588.- El recurso por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar;
1º) Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso.
Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes;
2º) Cuando en la sentencia se haya aplicado una ley inconstitucional;
3º) Por contener el fallo disposiciones contradictorias;
4º) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada o resolver sobre asuntos ya terminados por desistimiento, transacción o conciliación, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado;
5º) Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia;
6º) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas; y
7º) Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.
Art. 601.- En los juicios y conflictos de trabajo no habrá traslado, el actor no estará obligado a rendir fianza, y sólo habrá costas en la ejecución de las sentencias, de los arreglos conciliatorios y de la transacción.
4.4. COLOMBIA
En el Código Sustantivo de Trabajo de
Art. 13. Mínimo de Derechos y Garantías.
Las disposiciones de éste código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
Art. 14. Carácter de Orden Público. Irrenunciabilidad.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Art. 15. Validez de
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Art. 16. Efectos.
1. las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador se pagará la más favorable al trabajador.
Art. 27. Remuneración del Trabajo.
Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
Art. 43. Cláusulas Ineficaces.
En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo, y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
Art. 109. Otras Cláusulas Ineficaces.
No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convencionales colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (sic).
Art. 142. Irrenunciabilidad y Prohibición de Cederlo.
El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.
Art. 340. Principio General y Excepciones.
Las prestaciones sociales establecidas en éste código ya sea eventuales o causadas son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a. el seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de 50 años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlos cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia; y
b. la de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador.
4.5. MÉXICO
Art. 5. las disposiciones de ésta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. trabajos para niños menores de 14 años.
II. una jornada mayor que la permitida por esta ley.
III. una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo, a juicio de la junta de conciliación y arbitraje;
IV. horas extraordinarias de trabajo para mujeres y menores de 16 años.
V. un salario inferior al mínimo.
VI. un salario que no sea remunerador a juicio de la junta de conciliación y arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios de los obreros.
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda para efectuar el pago de los salarios siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos.
IX: La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado.
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI: Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo igual jornada por consideración de edad, sexo o nacionalidad.
XII. Trabajo nocturno industrial, o en establecimientos comerciales después de las 22 horas para las mujeres y los menores de 16 años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Art. 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que se la forma o denominación que se les de.
Todo convenio o liquidación para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el. Será ratificado ante la junta de conciliación y arbitraje la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
2 comentarios:
excelente trabajo doctor gonzalez fuenmayor, buscando algunas notas sobre el proceso laboral venezolano y especialmente sobre la transacion, me cruce con este trabajo y no conforme que encontre lo que necesitaba, tambien pude observar su preocupacion por el cultivo de la espiritualidad. como hace falta este tipo de estudios para ver si podemos reordenar la escala de valores, que no es secreto para nadie, actualmente vivimos mas bien en precencia de antivalores, saludos y bendiciones a ud y todo su entorno
PRECISAMENTE ESTABA BUSCANDO TEORÍA DE ESTE TEMA, YA ME HE LEÍDO YA MAS DE 200 SENTENCIAS EN LAS YA QUE LOS JUECES QUIEREN BLINDAR LA POSIBILIDAD DE ATACAR LA TRANSACCIÓN LABORAL POR EL HECHO DE QUE NO SE ATACO EL ACTO HOMOLOGATORIO, BLINDANDO O EVITANDO QUE EL TRABAJADOR AL DARSE CUENTA DE UN ERROR YA SEA EN EL CONSENTIMIENTO U OTRO NO PUEDA ATACARLA :DE VERDAD ME AYUDO MUCHISIMO PARA MI SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE ESTOY PREPARANDO. ORLANDO EREU,BARQUSIMETO
Publicar un comentario