martes, 28 de junio de 2011

ARTICULO. .“SENTENCIA QUE RESTABLECE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA





IMAGEN:PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR...

"EL DERECHO A LA DEFENSA ES IRRENUNCIABLE E INVIOLABLE".MEGF. MARTES 28 DE JUNIO DE 2011.

ARTICULO. .“SENTENCIA QUE RESTABLECE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA
POR PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR. www.mervyster@gmail.com
MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR.
REDACTADA Y PUBLICADA EN LA RED: MARTES 28 DE JUNIO DE 2011.



Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Sentencia de Fecha: 17/02/2004

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, representado judicialmente por los abogados Andrés Troconis González, Alexis Febres Chacoa y Aracelis Garfido Medina, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., representada judicialmente por las abogadas Lucía Rubio Bencomo, Lia Beatriz Hernández, Solanye Campos Rodríguez y Yamira Esperanza Marcano Rojas; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 15 de octubre de 2003, profirió decisión en audiencia pública, declarando: 1.) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito y Circunscripción Judicial y; 2.) con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
La señalada sentencia fue reproducida y publicada en fecha 17 de octubre de 2003.
Contra la misma, en fecha 21 de octubre de 2003, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de noviembre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz
Por auto de Sala fechado 26 de enero de 2004, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de febrero de 2004 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
El impugnante en casación alude que el recurso debe ponderarse como inadmisible, toda vez que el Juez de la recurrida subvirtió lapsos procesales relacionados con el ejercicio de los recursos, fundamentalmente, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “(...) A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.”
Así, determinó el ad-quem, que el lapso para anunciar el recurso de casación finalizó en la actual causa, el día 24 de octubre de 2003, cuando en realidad (insiste el impugnante), de dejarse transcurrir íntegramente el lapso para reproducir su decisión, la oportunidad procesal para anunciar el recurso contra el mismo se integraba del día 27 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, deviniendo entonces como extemporáneo por anticipado el anuncio efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2003.
Para decidir, valora la Sala:
Si bien el comentado artículo 165 obliga al Juzgador del Tribunal Superior del Trabajo a dejar transcurrir íntegramente el lapso conferido por ley para reproducir su fallo oral, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, y con ello, su derecho constitucional a la defensa, en reiteradas ocasiones, esta Sala, precisamente en desarrollo al referido mandato constitucional, ha convalidado la actividad impugnatoria anticipada de las partes y, en tal sentido, estimado como tempestivo el recurso activado.
Por ello, la consideración esgrimida por el impugnante no puede soslayar el derecho a la defensa de la parte que cumpliendo con un requerimiento legal (independientemente de su adelanto a la oportunidad) ha solicitado la revisión de la decisión que pondera le ha causado un gravamen, más aun cuando se constata que la proyección del lapso para el anuncio del recurso de casación, lo determinó el propio Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS PROCESALES
Ú N I C O
De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de reglas sustanciales de actos procesales por parte del Juez de la recurrida, los cuales generaron a la parte demandada en el presente juicio, un estado de indefensión para el ejercicio de sus derechos.
Indica el recurrente:
“(...) denuncio quebrantamiento al principio de equilibrio procesal de una forma sustancial en el proceso que ha causado indefensión a mi representada, con trascendencia a la dispositiva del fallo al no aplicarse la justicia en su debida amplitud, sino en forma restringida y discrecional, ya que al momento de producirse el acto de prolongación de la audiencia en fecha 26 de septiembre de 2003 a las 3:00 p.m., el juez debió tomar en cuenta que la apoderada de mi representada no dejó de asistir, según consta en los registros informáticos de seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, simplemente llegó 7 minutos tarde por un hecho no imputable a ella, sino que se puede catalogar como un caso fortuito, lo cual quedó demostrado con la constancia suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana Henry Silveira, Jefe de la Comisaría Andrés Bello adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignada para los efectos consiguientes por ante el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta no valorada por el juez superior. Además consta en el expediente de la presente causa, las pruebas producidas por mi representada en el sentido de demostrar la falsedad de los alegatos del demandante, puesto que la mayoría de los conceptos laborales reclamados, le habían sido cancelados al mismo, y que pudieron haber contribuido a la transparencia de la solución de la controversia planteada con suficientes garantías para las partes en la etapa de la audiencia preliminar, cuyo fin debería ser conciliatoria (...)
(...) Por otra parte en el supuesto de que las partes no se hubiesen puesto de acuerdo se le está negando el derecho a la defensa a mi representada al no permitirle que las pruebas consignadas en la audiencia preliminar sean estimadas en su justo valor probatorio, pues se trata de cancelaciones efectuadas al reclamante que el sentenciador no tomó en cuenta por lo que conllevaría a causarle un daño patrimonial a la demandada ya que el fallo confirmado por el Tribunal Superior supuestamente obliga a mi representada a cancelar nuevamente la mayoría de los conceptos laborales que ya fueron honrados por la demandada, tal como se evidencia de las pruebas consignadas en la primera audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2003 y que cursan en los folios 29 al 106 ambos inclusive del expediente en original y copias, cuyo fin era poder desvirtuar la pretensión del trabajador reclamante, de cobro de prestaciones sociales por el monto demandado.
Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto y basado en la decisión tomada por el Juez Superior y su motivación, nos permite razonar, que resulta lógico pensar, que mi representada pudiera haberse justificado en “un hecho fortuito” para ser declarada “confesa” en el procedimiento que por prestaciones sociales incoara (...). Por tanto, la sentencia impugnada debe ser anulada y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que deba conocer, a fin de que se analicen nuevamente las circunstancias de este caso. (...).”.
Al decidir, observa la Sala:
- I -
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
- II -
Efectuadas las precedentes consideraciones por la Sala, pasa seguidamente a dilucidar la procedencia o no de la denuncia propuesta.
En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.
En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia.
Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.
Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, Henry Silveira, Jefe de la Comisaría Andrés Bello, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.
Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente.
Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones:
Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003 y publicada el 17 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado procesal idóneo para restablecer el orden jurídico infringido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente del Circuito y Circunscripción Judicial ut supra. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen; todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.









IMAGEN:PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR...

"EL DERECHO A LA DEFENSA ES IRRENUNCIABLE E INVIOLABLE".MEGF. MARTES 28 DE JUNIO DE 2011.



Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado:
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia? Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: )
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